CC - T497-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T497-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-497/17
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia excepcional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo VIVIENDA DIGNA-Requisitos básicos de una vivienda adecuada DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela cuando se trate de sujetos de especial protección por habitar zona declarada de alto riesgo no mitigable ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial Mediante el medio de control de reparación directa o la acción de grupo, la accionante, reunidas las condiciones de una y otra acción, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para conseguir la reparación de los daños que hubiere padecido con ocasión de que la ubicación de su inmueble en una zona de alto riesgo. Además, la accionante dispone de la acción popular. Finalmente, la accionante cuenta con la acción de cumplimiento, cuyo objeto precisamente estriba en conseguir el cumplimiento efectivo de las obligaciones y deberes legales concretos a cargo de la Administración, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución y la Ley 397 de 1997
Referencia: Expediente T-6038914
Acción de tutela presentada por Amparo Murillo en contra de la Alcaldía Municipal de Girardot.
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Girardot.
Asunto: Tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Girardot por la presunta vulneración del derecho fundamental a la
vivienda digna.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) 2 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 10 de octubre de 2016, adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, mediante el cual se confirmó la decisión del 9 de septiembre de 2016 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Amparo Murillo en contra de la Alcaldía Municipal de Girardot. ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2016, la señora Amparo Murillo interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Girardot, mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad alimentaria y a la seguridad “ante los peligros de la intemperie”1. Adujo que la entidad accionada desconoció los derechos antes mencionados al no reubicarla en un lote con servicios públicos y no entregarle una ayuda económica para el pago de cánones de arrendamiento, pese a que ella y su familia fueron evacuados de su vivienda porque se ubicaba en una zona declarada como de alto riesgo. Dicha evacuación se realizó en virtud de la
decisión adoptada por la Corporación Pro-Desarrollo y Seguridad de Girardot.
A. Hechos
1. Los hechos de la acción de tutela son los siguientes: 1.1. El 18 de febrero de 2000, la accionante compró un lote de terreno con
sus correspondientes mejoras ubicado en la calle 7 No. 1-13 del barrio Puerto Montero del municipio de Girardot, Cundinamarca. Dicha compraventa se protocolizó mediante la escritura pública 0158 del mismo año ante la Notaría Primera de Girardot2. 1.2. A principios del año 2015, el lote de terreno referido, en donde se encontraba viviendo la accionante, fue afectado por una serie de deslizamientos de tierra que se presentaron en el barrio Puerto Montero, debido a la fuerte ola invernal que se presentaba en el país. 1.3. El 11 de febrero de 2015, la accionante solicitó a la Corporación ProDesarrollo y Seguridad del municipio de Girardot: “una visita para censar mi vivienda (…)” en aras de que se le reubicara en otra vivienda. En su solicitud 1 Cno. 1. Fl. 1. 2 Cno. 1. Fl. 22. 3 argumentó que su vivienda se encuentra en las riveras del Río Magdalena, zona calificada como de alto riesgo3. 1.4. El 2 de marzo de 2015, la Corporación Pro-Desarrollo y Seguridad de Girardot respondió el derecho de petición e informó que la petición había sido enviada a la Oficina de Planeación Municipal, cuyos funcionarios realizarían una visita técnica para determinar el grado de riesgo del lote y que, según el
