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CC - T498-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T498-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-498/20

DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALReiteración de jurisprudencia El juez debe verificar el cumplimiento del debido proceso en el trámite efectuado de cara a la información obrante en el expediente, cuando se trate de analizar la actuación de las juntas de calificación de invalidez. De forma tal, que al momento de determinar lo relativo a la pérdida de la capacidad laboral, se corrobore la realización de una valoración integral y completa de toda la historia médica del paciente. DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneración cuando expiden dictámenes de pérdida de la capacidad laboral sin atender las reglas establecidas en la normatividad y la jurisprudencia constitucional Las enfermedades de tipo degenerativo, crónico o congénito, en algunos eventos cuando se estudia la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral, si bien corresponde en la mayoría de los casos al momento en el cual se diagnosticó la enfermedad, tal fecha no concuerda con el instante exacto en el cual la persona pierde totalmente su capacidad laboral. Así, cuando se analizan estas enfermedades debe valorarse de manera más detallada el momento en el cual la persona ve disminuidas sus destrezas de manera tal que le impidan desarrollar a cabalidad una actividad productiva. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Se realizó nuevo dictamen con fecha de estructuración acorde a historia clínica de la accionante

Referencia: Expediente T-7.857.304

Acción de tutela instaurada por María Teresa Cañón Sosa contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Richard S. Ramírez Grisales, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La señora María Teresa Cañón Sosa interpuso acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social con ocasión de la expedición de los dictámenes que establecieron el 2 de junio de 2017, como fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral. Para la accionante, esta no corresponde con la realidad, por lo que solicitó que la misma sea revisada nuevamente teniendo en cuenta todo su historial clínico1.

2. Refirió que cuenta con sesenta y cinco (65) años y está diagnosticada con trastorno afectivo bipolar II y trastorno depresivo2, “enfermedad mental de carácter crónico, sin posibilidad de cura y que genera discapacidad”3, por las que ha sido tratada por las especialidades de psiquiatría y psicología desde

hace diecinueve (19) años4.

3. Informó que mediante dictamen No. 41697398-3328 del 21 de junio de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 29.50%, de origen común con fecha de estructuración del 2 de junio de 20175. Esta fecha coincide con el día en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le practicó a la peticionaria la valoración médica dentro del trámite de pérdida de capacidad laboral.

La accionante impugnó el dictamen de pérdida de capacidad laboral al estimar que el porcentaje “está muy por debajo de mi pérdida real, entre otras cosas porque con motivo de ello desde hace 17 años, o sea desde que me fue diagnosticada una de las enfermedades que padezco no he podido trabajar (…) El dictamen apelado no tuvo en cuenta todos los diagnósticos que padezco y que afectan mi salud desde hace ya bastante tiempo (aproximadamente 18 años)”.

4. Relató que, una vez cuestionada la decisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen No. 41697398-452 del 10 de enero de 2018, dicha instancia modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a 60.10%, manteniendo la fecha de estructuración del 2 de junio de 20176.

5. Agregó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) le negó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hija en situación de invalidez de la señora Rosa María Sosa de

Cañón, mediante Resolución No. RDP 37204 del 12 de septiembre de 2018, pues de acuerdo con la documentación aportada, la fecha de estructuración es posterior a la de la muerte de la causante. 1 Primer cuaderno, folio 1. 2 Primer cuaderno, folios 26 y 34. 3 Primer cuaderno, folio 1. 4 Primer cuaderno, folios 42, 45 y 48. 5 Primer cuaderno, folio 61. 6 Primer cuaderno, folio 71. 2

6. Una vez presentado el recurso correspondiente, este fue resuelto mediante Resolución No. RDP 0432222 del 1º de noviembre de 2018, acto administrativo mediante el cual la UGPP confirmó la negativa de acceder a la sustitución pensional con base en la fecha de estructuración de la invalidez.

7. Al respecto, la actora puso de presente que la negativa se motivó en los dictámenes mencionados. Por consiguiente, estimó que la decisión de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de establecer una fecha de estructuración posterior a la muerte de su progenitora, no solo careció de soporte probatorio, sino que además puso en riesgo la posibilidad de acceder a la sustitución pensional a la que aduce tiene derecho.

