CC - T499-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T499-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
SENTENCIA T-499/08
(Mayo 16 de 2008) TELECOM-Naturaleza jurídica CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Regulación en el Decreto Ley 222 de 1983 COMPETENCIA JUDICIAL-Asignación ordinaria por legislador
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVACompetencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional y subsidiario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos básicos de procedencia JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVACompetente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir vía de hecho en proceso laboral
Referencia: expediente T-1.624.932
Accionante: Ángel María Urquijo López
Accionados: Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Primera instancia: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 16 de abril de 2007 (sin apelación)
Magistrados de la Sala de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nelson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
2 Expediente T-1.624.932
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de apoderado judicial el actor instaura acción de tutela1 contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, sosteniendo que con las providencias dictadas dentro del proceso laboral que instauró contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM -Seccional Norte de Santander-, para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo, el cual le fue fallado adversamente, le han vulnerado su derecho al debido proceso. 1.1 Argumenta, que tal jurisdicción no era la competente para conocer del asunto, ya que cuando ocurrió la vinculación Telecom era un Establecimiento Público.
2. Respuesta de los accionados 2.1. Notificado el auto admisión de la acción de tutela,2 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, guardaron silencio sobre el asunto. 2.2. El Gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, dió respuesta a la acción de tutela3 donde indica que el 30 de diciembre de 2005, la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de Liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom en Liquidación” y el Consorcio Remanentes Telecom, suscribieron un contrato de fiducia mercantil mediante el cual se creó un patrimonio autónomo denominado PAR. Por la naturaleza jurídica del mismo, no puede entenderse que sea sucesor a cualquier título de TELECOM, que frente a las tutelas instauradas contra la entidad liquidada ostenta la condición de “tercero,”4 toda vez que no tiene ninguna relación con el actor y no lo afectan las relaciones jurídicas de carácter sustancial del
fideicomitente que le dieron origen. Ello por cuanto el PAR es un negocio jurídico y no una persona jurídica, su régimen es el derecho privado y no existe razón jurídica para que el "PAR" se haga parte dentro del trámite de tutela iniciado por el Señor Urquijo López dado que el fallo proferido por el Juez Único Laboral de Ocaña, absolvió a la extinta Telecom de todas las 1 Febrero 14 de 2007. 2Mediante Auto dictado el 9 de abril de 2007. 3El auto admisorio de la demanda ordenó, comunicar la misma a TELECOM -Seccional Norte de Santander-, para que como parte interesada en el proceso, se pronunciará sobre el asunto. 4Sostiene que el Patrimonio Autónomo se rige por el artículo 1233 C.Co y por tanto, las obligaciones y derechos derivados del contrato están definidos en la ley y en el contrato y no pueden ser alterados por la sociedad fiduciaria, ni por terceros. 3 Expediente T-1.624.932 súplicas de la demanda y la acción de tutela impetrada contra el fallo proferido por el Juez Único Laboral de Ocaña por violación al debido proceso, es ajena al Patrimonio Autónomo. 5
3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. El Señor Urquijo López, presentó el 29 de julio del 2003, demanda laboral contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOMSeccional Norte de Santander-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la accionada y en consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones sociales para el lapso comprendido entre el 1º de junio
de 1983 y el 31 de diciembre de 1990, así como la indexación y costas. Adicionalmente solicitó el reconocimiento del bono pensional por dicho período. 3.2. Como sustento de la pretensión expuso que se vinculó a la demandada como vigilante nocturno en el Municipio de Río de Oro (Cesar), mediante contrato de prestación de servicios, devengando un salario mínimo, laborando ocho (8) horas diarias -bajo subordinación-, pues recibía órdenes del Jefe de la Oficina de TELECOM de Río de Oro. 3.3. Así mismo indica que solicitó al Municipio de Ocaña -por ser el último empleador-, reconociera su pensión de jubilación, petición que le fue negada por no cumplir con los requisitos. Por lo que solicitó a TELECOM-Cúcuta, le reconociera el bono pensional, lo que también le fue negado, aduciendo que su vinculación fue como contratista independiente. 3.4. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, no contestó la demanda laboral, dentro del término de ley. 3.5. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña en sentencia del 5 de julio de 2005, absolvió a la accionada de las súplicas de la demanda, argumentando que por la naturaleza del cargo, la justicia ordinaria laboral no era competente para conocer del asunto, dado que durante el tiempo que el actor estuvo vinculado a Telecom éste era un Establecimiento Público. La transformación a Empresa Industrial y Comercial del Estado se surtió a partir del Decreto 2123 de 1992, por tanto él era un empleado público. Sostuvo
