CC - T499A-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T499A-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-499A/17
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DE LA MATERNIDAD La jurisprudencia de la Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, para solicitar la protección reforzada de la maternidad en el ámbito del trabajo, despojándose de su carácter subsidiario para convertirse en un mecanismo de defensa principal, por lo menos, en dos supuestos: “(i) cuando la persona que reclama la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, es un sujeto de especial protección constitucional, como el caso de las madres gestantes y de las madres y sus hijos recién nacidos; y (ii) cuando la persona que reclama el pago de una prestación social, como la licencia de maternidad, ve comprometido su derecho fundamental al mínimo vital y el de su hijo que acaba de nacer, por no contar con otra fuente de ingresos que les asegure una digna subsistencia”. PROTECCION LABORAL REFORZADA A LAS MADRES ADOPTANTES-Evolución normativa y jurisprudencial PROTECCION LABORAL REFORZADA DE LAS MUJERES EMBARAZADAS O EN PERIODO DE LACTANCIA Y DE LAS MADRES ADOPTANTES-Fundamentos normativos y jurisprudenciales La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la mujer embarazada o en licencia de maternidad –y por extensión la madre adoptante– tiene un derecho constitucional especial a la estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el fuero de maternidad. Este derecho fundamental se deriva
de una interpretación armónica de los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política, que otorga a la mujer embarazada o en licencia de maternidad –y la madre adoptante– el derecho a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado, lo que conlleva, necesariamente, la prohibición de despedido por causa o con motivo de la gestación, el parto o la lactancia, en el caso de las madres biológicas, siendo esta protección extensiva a las madres adoptantes equiparando la fecha del parto con la fecha de entrega oficial del niño, niña o adolescente que se adopta. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA Y DE LA MADRE ADOPTANTE-Reglas sobre el alcance de la protección
LICENCIA DE MATERNIDAD DE LAS TRABAJADORAS EN
ESTADO DE EMBARAZO O EN PERIODO DE LACTANCIA Y
LAS MADRES ADOPTANTES-Finalidad
LICENCIA DE MATERNIDAD DE LAS TRABAJADORAS
DEPENDIENTES EN ESTADO DE EMBARAZO O EN PERIODO DE LACTANCIA Y LAS MADRES ADOPTANTES-Reglas sobre el reconocimiento y pago EMPLEOS TEMPORALES EN EL SECTOR PUBLICO-Referentes normativos y jurisprudenciales
MEDIDAS DE PROTECCION A LA MATERNIDAD EN EL CASO
DE EMPLEADAS PUBLICAS VINCULADAS MEDIANTE
EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Alcance DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE ADOPTANTE-Orden a la Gobernación de Antioquia pagar a
la accionante los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, hasta cuando hubiese entrado a disfrutar de la licencia de maternidad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE ADOPTANTE-Orden a la Gobernación de Antioquia pagar a la accionante la licencia de maternidad de 14 semanas a la que tenía derecho
Referencia: Expediente T-5.931.239
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Clara Inés Sierra Bedoya contra la
Gobernación de Antioquia
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en única instancia, correspondiente 2 al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la señora Clara Inés Sierra Bedoya contra la Gobernación de Antioquia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El 5 de noviembre de 2013, la accionante fue nombrada para un
“empleo temporal” en el cargo de profesional universitario código 219, grado 03, en la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia. Dicho nombramiento se fijó inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2013, siendo prorrogado en varias ocasiones. La última prórroga se extendió hasta el 18 de junio de 2016. 1.1.2. En abril de 2015, la señora Sierra Bedoya y su esposo iniciaron un proceso de adopción ante el ICBF. Dicha entidad les comunicó la aprobación de su solicitud al año siguiente, esto es, el 25 de abril de 2016, razón por la cual se produjo su inclusión en una lista de espera para la asignación de una niña. 1.1.3. Al día siguiente1, la peticionaria le comunicó a la Directora de Personal de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia que se encontraba en trámite de adopción de una menor de edad, con el fin de que se asimilara su situación a la de una mujer en estado de embarazo y se le protegiera con las mismas prerrogativas. 1.1.4. El 13 de junio de 2016, la Directora de Personal de la Gobernación de Antioquia dio respuesta a la comunicación formulada, en el sentido de señalar que no cabía otorgar la protección que se reclamaba, toda vez que la niña que se pretendía adoptar no había sido oficialmente entregada. 1.1.5. El 16 de junio de 2016, el ICBF comunicó oficialmente a la accionante y a su esposo la asignación y dispuso que la niña sería entregada a la familia el
siguiente 19 de julio. La anterior situación fue puesta en conocimiento de la Directora de Personal de la entidad demandada, en la misma fecha. 1.1.6. Finalmente, el 18 de junio de 2016, la prórroga del nombramiento de la accionante llegó a su fin y fue desvinculada de su trabajo en la Gobernación de Antioquia. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos descritos, la accionante instauró la presente acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia y solicitó que se amparen sus derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada como madre adoptante frente a las madres biológicas y, en consecuencia, se ordene a la 1 El 26 de abril de 2016. 3 accionada reintegrarla a su cargo y reconocerle la licencia de maternidad respectiva. 1.3. Contestación de la demanda En escrito del 29 de junio de 2016, el Secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia dio contestación a la acción de tutela y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Al respecto, argumentó que, en ese momento, la actora no tenía la calidad de madre adoptante, pues no había sido entregada la niña, de ahí que su situación no cabía en el supuesto fáctico del numeral 4 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se extienden los beneficios de las madres biológicas a las adoptantes2. Puntualmente, manifestó que la desvinculación obedeció al vencimiento del nombramiento que tenía carácter temporal.
