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CC-T500-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T500-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. T-500/94 DERECHOS COLECTIVOS-Protección/DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA SALUD Existen en el ordenamiento jurídico colombiano mecanismos judiciales específicos para la protección de los derechos colectivos, como las acciones populares y, en ciertos casos, las acciones de cumplimiento. Esto significa que en principio la tutela no procede para proteger estos derechos colectivos o difusos, salvo cuando la vulneración de estos bienes jurídicos haya directamente ocasionado la violación o amenaza de un derecho fundamental individualizable del accionante. No existe certeza que muestre que la actividad de la planta genera una vulneración o amenaza directa sobre la vida o la salud del accionante que justifique la concesión de la tutela, por este aspecto. JUEZ DE TUTELA-Deber de practicar pruebas El juez de tutela debe razonablemente examinar en cada caso concreto en que se instaure una demanda relacionada con una situación colectiva, la procedencia de efectuar o no una actividad probatoria encaminada a establecer si hay o no vulneración o amenaza de un derecho fundamental del accionante. Así, cuando la situación fáctica presentada por el demandante no muestre ninguna conexidad razonable entre el bien colectivo que podría estar afectado y un derecho fundamental individualizable, no corresponde al juez de tutela efectuar una investigación exhaustiva sobre la vulneración del derecho colectivo, porque de todos modos la tutela sería improcedente. Pero, en cambio, cuando existan fundamentos para considerar que puede razonablemente existir esa conexidad, no puede el juez de tutela desestimar la demanda basándose únicamente en la existencia de las acciones populares.

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos No es legítimo admitir que en una diligencia de inspección judicial, durante la revisión de las sentencias de instancia por la Corte Constitucional, un declarante pueda convertirse en un nuevo peticionario, sólo porque ha señalado que a él también se le han desconocido derechos fundamentales. Esto implicaría, en nombre de la informalidad de la tutela, desconocer los derechos de defensa de los accionados, ya que éstos, a último momento y sin posibilidad de apelación, tendrían que responder a nuevas pretensiones. Tampoco puede considerarse al solicitante un agente oficioso de sus familiares, ya que esta figura debe manifestarse de manera expresa en la solicitud, y opera cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Ninguno de estos dos requisitos fueron llenados en este caso.

ACCION POPULAR/ACCION DE

CUMPLIMIENTO/DERECHOS COLECTIVOS/MEDIO AMBIENTE SANO-Protección/PLANTA ASFALTICA-Impacto ambiental La Corte Constitucional recuerda que el ordenamiento jurídico prevé acciones específicas para proteger estos intereses colectivos como tales. Así, la ley 9 de 1989, en su artículo 8, prevé las acciones populares para la protección del espacio público y del medio ambiente urbanos. Igualmente, la Ley 99 de 1993 prevé en sus artículos 77 y ss acciones de cumplimiento de leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente, las cuales podrán ser ejercidas por cualquier persona. Estas acciones son las idóneas para proteger esos intereses colectivos de manera autónoma ya que, como se

señaló anteriormente, la tutela sólo opera cuando de manera manifiesta la perturbación colectiva implica la vulneración conexa de un derecho fundamental. Además, en muchas ocasiones la celeridad del trámite de la tutela impide la práctica de las pruebas, a veces complejas técnicamente, que puedan permitir a los jueces evaluar la afectación de estos derechos colectivos. Así, en este caso específico, una evaluación del impacto ambiental de la planta de asfalto no podía ser evacuada dentro de los términos procesales previstos para la acción de tutela. Ello muestra pues la improcedencia de la tutela para la protección autónoma de estos derechos colectivos. PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS Cuando la Constitución consagra un conjunto de derechos -sean éstos individuales o colectivospara los ciudadanos, es obligación de las autoridades actuar de la manera más diligente posible a fin de hacer efectivos esos derechos, ya que los derechos y el bienestar de las personas son la razón de ser de las autoridades.No deben entonces las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la función administrativa es un claro mandato constitucional. LEY DE MEDIO AMBIENTE Las autoridades de los distritos especiales tienen importantes atribuciones en materia ambiental. Así, el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, que creó el Ministerio del Medio Ambiente, establece entre las funciones que en materia ambiental. Esta Ley también establece que en estos distritos corresponde a las autoridades locales otorgar licencias ambientales,

permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté a cargo del Ministerio del Medio Ambiente (art. 55), Igualmente, estas autoridades municipales deben "efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación". Y tienen para cumplir esas funciones amplias atribuciones de policía administrativa. ZONA RESIDENCIAL/PLANTA ASFALTICA-Zona residencial Según el propio informe de Planeación Distrital, es muy posible que esta planta de asfalto del Distrito esté violando no sólo normas ambientales generales sino también la propia reglamentación expedida por las autoridades del Distrito Capital. En efecto, según este informe, esta planta de asfalto está localizada en un barrio residencial, en donde sólo están admitidas industrias de bajo impacto ambiental y bajo impacto urbanístico. Ahora bien, el informe de Planeación Distrital califica a la planta como una industria de alto impacto urbanístico, y por el ruido que produce, es muy posible que sea también de alto impacto ambiental, con lo cual se estarían violando disposiciones urbanísticas. En otras ocasiones, esta Corporación ha decidido casos similares relacionados con intereses colectivos como el medio ambiente, en los cuáles se ha abstenido de conceder la tutela al accionante (por no haberse probado la vulneración directa de un derecho fundamental) pero ha considerado pertinente, en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, recordar a determinadas autoridades sus deberes constitucionales, u oficiar a otras a

fin de ponerlas en conocimientos de situaciones que pueden ser irregulares y ser de su competencia.

REF: Expediente 40791

Peticionario: Alirio Rincón Valero Temas: - La razonable labor probatoria del juez de tutela. - Las acciones populares y de cumplimiento son el mecanismo idóneo para la protección específica de los derechos colectivos. -El deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas y proteger los intereses colectivos es un deber oficioso que no está condicionado a la instauración de una acción administrativa o judicial por los particulares.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTÍNEZ

CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro ( 4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela T-40791 adelantado por Alirio Rincón Valero contra la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Santafé de Bogotá, Secretaría de Obras Públicas.

IANTECEDENTES

1. Solicitud.

En escrito presentado el 28 de abril del año en curso, Alirio Rincón Valero, obrando en nombre propio, impetró ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos señalados por el demandante:

1En 1960 el Distrito Especial de Bogotá construyó y puso en funcionamiento una planta de asfalto destinada a la elaboración de insumos para la pavimentación de vías,. 2Esa construcción se efectuó sin tener en cuenta estudios de desarrollo urbano, de suerte que hoy en día la planta se encuentra ubicada en un sector residencial de la ciudad, el Barrio Bochica. El accionante adjuntó copia del acuerdo No 55 de 1967 que crea este Barrio, así como fotos de la planta y un mapa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que muestra la ubicación de la misma. 3Afirmó el demandante que en dicha planta se utiliza A.C.P.M. y asfalto líquido, combustibles que se han convertido en una amenaza para la paz y la tranquilidad de los habitantes del sector. 4Las maquinarias, el depósito de materiales y el suministro de combustibles para el parque automotor producen ruido, polvo y gases que afectan la salud de los moradores del sector y en especial de las familias del Barrio Bochica Central, causando enfermedades pulmonares, oculares y auditivas.

5. Según el accionante, la presencia de la planta ha ocasionado una ola alarmante de inseguridad, pues se han cometido hurtos, delitos contra la libertad y el pudor sexual, así como contra la vida y la integridad personal.

