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CC - T497-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T497-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-497/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable Para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto orgánico “se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso” PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Revisión administrativa De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la acción de revisión

ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia es el mecanismo apropiado para cuestionar la firmeza de las decisiones judiciales pensionales a través de las causales correspondientes, de acuerdo con la naturaleza contencioso administrativa u ordinaria de la respectiva providencia atacada. CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional ACTO ADMINISTRATIVO QUE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA-Improcedencia acción de lesividad ACTO ADMINISTRATIVO QUE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA-Procede impugnación de la sentencia de tutela respectiva, la solicitud de insistencia de revisión en el evento en que haya 2 sido excluida de revisión, o excepcionalmente, acción de tutela contra providencias judiciales, previo requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto orgánico, por cuanto naturaleza ejecutoria del acto administrativo que dio cumplimiento a fallo de tutela y la cosa juzgada constitucional, excluyen la competencia del juez administrativo en acción de lesividad

Referencia: expediente T3821269

Acción de tutela instaurada por Luis Carlos Choner Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección By otros.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González

Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, el cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), en primera instancia y, la Sección Cuarta de la misma Corporación, el seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

1. El señor Luis Carlos Choner Ortiz actuando en nombre propio interpone acción de tutela contra la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la autoridad accionada vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A través de auto del 03 de mayo de 2012 el juez de tutela de primera instancia vinculó al trámite a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. A continuación se sintetizan los fundamentos 3 fácticos y jurídicos de la demanda en lo que interesa a la sentencia de revisión de tutela: 1.1. Mediante Resolución 044 del 09 de marzo de 1978 la Beneficencia de Cundinamarca pensionó al señor Luis Carlos Choner Ortiz a partir del 01 de febrero de 1978. 1.2. El 15 de abril de 2003 el accionante le solicitó a la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca el reajuste pensional establecido en la Ley 06 de 1992 y en el Decreto reglamentario 2108 del

mismo año. A través de Resolución 003278 del 27 de octubre de 2004 se accedió a lo pretendido, concediendo el reajuste reclamado pero con efectividad a partir del 16 de abril de 2000, por prescripción. Impugnada la decisión por el solicitante, el ente departamental por medio de Resolución 0429 del 10 de marzo de 2005 confirmó el acto acusado. 1.3. En el año 2005 el señor Luis Carlos Choner Ortiz interpuso acción de tutela contra las decisiones proferidas por la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. A través de sentencia del 09 de noviembre de 2005 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá concedió la tutela reclamada, y en consecuencia ordenó el pago del reajuste pensional desde el 01 de enero de 1993, sin que se tuviera en cuenta término alguno de prescripción. 1.4. La Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca radicó de forma equivocada la impugnación de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, por lo que el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En decisión del 09 de diciembre de 2005 la Sala de Selección Número Doce del Tribunal Constitucional se abstuvo de seleccionar el expediente para revisión. 1.5. En acto administrativo 802 del 30 de junio de 2006 la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca dio cumplimiento al fallo de tutela, y reconoció al señor Luis Carlos Choner Ortiz el reajuste de la pensión

desde el año 1993, sin tener en cuenta la prescripción de las mesadas pensionales. 1.6. Posteriormente, la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca interpuso acción de lesividad con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto administrativo 802 del 30 de junio de 2006 y se ordenara la devolución de lo pagado indebidamente. 1.7. En sentencia del 16 de julio de 2010 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda. La autoridad judicial argumentó que la entidad demandante tuvo la oportunidad procesal para presentar los recursos de ley contra el fallo de tutela que ordenó el pago de las mesadas pensionales prescritas y no lo hizo. Señaló que la 4 acción de lesividad es procedente cuando el daño proviene de un acto administrativo ilegal y antijurídico, lo que no acaecía con la resolución atacada en tanto esta se profirió en cumplimiento de una sentencia judicial. 1.8. Apelada la decisión por la parte vencida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 01 de marzo de 2012 revocó la decisión del a quo y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución 802 del 30 de junio de 2006 expedida por la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca y disponiendo en su lugar el reconocimiento del reajuste pensional pero desde el 15 de abril de 2000. En relación con la devolución de las sumas pagadas por concepto de reajuste pensional en cumplimiento del

fallo de tutela del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, se negó la petición por haber sido recibidas de buena fe. 1.9. En sustento de la sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que en providencia de octubre de 2011 la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado señaló que es viable para la administración demandar el acto propio que profiera en cumplimiento de una sentencia de tutela. Agregó que es evidente que el señor Choner Ortiz tiene derecho al reajuste pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, pero que en atención a que el derecho se reclamó el 15 de abril de 2003 las diferencias pensionales causadas como consecuencia del reajuste deben pagarse únicamente desde el 15 de abril de 2000 en aplicación de la prescripción trienal al tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 1.10. En criterio del apoderado judicial del accionante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 01 de marzo de 2012 vulneró los derechos fundamentales de su representado, en particular las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estima que la decisión atacada lesiona la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional de la providencia que amparó los derechos fundamentales del actor, ya que por vía de acción de lesividad se estaría revocando el amparo concedido. Asegura que “mal puede decirse que un acto administrativo, que fue dictado exclusivamente para dar cumplimiento a una sentencia judicial y

cuyo contenido es totalmente fiel a esa sentencia, pueda ser violatorio de la ley”. Intervención de las entidades accionadas.