resultado arrojado por dicho estudio, el predio sería “tenido en cuenta para ser incluido en el censo de la Corporación Prodesarrollo y seguridad del municipio de Girardot para futuras postulaciones”4. 1.5. Mediante el oficio de 23 de abril de 2015, la Dirección Técnica de Planeación Municipal de Girardot informó a la Corporación Pro-Desarrollo y Seguridad que: “el predio de la Señora Amparo Murillo (…) se encuentra ubicado en Zona de Alto Riesgo, según plano F-19 de Riesgo por Remoción en Masa e inundación Zona Urbana, de la modificación Excepcional del plan de Ordenamiento Territorial Acuerdo N.024 de 2011 de este municipio”5. 1.6. El 1 de mayo de 2016, se presentó una remoción de masa de tierra en el lote de propiedad de la accionante. El Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de Girardot, mediante el certificado del 23 de junio de 2016, dio constancia de lo ocurrido y precisó que “hubo afectación total de la vivienda y se declara como inhabitable”6. 1.7. El 5 de mayo de 2016, la Corporación Pro-Desarrollo y Seguridad le notificó a la señora Amparo Murillo que: “por falla del suelo, se hace necesaria la evacuación o salida inmediata de las viviendas por no ser habitables, teniendo en cuenta que su vivienda está en riesgo inminente de colapsar debido al desprendimiento de la misma, por saturación del terreno por el periodo de lluvias”7. 1.8. Ese mismo día, según los hechos narrados en la demanda, “hizo
presencia el señor Alcalde Dr. Fabián Villalva, el Arq. Steven Acuña Espinosa y personal de la Corporación Pro-Desarrollo y Seguridad del municipio de Girardot”, quienes verificaron el estado del lote y ordenaron la evacuación inmediata de la vivienda. En el mismo texto, la accionante señaló que “el señor Alcalde Dr. Fabián Villalva me ofreció ayuda consistente en la reubicación en un lote con servicios públicos, además ayuda económica para el pago de arriendo”8. 1.9. El 13 de junio de 2016, la accionante celebró un contrato de arrendamiento con vigencia de 3 meses sobre otro inmueble, ubicado en el 3 Cno. 1. Fl. 17. 4 Cno. 1. Fl. 15. 5 Cno. 1. Fl. 16. 6 Cno. 1. Fl. 9. 7 Cno. 1. Fl. 14. 8 Cno. 1. Fl. 1. 4 barrio Alto de Rosas del municipio de Girardot, por un valor mensual de $350.000 pesos9. 1.10. El 26 de junio de 2016, en respuesta a un derecho de petición presentado por la accionante (el cual no reposa en el expediente), la Dirección de Vivienda del municipio de Girardot informó que: “dentro del Plan de Desarrollo ‘Para seguir avanzando’ 2016 – 2019 quedó como proyecto para ejecutar el Programa de vivienda de un salario mínimo de los cuales a la fecha no se han dictado las directrices de focalización para la selección de beneficiarios potenciales al dicho proceso”. Además, en la misma respuesta,
se añadió que “en el momento que se expida las condiciones para acceder al proyecto de vivienda se les estará informando al respecto”10. 1.11. El 6 de julio de 2016, la accionante presentó derecho de petición ante el despacho del Alcalde Municipal de Girardot, en el que le solicitó la ayuda que, según ella, le había ofrecido, consistente en subsidio de arrendamiento11. 1.12. El 19 de agosto de 2016, en respuesta al referido derecho de petición, la Dirección de Vivienda del municipio de Girardot le informó a la accionante que: “está gestionando los recursos con la armonización del plan de desarrollo para un auxilio de arrendamiento con un valor de un salario mínimo”. Además, en la misma respuesta, se afirmó que el Alcalde no les había prometido la adjudicación de un lote sino que, en futuros programas de vivienda, las familias afectadas tendrían prioridad en la adjudicación12. 1.13. El 1 de diciembre de 2016, la señora Amparo Murillo recibió por parte de la Corporación Pro-Desarrollo la suma de $689.454 pesos por concepto de “subsidio de apoyo para el canon de arrendamiento para las familias afectadas por la emergencia ocurrida en el barrio Puerto Montero y reconocida mediante Resolución 094 del 28 de octubre de 2016”13.
B. Demanda
2. El 25 de agosto de 2016, la señora Amparo Murillo interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Girardot, mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la
seguridad alimentaria y a la seguridad “ante los peligros de la intemperie”. En su demanda, la accionante solicitó que se le ordene a la entidad accionada: (i) la reubicación en un lote con servicios públicos y (ii) la entrega de una ayuda económica para el pago de los cánones de arrendamiento14.
3. El 26 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot admitió la acción de tutela presentada por la señora Amparo Murillo contra la Alcaldía Municipal de Girardot. 9 Cno. 1. Fl. 11. 10 Cno. 1. Fl. 8. 11 Cno. 1. Fl. 7. 12 Cno. 1. Fl. 6. 13 Cno. 3. Fl. 41. 14 Cno. 1. Fl. 2.
5
C. Respuesta de la entidad accionada
4. El 31 de agosto de 2016, la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Girardot solicitó que se declare improcedente la acción instaurada por la señora Amparo Murillo, toda vez que, a su juicio, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.