igualmente, que tampoco lo ampara la excepción contemplada en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, pues no puede considerarse la actividad desarrollada de la “construcción y sostenimiento de obras públicas” y en tanto no acreditó la calidad de trabajador oficial, la Jurisdicción Laboral no es competente para conocer del conflicto, sino la Contenciosa Administrativa. 5Escrito del 13 de abril de 2007. 4 Expediente T-1.624.932 3.6. Contra el fallo en mención el actor interpuso recurso de apelación donde sostiene que las labores que desempeñó, encuadran en la de un trabajador oficial, que además el mismo no se tuvo en cuenta la falta de contestación de la demanda por parte de la accionada y que si el juez consideraba que no era competente para dirimir el conflicto jurídico, lo que debió hacer fue remitir el litigio a la justicia que considerara competente en vez de proceder a absolver a Telecom de las súplicas de la demanda. 3.7. El 27 de abril de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la providencia, al estimar que la estructura que tenga un ente público -dentro de la clasificación que existe para las organizaciones descentralizadas de la administración-, determina la naturaleza del nexo jurídico que tiene con sus respectivos servidores. Por tanto, si de un establecimiento público se trata, sus servidores serán empleados públicos por regla general y sólo por excepción prevista en los estatutos, serán trabajadores oficiales. A la inversa, en una Empresa Comercial o Industrial del Estado, genéricamente son trabajadores oficiales quienes laboran en ella, salvo
quienes conforme a los estatutos de la empresa tengan la calidad de empleados públicos (art. 5° Decreto-Ley 3135 de 1968). Al no existir duda entonces sobre el vínculo jurídico que une a un Establecimiento Público o a una Empresa Industrial y Comercial del Estado con las personas que laboran en ellas -dado que la ley es clara y las excepciones deben estar previstas en sus estatutos-, es evidente que el cambio de la naturaleza jurídica del empleador, transforma la calidad de sus empleados y el vínculo jurídico con ellos. Así, mientras TELECOM fue un Establecimiento Público todos los empleados fueron por regla general empleados públicos; a partir de la expedición del Decreto 1223 de 1992 cuando se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus empleados se convierten trabajadores oficiales. Por lo expuesto, concluye que: i) La jurisdicción ordinaria, no tiene competencia para el estudio de las pretensiones planteadas, referentes a la declaratoria de una relación de trabajo que existió entre 1983 y 1990, dado que las funciones desempeñadas por el actor no tienen relación alguna con la “construcción y sostenimiento físico de obras públicas”, para que pueda considerársele trabajador oficial. ii) El hecho de que la accionada no haya contestado la demanda, o no se opusiera explícitamente a las pretensión relativa a que el actor laboró mediante contrato de trabajo, no impedía al juzgador declarar que en realidad fue un empleado público. iii) Respecto a lo expresado por el apelante en el sentido de que si el juez consideraba que no era competente para dirimir el conflicto, debió remitir el litigio al competente
en vez de absolver a la demandada, el Tribunal manifiesta, que acoge los criterios de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, que ha dicho que si el juzgador dentro del trámite procesal advierte que la calidad del actor no es la de trabajador oficial, de todas maneras debe realizar el estudio, pues la sola afirmación del demandante, le dá competencia para conocer el asunto, 5 Expediente T-1.624.932 pero al momento de proferir la sentencia es que debe determinarse si se probó o no la calidad de trabajador oficial, por lo que no es del caso declarar la excepción de falta de jurisdicción, ni siquiera de oficio, así como tampoco declarar la nulidad de lo actuado. 3.8. Contra las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral, el Señor Urquijo López presenta acción de tutela, pues estima que le han vulnerado su derecho al debido proceso, dado que si los despachos judiciales accionados consideraban no ser competentes para dirimir la litis, en vez de absolver a la demandada de las pretensiones, debieron declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda y remitir el proceso al juez competente. Aparte de lo anterior, tampoco se pronunciaron sobre la pretensión subsidiaria referente al reconocimiento del bono pensional. 3.9. Como sustento de su reclamo indica que la Ley 100 de 1993 dispone que la jurisdicción del trabajo y seguridad social, conoce de los conflictos sobre prestaciones o derechos de los trabajadores, sin importar que los mismos deban ser asumidos por el empleador oficial, por cuanto éste es el elemento definitivo para determinar la competencia y no el carácter del sujeto obligado.
