CC-T499-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T499-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-499/99
BIENES DE USO PUBLICO-No lo constituyen/CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentación de usos del suelo ALCALDE-Protección y acceso al espacio público ESPACIO PUBLICO-Ampliación del concepto BIENES DE USO PUBLICO-Inapropiables ESPACIO PUBLICO-Acceso de personas con capacidad de orientación disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad ESPACIO PUBLICO-Efectos de los actos de perturbación
Referencia: Expediente T-201499, T201789, T-205858, T-207000, T-207628,
T-208706, T-209153, T-280754 y T209031.
Accionante: Horacio Castañeda y otros Juzgado de origen: Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y otros Tema: Confianza legítima Derecho al trabajo y derecho al empleo
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de las acciones de tutela Nº 201499, 201789, 205858 y 207000, acumuladas por decisión de la Sala de Selección y dentro de las tutelas: T207628, T-208754, T-209153, T-208706, T-209031, acumuladas por auto de 7 de julio del presente año. (Se anota que para todos estos casos los términos se suspendieron desde el 21 de junio de 1999 hasta el 2 de julio del mismo año).
A N T E C E D E N T E S
T-201499 Hermes Horacio Castañeda instauró acción de tutela contra la Alcaldía Local de Usaquén para que previamente al desalojo del sitio que ocupa como vendedor ambulante en la calle 170 Nº 8-60 se procediera a reubicarlo razonablemente para de esa manera conciliar en la práctica el espacio público con el derecho al trabajo. Afirma que en dicho lugar tiene o tenía un kiosco y que los productos que allí vendía los necesita para el sostenimiento propio y de sus cuatro hijos. No es clara la relación que hace en la petición de tutela. Sin embargo, hay un escrito del cura párroco donde se indica que la familia del peticionario depende de esa venta callejera, y hay un carnet de censado, no se dice a nombre de quién, pero existen facturas que demuestran que el vendedor ambulante pagó a la empresa de energía de la capital la luz del kiosco. La Alcaldía Local de Usaquén alega que el peticionario no cuenta con licencia de vendedor ambulante. El Juzgado 21 Civil Municipal , profirió sentencia el 28 de enero del presente año negando la tutela por cuanto existe otro medio de defensa judicial para defenderse y porque sobre los derechos individuales prevalecen los derechos de la colectividad.
T-201789 La señora Ana Florinda Santana instauró tutela contra el Alcalde Local de Teusaquillo y el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, pidiendo que se suspenda el desalojo de una caseta ubicada en la calle 45 con carrera 23 de esta ciudad, por cuanto hace años ella y su familia viven de esa clase de trabajo informal. Informa que esa caseta antes la atendía Marco Tulio Useche quien tenía permiso provisional para vender allí dulces y gaseosas (se adjuntó fotocopia del permiso). Agrega que ella y otros vendedores ambulantes del sector se reunieron con las autoridades de la localidad, el 25 de julio de 1998, para solucionar colectivamente el problema que surgiría del desalojo y presentó copia del acta suscrita en tal fecha. Pide reubicación para poder continuar con sus labores habituales e invoca la protección del derecho al trabajo. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá conoció y decidió la tutela el 6 de noviembre de 1998 denegando la solicitud. Impugnada la decisión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del a-quo, el 26 de enero de 1999 porque según esa Corporación hubo un acto administrativo que dispuso el desalojo, porque no se puede legitimar una ocupación irregular y porque el alcalde local de Teusaquillo en la reunión que tuvo con los vendedores ambulantes del sector, no determinó la reubicación sino simplemente examinó las posibilidades de hacerlo. T-205858 El señor Francy Hernández González dice haber estado laborando en la