5. Dicha Oficina señaló que no existe prueba que acredite la afirmación de la accionante en el sentido de que el Alcalde Municipal se hubiere comprometido a entregar el tipo de ayudas aludidas en la tutela. En su sentir, “la razón de lo anterior radica en la imposibilidad que tiene el señor alcalde de la ciudad en comprometer lotes para reubicación cuando los mismos están sujetos a un proceso administrativo donde intervienen autoridades de
distintos órdenes territoriales y no emanan de la voluntad de la autoridad local”15. Aunado a lo anterior, la entidad local manifestó que el derecho incoado por la accionante no es un derecho fundamental que merezca protección mediante la acción de tutela, pues hace parte de los denominados derechos sociales, económicos y culturales de la Constitución, no siendo objeto de protección de la acción de tutela. Además, argumentó que este derecho “ha tenido su desarrollo jurisprudencial asignándole una carga al Estado quien deberá garantizar unas condiciones para el acceso a una vivienda digna, más no imponiéndole una carga de entregar una vivienda a todo aquel que reclame su derecho”16.
6. En la misma contestación, la Oficina Asesora Jurídica señaló que la garantía del derecho a la vivienda digna se realiza por medio de la promoción de la vivienda de interés social, lo cual el Municipio de Girardot, con ayuda del Gobierno Nacional, ha desarrollado con diligencia al crear Planes y Proyectos de vivienda para las familias menos favorecidas. A renglón seguido, la entidad sostuvo que “la demandante no allega prueba alguna que permita evidenciar la inclusión en el censo de damnificados o postulación como requisitos previos para acceder a los programas de vivienda”17.
7. Finalmente, la entidad accionada argumentó la improcedencia de la acción por configurarse falta de legitimación por pasiva, pues, “de conformidad con el Decreto 1920 de 2011, mediante el cual el Gobierno Nacional reglamentó lo dispuesto por el Decreto Ley 4832 de 2010 asignó al Fondo Nacional de vivienda – FONVIVIENDA lo relativo a la disposición,
asignación y ejecución de recursos para la atención en vivienda de los hogares damnificados como consecuencia del fenómeno de la niña y aquellos ubicados en zona de riesgo no mitigable”18.
D. Decisiones objeto de revisión 15 Cno. 1. Fl. 29. 16 Cno. 1. Fl. 30. 17 Ibídem. 18 Cno. 1. Fl.32.
6 D.1. Primera instancia
8. El 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot denegó por improcedente el amparo solicitado por la señora Amparo Murillo por las razones siguientes. Primero, consideró que si bien el derecho a la vivienda digna es un derecho social, no es un derecho fundamental susceptible de protección mediante la acción de tutela. Segundo, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, este derecho en algunos casos puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se demuestre una relación de conexidad con otro derecho que tenga el rango de fundamental, “en el presente caso no se ha demostrado dicha conexidad, toda vez que a pesar de ser invocado como vulnerado el derecho a la salud, no se demostró que la accionante o algún miembro de su núcleo familiar estuviera padeciendo enfermedad alguna que permitiera al despacho disponer su protección”19.
9. Tercero, según el Juez, si bien la accionante pide protección al derecho a la vida digna y manifiesta ser de escasos recursos, no obra en el expediente alguna prueba que demuestre tal vulneración. Por el contrario, el despacho judicial considera que “la accionante como su esposo e hijo son personas que
se encuentran en edad productiva y no se dice dentro de la tutela si están desempleados o si existe otra situación que ponga en peligro dicho derecho”20. Cuarto, la accionante suscribió un contrato de arrendamiento en el barrio Rosas del mismo municipio y no existe prueba alguna que demuestre que no está en capacidad de cancelar el canon de arrendamiento.
10. Por último, el Juez de primera instancia sostuvo que la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la vivienda digna de los sujetos de especial protección constitucional, “como son, menores de edad, adultos mayores, personas en situación de discapacidad o población desplazada, situación que tampoco fue acreditada por la accionante”21.
D.2. Impugnación
11. La accionante impugnó oportunamente el fallo de primera instancia. En su opinión, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que ella y su núcleo familiar, por orden de la administración municipal, desalojaron su vivienda por encontrarse en una zona declarada como de alto riesgo. Además, señaló que este juez no tuvo en cuenta su edad y la de su esposo, así como su situación de salud22.
12. La accionante sostuvo finalmente que para la administración no es discrecional conceder los auxilios a damnificados por la ola invernal, pues la Constitución establece que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental en conexidad con el derecho a la salud23. 19 Cno. 1. Fl.43.
20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Cno. 1. Fl. 47. 23 Ibídem. 7 D.3. Segunda instancia
13. El 10 de octubre del 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes razones. Primero, según el contrato de arrendamiento que reposa en el expediente, ha cesado el riesgo de vulneración a sus derechos, pues la accionante reside con su núcleo familiar en un lugar distinto del que fue declarado como de alto riesgo, por lo cual el derecho a la vivienda digna y los demás derechos señalados por la accionante no están siendo vulnerados ni amenazados actualmente.