3.10. Sostiene además, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que la competencia de la jurisdicción laboral debe tener en cuenta la materia tratada independientemente de la naturaleza de la relación jurídica y del acto objeto de la controversia. De igual forma, le corresponde conocer de los conflictos referentes de la seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, pues lo que determina la competencia no es el elemento subjetivo, sino la materia objeto de la controversia y, si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema. En ese orden de ideas solicita se tutele su derecho al debido proceso ordenando al Juzgado Único Laboral de Ocaña, se pronuncie de fondo sobre las pretensiones que planteó dentro del proceso laboral.
4. La decisión que se revisa La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, deniega el amparo, por considerar que lo que pretende el actor es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídicamente se formó el juzgador, sin que sea apreciable en forma ostensible la distorsión legal de precepto alguno.
Sostiene, que “La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante su visión jurídica, referente a las pretensiones traídas ante la jurisdicción bajo a
premisa alegada de existencia de un contrato de trabajo con la 6 Expediente T-1.624.932 administración, de la cual derivó la competencia para fallo, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental al absolver por no encontrar acreditado aquél. Criterio del cual, obviamente, la afectada con la decisión y terceros -incluyendo otras instancias judicialespueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.” Advierte, que si el actor estimaba que no se había resuelto la solicitud de bono pensional, debió pedir la adición de la sentencia y/o instaurar el recurso extraordinario de casación. 4.1. Actuación en Sala de Revisión Con el fin de tener mayores elementos de juicio, la Sala de Revisión correspondiente ordenó mediante auto del 29 de agosto de 2007, oficiar al Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña, para que remitiera a esta Corporación, copia del proceso que se siguió contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM -Seccional Norte de Santander-, Expediente No. 2003-0119. El 29 de enero de 2008, se recibió de ese Despacho, lo solicitado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la decisión proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 15 de junio de 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número 6 de esta Corporación.
5. Problema jurídico planteado Corresponde a la Sala, revisar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que negó el amparo al debido proceso del señor Ángel María Urquijo López, vulnerado en sentir del tutelante por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña al fallar el proceso laboral que instauró contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM -Seccional Norte de Santander-, donde se absolvió a la accionada de las súplicas de la demanda, fundándose en que el actor era un empleado público, dado que para la época en que se desempeñó como vigilante de Telecom mediante contrato de prestación de servicios, esta entidad era un Establecimiento Público, por lo que no podía considerarse trabajador oficial, pues no realizó labores de construcción y sostenimiento de las obras públicas.
7 Expediente T-1.624.932 Por tanto, la Jurisdicción Laboral no era la competente para conocer del asunto, sino la jurisdicción contenciosa administrativa. Previamente a resolver el asunto, esta Sala se referirá a: i) La naturaleza jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” y su orden liquidación; ii) se analizará el Contrato Administrativo de Prestación de Servicios a la luz del Decreto Ley 222 de 1983; iii) posteriormente se
abordará el tema relativo al Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993. iv) Más adelante se hará referencia a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. v) Y, por último, se hará referencia a la precedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego pasar a decidir el caso concreto.
6. Consideraciones preliminares 6.1. De la naturaleza jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM" y la decisión del Gobierno Nacional que ordenó su liquidación.
