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CC - T499-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T499-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-499/03

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para aprobación de cualquier medida administrativa que afecta el tiempo de privación efectiva de libertad EJECUCION DE LA PENA-Función jurisdiccional

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA EJECUCION DE LA PENA

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL-Regulación

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisitos para ingreso de visitas no puede limitar derechos fundamentales/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Exigencia de certificado judicial a reclusa que realiza visita conyugal a otra A falta de reglamentación específica, las autoridades carcelarias bien pueden exigir a quienes pretendan ingresar a los establecimientos carcelarios, cualquiera fuere el motivo, la cédula de ciudadanía y el certificado judicial, a fin de adoptar medidas consecuentes con el mantenimiento del orden y de la disciplina carcelaria, salvo que la exigencia de los aludidos documentos limite los derechos constitucionales de los visitantes e internos hasta desconocerlos. En este orden de ideas, vale precisar que nada aporta el certificado judicial que la señora no posee ni puede conseguir para el mantenimiento del orden y la seguridad del reclusorio, durante las visitas que la nombrada solicita se le permita hacer a su pareja, habida cuenta que las autoridades carcelarias conocen los antecedentes de una y otra y son conscientes de su grado de resocialización, pero no se puede desconocer que la insistente negativa de los directores accionados compromete la estabilidad

afectiva y emocional de las tutelantes, y por ende la seguridad de los establecimientos carcelarios, en donde las mismas se encuentran recluidas. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vacíos en la reglamentación sobre visitas conyugales de internos

Referencia: expediente T-706697

Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Alvarez Giraldo y otra contra el Director del INPEC Regional Viejo Caldas y otra

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Salas Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Alvarez Giraldo y Martha Isabel Silva García en contra del Director del INPEC Regional Viejo Caldas y de la Directora del Reclusorio Nacional de Mujeres “Villa Josefina” de Manizales.

I. ANTECEDENTES El Defensor del Pueblo Regional Caldas, en nombre de las internas Martha Lucía Alvarez Giraldo y Martha Isabel Silva García, instaura acción de tutela en contra del Director del INPEC Regional Viejo Caldas y de la Directora del Reclusorio Nacional de Mujeres “Villa Josefina” de Manizales, invocando la

protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de las nombradas, en razón de que los accionados no les permite las visitas homosexuales que éstas solicitan.

1. Hechos De conformidad con los documentos anexos al expediente se pueden tener como hechos los siguientes: - Las señoras Martha Lucía Álvarez Giraldo y Martha Isabel Silva García cumplen en la actualidad, en la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué – Tolimay en la Penitenciaría Nacional de Mujeres “Villa Josefina” de Manizales, respectivamente, sendas condenas impuestas por las autoridades judiciales competentes1. - La señora Alvarez Giraldo goza de permiso de 72 horas, cada mes, en los términos de la resolución 156 de octubre 26 de 2001, proferida por la Directora de la Reclusión de Mujeres de Pereira, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, el Decreto 1542 de 1997 y la Resolución 3988 de 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 –folios 106 y 107-.. - Mediante memorando 0743 del 14 de diciembre de 2001, el Subdirector General del INPEC reguló el ingreso a los establecimientos carcelarios determinando que los visitantes mayores de edad, no abogados, deben exhibir su cédula de ciudadanía y el certificado judicial vigente, expedido por el DAS –folio 16 cuaderno 1-. - El 13 de junio de 2002, el Director Regional INPEC Viejo Caldas, en