8. Añadió que los dictámenes desconocieron “flagrantemente la realidad de las patologías sufridas, pues, (…) las enfermedades por las que fu[e] calificada surgieron desde hace 19 años”7. Mas aún cuando en los mismos conceptos se dejó constancia que efectivamente la accionante ha sido tratada

por estas enfermedades desde el año 2006 y dejó de ejercer cualquier labor productiva desde el año 20008. Trámite Procesal

10. El 28 de marzo de 20199, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo y corrió traslado a las accionadas.

Respuesta de las accionadas

11. Mediante escrito del 1º de abril de 201910, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá adujo que, al momento de determinar la fecha de estructuración, estudió la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica aportados por la accionante. Señaló que contra el dictamen emitido el 21 de junio de 2017, la peticionaria presentó el recurso de apelación correspondiente. Aseguró que, en todo caso, la acción de tutela debía declararse improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad.

12. En documento presentado el 3 de abril de 201911, la representante legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez explicó que, en su escrito de apelación, la accionante únicamente cuestionó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin referirse a la fecha de estructuración. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, la junta no debía excederse pronunciándose sobre asuntos no debatidos por la parte interesada. Así, la peticionaria no podía pretender que se emitiera una nueva calificación que estableciera otra fecha de estructuración cuando nunca

manifestó controversia alguna sobre ese aspecto del dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. 7 Primer cuaderno, folio 2. 8 Primer cuaderno, folio 69. 9 Primer cuaderno, folio 99. 10 Primer cuaderno, folios 103 a 105. 11 Primer cuaderno, folios 22 a 30. 3 En ese sentido, le solicitó al juez constitucional negar lo pretendido comoquiera que las actuaciones desplegadas por la junta no vulneraron los derechos fundamentales de la actora. Sentencia objeto de revisión

13. Primera instancia12: mediante sentencia del 10 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado. Estimó que en el presente asunto la accionante no había acreditado situación alguna que le permitiese prescindir de los mecanismos ordinarios, esto es, el proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral.

14. El Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no se pronunció de fondo al encontrar que la impugnación presentada por la accionante había sido presentada de manera extemporánea dos días después de cumplido el término dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esto es el 26 de abril de 202013.

Pruebas que obran en el expediente

15. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación.

(i) Copia de valoraciones médicas ordenadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá14. (ii) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Teresa Cañón Sosa15.

(iii) Copia de la historia clínica de la señora María Teresa Cañón Sosa16. (iv) Copias de certificaciones médicas de la señora María Teresa Cañón Sosa17. (v) Copia del dictamen No. 41697398-3328 del 21 de junio de 2017 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá18. (vi) Copia incompleta del dictamen No. 41697398-452 del 10 de enero de 2018 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez19. (vii) Copia de la Resolución RDP 0432222 del 1º de noviembre de 2018 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)20. Actuaciones en sede de revisión 12 Primer cuaderno, folios 109 a 111. 13 Primer cuaderno, folio 126. 14 Primer cuaderno, folio 9 y 10. 15 Primer cuaderno, folio 12. 16 Primer cuaderno, folio 34. 17 Primer cuaderno, folios 13 a 33, 36 a 60 y 80 a 97. 18 Primer cuaderno, folios 61 a 65. 19 Primer cuaderno, folio 72. 20 Primer cuaderno, folio 75 a 77. 4

16. Mediante auto del 22 de septiembre de 2020 el magistrado sustanciador dispuso requerir a las partes para que precisaran con mayor exactitud los hechos del trámite de tutela21. De igual manera, vinculó a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)22.

17. El 30 de septiembre de 2020, la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez remitió copia del dictamen No. 41697398 – 452 de fecha 10 de enero de 2018.

18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales

(UGPP) allegó comunicación el día 1º de octubre de 2020. Manifestó que a través de la Resolución RDP 011906 del 19 de mayo de 2020, reconoció a la accionante una pensión como hija en situación de invalidez con ocasión del fallecimiento de Rosa María Sosa Viuda de Cañón, ordenando su pago a partir de 25 de septiembre de 2014. Añadió que la actora actualmente se encuentra incluida en la nómina de esta entidad con estado activo. De igual manera, el FOPEP, entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones pensionales reportadas por la UGPP, ha venido realizando los pagos de la mesada pensional de forma regular desde el mes de junio de 2020. Solicitó ser desvinculada del presente trámite de tutela. A su parecer, “la sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela, por lo que es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución

Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Presentación del caso, delimitación del problema jurídico y metodología de decisión.