Como para el caso el Señor Urquijo López, presentó demanda laboral contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM-Seccional Norte de Santander-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la accionada y en consecuencia se ordenara el pago de prestaciones sociales para el lapso comprendido entre el 1º de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1990, así como la indexación, las costas y el reconocimiento del bono pensional por dicho período, la Corte se referirá a la naturaleza jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM" y a la decisión del Gobierno Nacional de ordenar su liquidación. En ese sentido cabe recordar, que previo a la expedición del Decreto 2123 de 19926, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” tenía el carácter de “establecimiento público” descentralizado del orden nacional. El art. 1º del referido decreto dispuso: “Reestructúrase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa de Telecomunicaciones -TELECOMcreada y organizada por las leyes 6a. de
1943 y 83 de 1945, y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado”. Ahora bien mediante el Decreto 1615 de junio 12 de 2003, “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y se ordena su 6Dictado en ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno por el art. 20 transitorio de la C.P. 8 Expediente T-1.624.932 liquidación”; el Gobierno Nacional decidió suprimir, disolver y liquidar la Empresa de Telecomunicaciones Telecom. En consecuencia, a partir de esa fecha la empresa entró en proceso de disolución y liquidación. Vencido el término de liquidación señalado, terminaría para todos los efectos su existencia jurídica. El artículo 2° de la citada norma, dispuso que: “El proceso de liquidación deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual.” Así las cosas, conforme a la disposición transcrita, dado que el decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2003, fecha de su promulgación, para todos los efectos el 12 de junio de 2005 debía terminar su existencia jurídica.
Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1915 de 2005, prorrogó el término de duración del proceso liquidatorio hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; y más adelante, el Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, nuevamente extendió tal término hasta el 31 de enero del año 2006. En este último Decreto se dispuso que vencido “el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom en Liquidación”.7 6.2. El Contrato Administrativo de Prestación de Servicios a la luz del Decreto Ley 222 de 1983 En razón de que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el tutelante y “TELECOM”, se celebró en vigencia del Decreto 222 de 19838, se hará referencia a algunas de sus disposiciones, dada la relevancia que revisten para el caso. El artículo 1º del Decreto Ley 222 de 1983, estipulaba que los contratos previstos en ese decreto que celebraran la Nación y los “Establecimientos Públicos” se sometían a las reglas contenidas en ese estatuto. El artículo 17, disponía por su parte, que los contratos de administración de servicios, tienen la naturaleza de “contratos administrativos” y, por consiguiente, en su formación y efectos están sujetos, en primer término, a las normas de derecho público (D 222, art. 16-3) y que los litigios que surgieran de estos contratos
correspondía conocerlos a la “Justicia Contencioso Administrativa”. 7 Por último cabe aclarar además, que el Decreto 4781 de 2005 en su artículo 3°, que adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, previó la existencia de un contrato de fiducia mercantil para atender las obligaciones remanentes y contingentes y las que resultaren de procesos judiciales o de reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones -Telecom. El Patrimonio Autónomo Pensional -PAP-, en la actualidad se encuentra a cargo del Ministerio de Comunicaciones creado en la 651 de 2001, reglamentada en el Decreto 2837 de 2001, y desarrollado en las normas que rigieron la liquidación de TELECOM. 8 Derogado por la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación Estatal) 9 Expediente T-1.624.932 El artículo 163 de ese estatuto, definía el contrato de prestación de servicios como “el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallan a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta.” Y el artículo 164, anunciaba que “Son contratos de prestación de servicios, entre otros, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, servicios de salud distintos de los que celebren las entidades de previsión social, edición, publicidad, sistemas de información y servicios de procesamiento de datos, agenciamiento de aduanas, “vigilancia”, aseo, mantenimiento y reparación de maquinaria, equipos, instalaciones y
similares.” (negrilla y subrayado adicionado) El artículo 163, aclaraba además, que se entiende por “funciones administrativas” aquéllas que sean similares a las que están asignadas, en todo o en parte, a uno o varios empleos de planta de la entidad contratante. De otra parte, el artículo 167 del estatuto, estipulaba que las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicios “sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos” y que, en ningún caso, se podrá pactar el pago de prestaciones y el artículo 168 precisaba que “no se consideran contratos de prestación de servicios los de trabajo”.9 6.3. Del Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) En desarrollo de lo dispuesto en la Carta Política de 1991, el legislador creó el Sistema de Seguridad Social Integral mediante la Ley 100 de 1993, con el propósito de integrar en un cuerpo normativo tanto los asuntos de orden sustantivo, como los de orden procedimental. A estos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que ese sistema comprende. Ahora bien, la asignación de la solución de las controversias que surjan entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral y sus afiliados, responde a la necesidad de crear una jurisdicción especializada, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico, sobre el cual se diseñó la prestación del servicio público de la seguridad social.10 9 Ver Sentencia C-056/93. 10En dicho sistema, la afiliación al régimen general de pensiones es de dos clases: obligatoria y voluntaria. Se
