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CC - T497-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T497-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-497/05

ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso de menor de edad reubicada en un hogar sustituto normal La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que los trámites administrativos realizados por los funcionarios del I.C.B.F, si bien se desarrollan por medio de la intervención de órganos legalmente señalados, deben ajustarse a la Constitución; por tanto, si en cumplimiento de sus funciones se viola la Constitución o la ley, o se vulnera un derecho fundamental, esta actuación es susceptible de ser controvertida judicialmente. En principio, ante la justicia administrativa o de familia; pero también ante la jurisdicción constitucional cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial, o de existir su utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio de carácter irremediable. Pese a existir otros mecanismos de defensa judicial para proteger los intereses del menor, como la posibilidad de los accionantes de intervenir en el proceso de adopción, tales mecanismos no están encaminados directamente a proteger los intereses superiores del menor y el carácter prevalente de sus derechos fundamentales. Especialmente, este mecanismo no está guiado por la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado, criterio que como se verá más adelante es fundamental para preservar el interés superior del niño. La consecuencia entonces, es que el mecanismo de defensa judicial, pese a ser útil dentro de un proceso de adopción en circunstancias normales, se torna ineficaz cuando se consideran las particulares circunstancias que rodean este caso. La decisión de

reubicación en un hogar sustituto normal de un menor, que ha convivido durante nueve meses con una familia, es potencialmente generadora de perjuicios irremediables tanto para el menor como para los accionantes, dado que entre ellos se han desarrollado vínculos afectivos que son los que en últimas suscitan la controversia que hoy dirime la Corte. La Sala reitera que, en este tipo de causas, los mandatos constitucionales y las obligaciones internacionales del Estado obligan al juez constitucional a adoptar un enfoque decisorio particular, que se centra en la protección del interés prevalente y superior del menor. Antes que cualquier otra consideración, el criterio que guía la motivación de este pronunciamiento es la protección integral y la promoción del bienestar del menor involucrado; quien, como se verá a continuación, es un sujeto de protección constitucional reforzada en el ordenamiento jurídico colombiano. DERECHOS E INTERESES DEL MENOR-Carácter prevalente MENOR DE EDAD-Sujeto de protección constitucional reforzada De conformidad con la Constitución, la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional es que los derechos de los menores no sólo prevalecen sobre los derechos de los demás, sino que además tienen el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada; condición que se hace manifiesta en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación -particular u oficialque les concierna. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo (1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la preservación de las

condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado; y (6) la necesidad de tener en cuenta las opiniones expresadas por el menor respecto del asunto a decidir. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos específicos para determinarlo Básicamente son tres los criterios específicos que ha trazado esta Corporación para este tipo de situaciones y que son aplicables al caso que hoy se revisa. Como ya se dijo, estos criterios tienen como finalidad última la de prestar la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.

Estos criterios son: (I) la necesidad de preservar el derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella; (II) la traslación del ámbito de protección del derecho a la familia del menor hacia su familia de crianza y, finalmente,

(III) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención estatal en las relaciones familiares de crianza del menor. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Menor dejada al cuidado de una familia Esta Corporación ha reconocido tal importancia al derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella, que le ha considerado como un medio esencial para la materialización de otros derechos fundamentales.

DERECHOS DEL NIÑO A LA FAMILIA DE CRIANZA-Cuando se han desarrollado vínculos afectivos cuya perturbación afectaría su interés superior/DERECHO DEL NIÑO A NO SER SEPARADO DE SU FAMILIA DE CRIANZA Un segundo criterio específico trazado por la jurisprudencia de la Corte para la determinación del interés superior del menor y para materializar el carácter prevalente de sus derechos fundamentales, en aquellos casos en los que está de por medio su permanencia en el seno de una familia, es el del cambio del ámbito de protección del derecho a la familia del menor hacia su familia de crianza, cuando medie la formación de vínculos afectivos entre la familia de hecho y el infante. De acuerdo con este criterio, cuando un menor ha sido separado de su familia biológica y puesto al cuidado de una familia distinta durante un lapso lo suficientemente largo como para que se hayan formado vínculos afectivos entre el menor y esa familia de crianza, la separación del menor de esa familia, lo afecta psicológica y emocionalmente y perturba la promoción del interés superior del menor, razón por la cual, el ámbito de protección del derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella se traslada, preferiblemente, hacia su grupo familiar de crianza. En el presente asunto no hay una controversia por la custodia del menor entre una familia de hecho y la familia biológica, en tanto no obra prueba en el expediente de un requerimiento de esta última encaminada a obtener la tenencia y el cuidado de la menor. Por esta razón, esta Sala se abstendrá de plantear el criterio específico del cese de la presunción a favor de la familia biológica, que