6Debido a las protestas de la comunidad, el 3 de agosto de 1990 se celebró una reunión entre la comunidad y la Secretaría de Obras Públicas, en la cual se firmó un acta donde ésta se comprometió a tomar medidas que garantizaran la convivencia de los moradores en paz y tranquilidad, y a

desmontar y retirar la planta de ese sector. El accionante anexó una copia de la precitada acta y agregó que éste no se ha cumplido en su mayor parte. Igualmente adjuntó recortes de periódico relativos a las protestas de los habitantes del barrio. El accionante solicitó entonces al tribunal que ordene a las entidades acusadas desmantelar y trasladar en forma definitiva la planta en cuestión y que en dicho lote construyan "obras que beneficien a los residentes del sector y a la ciudad, tales como escuela, colegio, parques, etc." Asimismo que se ordene "la apertura de vías que permitan la conexión del Barrio Bochica Central con la avenida 3a. de manera directa". 2El Fallo de primera instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 11 de mayo de 1994, denegó la solicitud. El fallador se abstuvo de practicar pruebas porque consideró que la acción era improcedente ya que estaba relacionada con el derecho a la seguridad pública, el cual es materia de las acciones populares de conformidad con lo establecido por el artículo 88 de la Constitución Nacional. La Sala tuvo en cuenta que en ocasiones la violación de un derecho difuso puede causar una lesión individual, situaciones en las cuales la violación o amenaza del derecho a la vida u otro derecho fundamental puede recibir correctivo mediante la acción de tutela, "siempre que sea evidente la relación entre la conducta oficial y la amenaza del derecho". Sin embargo, consideró el fallador que como esa evidencia no se probó en el proceso, la tutela no era procedente, ya que ésta no es un sustituto de las

acciones populares. Y, según el Tribunal, tampoco corresponde al juez de tutela ejercer la labor de "policía ambiental" y entrar a investigar oficiosamente los hechos, no sólo por las características de sumariedad y subsidiaridad de la acción, sino porque tal tarea corresponde a las "autoridades técnicas sanitarias llamadas a ejercer los controles administrativos pertinentes". Además, según la Sala, el petente y la colectividad gozan de otros mecanismos judiciales eficientes, establecidos por la ley 99 de 1993, verbigracia el proceso abreviado para las acciones populares tendientes a la protección del medio ambiente, proceso en el cual el juez, de oficio o a petición de parte, puede tomar medidas cautelares para precaver el daño, como lo autoriza el artículo 121 del Decreto 2303 de 1989. 3La impugnación El 18 de mayo, el accionante impugnó el fallo del Tribunal por medio de un escrito en el cual afirma que si bien había interpuesto la tutela como residente del Barrio Bochica, él también ha sido directamente perjudicado, junto con su familia, por la conducta de la Administración Distrital, la cual "desde hace más de veinticinco años" les ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, la salud, a la paz, de los niños y los concordantes con los bienes, la integridad personal y la familia. Además insiste en que la tutela es procedente por cuanto su familia "ha sido perjudicada con la emisión de gases y polvo provenientes de la planta, es así como mis padres sufren de enfermedades bronquiales y de tipo pulmonar y los menores de edad y yo sufrimos de los rigores del ruido continuo y molesto producidos

por dicha planta". 4.- El fallo de segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 10 de junio de 1994, se abstuvo también de practicar pruebas y confirmó el fallo de primera instancia. Según la Corte, no sólo la acción de tutela no era procedente por cuanto se trataba de la protección de derechos colectivos sino que, además: "En el asunto sub-lite no existe prueba alguna respecto a que la Administración Distrital esté violando los derechos fundamentales anotados, no siendo suficiente para entrar a conceder el amparo deprecado las simples aseveraciones del accionante, y como bien lo señaló el a-quo tampoco compete al juez de tutela entrar a investigar los hechos dada las características de sumariedad y subsidiaridad de la acción, puesto que en el presente caso el accionante dispone de otros medios de defensa judicial previstos en los artículos 69 y s.s. de la ley 99 de 1993, y en el Código Penal. No está por demás recordar que el procedimiento de la acción de tutela no es el ordinario mediante el cual se puedan investigar los asuntos propios de cuestiones de conocimiento del juzgador de instancia, sino que por una actuación rápida y sin formalidades especiales se establezca con certeza que se quebrantó un derecho fundamental constitucional o que no se lesionó ni hay peligro de violar." 5Pruebas decretadas por la Sala de decisión. La Sala de Revisión de Tutelas consideró que era necesario recopilar pruebas a fin de tener elementos de juicio para la decisión, por lo cual, en auto del 14 de octubre, solicitó informes al Departamento Técnico