14. Segundo, el derecho a la vivienda digna se encuentra dispuesto en la Constitución dentro del capítulo de los derechos denominados como económicos, sociales y culturales, por lo cual no merece de protección mediante la acción de tutela. Además, consideró que la accionante “no está acogida de una condición especial que demande una protección prevalente por esta vía de acción, y que le permita sin obstáculo alguno, acceder a las prerrogativas económicas o de reubicación perseguida por la localización de la vivienda donde vivía con su esposo e hijo, núcleo familiar que tampoco están sometidos a esa protección especial, por no llenar esa exigencia jurisprudencial”24.
15. Finalmente, el Juez de segunda instancia concluyó que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, la accionante no acreditó el perjuicio causado por la tardanza o comportamiento de la administración municipal, como tampoco el que se genera por residir en un lugar diferente al de la vivienda de su propiedad, por lo que no se configura un perjuicio irremediable.
E. Actuaciones en sede de revisión
16. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres, integrada por los Magistrados designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corte (Acuerdo 02 de 2015), profirió el auto de 30 de marzo de 2017, mediante el cual se seleccionó para su revisión el presente expediente y se repartió al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia.
E.1. Pruebas decretadas en sede de revisión
17. La Sala Primera de Revisión, mediante el auto del 5 de junio del 2017, ordenó a la Alcaldía Municipal de Girardot, a la Corporación Pro-Desarrollo y Seguridad de Girardot y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, remitir al despacho del suscrito magistrado “un informe sobre los 24 Cno. 2. Fl. 12. 8 programas y proyectos de atención a la población del barrio Puerto Montero del Municipio de Girardot afectada por la ola invernal de los años 2015 y 2016, con específica indicación de aquellos en los que hubiere sido incluida la señora Amparo Murillo. (…y) la situación de riesgo – en caso de existir – del área en la que se ubica el barrio Puerto Montero del municipio de
Girardot y en particular del lote ubicado en la calle 7 No.1-13”25.
18. Con el fin de obtener todas las pruebas oportunamente decretadas y garantizar la adecuada valoración del material probatorio, mediante el auto de 22 de junio del 2017, la Sala Primera de Revisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de esta Corte, decretó la suspensión de los términos por el periodo de un mes26.
E.2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Girardot
19. Mediante el oficio O.A.J. 0680 de 9 de junio del 2017, la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Girardot respondió lo solicitado en el sentido de que la comunicación de la Corte Constitucional había sido remitida, por razones de competencia, a las siguientes oficinas: Oficina Asesora de Planeación Municipal, Dirección de Vivienda Municipal y Secretaría de Desarrollo económico27.
20. Por medio del oficio 2869 del 15 de junio del 2017, la Oficina Asesora de Planeación Municipal respondió que “nuestra competencia es verificar si el predio se encontraba en zona de riesgo; por lo cual el 23 de abril de 2016 mediante oficio O.A.P. 200.13.02 Dir2948 el cual hace parte del expediente, se conceptuó que el predio de la señora en mención se encontraba en zona de alto riesgo, según lo estipulado en el Acuerdo 024 del 2011 modificación excepcional al POT”28.
21. Mediante el oficio 520 del 15 de junio del 2017, la Secretaría de Desarrollo Económico y Social del municipio de Girardot señaló que ese despacho “procedió a solicitarle a los coordinadores de cada programa que
se ejecuta en esta secretaría realizaran la verificación en las bases de datos respecto de atención proporcionada con ocasión de la ola invernal en los años 2015 y 2016 a la ciudadana Amparo Murillo (…) quienes certificaron que no registra atención a la señora en mención para las fechas requeridas”29.
22. Por medio del oficio del 15 de junio del 2017, la Dirección de Vivienda Municipal respondió que “la atención y trámite se realizó por parte de la Corporación Prodesarrollo y Seguridad de Girardot, quien es la competente para resolver de manera temporal a través de subsidios de arrendamiento, gestión de la cual la Dirección de Vivienda no es la competente ni ha realizado el trámite y procedimiento para llevarlos a cabo”. Además, sostuvo 25 Cno. 3. Fl. 23. 26 Cno. 3. Fl. 17. 27 Cno. 3. Fl.51. 28 Cno. 3. Fl. 53. 29 Cno. 3. Fl. 55. 9 en dicha comunicación que los programas de vivienda del municipio son ejecutados por su despacho, pero que la “asignación y consecución de recursos para asignarlos a las familias afectadas son de competencia de la Corporación Prodesarrollo y Seguridad de Girardot y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres”.