también ha sido reconocido por la Corte en este tipo de casos. INTERVENCION DEL ESTADO EN RELACIONES FAMILIARES BIOLOGICAS O DE CRIANZA-Necesidad de razones poderosas que la justifiquen Este criterio supone que la familia es la primera institución llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los niños. En consecuencia, la intervención estatal sólo puede tener lugar como un medio subsidiario de protección de los menores afectados en aquellos casos en los que peligren sus derechos fundamentales. Por ejemplo, cuando existan riesgos para la integridad personal del menor o cuando se presentan antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico. Ahora bien, cuando se dice que es la familia la primera llamada a proteger los derechos fundamentales de los niños, no se hace alusión exclusiva a la familia biológica; esta Corte ha reconocido que la salvaguarda constitucional del grupo familiar frente a injerencias arbitrarias por parte del Estado, se traslada a la familia de crianza en aquellos casos en los que el menor ha desarrollado vínculos de afecto y dependencia, cuya perturbación afectaría su interés superior. HOGAR AMIGO Y HOGAR SUSTITUTO NORMAL-Diferencias Las medidas presentan diferencias, dentro de éstas se destacan las siguientes: Primero, no cabe duda que en los Hogares sustitutos normales se cumple con el fin esencial de la medida que es la protección del interés superior del niño. Sin embargo, esta Sala considera que es más difícil la consolidación de nexos psico-afectivos en este tipo de hogares que en los Hogares Amigos, dado que en los hogares sustitutos normales puede haber varios niños al cuidado de los

padres sustitutos. Resulta lógico pensar que tal situación impide la consolidación de nexos psico-afectivos tan fuertes como los que se presentan en los Hogares Amigos, en los que se entrega un solo menor a un hogar. Segundo, la colocación familiar en Hogar Amigo está dirigida a poner a un menor bajo el cuidado de una familia que pretenda ingresar al programa de padres adoptantes. Esto conlleva a una relación mucho más directa, cercana y exclusiva entre quienes conforman el Hogar Amigo y ese menor que llega a hacer parte del mismo, dado que hay una expectativa legítima de ser un padre adoptante, aun cuando los miembros del Hogar Amigo sepan que ese menor no necesariamente habrá de entregárseles en adopción. De ahí la necesidad de que tales medidas no se prolonguen en el tiempo, por negligencia o morosidad de la administración. DEFENSOR DE FAMILIA-Procedencia de tutela por cuanto violó derecho fundamental de menor a tener una familia y no ser separada de ella/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Desconocimiento por parte del Defensor de Familia La actuación del Defensor de Familia se dio conforme a una valoración formal y exegética de la situación fáctica y jurídica que rodea este caso, teniendo en cuenta que su propósito es evitar la conformación de familias de hecho que estrechen sus vínculos psico-afectivos, con menores que posteriormente serán puestos bajo el cuidado definitivo de una familia adoptante. Sin embargo, de acuerdo con las particulares circunstancias de este caso el efecto obtenido fue el contrario, pues en su aplicación formal y exegética de la ley, el Defensor de Familia desconoció el interés superior de Lucía, y en particular, los vínculos