Administrativo del Medio Ambiente de Santa Fe de Bogotá -DAMA-, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, al Alcalde Local de Puente Aranda, a la Secretaría de Salud de Santa Fe de Bogotá, a la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá. Igualmente solicitó la Sala a la Universidad Nacional de Colombia -facultad de medicinaun concepto sobre las secuelas que pueda ocasionar al ser humano las emulsiones asfálticas en el ambiente. Finalmente se ordenó practicar una inspección judicial con el fin de determinar el impacto de la Planta de Asfalto sobre el goce de los derechos fundamentales señalados por el petente en la solicitud de tutela En un principio el Magistrado Ponente consideró procedente decretar un estudio del impacto ambiental producido por la planta de asfalto, para lo cual solicitó previamente información telefónica al Departamento de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional sobre las características de una prueba de ese tipo. Se informó entonces que una evaluación de esa naturaleza podría tomar aproximadamente un mes, por lo cual se abstuvo de ordenarla. 5.1 La inspección a la Planta de Asfalto. El 20 de octubre de 1994 se practicó la inspección judicial de la planta. Se constató que ésta ocupa una cuadra bastante grande, en forma trapezoidal, de aproximadamente doscientos a doscientos cincuenta metros de largo, y cien a ciento veinte metros, en los otros lados. Toda la planta está rodeada por un muro y en su interior se encuentran diversas maquinarias y numerosos trabajadores. Se procedió entonces a inspeccionar la máquina procesadora de asfalto en

caliente. El director de la planta aseguró que tal maquinaria fue instalada hace mucho tiempo y que, en cumplimiento del convenio efectuado el 3 de agosto de 1990 entre la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá y representantes de la comunidad vecina a la planta de asfalto, ella fue puesta fuera de servicio el 31 de mayo de 1991. Luego, se inspeccionó la máquina de elaboración de asfalto en frío. Se constató que en este sector el ruido es intenso y continuo, al punto de dificultar la conversación ordinaria. Además, contiguo se encuentra una especie de taller de reparación de maquinaria que contribuye al alto ruido de ese sector. Igualmente se constató la cercanía de las casas circunvecinas del sitio de reparación de la maquinaria y de la máquina de elaboración de asfalto en frío. Explicó el director de la planta que la máquina que fabrica el asfalto en frío trabaja con motores eléctricos alimentados por una planta de energía de 50 Kw, la cual funciona con A.C.P.M.. No fue posible constatar con exactitud, en el lugar, si el ruido intenso se debía únicamente al funcionamiento del motor de A.C.P.M de la planta eléctrica o si éste provenía principalmente de los motores eléctricos o de la trituradora de materiales. Pero, según el director de la planta, la mayor parte del ruido proviene de la planta eléctrica, porque los motores eléctricos son silenciosos, y el ruido ocasionado por la trituradora no es intenso, por cuanto el material con el cual ésta trabaja, como es de desecho de vías que han sido reparadas, no

