CC - T498-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T498-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-498/09
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO QUE NIEGA RECURSO DE APELACION/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN AL PROCESOProcedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la sentencia C-590/05 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia La Sala considera que aquí no puede alegarse una falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, puesto que el actor inicialmente acudió de manera diligente al amparo el 7 de noviembre de 2007, pero esta no tuvo el debido tramite constitucional ya que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se negó a estudiar la demanda y la rechazó. En conclusión, para la Sala, las actuaciones del Consejo de Estado explican el paso del tiempo para presentar por segunda vez la acción de tutela, puesto que la denegación de justicia no puede convertirse en un obstáculo cronológico para defender los derechos fundamentales alegados. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que el demandante no pudo acceder a la segunda instancia por razón de la cuantía del proceso/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Entrada en vigencia de la Ley 954/05/DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-No puede ser considerado como un derecho absoluto En el caso del peticionario no se presenta un desconocimiento del derecho a la
doble instancia, puesto que el legislador, al tener cierto margen de configuración normativa, dispuso que ciertos temas contenciosos deben tramitarse en única instancia. Con base en los anteriores argumentos, la Sala no encuentra un defecto sustantivo en las providencias atacadas, puesto que al actor se le negó el recurso de apelación en vigencia de la Ley 954 de 2005, la cual exigía una cuantía superior a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la demanda contenciosa no cumplió con ese requisito. En síntesis, las providencias proferidas por los despachos demandados se fundamentaron en una norma vigente y legalmente aplicable.
Referencia: expediente T-2.222.052
Acción de Tutela instaurada por William Rodríguez Méndez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Expediente T-2.222.052 _________________2__ el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia adoptada el dieciséis (16) de
febrero de dos mil nueve (2009) por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto negó la tutela incoada por William Rodríguez Méndez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El ciudadano William Rodríguez Méndez demanda del juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la doble instancia. En consecuencia, deje sin efectos la decisión judicial del 19 de agosto de 2005 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección -Cde la Sección Segunda y la providencia del 15 de marzo de 2007 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: Expediente T-2.222.052 _________________3__ 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. El accionante se vinculó el 20 de noviembre de 1990 en el cargo de Detective, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. No obstante, pese a estar inscrito en régimen de carrera, el 20 de septiembre de 2002, la
entidad lo declaró insubsistente sin ninguna motivación y bajo el argumento de ser necesario mejorar el servicio. 1.1.1.2. Aduce que frente a esa situación, el 17 de enero de 2003 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de desvinculación. 1.1.1.3. Indica que mediante providencia del 22 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección Cde la Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, interpuso el recurso de apelación contra la providencia, el cual se le negó el 19 de agosto de 2005. Lo anterior por cuanto el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 reformó las competencias y el proceso pasó de ser de primera instancia a uno de única instancia, pues al momento de interponerse la acción contenciosa la cuantía del asunto no era superior a los cien salarios mínimos legal mensuales vigentes, necesaria para acudir a la segunda instancia ante el Consejo de Estado. 1.1.1.4. Afirma que contra la negación del recurso de apelación, el 10 de octubre de 2005 interpuso el recurso de queja ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien el 15 de marzo de 2007 resolvió confirmar la negación. 1.1.1.5. Aduce que los falladores incurrieron en una vía hecho porque no aplicaron la Ley 446 de 1998 que garantiza el principio de la doble instancia en los procesos, contenciosos independientemente de la cuantía. 1.1.1.6. Alega que dos meses después de proferir el auto que resolvió la queja, el
12 de julio de 2007, la Sección Segunda del Consejo de Estado varió la interpretación de la Ley 954 de 2005, pues indicó que las cuantías allí descritas como factores de competencia, dejaron de aplicarse el 31 de julio de 2006 al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos. Así, a partir de ese momento, los efectos procesales de la Ley 446 de 1998 cobraron vigencia respecto de los recursos y cuantías, es decir los asuntos que antes eran de única instancia, como la acción contenciosa interpuesta, son ahora de primera instancia ante los tribunales administrativos. 1.1.1.7. Por lo anterior, considera que el cambio de normatividad y de posición del Consejo de Estado, configura una vía de hecho al negar el acceso a la segunda instancia para que el superior jerárquico estudie las pretensiones de su asunto, en aplicación del principio de la doble instancia constitucional. 1.1.1.8. Ante la situación descrita, el señor William Rodríguez Méndez presentó una primera acción de tutela la cual, mediante providencia del 23 de Expediente T-2.222.052 _________________4__ noviembre de 2007 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la rechazó de plano por improcedente. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación. 1.1.1.9. El 7 de febrero de 2008, la misma Sección, con distinto magistrado ponente, resolvió la impugnación y confirmó la decisión inicial, al considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Cabe advertir que por rechazarse de plano, el Consejo de Estado, no envió