respuesta a la solicitud presentada el 30 de mayo del mismo año por la abogada Martha Lucía Tamayo Rincón, informó a la nombrada que la petición en el sentido de que se le permitiera “VISITA INTIMA HOMOSEXUAL (..) [a] la interna MARTHA LUCIA ALVAREZ GIRALDO actualmente recluida en la reclusión de mujeres de Armenia Quindío fue respondida dentro de los términos de ley por la autoridad que le asistía la competencia para ello, eso es por la Directora del Centro de Reclusión.”. Advierte el Director en mención que no puede intervenir en el asunto, dado que la señora Alvarez Giraldo no interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Directora y Jefe de gobierno del centro, pero que ésta fue informada de la procedencia del recurso y de la necesidad de remitir la actuación a esa Dirección, para lo de su competencia, “si la peticionaria insiste en que se le conceda la visita íntima y ante una negativa” –folios 17 y 18 , cuaderno 1-. - El 11 de julio siguiente, por medio de la Resolución 094 de la fecha, la Directora de la Reclusión de Mujeres “Villa Cristina” de Armenia ordenó el traslado de la interna Martha Isabel Silva García a la Reclusión de Mujeres de Manizales, fundada en que la nombrada “ha entablado una relación de pareja con otra interna de la Reclusión, creando con ello una seria enemistad con su anterior pareja, quien también se encuentra detenida en esta Reclusión situación que ha llegado al punto de atentar contra la integridad física no solo de la interna MARTHA SILVA, sino también de su nueva compañera

sentimental (..)” –folios 78 y 79, cuaderno 1-. - El 5 de agosto de 2002 la señora Alvarez Giraldo se dirigió a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, solicitando su intervención a fin de salvar “los obstáculos que me ha puesto la Reclusión de Mujeres de Manizales para ingresar como visitante a ese centro penal debido a que me encuentro privada 1 Las internas permanecieron en la Reclusión de Mujeres de Armenia Quindío hasta el 11 de julio de 2002, fecha en que fue trasladada la interna Martha Isabel Silva a la Reclusión de Mujeres de Manizales Caldas. Mas adelante, Martha Lucía Álvarez fue traslada al reclusorio de mujeres de Ibagué. de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Armenia y carezco de Pasado Judicial (..)” –folio 19, cuaderno 1-. Y el 30 de agosto siguiente el Defensor impelido remitió la comunicación a su homólogo en el departamento del Quindío, para que adelantara la mediación y lo mantuviera informado –folio 20, cuaderno 1-. - El 6 de agosto del año en mención, la señora Martha Isabel Silva García solicitó a la directora del penal donde se encuentra recluida “autorización para recibir visitas íntimas de mi compañera Martha Lucía Alvarez Giraldo (..) ”, fundada en “la decisión de la Corte Suprema de Justicia del pasado 11 de octubre de 2001 (..) mediante la cual se ordenó al INPEC autorizar la visita conyugal a la interna (..), en las mismas condiciones que se le autoriza a las mujeres heterosexuales” –folio 21, cuaderno 1-.

Petición que fue respondida el 16 de agosto siguiente, por la Directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales, poniendo de presente i) “que la decisión a que usted hace relación produce efectos Inter partes”, y ii) “que sobre este aspecto no tengo instrucciones que me permitan acceder a su petición, lo que no obsta para que usted pueda dirigirse a otra Autoridad que tenga la competencia para decidir” –folio 22, cuaderno 1-. - El 6 de septiembre de 2002, el Defensor del Pueblo Regional Caldas, mediante escrito dirigido al Director del INPEC de la misma Regional, le solicitó conceder a la señora Martha Alvarez autorización para visitar a la interna Martha Isabel Silva García, recluida en el centro Villa Josefina de Manizales. Expuso el funcionario la necesidad de que la Dirección Regional del INPEC permita a la señora Alvarez Giraldo ingresar al penal sin portar el certificado judicial, dado que “se encuentra privada de la libertad en el centro de Reclusión de Ibagué Tolima y le fue concedido permiso de 72 horas aprovechando esta situación tiene proyectado desplazarse hoy 6 de septiembre del año en curso, hasta la ciudad de Manizales (..)” –folios 23 y 24, cuaderno 1- - El 8 de septiembre de 2002, la Dragoneante Luz Mery Tabares rindió informe escrito a la directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales i) sobre la presencia en el reclusorio de la señora Martha Lucía Alvarez Giraldo, en las horas de la mañana del mismo día, ii) respecto de la insistencia de ésta para que se le permitiera ingresar a fin de visitar a su compañera Martha