que ésta había desarrollado con el hogar de los accionantes, violando su derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella. Lo que se hará en el siguiente apartado es un examen riguroso de la decisión del Defensor de Familia que se controvierte. La Corte considera que el Defensor de Familia incurrió en su actuación en dos tipos de defectos, a saber: Uno de carácter sustancial y otro de naturaleza procedimental, los que fueron determinantes para adoptar una decisión contraria al interés superior de la menor. Para la Sala, el Defensor de Familia no tuvo en cuenta los criterios generales y específicos trazados por esta Corporación con el fin de determinar el interés superior del menor, pues tomó de manera extemporánea la decisión de revocar la medida de colocación familiar de Lucía, sin considerar previamente los vínculos afectivos que habían surgido entre ella y los accionantes. DEFENSOR DE FAMILIA-Dentro de sus obligaciones tiene la de hacer seguimiento al menor El Defensor de Familia tiene dentro de sus obligaciones la de hacer un seguimiento permanente del infante declarado en presunta situación de riesgo y su tarea no puede ir sólo hasta señalar que el menor se encuentra en tales circunstancias; de lo contrario como ocurre en el asunto bajo examen, se pone en peligro ese interés superior del menor. De hecho, obra prueba en el expediente del conocimiento que tuvo el Defensor de Familia del Municipio de Bello desde el dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004) de que la menor vivía desde hacía un mes y medio en el hogar de la señora Juana. Pues desde esa fecha, los accionantes le manifestaron al funcionario su intención de cuidar a la

niña y de participar en el proceso de adopción de la misma. Era en ese momento, cuando presuntamente no se habían consolidado los lazos afectivos recíprocos entre los accionantes y Lucía, que el Defensor de Familia debió haberse pronunciado sobre un cambio en la medida de colocación familiar. La valoración formal y objetiva tendiente a que no se consolidaran vínculos psicoafectivos entre los peticionarios y Lucía se justificaba en ese momento o por lo menos dentro de los seis meses siguientes a la declaratoria de presunta situación de riesgo de Lucía. Sin embargo, tal decisión sólo se tomó ocho meses después, momento en el cual, la familia de hecho ya gozaba de un ámbito de protección frente a las injerencias estatales en la vida familiar, pues mediaba la existencia de vínculos afectivos recíprocos en dicho hogar. Luego, las razones que debió haber dado el Defensor de Familia debían ser mucho más poderosas, es decir, debía demostrar que la permanencia de Lucía con la familia de los accionantes resultaba contraproducente a los intereses de la menor. Tal situación, aparece improbable en la medida que para esta Sala no cabe duda que mientras la menor estuvo en el hogar de Juana y Antonio, éstos le brindaron amor, afecto y las condiciones requeridas para desarrollarse integralmente. Incluso, el hecho de que el Defensor tuviera conocimiento de que Lucía vivía con los accionantes desde el segundo mes de su llegada al hogar de éstos, no conlleva necesariamente a afirmar que el funcionario debió haber cambiado de plano su determinación y puesto a la menor en un Hogar sustituto normal. Como ya se ha dicho, los criterios que debieron haber guiado su

actuación eran los de garantizar su desarrollo integral, la salvaguarda de sus derechos fundamentales y especialmente, el de la necesidad de adoptar una decisión respecto al bienestar de Lucía, absteniéndose de desmejorar las condiciones en las cuales se encontraba la niña. No obstante, lo que pudo probarse es que tales cambios afectaron de manera negativa el comportamiento de Lucía. MENOR DE EDAD-Necesidad de evitar cambios desfavorables en condiciones presentes del menor involucrado/MENOR DE EDADCriterios específicos a aplicar cuando está de por medio la permanencia de éste en una familia/MENOR DE EDAD-Ubicación familiar De acuerdo con las consideraciones realizadas en el numeral 7 de esta providencia, la Sala considera que en tanto los lazos afectivos eran más directos entre Lucía y los accionantes, que si se tratara de una menor puesta bajo el cuidado de un Hogar Sustituto normal, esto lleva a concluir que el cambio en la ubicación de la menor en estas circunstancias desmejora su situación actual, en el seno de una familia que le brindaba el amor y el cuidado necesarios para su desarrollo integral. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Pruebas judiciales muestran que estudio social hecho para revocar colocación familiar de menor está en contraposición con lo que demuestran éstas/DEFENSOR DE FAMILIA-Irregularidades en actuación de éste frente al estudio social Este conjunto de pruebas permite al juez constitucional considerar, en contraposición a lo afirmado en el estudio social elaborado por el I.C.B.F, no sólo que la familia cuenta con los medios económicos necesarios para el