23. Por su parte, la Corporación Pro-Desarrollo y Seguridad de Girardot, mediante el oficio de 20 de junio de 2017, presentó ante este despacho un informe sobre las actividades realizadas en el marco de la emergencia ocurrida en el barrio Puerto Montero del municipio de Girardot. En dicho oficio se
indicó que, el día 3 de mayo del 2016, en horas de la noche, con una llamada telefónica, les informaron que 3 viviendas del barrio Puerto Montero se encontraban en situación de alto riesgo por un deslizamiento. En el mismo oficio se señaló que, tras la presencia del Cuerpo de Bomberos en el lugar, “se evidenciaron graves fallas estructurales en tres viviendas con riesgo inminente de colapso”30.
24. En este informe se enlistaron las actividades realizadas por la Corporación Pro-Desarrollo en relación con dicha emergencia, a saber: “verificación de viviendas afectadas, levantamiento de censo inicial, orientación y medidas de seguridad a la comunidad, se realizó activación del CMGR, se activó el enlace con el EEC para verificación del riesgo eléctrico, se coordinó visita técnica con integrantes del CMGRD para el día siguiente en horas de la mañana y se estableció con el Cuerpo de Bomberos que si en horas de la madrugada llegara a llover se desplazarían unidades para verificar y evacuar las viviendas.31”
25. Además, se adjuntó al oficio un informe de la respuesta inicial al fenómeno de remoción de masas en el barrio Puerto Montero. En ese documento se incluye, a su vez, un informe del 4 de mayo de 2016, realizado por la Dirección de Vivienda Dirigido al Comité Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el que se describen las casas afectadas, las posibles causas de la remoción en masa y los distintos tipos de damnificados. El informe finaliza con la siguiente recomendación: “1. Reubicar de manera inmediata las siete familias que se encuentran en la zona de falla.32”
26. Dado que la Dirección de Vivienda Municipal sostuvo en su respuesta que la competencia para la implementación de planes de reubicación y auxilios de arrendamiento le correspondía a la Corporación Pro-Desarrollo y Seguridad, este Despacho, mediante correo electrónico del 19 de julio de 2017, le solicitó a dicha Corporación que informara sobre los planes y proyectos implementados, o en proceso de implementación, para los damnificados del barrio Puerto Montero. La mencionada Corporación, mediante el correo electrónico de 19 de julio de 2017, respondió la solicitud en los siguientes términos: “nos permitimos informar que para los años 2015 y 2016 no existían programas, planes o proyectos de reubicación de viviendas 30 Con. 3. Fl. 60. 31 Ibídem. 32 Cno. 3. Fl. 70. 10 en zonas de alto riesgo, por lo anterior (…) anexamos los soportes de las acciones realizadas”. En esa comunicación, anexan archivo electrónico con el mismo informe presentado con anterioridad en el que se indican las actividades realizadas en el marco de la emergencia ocurrida en el barrio
Puerto Montero. E.3. Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
27. Mediante el oficio OAJ-RO-727-2017 de 27 de enero de 2017, en respuesta a la solicitud del informe incluida en el auto que decretó pruebas, la Oficina Asesora Jurídica de la entidad sostuvo que a la “Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, no le fue reportada la emergencia y/o afectaciones específicas ocurridas en la población del barrio Puerto
Montero del Municipio de Girardot – Cundinamarca, ni en particular de la afectación que haya podido padecer la señora Amparo Murillo, igualmente, no se recibió por parte del ente territorial solicitud o proyecto alguno para estudio de viabilidad por parte de la UNGRD, para la atención de la población del municipio de Girardot que resultaron afectados a raíz de la ola invernal dada en los años 2015-2016”33.
28. Además, en su respuesta informó cuáles son las funciones que, según la ley, le han sido asignadas a la entidad y, tras una detallada referencia al marco normativo aplicable, destacó que es el Alcalde Municipal el responsable de la implementación de los procesos de gestión de riesgo en su ente territorial.