dichos pronunciamientos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.1.1.10. En aplicación del Auto 4 de 2004 de la Corte Constitucional que permite interponer nuevamente la acción de tutela contra providencias judiciales ante cualquier juez colegiado o unipersonal cuando el competente se niegue a estudiar del caso por considerar improcedente la acción, el 2 de febrero de 2009, el accionante la interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura. 1.1.1.11. En esas condiciones, esta es la acción de tutela que se estudia, cuyas razones serán explicadas posteriormente. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el 5 de febrero de 2009 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura admitió y ordenó correr traslado de la misma a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C. Argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.2.1 Sección Segunda Subsección C. Asegura que dentro del proceso contencioso de William Rodríguez Méndez contra el DAS, el 22 de julio de 2005 se profirió sentencia denegatoria de las pretensiones. Posteriormente, se interpuso el recurso de apelación, el cual se negó mediante auto del 19 de agosto de 2005, al determinarse que al momento de interponerlo se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, el cual fijaba la cuantía de los procesos de primera instancia y
exigía que los asuntos a tramitarse bajo ese procedimiento deberían superar los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agrega que para la época en que se instauró la acción contenciosa, esa exigencia representaba la suma de $33.200.000 de pesos y la pretensión mayor de la demandada era de $5.101.858 de pesos. Así las cosas, el asunto Expediente T-2.222.052 _________________5__ no superaba la cuantía exigida por la ley para que el negocio sea de doble instancia, razón suficiente para negar el recurso. Aclara que la providencia del 12 de julio de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde se acepta el cambio de cuantías, es posterior al fallo de la Subsección B, quien en el análisis del recurso de queja resolvió negarle la apelación en virtud de la normatividad aplicable en el proceso. 1.2.2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Respecto a las pretensiones de la demanda, el Consejo de Estado consideró que el recurso de apelación no procedía, pues cuando el actor interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (17 de enero de 2003), la normatividad vigente era el Decreto 597 de 1988 que establecía el trámite de única instancia ante los tribunales para los asuntos cuya cuantía sea superior a los $5.340.000, pero esta disposición fue modificada por el artículo 1° de la Ley 954 del 27 de abril de 2005 que a su vez modificó el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 de manera inmediata e imperativa, por
ser una norma de obligatorio cumplimiento y de orden público. Explica que como el recurso de apelación se interpuso el 29 de julio de 2005, para ese momento ya no estaba vigente el Decreto 597 de 1988 y de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 los recursos se deciden según la ley vigente en la época de la apelación, motivo por el cual el Consejo de Estado únicamente conoce en segunda instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía exceda los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Expone que de conformidad con el auto de 28 de marzo de 2006 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la cuantía para determinar la procedencia del recurso de apelación es la que figura en las pretensiones de la demanda. Entonces en el proceso del señor Rodríguez Méndez la cuantía para el momento de presentación de la acción contenciosa, es decir el 17 de enero de 2003, era de $5.115.230, lo cual hace que sea de conocimiento, en única instancia, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no superar los 100 salarios mínimos mensuales vigentes de acuerdo con la Ley 954 de 2005. Agrega, que contrario a lo expuesto por el demandante respecto al cambio de posición del Consejo de Estado sobre la procedencia del recurso de apelación al entrar en vigencia los juzgados administrativos y quedar sin validez las competencias fijadas por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, no significa que el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS sea de doble instancia, puesto que nunca lo fue, ni
en aplicación de la Ley 954 de 2005 ni del Decreto 597 de 1988 porque la cuantía de la demanda tampoco supera la cuantía fijada para la época en $5.340.000 millones de pesos. Concluye que “este proceso siempre ha sido Expediente T-2.222.052 _________________6__ de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia.” 1.3 PRUEBAS DOCUMENTALES 1.3.1 Documentos obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:
1. Copia de la sentencia del 22 de junio de 2005 proferida por la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con la que se negaron las pretensiones del demandante, por considerar que el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 atribuye al Director del DAS el ejercicio de la facultad discrecional para retirar del
servicio inclusive a quienes están inscritos en la carrera especial de detectives, por motivos que se presumen inspirados en el buen servicio público.
2. Copia del auto del 19 de agosto de 2005 proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el que consideró que el proceso era de única instancia.