consideran afiliados, en forma obligatoria, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos incorporados al sistema, salvo las excepciones legales, y, en forma voluntaria, los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos en la Ley 100 de 1993 y lo extranjeros que en virtud de contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por ningún otro régimen (Art. 15 Ley 100/93 y art. 9º D. R. 692/94 ). 10 Expediente T-1.624.932 Dentro de ese nuevo esquema denominado “Sistema de Seguridad Social Integral”11, resulta evidente que la clase de vinculación al Estado no configura un criterio válido para alegar desigualdad de trato entre servidores públicos, pues lo trascendente dentro de él es la “condición de afiliado”, lo que estructura la competencia judicial. Lo mismo puede predicarse en lo relativo a la consideración de la naturaleza jurídica pública de una entidad, pues en vigencia del mismo es la “pertenencia al sistema de seguridad social integral”, lo que determina el alcance de la competencia y no otras consideraciones.12 De otro lado, cabe aclarar, que no hacen parte del sistema de seguridad social integral de algunos sectores de población, bien porque “no hacen parte en estricto sentido del concepto de seguridad social integral,” o porque el propio legislador dentro de la facultad de configuración los excluyó13. 11La seguridad social integral de que trata la Ley 100 de 1993, comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios definidos en dicha preceptiva, de manera tal que lo que no
está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. 12 En ese sentido, puede consultarse la Sentencia 25.425, nov. 25/2005, M.P. Carlos Isaac Náder de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en, analizó el caso de una funcionaria que laboró con Municipio de Puerto Triunfo desde 1988 hasta 1996 y fue afiliada al Fondo Porvenir S.A., pero el empleador no hizo los aportes correspondientes y al ir a reclamar la madre la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija, se refirió a los conflictos jurídicos surtidos en torno a derechos prestacionales “incorporados al sistema de seguridad social integral” promovidos por los empleados públicos a cargo directo del empleador, como consecuencia de no haberse cumplido con la obligación de afiliar al servidor oficial a ese régimen o de no pagar oportuna las cotizaciones para que las respectivas entidades administradoras asumieran su cubrimiento sostuvo para el efecto debe prevalecer lo reglado por la Ley 712 de 2001, sobre competencia de la jurisdicción laboral en atención a la materia tratada, la que se impone sin importar la naturaleza de la relación jurídica y del acto objeto de la disputa. Dijo el fallo en mención: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. De dicha normativa es necesario destacar que varió el nombre asignado a la especialidad laboral de la
jurisdicción ordinaria y al código de la materia, al determinar que en adelante se denominará “del Trabajo y de la Seguridad Social”, agregado que no puede entenderse como un simple recurso ornamental o retórico sin ninguna incidencia práctica, sino con enorme repercusión en la concepción y contenido de esta rama especializada, ya no circunscrita a los conflictos derivados del contrato de trabajo y materias conexas sino a los que tengan que ver con esa nuevo sector del quehacer jurídico que se ha dado en llamar la seguridad social. La anterior apreciación es reafirmada por el contenido del numeral 4º donde se le asigna la competencia para conocer de los conflictos referentes al sistema de la seguridad social integral cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, donde fácilmente se advierte que el énfasis para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es decir la calidad de los intervenientes en el proceso (la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior, sino en la materia objeto de la disputa, esto es, si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema. Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contempladas en tales disposiciones corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficial directamente, pues el
elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma que se viene examinando sino de la teleología de la misma, que no es otra que atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo con el fin de que se alcance el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas prestaciones corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador quiso evitar.” (negrilla y subrayado fuera de texto). 13 Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990 (vinculado con antelación a la vigencia de la ley), los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato al momento de entrar en vigencia la referida ley que hubieren pactado sistemas o procedimientos especiales de protección en pensiones, los trabajadores y los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, salvo quienes ingresen a ella como consecuencia del vencimiento de los contratos de concesión o de asociació
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