2. Por auto del 28 de marzo de 2012 la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación a los interesados.

3. El Magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola, en su condición de presidente del Tribunal demandado y ponente de la providencia cuestionada, 5 se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Indicó que en la providencia del 01 de marzo de 2012 se expusieron todos y cada uno de los motivos que condujeron a que se revocara la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la Secretaría de Hacienda contra el señor Choner Ortiz. Adujó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado el acto que da cumplimiento a un fallo de tutela es enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida que debe garantizarse el derecho de acceso a la administración de justicia de la entidad pública.

Finalmente, remarcó que el Tribunal analizó los supuestos de hecho acreditados dentro del proceso, el material probatorio y los argumentos de derecho aplicables, con el objeto de arribar a la decisión contenida en la sentencia del 01 de marzo de 2012.

4. A su turno, el señor Joselito Riaño Barragán, en su condición de Profesional Universitario de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la

Secretaría Jurídica del ente territorial vinculado, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Afirmó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que la acción de tutela es improcedente. Sostuvo que dentro del proceso cursado en la jurisdicción contenciosa administrativa el señor Choner Ortiz contó con todos los medios de defensa judicial, por lo que la acción de tutela no puede utilizarse como tercera instancia. Del fallo de primera instancia.

3. La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 08 de junio de 2012 negó la tutela solicitada. Consideró que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es coherente y razonable, ya que justificó adecuadamente los motivos que lo condujeron a analizar el asunto de fondo alusivo a la prescripción de las mesadas pensionales no cobradas en tiempo. Finalmente, señaló que no es evidente el perjuicio que alega el peticionario, pues en todo caso se reconoció su derecho al reajuste pensional desde el mes de enero de 2003, solo que su causación efectiva se estableció en el mes de abril de 2000.

Impugnación.

4. Mediante escrito presentado en término, el apoderado judicial del demandante impugnó la decisión de instancia acudiendo para ello a razones semejantes a las expresadas en la demanda de tutela.

Del fallo de segunda instancia.

5. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 06 de septiembre de 2012 confirmó la sentencia impugnada. El ad quem estimó que

6 la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respetó el ordenamiento jurídico en la medida que no se observa razón alguna que lleve a concluir que es caprichosa, arbitraria o transgresora de los derechos fundamentales.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

1. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

a. Problema jurídico planteado.

2. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamental invocados por el peticionario. En este sentido, la Sala deberá establecer si en el presente caso se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrar procedente la acción la Sala comprobará, (ii) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto orgánico al no declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lo relacionado con la revisión judicial del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 09 de noviembre de 2005 a favor del señor Luis Carlos Choner Ortiz en el proceso de tutela que este siguió contra la Dirección de

Pensiones Públicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de

Pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que sobre el asunto aparentemente pesaba cosa juzgada constitucional con ocasión de la exclusión de revisión de la mencionada sentencia de tutela por parte de la Corte Constitucional.

3. Para dar solución al problema jurídico planteado la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y la causal específica de procedencia por defecto orgánico. Seguidamente, se pronunciará sobre la revisión administrativa y judicial de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. Posteriormente, aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.

b. Solución del problema jurídico. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 7

4. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derechoy la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional1.

5. Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales

constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos2.

6. La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un Estado Constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales3. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas4, así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley5. 1 Sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía

de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que en esta ocasión se reitera. 2 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 3 Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y los autos A-034 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 4 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda), relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. 5 Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de

igualdad, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-566 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 8

7. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material.

8. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata

de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional6. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.

9. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos,

en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material 6 Sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-1290 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 9 probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales.

10. Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 20057, la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales (presupuestos procesales) y materiales (presupuesto de procedencia) de la acción.

11. Requisitos formales (o de procedibilidad)8: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional9; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela10; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela11.

12. Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales específicas de procedencia, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico12

sustantivo13, procedimental14 o fáctico15; error inducido16; decisión sin motivación17; desconocimiento del precedente constitucional18; y violación 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9Sentencias T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 11 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 12 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 13 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 14 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del

procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (Manuel José Cepeda), T-196 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-996 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas), T-937 de 2001 (Manuel José Cepeda). 15 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 16 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 17 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 18 Se presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

10 directa a la constitución19. En relación con las causales específicas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico20.

13. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.21

Breve caracterización del defecto orgánico.

14. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto orgánico “se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso”22.

15. Asimismo, esta Corporación en sentencia T1057 de 200223 precisó que

existe “defecto orgánico, cuando se configura falta de competencia del juez que conoce del caso. La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Este principio representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, 19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 20Sentencia T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes). 21 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdova Triviño). 22Sentencia T-1293 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 23M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las

autoridades públicas”.24 La revisión administrativa y judicial de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

16. El Acto Legislativo 01 de 2005 añadió al artículo 48 de la Constitución Política un inciso según el cual “La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebra

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