E.4. Pruebas allegadas en sede de revisión por la señora Amparo Murillo
29. Durante el trámite de revisión de la presente acción de tutela, la señora Amparo Murillo remitió a este Despacho los siguientes documentos que dan cuenta de situaciones fácticas que dentro del expediente aún no habían sido probadas: 29.1. Certificado médico de 9 de junio del 2017, expedido por “Dumian Medical SAS”, en el que se constata que la señora Amparo Murillo sufre de “hipertensión esencial (primaria)”34. 29.2. Certificado médico de 31 de octubre de 2016, expedido por “Dumian Medical SAS”, en el que se informa que su esposo, el señor Aurelio Segundo Sarmiento, sufre de “infección urinaria en tratamiento”35. 29.3. Certificado laboral de este último expedido por “Constructora Paredes Narváez SAS”, en la que se evidencia que el señor Aurelio
Segundo Sarmiento “trabaja para nuestra empresa desde el mes de febrero del presente año como obrero en el área de ingeniería civil. Mediante un contrato a término indefinido. Y la asignación salarial es del mínimo legal mensual vigente”36. 33 Cno. 3. Fl. 78. 34 Cno. 3, Fl. 35. 35 Cno. 3, Fl. 45. 36 Cno. 3, Fl.42. 11 29.4. Certificado laboral expedido por “Constructora Paredes Narváez SAS” en el que se informa que su hijo, el señor Wilson Alexander Sarmiento Murillo, “trabaja para nuestra empresa desde el mes de febrero del presente año como obrero en el área de ingeniería civil. Mediante un contrato a término indefinido. Y la asignación salarial es del mínimo legal mensual vigente”37. 29.5. Constancia firmada por la señora Haydee Borja Sánchez el 13 de junio del 2017, en donde se afirma que la señora Amparo Murillo “tiene en arriendo un inmueble ubicado en el barrio Alto de las rosas, por un canon mensual de $300.000 desde hace 4 meses (…)”38. 29.6. Copia del recibo de pago del impuesto predial del inmueble que resultó afectado por la remoción en masa, con fecha de pago del 17 de enero del 201739.
I. CONSIDERACIONES
A. Competencia
30. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Problema jurídico
31. Le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico: ¿En este caso se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela resulte procedente con el objeto de amparar el derecho a la vivienda digna?
C. Procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna
32. La procedibilidad excepcional de la acción de tutela exige que, en todo caso, se encuentren acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez, y, finalmente, subsidiariedad.
C.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva e inmediatez
33. La señora Amparo Murillo presentó, en nombre propio, la acción de tutela en contra la Alcaldía Municipal de Girardot, por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales. Esta Sala de Revisión encuentra acreditado, con base en las pruebas que obran en el expediente, que la accionante efectivamente vivía en el barrio Puerto Montero del Municipio de 37 Cno. 3, Fl. 43. 38 Cno. 3, Fl. 30. 39 Cno. 3, Fl. 31.
12 Girardot y fue evacuada de ese lugar por las autoridades Municipales y policiales, habida cuenta de que su predio se encontraba en zona de alto riesgo. Por lo anterior, dados los hechos, las pretensiones y los derechos cuyo
amparo se solicita, la Sala encuentra que la demandante tiene legitimación en la causa por activa en el presente asunto.
34. La Alcaldía Municipal de Girardot, en la respuesta de la acción impetrada, adujo su improcedencia por falta de legitimidad por pasiva.
Argumentó que la entidad territorial no estaba llamada a contradecir las pretensiones de la accionante, pues no tenía las facultades legales para asignar subsidios de vivienda o crear programas de reubicación. Esta Sala encuentra que, según la normativa vigente40, en particular lo previsto en los artículos 13 de la Ley 388 de 1997 y 79.9 de la Ley 715 de 2001, así como de las pruebas recaudadas en sede de revisión41, la Alcaldía Municipal de Girardot es el órgano competente para crear y asignar subsidios de arrendamiento e implementar programas de reubicación de las familias que se encuentren ubicadas en las zonas declaradas de alto riesgo. Así las cosas, la Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada.
35. La demanda de acción de tutela se interpuso el 26 de agosto del 2016, es decir, 3 meses y 26 días después de la evacuación de la vivienda de la accionante. En tales términos, la Sala encuentra que en el presente asunto también se cumple con el requisito de inmediatez, el cual, según la jurisprudencia constitucional, implica la interposición oportuna de la acción42, es decir, dentro de un término razonable entre el momento de la ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho y el momento en el que el individuo acude ante un juez para pedir su correspondiente protección43. Pues bien, en el
presente caso, la Sala concluye que la interposición de la demanda se realizó dentro de un término a todas luces razonable y proporcional. 40 Según el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 388 de 1997, por la cual se modificaron las leyes 9 de 1989 y 2 de 1
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