1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Acta de posesión de la señora Clara Inés Sierra Bedoya como Profesional Universitario en la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia con efectos desde el 5 de noviembre de 2013. - Comunicación de la Directora de Personal de la Gobernación de Antioquia a la accionante, con fecha del 18 de abril de 2016, en la que se le comunica de la prórroga de su nombramiento hasta el 18 de junio del año en cita. - Oficio del ICBF a la accionante y a su esposo del 25 de abril de 2016, en el que les informa que han sido considerados aptos como madre y padre adoptantes. - Comunicación de la accionante a la Directora de Personal de la Gobernación de Antioquia, con fecha del 26 de abril de 2016, en la que manifiesta que se encuentra en trámites para adoptar. - Comunicación del 13 de junio de 2016 de la Directora de Personal de la Gobernación de Antioquia a la accionante, por medio de la cual responde a su solicitud de protección por fuero de maternidad, en los términos expuestos en el acápite de hechos. - Oficio del ICBF a la accionante y a su esposo, con fecha del 16 de junio de 2016, en el que no solo les comunica que se aprobó su adopción respecto de una niña, sino que también fija la fecha para su respectivo encuentro. - Comunicación de la accionante a la Directora de Personal de la Gobernación
de Antioquia del mismo 16 de junio de 2016, en el que informa que el ICBF programó el encuentro con la niña para el día 19 de julio del año en cita. 2 “Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto. (…) 4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta (…)” 4
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Única instancia Por medio de sentencia del 8 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió negar el amparo solicitado, al considerar que, en la medida en que no se había producido la entrega de la niña durante la vigencia del vínculo laboral, la accionante no alcanzó la calidad de madre adoptante y, por ende, no era dable extenderle la protección del fuero de maternidad. Añadió que la terminación del vínculo laboral no obedeció al proceso de adopción que inició la peticionaria, sino al carácter temporal de dicho vínculo.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política3. El expediente fue seleccionado por medio
de Auto del 14 de diciembre de 2016 proferido por la Sala de Selección Número Doce. 3.2. Actuaciones en sede de revisión 3.2.1. En Auto del 14 de marzo de 2017 se dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación, se librara oficio a la Dirección de Personal de la Gobernación de Antioquia para que remitiera información sobre el vínculo laboral que existió entre la accionante y dicha entidad. A continuación, se relacionan los cuestionamientos hechos y la respuesta enviada por la entidad frente a cada uno de ellos4: - Copia de los actos administrativos a través de los cuales se nombró a la señora Clara Inés Sierra Bedoya en dicha entidad, desde el año 2013 hasta la fecha de su última vinculación En este punto, la entidad resaltó que la accionante siempre se desempeñó en el mismo cargo, el cual tenía carácter temporal, según lo establecido en el 3 Las normas en cita disponen que: “Artículo 86. (…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…). La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. 4 En escrito fechado el 31 de marzo de 2017, la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia dio respuesta al requerimiento realizado por la Corte. 5 artículo 21 de la Ley 909 de 20045. Sobre los actos administrativos a través de los cuales se nombró a la actora, reseñó y adjuntó los siguientes documentos: ACTO ADMINISTRATIVO ASUNTO Decreto 4792 del 5 de Nombramiento de la señora Clara noviembre de 2013 Inés Sierra Bedoya como Profesional Universitario código 219, grado 03, desde su posesión hasta el 31 de diciembre del 2013. Decreto 4923 del 8 de Prórroga del nombramiento en el noviembre de 2013 mismo cargo hasta el 31 de diciembre de 20146. Decreto 4131 del 30 de Prórroga del nombramiento en el diciembre de 2014 mismo cargo hasta el 30 de noviembre del 2015. Decreto 3987 del 23 de Prórroga del nombramiento en el noviembre de 2015 mismo cargo hasta el 20 de diciembre de 2015. Decreto 4519 del 18 de Prórroga del nombramiento en el diciembre de 2015 mismo cargo hasta el 31 de diciembre de 2015. Decreto 4813 del 30 de Prórroga del nombramiento en el diciembre de 2015 mismo cargo hasta el 31 de marzo
de 2016. 5 “Artículo 21. Empleos de carácter temporal. // 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: // a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; // b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; // c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; // d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. // 2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. // 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. // 4. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del
servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. // De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.” 6 Si bien dentro de la relación de personas a quienes se les prorrogó el empleo temporal mediante el Decreto 4923 de 2013, no se señala el año de la fecha hasta la que se prorrogan los nombramientos, existen razones para considerar que dicha prórroga, en el caso de la señora Sierra Bedoya, fue hasta el 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que: (i) en el Decreto 4792 del 5 de noviembre de 2013 (anterior) se nombró a la accionante en el cargo temporal hasta el 31 de diciembre del 2013; (ii) el Decreto 4923 es posterior al 4792 y en su parte considerativa alude a decretos que “prorrogaron los empleos de carácter temporal creados hasta el año de 2014”; y, finalmente (iii) tanto la accionante como la entidad accionada afirmaron en el proceso de