Isabel Silva, sin portar certificado judicial expedido por el DAS, iii) en relación con la petición de la misma de entrevistarse con las autoridades del penal, y iv) sobre el ánimo desafiante demostrado por la peticionaria, ante la negativa de los guardianes –folio 83, cuaderno 1-. - El 9 de septiembre del año 2002, el Director Regional INPEC Viejo Caldas, en respuesta a la comunicación del día 6 anterior, le solicitó al Director Regional de la Defensoría del Pueblo informar “a la señora MARTHA LUCIA ALVAREZ, que por el hecho de ser condenada NO HA PERDIDO ALGUNOS DERECHOS pero si se encuentran restringidos, y el derecho de ingresar a otros centros de reclusión mientras disfruta de permisos de 72 horas no es conveniente por motivos de seguridad”. Expuso el funcionario i) que la nombrada se encuentra privada de su libertad, descontando pena superior a 10 años, como responsable del delito de homicidio agravado; ii) que la misma puede disfrutar del permiso de 72 horas que le fue concedido, pero “tiene que tener una dirección registrada donde disfrutará del beneficio”, que no puede ser otro centro de reclusión, porque eso “no está autorizado legalmente”; iii) que “por MOTIVOS DE SEGURIDAD no es conveniente el encuentro entre las dos condenadas y menos cuando MARTHA LUCIA ALVAREZ, aún no ha recobrado la libertad – recuerda los motivos que dieron lugar al traslado de la interna Martha Isabel Silva del reclusorio de Armenia a la cárcel de Manizales-; y iii) que la identificación de los visitantes, con la presentación de su cédula de ciudadanía

y su pasado judicial obedece a medidas de seguridad, expedidas por el INPEC para el correcto funcionamiento de los centros carcelarios, que de no acatarse y de llegar “a (sic) ocurrir algún problema, ya el INPEC sería objeto de demandas por REPARACIÓN DIRECTA, y donde los actores alegarían FALLAS EN EL SERVICIO.” –destaca el texto, folios 26, 27 y 28, cuaderno 1-. - El 17 de septiembre del mismo año, la señora Alvarez Giraldo le dirigió al Defensor del Pueblo Regional Caldas una comunicación dando cuenta de lo acontecido el domingo 8 del mismo mes y año en el Reclusorio de Mujeres de Manizales, solicitando en consecuencia la asistencia de la entidad. En la misiva la nombrada relata que se presentó al penal a las 8 de la mañana y esperó hasta las 10 y 30 a. m. que se le permitiera ingresar al centro, para visitar a su pareja Martha Isabel Silva García o, de no ser esto posible, “por lo menos se me concediera una entrevista de cinco minutos”, pero que sus peticiones no fueron atendidas. También le informa al Defensor que -al decir de su compañerala Directora del Reclusorio dictaría una Resolución impidiendo en forma definitiva su ingreso al penal. Y para finalizar considera indispensable la intervención del funcionario, a fin de que la proyectada resolución no se dicte, y para que su pareja sea trasladada a la cárcel de Caicedonia (Valle) “por razones de acercamiento familiar y porque allí se concede la visita íntima sin discriminación alguna” –folios 29 y 30, cuaderno 1-.

  • El 18 de septiembre del año 2002, la señora Martha Lucía Alvarez Giraldo, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la doctora Beatriz Ochoa “Directora R.M. Manizales”, comunicarle “el motivo por el cual no permitió mi ingreso a ese centro penitenciario el pasado domingo 8 de septiembre hogaño”.