carrera 27 con calle 53 de Santafé de Bogotá, con un puesto de venta de incienso y aromas y que las autoridades policivas le han obstaculizado ese trabajo. No presenta prueba alguna que permita inferir la existencia de la confianza legítima. Pide que se le permita continuar trabajando y no se lo persiga por tal aspecto. El Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, profirió la sentencia de tutela el 10 de febrero de 1999 negando la acción porque no se puede legitimar el proceder del accionante. T-207000 Cecilia Bedoya Rodríguez, Rosenda Arévalo, Maria Ana Betulia Guzmán Peña, instauraron acción de tutela contra la Alcaldía Local de Usaquén y el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para que se les proteja el derecho al trabajo como vendedores ambulantes. Contra ellos se ordenó el desalojo del sitio que ocupan en el costado oriental de la autopista norte con calle 170, y, en consecuencia piden que se los reubique temporal o definitivamente. Para demostrar la confianza legítima adjuntan numerosas facturas de la energía de Bogotá referentes a la caseta de dichos vendedores, y varios permisos transitorios expedidos por el Alcalde Menor de Usaquén a la persona que antes que ellos tenía la venta ambulante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 1° de febrero de 1999 denegó la tutela porque hay otro mecanismo judicial y porque hubo decisión policiva que ordenó el desalojo. T-207628
Natividad Martínez Sánchez instauró la tutela contra la Alcaldía Local de Usaquén porque se la desalojó de la avenida 13 Nº146-06 (autopista Norte) pese a que desde 1990 el Alcalde de Usaquén le concedió por escrito autorización para que se ubicara en tal lugar (obra el documento en el expediente), y que la peticionaria le pagaba a la Energía de Bogotá y tenía carnet expedido por la citada Alcaldía. El juzgado 53 Penal del Circuito no tuteló porque según él las pruebas aportadas son anteriores a la Constitución de 1991. T-208754 Juan Pablo Calle, como Presidente de Asoveincol habla genéricamente a nombre de las personas que como vendedores ambulantes laboran desde la calle 1ª hasta la calle 39 en Bogotá y piden que sean reubicados. No señala el peticionario un solo nombre de los afectados, aunque presenta unas fotocopias de licencias vencidas de personas que no corresponden a los nombres de las decisiones de desalojo proferidas por la Alcaldía de Santafé y que fueron agregadas al expediente. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá no concedió la tutela en providencia del 19 de febrero de 1999. T-209153 Ana Cecilia Pinzón instauró tutela para que se le proteja su derecho al trabajo como expendedora de flores en la autopista Norte, cerca al cementerio La Paz. Presenta autorización de la Alcaldía, actas donde se les permitía el trabajo, comunicación del gerente de Ventas Populares de Santafé de Bogotá pidiendo que plantee alternativas de reubicación y
licencia. La sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela el 15 de febrero de 1999. T-208706 Se trata de un caso de Medellín, que se ordenó acumular para el presente fallo. La tutela la instauró José Arlex Alvarez Marín a quien se le desalojó como vendedor ambulante no probó que fuera vendedor ambulante, ni menos la confianza legítima que lo protegiera. Por el contrario la Alcaldía de Medellín informó que tiene un plan de reubicación de 5.216 vendedores ambulantes y dentro de la lista no aparece Alvarez Marín. El Juzgado 6º Laboral de Medellín negó la tutela el 26 de febrero de 1999. T-209031 Rafael Sequeda Jiménez instauró tutela contra la Alcaldía de Sincelejo, expediente que se ordenó fuera acumulado para efectos del presente fallo. Antes de instaurar la tutela que ahora se revisa y que culminó con fallo denegatorio de 1º de marzo de 1999, proferida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Sincelejo, ya había propuesto el mismo señor Sequeda otra tutela que le prosperó por sentencia de 28 de marzo de 1996 del mismo Juzgado 2º Civil Municipal de Sincelejo, y de 8 de mayo de 1996 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Sincelejo; en ambos fallos se ordenó la reubicación. Al parecer el peticionario quedó disgustado por el lugar donde se reubicó: la plaza de mercado público, 2ª etapa, local 27, porque según sus palabras, en ese lugar “existen muchos Kioskos por lo cual mis ingresos
se reducirían”. La sentencia que ahora se revisa es la proferida en la segunda tutela (T-209031), según ya se dijo, el 1º de marzo de 1999.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. COMPETENCIA Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación y de las acumulaciones ordenadas.