2. La señora María Teresa Cañón Sosa manifiesta que las accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la expedición de los dictámenes que establecieron el 2 de junio de 2017 como fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, a pesar de haber sido diagnosticada con trastorno afectivo bipolar II y 21 En el auto de pruebas se solicitó al accionante verificar si a la fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) le había reconocido pensión de sobrevivientes en calidad de hija en situación de discapacidad de la señora Rosa María Sosa Cañón. De lo contrario, indicar si (i) en la actualidad se le ha sido reconocida alguna otra prestación pensional; (ii) cómo y bajo qué circunstancias ha costeado su subsistencia desde que falleció la señora Rosa María Sosa de Cañón; (iii) cómo está compuesto su núcleo familiar; y (iv) si tiene algún miembro de su núcleo familiar bajo su cargo.

En cuanto a la accionada, se le solicitó allegar copia del dictamen del 10 de enero de 2018 correspondiente a la señora María Teresa Cañón Sosa. 22 Adicionalmente, se le requirió informar si a la fecha había reconocido sustitución pensional a la señora María Teresa Cañón Sosa en calidad de hija en situación de discapacidad de la señora Rosa María Sosa Cañón. De ser así, se solicitó agregar copia del acto administrativo correspondiente, así como el desprendible

de nómina del último pago realizado. 5 trastorno depresivo desde hace aproximadamente veinte años. Asegura que lo anterior, ha ocasionado que la UGPP se niegue a reconocerle la sustitución de la pensión reconocida a su madre en calidad de hija en situación de discapacidad, bajo el argumento de que la estructuración de la invalidez había ocurrido con posterioridad al fallecimiento de su madre.

3. Por lo tanto, corresponde a este Tribunal examinar si ¿una junta de calificación de invalidez vulnera los derechos fundamentales al debido proceso a la seguridad social y al mínimo vital cuando en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral fija como fecha de estructuración el día en que se practica el examen físico a la persona calificada, en desconocimiento de su historia clínica y conceptos médicos aportados?

4. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte abordará el análisis de: (i) el derecho a la seguridad social; (ii) el debido proceso en los trámites seguidos ante las juntas de calificación de invalidez; (iii) la carencia actual de objeto; y (iv) el caso concreto.

El derecho a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia23.

5. El derecho a la seguridad social se encuentra definido en el artículo 48 superior en los siguientes términos: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”. En esa medida, la jurisprudencia constitucional reconoce la seguridad social como un derecho fundamental y como un servicio público a cargo del

Estado24.

6. Por un lado, la Constitución establece la obligación del Estado de definir los parámetros para garantizar este servicio público. Le corresponde su dirección; coordinar las entidades encargadas de su prestación; y ejercer funciones de vigilancia y control en su ejecución25. Por el otro, ha interpretado la seguridad social como derecho fundamental a partir de estas premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”26.

7. Este derecho se materializa con la cobertura y protección de las prestaciones sociales referidas a las pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios definidas en la ley27. Aunque es evidente el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, también resulta innegable su relación con el mínimo vital. Este derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta pretende asegurar las condiciones materiales de subsistencia de cada persona, de forma tal, que les permita llevar a cabo un adecuado proyecto de vida. Tal disposición se establece como una de las 23 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta en las sentencias T068 de 2014, T-213 de 2019 y T-272 de 2020. 24 Sentencias T-567 y T-380 de 2017. 25 Sentencia T-164 de 2013. 26 Ibidem. 27 Sentencia T-327 de 2017. 6 características esenciales del Estado colombiano al estar estrictamente ligada con el respeto a la dignidad humana28.

Lo anterior, permite entrever el vínculo entre ambos derechos. Así, cuando se

cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez, las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades básicas.

8. Ahora bien, para garantizar el mínimo vital de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por su condición física o mental, la Constitución29 ha establecido que el Estado tiene la obligación de proveer el establecimiento de un sistema de protección social, que asegure los ingresos suficientes, no sólo para atender a sus necesidades básicas, sino para asegurar un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida30. Este mandato de especial protección abarca a todas las personas “que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”31.