Destaca la peticionaria i) que se presentó al penal después de “un largo viaje desde la ciudad de Ibagué a fin de visitar a un ser humano que rara vez recibe visitas”, ii) que para el efecto portaba permiso de 72 expedido por el INPEC, cédula de ciudadanía, y “el último certificado de antecedentes expedido por el DAS de Bogotá, ya que por razones obvias no puedo portar pasado judicial.”. Pero que a las 10.30 a.m. se vio forzada a abandonar el establecimiento, porque el personal de guardia le informó que no sería atendida –folio 31, cuaderno 1-. - El 24 de septiembre siguiente, el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué, “en atenta respuesta a su solicitud del 16 del presente mes”, en referencia a “Visita Intima”, entre otras apreciaciones, sostiene que “la visita íntima homosexual no se encuentra reglamentada en la Ley 65/93 y en el Reglamento General acuerdo 0011 de 1995; razón por la cual en el nuevo proyecto del Código Penitenciario y Carcelario se deberá reglamentar”. Y agrega que “hasta tanto no se reglamente y se adecuen sitios con las debidas normas de higiene e intimidad, no es accesible conceder la visita

homosexual y de lesbias a los internos e internas respectivamente que albergan los establecimientos carcelarios.” –folios 32 y 33, cuaderno1-. -El 2 de octubre del año en comento la Directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales -en respuesta a su petición de 18 de septiembrele comunicó a la señora Alvarez Giraldo i) que la información atinente a que no se le permitiría ingresar al penal le fue dada “en llamada que usted misma hiciera desde Ibagué (..) por tanto viajó por su cuenta y riesgo”; y ii) que en razón de la intervención de la Defensoría del Pueblo “ya no le correspondía a esta instancia decidir.” –folio 34, cuaderno 1-. - El 8 de octubre de 2002, la señora Alvarez Giraldo se dirige al Defensor del Pueblo Regional Caldas solicitándole su intervención para que la Directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales le permitiese “acceder a la visita el domingo 10 de noviembre cuando en uso de mi permiso de 72 horas tendré nuevamente esa oportunidad” –folio 35, cuaderno 1-. - En la fecha antes anotada el Defensor del Pueblo Regional Caldas, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales permitirle a la señora Martha Álvarez Giraldo ingresar al penal el 10 de noviembre siguiente, a fin de visitar a su pareja Martha Isabel García. - El 21 de octubre de 2002, la Directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales, responde a la señora Martha Lucía Alvarez, el derecho de petición

presentado el 2 de octubre anterior i) sugiriéndole rendir informe sobre los resultados “de una solicitud pendiente dirigida por la Defensoría del Pueblo a la dirección Regional Viejo Caldas para que fuera ella quien autorizara su ingreso a ésta reclusión en día de visita”; y ii) reafirmando que “esta Dirección se abstendrá de autorizar dicho ingreso, atendiendo entre otras razones a los motivos de orden interno a que obedecieron sus traslados” – folio 82, cuaderno 1-. - El 18 de noviembre de 2002, la interna Martha Lucía Alvarez Giraldo se dirigió al Defensor Regional del Pueblo de Caldas informándole “que desde el pasado 15 de noviembre me encuentro trabajando extramuros en un almacén de muebles y artesanías”, solicita su mediación para que no se ordene un nuevo traslado “ ya que esto en lugar de favorecerme me perjudicaría inmesurablemente” (sic) -folio 100, cuaderno 1-.

2. La Demanda El Defensor del Pueblo Regional Caldas instaura acción de tutela, con miras a que el Juez Constitucional proteja los derechos constitucionales a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de Martha Lucía Alvarez Giraldo y Martha Isabel Silva García, quienes cumplen penas privativas de la libertad, en diferentes centros carcelarios, e insistentemente solicitan a las autoridades penitenciarias, les sea permitida visita homosexual.