B. FUNDAMENTOS JURIDICOS Varias sentencias de tutela, especialmente la SU-360 de 1999 han decidido sobre las peticiones de vendedores ambulantes y estacionarios, que reclaman su derecho a trabajar frente a decisiones policivas de desalojo, orientadas a la recuperación del espacio público. En tal sentencia se trataron aspectos diversos que esta Sala de Revisión reproduce en parte: Del concepto de Espacio público y su protección constitucional.
Para la Corte, la búsqueda del bienestar común y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello, que de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentra a cargo del Estado, precisamente
por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común e indiscriminado de tales espacios, dentro de dinámicas sociales caracterizadas por la confluencia y a veces colisión de los intereses individuales con aquellos eminentemente colectivos. La protección del espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad. Por otra parte, si bien en la Constitución anterior no existía una norma expresa que tratara el tema del espacio público1, en la Constitución de 1991 sí existen múltiples artículos que hacen alusión al mencionado tema, y que ponen de presente las responsabilidades estatales en estas materias. Al respecto, tenemos entre otras, las siguientes normas : "Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. "Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables." "Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación." En el mismo sentido, el artículo 313 de la Constitución pone de presente
que los Concejos Municipales son quienes tienen la función de reglamentar los usos del suelo2 y de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de los inmuebles destinados a la vivienda. Lo anterior, implica que cada municipio fija sus reglas de manera autónoma, no sólo en lo relacionado con la actividad urbanizadora, sino en lo concerniente a las áreas del suelo que tendrán el carácter de espacio público, al establecer criterios con arreglo a los cuales la administración, generalmente por conducto de los departamentos de Planeación, determinará dicha destinación.3 Igualmente, y de conformidad con el artículo 315 de la Carta, los alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, 1 Corte Constitucional. Sentencia T-183 de 1993. Jorge Arango Mejía. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1992; T518 de 1992; T-550 de 1992 3 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio Hernández Galindo. son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de espacio público. Por ende, es en los Alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir a todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad. Para comprender la esencia de las obligaciones anteriormente mencionadas, debe entenderse por espacio público, en virtud de la ley 9ª de 1989 sobre
reforma urbana, el “conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”4 Esta definición, amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente entendida en la legislación civil 5 (Artículos 674 y 678 C.C.), teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en la mencionada legislación, sino que extiende el alcance del concepto, a todos aquellos bienes inmuebles públicos o privados, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva.6 En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que pertenecen al espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad, razón por la cual no pueden formar parte de esta categoría, aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes públicos.7 En ese orden de ideas, los bienes de uso público forman sin duda alguna parte del espacio del mismo nombre. Por ende, y en virtud de su naturaleza, son entendidos por la legislación colombiana como inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 de la C.P.), lo que implica que son inapropiables, pues están destinados al uso público y cualquier acto de
comercio podría vulnerar el fin para el cual han sido concebidos. Por las razones anteriores, ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público8 y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos. En efecto, estos bienes están fuera de todas las prerrogativas del derecho privado.9 En el mismo sentido, la entrega en arrendamiento a personas 4 Ley 9 de 1989. Artículo 5º. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-551 de 1992. 9 Marienhoff, Garrido Falla, Sayagués Lazo y García de Enterría. “Sobre la imprescriptibilidad del dominio público.” En Revista de la Administración Pública No 13. Tomado de Gustavo Penagos, Derecho Administrativo. Parte Especial. Librería el Profesional. 1995. naturales o jurídicas de carácter privado de instalaciones públicas, destinadas por ejemplo, a la recreación o deporte, no sustrae tales bienes de la calidad de “áreas de espacio público10, ni de los límites que por ese motivo les atribuye la ley. En consecuencia, y tal como se ha dicho, “los derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesión, el acto administrativo, etc.) si entran en conflicto con el interés público, deben subordinarse a éste.”11 Ahora bien, en el uso o administración del espacio público, las autoridades