tutela que el nombramiento de la señora Sierra Bedoya se produjo desde el 5 de noviembre de 2013 prorrogándose hasta el 18 de junio de 2016. 6 Decreto 219 del 29 de enero de Prórroga del nombramiento en el 2016 mismo cargo hasta el 18 de abril de 2016. Decreto 1658 del 18 de abril de Prórroga del nombramiento en el 2016 mismo cargo hasta el 18 de junio de 2016. - Manual de funciones relacionadas con el cargo, el código y el grado que desempeñó la señora Clara Inés Sierra Bedoya Frente a este requerimiento, la entidad anexó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del cargo denominado Profesional Universitario Código 2019, grado 03, asignado a la dirección de Fiscalización Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, en el cual se lee como propósito principal “tramitar todos los asuntos jurídicos relacionados con el tema ambiental que le competen a la Secretaría, así como todos los demás actos administrativos, asegurando que se cumplan las normas, condiciones y procedimientos vigentes, que apunten al logro de las metas de la dependencia”. - Indicar las razones por las cuales se dio por terminada la relación laboral entre la señora Clara Inés Sierra Bedoya y la Gobernación de Antioquia Sobre las razones de la desvinculación señaló que “la terminación de la relación laboral obedeció al vencimiento del termino (sic) para el cual fue creado el empleo, en cumplimiento de las normas que así lo disponen para los empleos de carácter temporal o transitorio”. Adicionó que la terminación del
vínculo fue comunicada a la accionante el 18 de abril de 2016, antes de que la entidad conociera que la trabajadora se encontraba en proceso de adopción. Manifestó que el período de gestación no puede equipararse al trámite de adopción, porque este último se puede prolongar por un término incierto y generalmente mayor al de la gestación. Además, consideró pertinente aportar el formulario único de declaración de bienes y rentas que la actora presentó en los años 2014, 2015 y 2016. 3.2.2. En el mismo Auto del 14 de marzo de 2017, se dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación, se librara oficio a la señora Sierra Bedoya para que respondiera un cuestionario relacionado con su situación socioeconómica. A continuación, se relacionan los requerimientos hechos y la respuesta enviada por la accionante frente a cada uno de ellos7 : - De qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste 7 En escrito fechado el 28 de marzo de 2017, la accionante dio respuesta al requerimiento. 7 Sobre el particular, señala que en la actualidad tiene un contrato de prestación de servicios con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá por un valor total de $ 55.594.000 pesos, durante un término de 11 meses. - De cuántas personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se proveen sus necesidades básicas Al respecto, manifestó que su familia se compone, además de ella, por su esposo, su hijo de 3 años y su hija de 13 meses ambos adoptados. Señaló que
su esposo es catedrático de la Universidad de Medellín, siendo ella el principal soporte económico de la familia. Adicionalmente, sostuvo que después de la fecha de entrega de la niña debió gastar sus ahorros y su liquidación para proveer el sustento de la familia y que no pudo gozar de su licencia de maternidad porque, ante la necesidad de un ingreso, debió volver a trabajar en septiembre de 2016. - A cuánto equivalen sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc. Sobre sus gastos refirió que ascienden a un total de $ 4.298.332 pesos mensuales, incluyendo servicios, cuotas de administración, colegios, entre otros. - Qué enfermedades padecen usted y su núcleo familiar, y qué limitaciones les generan Al respecto, señaló que no sufren de ninguna enfermedad. 3.2.3. En Auto del 26 de abril de 2017, se ordenó que, por Secretaría General de esta Corporación, se pusieran a disposición de las partes las pruebas recolectadas, por un término de tres días hábiles. Además, se consideró necesario vincular al proceso a la EPS Cafesalud. La Secretaría de esta Corporación informó al despacho que la comunicación enviada a la citada EPS fue devuelta por la oficina de correo, razón por la que, mediante Auto del 30 de mayo de 2017, se resolvió enviar nuevamente la documentación, a través de una dirección electrónica, sin haber obtenido ninguna respuesta. 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de
tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, este Tribunal debe determinar si se configura una vulneración de los derechos a la estabilidad laboral reforzada por motivo de maternidad, a la seguridad social y al mínimo vital, en condiciones de igualdad, de la señora Clara Inés Sierra Bedoya, como consecuencia de la decisión adoptada por la Gobernación de 8 Antioquia, consistente en no prorrogar su nombramiento, pese a encontrarse en proceso de adopción y de tener una fecha cierta de entrega de la niña. Con miras a dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala verificará, inicialmente, (i) si se dan los supuestos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que proceda de forma excepcional la acción de tutela, con miras a solicitar el reconocimiento de los derechos a la estabilidad reforzada y a la licencia de maternidad, que se derivan de la protección que se otorga a las mujeres en el ámbito del trabajo. Tan solo bajo la hipótesis de que se haya constatado la procedibilidad formal del amparo constitucional, se continuará con el estudio de (ii) los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la protección laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en período de lactancia y su extensión a las madres adoptantes en virtud del principio de igualdad; luego de lo cual, (iii) se expondrán los referentes normativos y jurisprudenciales de los empleos temporales en el sector público y el alcance de las medidas de protección a la maternidad en el ámbito del desempeño laboral a cargo del Estado. Finalmente, con base en el estudio de los asuntos