3. Copia del fallo del 15 de marzo de 2007 proferido por la Sección Segunda, Subsección b, del Consejo de Estado, donde se estima bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de julio de 2005.
4. Copia del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2007 resuelta por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el cual se rechaza por improcedente.
2. DECISIONES JUDICIALES
DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA –CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA.
Mediante sentencia proferida el dieciséis de (16) de febrero de dos mil nueve (2009), el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria no concedió la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, al acceso material a la administración de justicia y a la doble instancia por negarle el recurso de apelación en contra de una sentencia judicial. Consideraciones Explica que antes de adentrarse en cualquier estudio de fondo, es obligación del juez analizar si en el asunto resulta procedente o no el Expediente T-2.222.052 _________________7__ amparo constitucional de acuerdo con los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por esto debe observarse si el ejercicio de la acción de tutela se efectúo dentro de un término oportuno, justo y razonable de acuerdo con los elementos de cada caso, tal y como lo exige el principio de inmediatez. Indica que el accionante pretende se deje sin efectos el auto del 19 de agosto de 2005, mediante el cual la Subsección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de julio de 2005 y de igual forma el auto del 15 de marzo de 2007 de la sección Segunda subsección B del Consejo de Estado. Aduce que no es posible acceder a la pretensión, por cuanto la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, lo
cual no ocurrió, pues la ultima actuación acaeció el 7 de febrero de 2008 (rechazo de la acción de tutela presentada ante el Consejo de Estado) y la nueva solicitud de amparo constitucional se formuló el 30 de enero de 2009, de donde resulta indiscutible que el actor no cumple con el principio de inmediatez, motivo por el cual es improcedente hacer cualquier estudio de fondo sobre el tema. 3.CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA DE LA SALA Y DE LOS JUECES DE TUTELA EN
CASO DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR LAS ALTAS CORTES.
Reiteración de jurisprudencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. En razón a que en el asunto sub iúdice, el accionante inicialmente presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado ante esa misma Corporación y ésta fue archivada con el argumento de que no procede la tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, en primer lugar, la Sala se referirá a este tema. Al respecto, es pertinente recordar que, mediante Auto 04 de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó el planteamiento esgrimido tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Consejo de Estado cuando se trataba de estudiar la validez constitucional de una providencia ejecutoriada proferida por esas Corporaciones, según el cual debían rechazarse de plano
todas las acciones de tutela dirigidas contra esas Corporaciones y, en consecuencia, no procedía su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión, como quiera que no existía pronunciamiento de fondo. Expediente T-2.222.052 _________________8__ Esta Corporación concluyó que esa práctica constituía una denegación de acceso a la justicia que debía ser corregida para efectos de garantizar la eficacia normativa de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales. Así lo explicó: “Si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99). Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo
órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna” Por esta razón, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejó en claro que los accionantes cuentan con la posibilidad de interponer nuevamente la acción de tutela ante “cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado.” 1 Sin que la anterior actuación pueda considerarse como una temeridad, pues al no haber una decisión de fondo hay omisión de justicia y, por consiguiente, procede una nueva solicitud de tutela por los mismos hechos y derechos invocados. En el presente asunto, se tiene que inicialmente el señor Rodríguez Méndez presentó acción de tutela ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, 1Auto 04 de 2004 de la Corte Constitucional, indica: “(…)así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229)” Agrega: “(…)Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental
de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.” Expediente T-2.222.052 _________________9__ quien la rechazó de plano por considerarla improcedente. Con base en lo dispuesto en el Auto 04 de 2004 de la Corte Constitucional, el accionante acudió al Consejo Superior de la Judicatura, para que se estudie sus pretensiones y falle de fondo el asunto planteado. Este último, conoció del caso, se pronunció respecto de la vulneración de los derechos fundamentales del señor William Rodríguez Méndez y remitió el proceso a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Por lo anterior, esta Sala procede a la revisión de este último pronunciamiento, en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO El Señor William Rodríguez Méndez alega que los demandados incurrieron en una vía de hecho al vulnerarle sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la doble instancia, por negarle el recurso de apelación contra la sentencia que rechazó las pretensiones del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS. Los demandados explicaron que el recurso de apelación se negó, porque el proceso contencioso del actor se tramitaba en única instancia ante el Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 según el cual los “Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.” Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado adujeron que la disposición legal regía hasta que entren en funcionamiento los juzgados administrativos y, al suceder ello, la cuantía volvería a calcularse por lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988. Sin embargo, por las fechas en que el actor inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (17 enero de 2003) y se negó el recurso de apelación (Auto del 19 de agosto de 2005), debía tramitarse en única instancia ante el tribunal, pues para ese momento los juzgados administrativos todavía no operaban. La sala analizará, si en el asunto del señor William Rodríguez Méndez, las providencias del 19 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y la del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B del 15 de marzo de 2007, incurren en una presunta vía de hecho, en cuanto negaron el recurso de apelación por considerar que no superó la cuantía exigida en el artículo
1° de la Ley 954 de 2005, la cual se fijaba hasta en 100 salarios mínimos Expediente T-2.222.052 _________________1_0_ legales mensuales vigentes para conocer los Tribunales Administrativos en única instancia. En ese contexto, se estudiará i) si la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales se le aplica de igual forma contra las decisiones judiciales que ponen fin al proceso, como a un auto interlocutorio que niega el recurso de apelación, ii) la reglas de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales de conformidad a la Sentencia C-590 de 2005 y, iii) se analizará el caso concreto.