o los particulares deben propender, no sólo por la protección de la integridad del mismo y su destinación al uso común, sino también, - atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos-, por facilitar el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, que no solo garanticen la movilidad general, sino también el acceso a éstos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad" 12 En vista de todo lo anterior, el destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas, no podrá ser variado sino por los Consejos o Juntas Metropolitanas, (o las Juntas Administradoras Locales), de conformidad con el artículo 6º de la citada Ley 9ª de 1989, “de lo cual se desprende que su disponibilidad no puede quedar librada a la voluntad de los particulares ni a la decisión de organismos administrativos a los cuáles no se confía por la Constitución, la responsabilidad atinente” a la definición, “planificación y regulación de su uso”. 13 Una crónica perturbación de los espacios públicos parecería un mal menor para merecer la atención de las autoridades. Sin embargo, el trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes14, puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los peatones, y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino también la percepción de la comunidad de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de
perturbación que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas por hora15. Los ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia de disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas localidades y una disminución en su utilización por parte de la sociedad. Esas situaciones como consecuencia, generan la necesidad de cerrar 10 Corte Constitucional. Sentencia. T288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Citando a Zamboni. Ver sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala constitucional. Sentencia de mayo 5 de
1981. M.P. Jorge Velez García. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Marzo de 1996. establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los lugares de trabajo de muchas personas, en razón de la complejidad que adquieren tales zonas, el difícil el acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento de actividades ilícitas.
Adicionalmente, las repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta16, en
cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su carácter público, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones. Igualmente se puede infringir “el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques, aceras, etc. y el muy importante interés de los comerciantes aledaños que no solamente pagan sus impuestos, utilizan los servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una actividad económica garantizada igualmente por la Constitución (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.” 17 Una situación de perturbación prolongada del espacio público, pone de presente, así mismo, la ausencia de control de las autoridades, y es un signo de erosión en el cumplimiento de los deberes de la Administración y del Estado, dirigidos a buscar mecanismos sociales que le otorguen oportunidades a quienes quieren ejercer un trabajo y una profesión digno. En este sentido, tal y como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades: “Así una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de que constituye una apropiación contra derecho del espacio público, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre. No pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la vía públicani las áreas de circulación peatonal, espacios que se hallan
reservados para el tránsito de toda persona sin interferencias ni obstáculos como, por ejemplo, estacionamiento de vehículos y el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes. Tampoco puede invadirse el espacio público con materiales de construcción o exhibiciones de muebles o mercaderías, ni con la improvisación de espectáculos u otra forma de ocupación de las calles, claro está sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales.”18 16 Corte Constitucional. Sentencia T-550 y T-518 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Corte Constitucional. T-778 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio Hernández Galindo En efecto, el espacio público, al ser un ámbito abierto, es un área en la que todo el mundo quiere tener acceso libre y puede hacerlo, razón por la cual la tentación de abusar de él es permanente. Sin embargo, así como algunos son constreñidos a la usurpación del espacio público por problemas económicos y circunstancias sociales y por una ausencia real de oportunidades, otras personas, desconociendo su propia responsabilidad social, hacen de esas posibilidades una verdadera oportunidad en los negocios, o un abuso desproporcionado de su derecho, poniendo en peligro la efectividad en la administración de tales espacios públicos. Hay que tener claro, entonces, que el orden en las calles debe ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad en la