Relata el Defensor que su despacho ha acompañado a las nombradas en sus peticiones, pero que tanto la Directora del Reclusorio de Manizales, como el Director del INPEC Regional del Viejo Caldas, se niegan a autorizar el

ingreso de Martha Lucia al penal donde se encuentra recluida Martha Isabel, en los días de permiso con que cuenta la primera. Para fundamentar su petición el Defensor se detiene en los antecedentes ya referidos, y también pone al Juez Constitucional al tanto de la protección constitucional del derecho de petición, obtenida por la señora Alvarez Giraldo en enero de 1995, mediante el ejercicio de una acción de tutela que no amparó el derecho de la accionante a la visita íntima lésbica. Relata que “agotados los recursos internos” la señora Alvarez Giraldo se vio precisada a acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entidad que conoce el asunto desde el 18 de mayo de 1996. Sostiene que producido el informe de admisibilidad, la Comisión en cita adelantó la audiencia para examinar las posibilidades de acuerdo amistoso, y que en junio de 2002 “el gobierno informa a la Comisión que el INPEC expedirá la reglamentación para hacer efectivas las visitas íntimas homosexuales.”. Agrega que no obstante el compromiso la reglamentación no ha sido expedida, y que en agosto de 2002 el INPEC optó por variar su posición, al punto que “la Cancillería decide elevar a consulta del Ministerio de Justicia y al Director del INPEC con el fin de determinar la postura definitiva del gobierno”. Advierte el actor que la CIDH “aceptó la nueva situación de Martha Alvarez con respecto a su compañera actual, para continuar el caso, pese a que la denuncia se instauró con relación a una pareja diferente. Su compañera actual se encuentra interna y es Martha Isabel Silva García.”.

Atribuye el Defensor en cita a las actuaciones de la señora Alvarez Giraldo, en procura de sus derechos fundamentales, la persecución a que la misma ha sido sometida por las autoridades penitenciarias y carcelarias, desde su detención que data de 1994, puesto que “ha sido sometido a aislamiento y trasladada 15 veces, sin justificación alguna y omitiendo su buena conducta”. Expone, el Defensor en comento que los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las señoras Alvarez Giraldo y Silva García están siendo quebrantados, porque, en tanto sus compañeras de reclusión reciben visitas heterosexuales, las accionantes, en razón de la opción sexual que eligieron, están siendo privadas del derecho que les asiste a la visita lésbica – se apoya en la sentencia 6600122100002001-0012-01, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que trae apartes-. Se refiere a los argumentos expuestos por los accionados, para negarle a la señora Alvarez Giraldo el ingreso al centro donde permanece recluida Silva García, esto es i) a la necesidad de que la primeramente nombrada registre una dirección que no sea la de un centro penitenciario, en razón de ser beneficiaria del permiso de 72 horas, ii) a los problemas de seguridad que podría representar el ingreso de Martha Lucia al centro de reclusión donde permanece Martha Isabel, y iii) a la presentación del certificado expedido por el DAS que la accionada Alvarez no porta, dada su condición, para permitirle ingresar al establecimiento carcelario donde permanece recluida su pareja. Respecto del primer punto, afirma que “(..) en parte alguna de las

disposiciones trascritas se dice que es obligación de la interna Álvarez registrar una dirección exacta, sino declarar su ubicación exacta, sin prohibir que se pueda registrar un centro carcelario y en gracia de discusión frente a la manifestación del funcionario del Inpec, el centro de reclusión de mujeres de Manizales Villa Josefina es un sitio o lugar y por tanto se puede reseñar como ubicación. Es necesario comentar que la Reclusión de Mujeres de Manizales Villa Josefina cuenta en la actualidad con un espacio destinado para las visitas íntimas, con todas las comodidades y con la reserva requerida para las prácticas sexuales, ya sean heterosexual u homosexuales según la opción de las internas”. Con relación a la segunda objeción, considera que “el canon constitucional No. 28 donde determina que no existirá en el país penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, siendo del resorte del centro Carcelario adelantar la actuación disciplinaria correspondiente. Además la visita íntima homosexual, no requiere de mayor seguridad que si se trata de una visita íntima heterosexual, como si podría decirse de la que se da entre personas, ambas detenidas, que deben ser trasladadas de un centro a otro”. Y, en referencia al último aspecto, destaca que exigirle a la reclusa Álvarez Giraldo la presentación de un documento que no puede obtener, para permitirle ingresar al reclusorio de Manizales a visitar a Martha Isabel, comporta una negativa injustificada dado que el INPEC requiere el certificado judicial que expide el DAS para conocer los antecedentes penales de quienes pretenden ingresar a los establecimientos carcelarios, y, en el caso en estudio,