3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN AL PROCESO.
La acción de tutela como un mecanismo subsidiario y transitorio, en principio, no puede incoarse para atacar decisiones judiciales, salvo en circunstancias especiales en las cuales se busca proteger derechos fundamentales afectados por errores del operador judicial al momento de administrar justicia. Es por ello que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, ha manifestado que la acción de tutela no sólo procede contra sentencias ejecutoriadas sino también contra toda decisión judicial que pone fin al proceso, tal es el caso de las providencias que rechazan demandas o niegan recursos, pues se ha encontrado que la acción de tutela resulta ser el último medio procesal de defensa de los derechos fundamentales afectados.
Al respecto, la Sentencia T-0662 del tres (3) de febrero de dos mil seis (2006), analizó un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que se alegaba una vía de hecho porque primero se inadmitió la demanda y, una vez corregida, se rechazó. En aquella ocasión la Corte entró a estudiar si el auto de admisión de la demanda ejecutiva incurría en las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esa misma orientación jurídica se plasmó en la Sentencia T-018 del veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009)3, al afirmar que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, es posible demandar a cualquier autoridad pública cuando por acción u omisión vulnere derechos fundamentales. En consecuencia, cuando los accionantes en un proceso judicial agotan todos los mecanismos a su alcance, se entiende que la decisión que los resuelve pone fin a la actuación procesal y, si esta vulnera derechos fundamentales, puede acudir a la acción de tutela para protegerlos. Así las cosas, la acción de tutela opera contra las actuaciones judiciales siempre y cuando se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios, pero su 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 M.P. Jaime Araujo Rentería Expediente T-2.222.052 _________________1_1_ prosperidad siempre dependerá del cumplimiento de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES. REITERACION DE JURISPRUDENCIA.
La consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que si bien debe haber una seguridad jurídica fundada en decisiones razonables y sujetas al marco legal, excepcionalmente es posible acudir a la acción de tutela contra fallos de las distintas autoridades judiciales, cuando se evidencie una vulneración flagrante de los derechos fundamentales, la ley y el precedente judicial. No obstante, esta posición se sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos, que este Tribunal Constitucional identifica como requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, tal y como pasa a verse: 3.4.1 Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Inicialmente la Corte Constitucional, en sentencia C-543 del primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), abordó el análisis de la constitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo fallo declaró la inexequibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero dejó abierta la posibilidad de recurrir al amparo constitucional cuando por un descuido del juez la actuación judicial genera lo que se conoce como una “vía de hecho”, entendida como “violación flagrante y grosera de la Constitución” Posteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 del ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005)4, decidió sustituir la expresión “vía hecho” por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, pues consideró que esta expresión protege en mayor medida la eficacia de los
derechos fundamentales. Textualmente, dicha providencia sostuvo: “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos 4 M.P. Jaime Córdoba Tribiño Expediente T-2.222.052 _________________1_2_ fundamentales.” En el citado fallo, este Tribunal Constitucional indicó los requisitos generales para garantizar la excepcionalidad y la subsidiariedad de la acción de tutela como elementos característicos de ella. De la misma manera, estableció unos requisitos especiales de procedibilidad. En relación con los primeros se encuentran: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e. que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Los anteriores requisitos son circunstancias todas que deben concurrir para que el juez constitucional continúe con el análisis del asunto y así pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. Por otro lado, en relación con las causales específicas, debe probarse la ocurrencia de alguna de ellas para que el amparo prospere. Estos defectos son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, abso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.