9. La Ley 100 de 1993 prevé dos prestaciones específicas para quienes, al perder o ver disminuida significativamente su capacidad laboral por una situación de invalidez o discapacidad, no pueden ofrecer su fuerza de trabajo ni cotizar al sistema de seguridad social. Se trata de la pensión de invalidez32 y la sustitución pensional para hijos en situación de invalidez33. Para ser beneficiario de una de estas prestaciones, la persona debe acreditar que se encuentra en una situación de invalidez. Para ello, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece que “(…) se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

El debido proceso en los trámites seguidos ante las juntas de calificación

de invalidez. Reiteración de jurisprudencia34.

10. El dictamen de pérdida de la capacidad laboral es prima facie el documento idóneo a partir del cual las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que tienen como requisito acreditar el estado de invalidez35. Para ello, la ley ha conferido a las juntas de calificación de invalidez la facultad de realizar la evaluación técnico-científica del grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración36.

11. Con el fin de verificar la garantía del debido proceso en la expedición de estos dictámenes, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas reglas procedimentales que deben regir las actuaciones de las juntas de 28 Sentencia T-213 de 2019. 29 Artículos 13 y 48 de la Constitución. 30 Sentencia T-068 de 2014. 31 Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). 32 Artículos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993. 33 Artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 34 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta en las sentencias T281 de 2018, T-702 de 2014 y T-726 de 2011. 35 Sentencia C-1002 de 2004. 36 Artículo 1.2.1.5, Decreto 1072 de 2015. 7 calificación de invalidez. De estas pautas se destaca la obligación de emitir valoraciones completas y debidamente motivadas37.

12. Por un lado, deben valorar la historia clínica y los conceptos médicos que

obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron que la persona lleve una vida con plena potencialidad de sus capacidades. Para ello, es indispensable realizar el examen físico correspondiente e incluir todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica del paciente, en donde consten los antecedentes y el diagnóstico definitivo, con los exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás documentos relevantes sobre el proceso de rehabilitación integral, cuando haya lugar. Por el otro, sus decisiones tienen que estar debidamente motivadas en el dictamen. Así, en el documento que emitan, tienen que estar señaladas las razones que justifican la decisión en lo que se relaciona al porcentaje, origen y fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral38.

13. Esta Corporación ha revisado casos en los que ha encontrado que las juntas de calificación de invalidez han vulnerado el debido proceso de la persona calificada, particularmente, al momento de establecer la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral, algunos de los cuales se pasan a reseñar.

14. En la sentencia T-859 de 2004 la Corte revisó un caso en el cual la accionante solicitó la sustitución pensional a favor de su hermana en calidad de hija en condición de invalidez, teniendo en cuenta que desde los dos años de edad esta padecía de “retraso mental grave de origen genético”. El Ministerio de Protección Social negó el pedimento al argumentar que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Barranquilla se determinó que la fecha de estructuración acaeció con posterioridad a la muerte del

causante. Sin embargo, (y a pesar de no hacer un estudio de fondo sobre lo resuelto por la junta de calificación de invalidez) la Sala Novena de Revisión afirmó que no tenía sentido establecer como fecha de estructuración el día en que se realiza la valoración médica39. Especialmente en casos en que se estudia una enfermedad mental de origen común que, según otras pruebas aportadas, había progresado desde su infancia. Más adelante, en la sentencia T-595 de 2006 la Sala Novena de Revisión estudió el caso de una peticionaria que había solicitado la calificación de su invalidez con el fin de pedir al ISS el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre. A la accionante diagnosticada con la enfermedad de parkinson, le fue determinada una fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral meses después del fallecimiento de su progenitor. Al revisar el asunto, la Corte estimó que había información en su historia 37 Adicionalmente, el procedimiento debe observar los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes, de manera que tengan la posibilidad de controvertir todos los aspectos relacionados con el dictamen.