la entidad, por obvias razones, conoce no sólo los antecedentes sino la situación legal y el estado actual de resocialización en que se encuentran tanto Martha Lucía como Martha Isabel. Para finalizar, el Defensor del Pueblo transcribe apartes de la Sentencia T-153 de 19982, donde se hace referencia (1) a los deberes especiales que tiene el Estado con las personas privadas de la libertad; (2) a la suspensión o restricción de algunos derechos de las personas privadas de la libertad, sin que tales limitaciones mermen la dignidad humana del reo, y (3) a la función resocializadora de la pena que “no consiste en imponer determinados valores a los reclusos sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de su autodeterminación, establezca cada interno el camino de su reinserción al conglomerado social”.

3. Intervención pasiva 3.1. Contestación de la Dirección de Reclusión de Mujeres de Manizales La Directora de la Reclusión de Mujeres de Manizales, lugar donde se encuentra recluida la señora Martha Isabel Silva García, reseña los hechos y las resoluciones emitidas por esa dirección en el asunto en estudio, ya transcritos, y advierte que no se pronuncia sobre las pretensiones de las accionantes, porque no conoce el texto de la demanda interpuesta en su contra por la Defensoría del Pueblo. 3.2. Instituto Nacional Penitenciario Regional Viejo Caldas El Director del INPEC Regional del Viejo Caldas transcribe el artículo 1° del Decreto 232 de 1998 –reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993-, y al respecto concluye que a Martha Lucía Álvarez no le está dado disfrutar del

beneficio de las 72 horas en el lugar que voluntariamente escoja y menos, dentro de las instalaciones de ningún centro de reclusión “POR EXPRESA

PROHIBICIÓN LEGAL”.

Señala que los directores de los centros de reclusión tienen a su cargo, en su condición de Jefes de gobierno, el funcionamiento y el control de los penales, y las internas, en consecuencia, están obligadas a acatar sus determinaciones. Sostiene que mediante oficio No. 4560 del 1° de noviembre de 2002 esa dirección le comunicó a la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Manizales los requisitos que debe cumplir la señora Alvarez Giraldo, “para acceder a una entrevista con la interna Martha Isabel Silva García”, y que el 6 de noviembre siguiente la primeramente nombrada fue notificada de tal determinación, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluida. 2 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. Se detiene en la normatividad atinente al permiso por 72 horas, concedido a la interna Alvarez Giraldo, y concluye que ésta no puede disfrutarlo “en el interior de ningún centro de reclusión POR EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL”, no obstante informa haber dado instrucciones para que el asunto se remita al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Competente “a ver si esta autoridad accede a la petición (..)”.

5. Decisiones que se revisan 5.1. Decisión de primera instancia La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2002, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y