sostenimiento de la menor, sino además que se ha preocupado enormemente por prestar la debida asistencia y cuidado a Lucía y por lo tanto, que tiene la capacidad económica para mantenerla bajo su cuidado mientras se surte el proceso de adopción, que es donde finalmente se deberá determinar si tienen o no las condiciones necesarias para el cuidado y protección de Lucía. Precisamente, esta Sala considera que la falla estructural del estudio social del I.C.B.F.y de su posterior apreciación por parte del funcionario de familia, es que ese estudio realiza una evaluación de las condiciones de los accionantes como si se tratara de un proceso de adopción. Sin embargo, como lo señaló el Defensor de Familia en la impugnación, y como lo precisó la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, la actuación adelantada por el Defensor de Familia tiene como finalidad brindarle de manera transitoria una protección a la menor, mientras se inicia el trámite de la medida de protección definitiva. Será en ese momento, al interior del proceso de adopción, en el que deberá discutirse si los accionantes cumplen o no con las condiciones y requisitos necesarios para ser los padres de Lucía. Para concluir, esta Sala de Revisión considera importante señalar que el mencionado estudio recomendó que si se tomare una medida concerniente a la modificación de la ubicación de la menor, esto debería hacerse lo más pronto posible para no continuar estrechando los vínculos entre Lucía y el hogar de los peticionarios. No obstante lo anterior, el Defensor de Familia sólo hasta el mes de julio dio a conocer a los mismos su decisión de revocar la medida de colocación familiar. Una vez más, llama la atención de

esta Sala, la irregularidad en la actuación del Defensor, quien advirtiendo una eventual situación de riesgo de la menor y más aún la consolidación de unos vínculos afectivos con su hogar de hecho, esperó cerca de dos meses para tomar una decisión al respecto. En síntesis, puede concluirse frente a este punto, que el Defensor de Familia, pese a sostener que fundamentó su decisión en el estudio social de la trabajadora del I.C.B.F, acató de manera parcial las sugerencias del mismo, puesto que está probado que no tomó de manera inmediata la decisión de revocar la medida de colocación familiar, permitiendo la consolidación de los vínculos psico-afectivos entre Lucía y su familia de crianza por dos meses más. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y VIOLACION POR DEFENSOR DE FAMILIA-Irregularidades en el procedimiento administrativo que siguió DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y VIOLACION POR DEFENSOR DE FAMILIAPor abstenerse de notificar a los demandantes el inicio de actuación administrativa orientada a modificar situación de menor La obligación de notificar a los interesados en la actuación administrativa surge de manera general del artículo 29 de la Constitución cuando establece que el debido proceso debe seguirse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y de manera específica, de los artículos 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta que en el Código del Menor no existe una norma particular que disponga una forma distinta de vincular a los posibles afectados con la revocatoria de una medida de colocación familiar, y de tener presente su participación para la adopción de esta decisión, necesariamente se impone aplicar los precitados artículos del Código

Contencioso Administrativo, para proteger el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes. En su actuación el Defensor de Familia violó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, especialmente, al abstenerse de notificar a los accionantes del inicio de una actuación administrativa orientada a modificar la situación de la menor, así como del estudio social elaborado por la trabajadora del I.C.B.F. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARInjerencias indebidas en familia de menor/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No procedía colocación de menor en hogar sustituto normal en forma abrupta, injustificada y sin sustento en opiniones profesionales/DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA/FAMILIA Y DERECHOS DEL NIÑO-Protección INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARProtección de menor en decisiones administrativas o judiciales que lo afecten/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAROrden para que entregue menor a los demandantes y sean tenidos en cuenta como posible familia adoptante y se inicie trámite de adopción

Referencia: expediente T-1034337

Demandado: Defensor de Familia del Municipio de Bello (Antioquia)

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y

legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia), en primera instancia, y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Juana y Antonio contra el Defensor de Familia del Municipio de Bello (Antioquia). Aclaración Previa Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará el caso de una menor declarada en presunta situación de riesgo, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, especialmente su derecho a la intimidad, la Sala advierte que ha dispuesto omitir de esta sentencia y de toda futura publicación de la misma, el verdadero nombre de la niña y el de sus familiares y allegados, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de identificar a tales personas, en esta providencia se utilizarán nombres ficticios, los cuales se escribirán en letra cursiva y sin apellidos1. Los nombres serán los siguientes:

Lucía: Menor afectada.