Sentencia T-108 de 2007. 38 Sentencia T-702 de 2014. 39 Sobre este punto la Corte refirió: “A juicio de esta Sala, no tiene sentido establecer como fecha de estructuración de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental con las características de la que padece la accionante, la cual le representa una pérdida de capacidad laboral del 71.45%, casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagnóstico y máxime cuando se trata de una enfermedad de origen común que, según otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde

sus dos años de edad. Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia clínica del afectado y demás exámenes practicados, los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron”. 8 clínica que evidenciaba la posibilidad de definir una fecha anterior de estructuración de la invalidez. Por lo tanto, concedió el amparo de sus derechos fundamentales y ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizar un nuevo dictamen. Posteriormente, en la sentencia T-702 de 2014 se analizó la acción de tutela de una mujer que había iniciado un trámite de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con el fin de reclamar una pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre. En este asunto, si bien la junta de calificación de invalidez estableció la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta la historia clínica aportada por la peticionaria, la actora aclaró que por error no había entregado la totalidad de su historia médica por lo que, remitida la documentación faltante, solicitó al ente que estudiara nuevamente la fecha de estructuración. Sin embargo, la accionada se negó a reevaluar el dictamen emitido. En fallo de revisión, la Corte amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la junta de califiación de invalidez efectuar un nuevo dictamen teniendo en cuenta la integralidad de la historia clínica. A su parecer, aunque en principio era responsabilidad de la calificada aportar todos los

documentos necesarios para determinar la pérdida de su capacidad laboral, este tribunal consideró que, de igual manera, la accionada tenía la obligación de informar sobre el error y requerir la entrega de todos los documentos necesarios para emitir de manera exacta la fecha de estructuración de la invalidez40.

15. De ahí, que esta Corporación haya aclarado que, al revisar la estructuración de la invalidez, las autoridades competentes deben valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilita a la persona de llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades41.

Asimismo, ha mencionado, que cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, estas pueden manifestar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual o presentar una evolución progresiva. Es decir, que los síntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona de las facultades necesarias para ejercer sus deberes laborales42. Al respecto la Corte ha precisado que: “no en todos los casos la fecha de estructuración coincide con el momento en el cual la persona pierde toda su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales el trabajador padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. En efecto, cuando se tiene este tipo de padecimientos, este Tribunal ha dicho que la pérdida de capacidad laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva. Pese a ello, las entidades que realizan el proceso de calificación, por regla general,

establecen como fecha de estructuración el momento en el que se diagnosticó la enfermedad o cuando aparece su primer síntoma, lo cual 40 Ibídem. 41 Revisar sentencias T-859 de 2004, T-230 de 2012, T-395 de 2013, T-350 de 2015, T-370 de 2017 y T-273 de 2018, entre otras. 42 Ibídem. 9 muchas veces no significa que efectivamente el empleado haya quedado totalmente incapacitado para trabajar en esa fecha”43. Por consiguiente, si bien la fecha de estructuración corresponde en la mayoría de los casos al momento en el cual se diagnosticó la enfermedad, en algunos eventos, principalmente cuando se analizan enfermedades de tipo degenerativo, crónico o congénito, tal fecha no concuerda con el instante exacto en el cual la persona pierde totalmente su capacidad laboral. Así, cuando se analizan estas enfermedades debe valorarse de manera más detallada el momento en el cual la persona ve disminuidas sus destrezas de manera tal que le impidan desarrollar a cabalidad una actividad productiva.

16. En suma, cuando se trate de analizar la actuación de las juntas de calificación de invalidez el juez debe verificar el cumplimiento del debido proceso en el trámite efectuado de cara a la información obrante en el expediente. De forma tal, que al momento de determinar lo relativo a la pérdida de la capacidad laboral, se corrobore la realización de una valoración integral y completa de toda la historia médica del paciente.

El fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia44.

17. El artículo 86 de la Constitución estableció la acción de tutela como el

mecanismo idóneo y adecuado para reclamar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades o particulares. De tal forma, el ciudadano puede acudir a la administración de justicia en busca de la protección efectiva de sus derechos, frente a lo cual corresponde al juez constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la trasgresión o que cese la prolongación de sus efectos en el tiempo.

18. No obstante, en caso de que la autoridad judicial advierta que la amenaza o vulneración el derecho ha concluido o, por el contrario, se hubiera consumado un daño tal, que no fuese posible reestablecer su goce efectivo, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto. Este puede presentarse cuando se da un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente45.

19. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la solicitud del amparo, situación que autoriza al juez constitucional a prescindir de emitir una orden particular46. En esa medida, “el objeto jurídico de la acción de tutela cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela”47. 43 Sentencia T-370 de 2017. 44 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta en las sentencias T719 de 2017 y T-079 de 2020, proferidas por esta Sala de Revisión.

45 Sentencia SU522 de 2019. 46 “[l]a jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresió

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