a la intimidad de las internas Martha Lucía Álvarez y Martha Isabel Silva, en consecuencia ordenó a las autoridades demandadas acceder a las solicitud de las nombradas, permitiendo la visita lésbica que éstas demandan. Expone la Corporación que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la restricción de los derechos de las personas condenadas a penas privativas de la libertad debe consultar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin que para el efecto resulte posible obstaculizar la libre opción sexual de los internos. Considera injustificadas las razones, de seguridad o de omisión reglamentaria, expuestas por los accionados para negarle a la señora Martha Lucía Alvarez el ingreso al penal donde su pareja se encuentra recluida, máxime cuando otras internas del penal disfrutan de visitas íntimas, y el reclusorio cuenta con un sitio adecuado para realizarlas3, y encuentra distorsionada la exigencia de la certificación, que el requerido no está en posibilidad de exhibir. En criterio de la Sala el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (reglamentado por el Decreto 232 de 1998) debe interpretarse en el sentido de que el beneficiario de la medida deberá informar al reclusorio simplemente el lugar donde puede ser ubicado en caso de requerimiento, durante las 72 horas de permiso, precisó la Sala: “i) En la Resolución No. 156 de octubre 26 de 2001 la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Pereira, no precisó el sitio donde debía o debe permanecer la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ durante el uso del permiso. 3Apoya su argumentación en la Sentencia del 11 de octubre de 2001 de la Sala Civil de la Corte Suprema de

Justicia, en la jurisprudencia de esta Corporación respecto de los derechos de los homosexuales, entre otros, los fallos de tutela T-539 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; ST-101 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; ST-268 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; ST-1426 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y las sentencias de constitucionalidad C-098 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SC-507 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y, por último hace una enumeración de las disposiciones constitucionales, que estima, regulan la materia. ii) El permiso de las 72 horas fue concedido en términos generales para ser disfrutado cada dos meses durante el primer año y cada mes después del primer de su concesión. iii) No se da estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2° del Decreto 232 de 1998 puesto que en la resolución no se ordenó informar a las autoridades de policía y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la ubicación exacta donde permanecería el beneficiario durante el tiempo del permiso.”. Agrega el juzgador de primera instancia que el Director del INPEC y la Directora del Reclusorio de Mujeres demandados no pueden desconocer el grado de resocialización alcanzado por la señora Alvarez Giraldo, reconocido por la Directora de la Reclusión de Mujeres de Pereira, al concederle el derecho a disfrutar del permiso de 72 horas, exigiéndole, para el efecto, dar cumplimiento a requisitos no previstos en la resolución, como tampoco en la

normatividad que la regula. Añade que los hechos sucedidos tiempo atrás en la Reclusión de Mujeres de Armenia y que dieron lugar al traslado de las tutelantes, no pueden seguir siendo esgrimidos para condicionar el ejercicio de los derechos de éstas, en cuanto tales acontecimientos dieron lugar a medidas disciplinarias en ejecución, sobre las que las señoras Alvarez y Silva no discrepan, y están acatando, como les corresponde hacerlo. También la Sala en cita destaca la indebida injerencia de la Directora del Reclusorio de Mujeres de Manizales y del Director del INPEC Regional del Viejo Caldas, en lo atinente al tratamiento penitenciario de la señora Alvarez Giraldo, en razón de que la forma cómo la beneficiario hace uso de su permiso de 72 horas es de ingerencia de las autoridades penitenciarias y carcelarias encargadas de apoyar su proceso de resocialización, sobre el que nada tiene que ver la directora demandada. 5.2. Impugnación 5.2.1. Instituto Nacional Penitenciario –INPECRegional Viejo Caldas El Director de la Regional del INPEC impugna la decisión que se reseña y para el efecto reitera i) que no es posible permitir el ingreso de Martha Lucía Álvarez Giraldo al Reclusorio de Mujeres de Manizales, en tanto la misma no obtenga el permiso que deberá expedir el Juez encargado de la Ejecución de su condena, en los términos del numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, y ii) que no es dable permitirle a la nombrada el incumplimiento de los

requisitos que para ingresar a los establecimientos carcelarios han previsto las autoridades administrativas. Insiste en que no resulta posible permitirle a la reclusa Martha Lucía Alvarez, quien descuenta una pena por homicidio agravado superior a los 10 años, elegir el lugar donde hará uso del permiso de 72 horas, porque existe prohibición expresa en la ley que impide tal circunstancia. Por último, en criterio del Director del INPEC accionado, la protección de los derechos fundamentales de las demandantes deberá sujetarse a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales establecidos en el Código Nacional Penitenciario y Carcelario.

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