Ana Sofía: Madre biológica de la menor Paula: Hermana de crianza de la madre biológica Juana: Accionante de este proceso a cuyo hogar fue entregada Lucía Antonio: Accionante del proceso de tutela, esposo de Juana.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos jurídicamente relevantes 1.1 La menor Lucía, quien nació el 12 de octubre de 2003, es hija de la señora Ana Sofía. 1.2 Mediante Auto del 19 de diciembre de 2003, proferido por el Defensor de Familia del Municipio de Bello, se consideró que la menor Lucía se encontraba

en una presunta situación de riesgo, dado que su madre Ana Sofía presentaba problemas de alcoholismo. En ese mismo Auto, se adoptó como medida de protección preventiva, la ubicación de la menor en el Hogar Amigo de la señora Paula, hermana de crianza de la señora Ana Sofía. 1.3 El día 20 de diciembre de 2003, la señora Paula, quien al parecer no contaba con los medios económicos necesarios para el sostenimiento de la menor, decidió entregar a la niña al matrimonio conformado por los accionantes, Juana y Antonio de 39 y 44 años de edad respectivamente, padres de dos hijas de 20 y 21 años. Al parecer, la determinación de la señora Paula no fue comunicada oportunamente al Defensor de Familia. 1.4 La menor Lucía permaneció por espacio de nueve meses en el hogar de los accionantes. Durante este tiempo, éstos manifestaron su intención de iniciar un proceso de adopción pero, de acuerdo con su versión de los hechos, el defensor de Familia no realizó su inscripción como posibles padres adoptantes. 1.5. En julio de 2004, el accionado mediante Auto, dispuso la modificación de la medida provisional de colocación familiar en Hogar Amigo, por la de colocación familiar en Hogar sustituto normal a favor de la menor Lucía. Esta decisión fue tomada teniendo en cuenta que la señora Paula entregó de manera inconsulta a la menor a la señora Juana, y que una trabajadora social del I.C.B.F recomendó 1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en tanto medida de protección, ha sido adoptada -entre otrasen las

siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-292 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) que la menor debería tener la posibilidad de pasar a una familia adoptante. La conclusión del Defensor de Familia fue que en el hogar de los accionantes no había garantía de una atención integral a la menor. 1.6 La accionante Juana presentó los recursos de la vía gubernativa contra la decisión proferida por el Defensor de Familia. Al desatarse el recurso de reposición, la decisión fue confirmada, y el recurso de apelación fue inadmitido por el Director Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En su decisión, el funcionario de segunda instancia advirtió unas irregularidades en el proceso administrativo y ordenó que éstas fueran subsanadas. 1.7. El martes 21 de septiembre de 2004, el defensor de Familia hizo efectiva la decisión de reubicación de la menor en un Hogar sustituto normal y se llevó a la niña de la casa de los accionantes.

2. Fundamentos de la acción y pretensiones Los peticionarios consideran violados los derechos a la vida, salud, recreación y el derecho a tener una familia de la menor Lucía, con la decisión del Defensor de Familia del Municipio de Bello (Antioquia) de modificar la medida de

colocación de la menor en un Hogar Amigo por la de Hogar sustituto normal. Alegan que el funcionario pone en riesgo los precitados derechos de la menor, pues ésta venía disfrutando de unas perfectas condiciones de salud y un muy buen estado de ánimo; situaciones que no se encuentran garantizadas en la actualidad. Sostienen además que la menor y la familia ya habían desarrollado una relación psicoafectiva que se ve vulnerada por la actuación del funcionario de familia. Los accionantes basan su argumentación en la Sentencia T-292 de 2004, que en una situación fáctica similar, se decidió conceder la tutela; dar prevalencia a los derechos de una menor a tener un hogar y una familia; ordenar entregar el cuidado de la menor a los solicitantes, y al I.C.B.F iniciar los trámites de adopción por parte de la familia tutelante. En ese mismo sentido, se formulan las pretensiones de los accionantes.