comunidad. Es por ello que algunos doctrinantes sostienen que, el “atributo básico de una ciudad exitosa es que una persona pueda transitar libremente por las vías públicas y además pueda sentirse personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella”. 19 En ese orden de ideas, las reglas diseñadas para la preservación del espacio público, desde que sean razonables, no pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas20 sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. Es por ello que quienes usan las calles, tienen no solo derechos de transito y locomoción libre en ellas, sino deberes para con los demás y responsabilidades frente a sus propias conductas. En consecuencia, deben sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio público, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales. Así las cosas, una “sociedad liberal que aspire a asegurar la igualdad de oportunidades para todos y una política universal de participación, debe presumiblemente darle la posibilidad a cada individuo de hacer uso de todos los espacios necesarios para circular libremente y transportarse, así como de todos los espacios públicos abiertos.”21 La Corte constitucional ha advertido, en consecuencia, la legitimidad de las conductas tendientes a tratar de proteger el espacio público en varias oportunidades y el legítimo interés de las ciudades, de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y de los peatones. Así las cosas, la función de regular el uso del suelo y del espacio público
corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención, entre los que tienen a su cargo las autoridades.22 19 Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996. 20 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Marzo de 1996. 21 Ver el caso Evans vs. Newton, 382 U.S. 296, 301-302. 1966. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 1993. José Gregorio Hernández Galindo. Actuaciones de la policía administrativa y espacio público. La autoridad pública, en ejercicio de la facultad de policía, tiene la posibilidad jurídica de limitar las libertades individuales cuando la necesidad de preservar el orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad o la moralidad así lo exijan, lo cual no es óbice, para que se otorguen “permisos o profieran actos administrativos, dentro de las prescripciones legales, para permitir o establecer el cierre de ciertas vías o para limitar o restringir el paso de vehículos o personas, de acuerdo con las circunstancias específicas.”23 Según puede observarse, los alcaldes están investidos de autoridad suficiente para disponer, en caso de ocupación, la restitución de bienes de uso público, de conformidad con el Código Nacional de Policía (artículo 132). También, tienen competencia para señalar restricciones
en lo relativo a su uso por razones de interés común, sin que el razonable ejercicio de esta facultad represente desconocimiento de derechos o garantías constitucionales. En este sentido es claro que el Código Nacional de Policía dispone que es a la policía, a quien corresponde de manera especial, prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público. Sin embargo, las actuaciones de la policía que bajo esas atribuciones se realicen, deben orientarse esencialmente a hacer realidad los mandatos constitucionales de protección de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en la búsqueda de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo (artículo 2º) y en la prevalencia del interés general (artículo 1º). Por consiguiente, las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupación de zonas de uso público, porque ellas son, por mandato constitucional, también las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para darle solución a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese sentido no pueden buscar culpables solo en los usurpadores aparentes del espacio público sino en su propia desidia en la búsqueda de recursos efectivos en la solución de problemas sociales. Al respecto, la Corte Constitucional, para resolver algunos de éstos conflictos, ha optado por buscar una fórmula de conciliación conforme a la cual la administración cumpla su deber de proteger el espacio público, sin que ellos signifique desconocimiento del derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperación
del espacio público.24 Por consiguiente, “ha ordenado que las 23 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. José Gregorio Hernández Galindo. 24 Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-091 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. autoridades respectivas implementen planes y programas que permitan la coexistencia armónica de los intereses que colisionan, toda vez que tampoco se puede desconocer”, como se verá, “el fenómeno social que conlleva esta economía informal”25. Comportamiento de la jurisprudencia constitucional colombiana frente a la ocupación del espacio público por vendedores informales En relación con la situación de los vendedores ambulantes, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, aplicando el principio de confianza legítima como mecanismo para conciliar, de un lado el interés general que se concreta en el deber de la administración de conservar y preservar el espacio público y, de otro lado, los derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el comercio informal. En efecto, en los primeros años de la Corte, las sentencias T-225 de 1992, T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995 y T438 de 1996, concedieron la protección del derecho al trabajo de vendedores ambulantes que venían desarrollando esa actividad con anterioridad a la orden de desalojo expedida por la autoridad
administrativa. Así mismo, la sentencia T-617 de 1995 concedió el amparo del derec
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