propuestos, (iv) se procederá con la resolución del caso concreto. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la protección reforzada de la maternidad en el ámbito del trabajo 3.4.1. De entrada, advierte la Sala que, en esta ocasión, el caso no presenta mayores dificultades en relación con la observancia de la mayoría de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como lo son, (i) la legitimación por activa, (ii) la legitimación por pasiva (iii) y la inmediatez8. Por ello, a continuación, se detendrá en el análisis de cumplimiento del faltante requisito de procedencia vinculado con el carácter excepcional de la acción de tutela. 3.4.2. Sobre el particular, es preciso señalar que la citada acción se encuentra concebida como un mecanismo ágil y sumario para la protección judicial de los derechos fundamentales (CP art. 86), que solo está llamada a proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ello analizado tanto desde la perspectiva formal de su existencia, como desde la órbita material de su idoneidad y celeridad para brindar un amparo efectivo, pues se entiende que –por regla general– todos los jueces de la República, en el ámbito de los asuntos y materias a su cargo, están investidos de autoridad para asegurar su protección. Este mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como principio de subsidiariedad, cuyo propósito es el de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a 8 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación
por activa se encuentra acreditado, ya que la accionante es una persona natural y al mismo tiempo es a quien presuntamente se le están vulnerando sus derechos. Por otra parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra de una autoridad pública, esto es, la Gobernación de Antioquia, quien fue el empleador de la accionante, de manera que la entidad demandada tiene la condición de ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en los términos del artículo 86 del Texto Superior. Y, en lo que respecta a la inmediatez, se observa que la accionante interpuso la acción de tutela el día 24 de junio de 2016, momento para el cual habían transcurrido solo seis días desde la desvinculación que originó la solicitud de amparo y restaban 25 días para la entrega a la familia de la niña que sería adoptada, término que resulta razonable y ajustado al carácter urgente e inminente de la acción. 9 las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial9. Precisamente, a nivel normativo, el artículo 86 Superior establece que “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. De igual forma, el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, dispone en el artículo 6 que la misma no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Esto significa que, como mandato general, la acción de tutela no es procedente cuando quien la interpone cuenta con otra vía de defensa judicial para ventilar el asunto y lograr su protección.
Ahora bien, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución, el mismo artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece dos excepciones a la regla general de improcedencia. La primera de ellas, consignada igualmente en el mencionado artículo Superior10, hace referencia a que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, esta se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros medios de defensa judicial no sean eficaces ni idóneos para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante12. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 199913, al considerar que “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, esto es si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad, es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes
no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”, es decir, de forma idónea y eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela 9 En la Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se resaltó que el mecanismo de la tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 10 El artículo 86 del Texto Superior, en el aparte pertinente, consagra que: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 11 En el mismo sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice[n]como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)” 12 En este punto, la última de las normas en cita señala que: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, (…). La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Énfasis por fuera del texto original. 13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 de manera definitiva, como mecanismo directo de protección de los derechos fundamentales14. En relación con la primera posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”15. Respecto de la segunda posibilidad, la Corte ha establecido que el medio de defensa es idóneo, siempre y cuando sea materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, es decir, esté diseñado para ese preciso fin y no para otro, pues no sería idóneo un recurso que una vez decidido, así sea resuelto favorablemente, no proteja los derechos del ciu
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