3. Oposición a la demanda de tutela Dentro del término señalado por el juez de primera instancia, el Defensor de Familia defendió la legalidad de la actuación administrativa seguida por su oficina en el asunto objeto de la controversia.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de los accionantes y señaló los siguientes argumentos a su favor: En primer término, sostuvo que los accionantes tenían otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión tomada por el Defensor de Familia. Se trata del recurso de control jurisdiccional ante el Juez de Familia competente conforme a lo establecido en el artículo 64 del Decreto 2737 de 1989. En segundo lugar, señaló que la función del Defensor de Familia no es resolver

conflictos familiares o de otra índole sobre custodia, estudio o trabajo de los menores, sino la de ejercer una función administrativa de protección de los mismos a través de la aplicación de medidas necesarias para su protección. Finalmente, se expresa que la menor no sería privada de su derecho a tener una familia, y que por el contrario, se adelanta un proceso que tiene como objetivo la ubicación de la niña y su desarrollo bio-psico-social en el hogar que la acoja.

4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Copia de la actuación administrativa seguida por el Defensor de Familia, radicada bajo el número 05E2087-2003-01

Este expediente contiene los siguientes documentos: 4.1.1. Copia del Auto del diecinueve (19) de diciembre de 2003 en el que se declara en presunta situación de peligro a la menor Lucía y se adopta una medida de protección preventiva consistente en la colocación familiar en Hogar Amigo (Cuaderno 2 - Folio 17) 4.1.2. Copias de la historia integral socio-familiar del caso y de las observaciones realizadas en desarrollo del estudio social elaborado por las trabajadoras del I.C.B.F. (Cuaderno 2 - Folios 2-5, 20, 24-28, 32-36, 67) 4.1.3. Copia del Auto (sin fecha) que modifica la medida provisional de colocación familiar en Hogar Amigo, por la de colocación familiar en Hogar sustituto normal. (Cuaderno 2 - Folio 37) 4.1.4. Copia del recurso de reposición interpuesto por la señora Juana contra el Auto que modifica la medida provisional de colocación familiar en Hogar Amigo, por la de colocación familiar en Hogar sustituto normal. (Cuaderno 2Folio 41) 4.1.5. Firmas de apoyo a los accionantes por parte de la comunidad del Municipio de Bello (Antioquia). (Cuaderno 2 - Folios 44-54) 4.1.6. Copia de la resolución N° 74 del 2 de agosto de 2004, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado y se niega la solicitud de revocación de la medida de protección, confirmándose la adoptada (Cuaderno 2 - Folios 55-57). 4.1.7 Copia del recurso de apelación interpuesto por la señora Juana contra el Auto que modifica la medida provisional de colocación familiar en Hogar Amigo, por la de colocación familiar en Hogar sustituto normal. (Cuaderno 2Folios 59-61) 4.1.8. Copia de la resolución N° 2049 del 13 de septiembre de 2004, por medio de la cual se inadmite el recurso de apelación presentado y se ordena la devolución del expediente al Defensor de Familia, para que se continúe con el trámite y se subsanen las irregularidades presente en el procedimiento administrativo. (Cuaderno 2 - Folios 64-66) 4.2 Pruebas decretadas y practicadas en la primera instancia. 4.2.1.Copia del acta de la audiencia pública de interrogatorio de parte practicada por el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia) a los accionantes, el día primero (1) de octubre de dos mil cuatro (2004). (Cuaderno 4 - Folios 1314) 4.2.2. Copia del acta de la diligencia de inspección judicial practicada el ocho (8) de octubre de 2004 por parte del Juez Segundo de Familia de Bello

(Antioquia).(Cuaderno 4 - Folio 24). En esa diligencia se exhibieron, además, copias de fotografías de la menor, carné infantil de atención en salud, recibos de pagos de fórmulas médicas, y carné de vacunación de la menor. De estos documentos también obra prueba en el expediente (Cuaderno 4 - Folios 43-47) 4.2.3. Informe de la visita domiciliaria practicada por la asistente social del Juzgado Segundo de Familia de Bello en donde se constatan las condiciones socioeconómicas de los accionantes y el ambiente en el que convivían con la menor. (Cuaderno 4 - Folio 23)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera instancia Esta decisión fue proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Municipi

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