contiene piedras que sean mayores de tres cuartos de pulgada. De otro lado, según el director de la planta, no sólo la emulsión asfáltica no es inflamable sino que el ACPM nunca se encuentra almacenado en el complejo asfáltico ya que el suministro es garantizado por carrotanques que aprovisionan directamente la planta eléctrica. La declaración del ingeniero de maquinaria de la planta permitió establecer que la jornada normal de trabajo de lunes a viernes es de 8 horas, de 7 A.M a 5 P.M, con una hora de interrupción para el almuerzo. Sin embargo también se trabaja usualmente los fines de semana y unas dos a tres veces por semana se trabaja también hasta las nueve de la noche, y algunas veces, excepcionalmente, hasta las diez de la noche, lo cual coincide con las declaraciones de otros testigos durante la diligencia. La inspección permitió constatar que en las instalaciones de la planta se almacenan en el piso desechos de pavimento, así como montones de base asfáltica estabilizada y arena. Según el director de la planta, unas 150 volquetas entran al sitio durante el día, sobre todo al comenzar la jornada, y en la tarde, al finalizarla. También dependen laboralmente de la planta de asfalto unas 1.200 personas,. Se inspeccionó también la casa del accionante, que queda a unos 50 metros del muro de la planta. Se constató que el ruido en la casa del accionante no es intenso sino que es el normal de cualquier residencia. También se inspeccionó otra casa de la familia del actor, en la cual vive el hermano y que queda a pocos metros del muro de la planta. En esta casa el ruido es

muy fuerte, similar al de la calle y el residente manifestó que el ruido le impide concentrarse en el estudio. Pero no se constató en ella la existencia de partículas de tierra, arena o asfalto, aclarándose que la diligencia se hizo en día soleado pero durante un período de invierno, en el cual, en días precedentes, había habido lluvias intensas en Bogotá. Frente a tal constatación, el accionante señaló que la ausencia de partículas se debía no sólo al invierno de los días precedentes sino a que en la casa suya y de su hermano ya se había efectuado el aseo, por lo cual sugirió visitar una casa vecina. Se inspeccionó otra vivienda con el fin de evaluar el impacto de las partículas provenientes de la planta de asfalto. Allí se encontró una marquesina recubierta parcialmente por una capa de polvo que, según la habitante, se sobreentiende que proviene de la planta. Durante la diligencia se tomó declaración a la madre del accionante que señaló que la planta le ha provocado una afección a la garganta y a los bronquios, y que también ha tenido sinositis aguda y rinitis. Además agregó que una de sus nietas sufre problemas pulmonares por las partículas que emiten la planta. También se recibió declaración del peticionario que aclaró que tanto la casa que él habita como la de su hermano son de propiedad de su familia. Igualmente reiteró que el funcionamiento de la planta ha afectado su salud y su tranquilidad, así como la de su familia, y presentó varias constancias médicas para sustentar tales asertos, las cuáles fueron incorporadas al expediente. El peticionario finalmente indicó que "la

ubicación de la planta en frío que se montó hace aproximadamente como año y medio se hizo sin tener en cuenta ningún estudio técnico, puesto que se ubicó frente a la casa de mi padre y de los demás vecinos, y como ustedes pudieron escuchar el ruido es constante y creo que ninguna persona sería capaz de soportarlo. Estamos viviendo todavía en el sector porque las casas son de nuestra propiedad y no tenemos recursos para trasladarnos de residencia y tampoco podemos abandonarlas". Durante la diligencia también se tomó declaración al señor Carmelo Molinares Lara, médico general de la Caja de Previsión del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, adscrito a la unidad de sanidad de la planta de asfalto. Según sus declaraciones, "no se puede determinar fácilmente en una consulta médica por problemas respiratorios, que exista una relación directa con la inspiración de residuos de hidrocarburos como determinante de enfermedad pulmonar aguda o crónica, sin embargo, no se descarta que la relación exista". Al ser preguntado si él había conocido casos que sugirieran tal relación, agregó que "ha habido entre uno o dos casos confirmados por la especialidad en un período de cuatro años que llevo trabajando aquí. Puede ser que haya habido más casos confirmados, porque no siempre recibe uno el informe de neumología de la Caja" 5.2 Los informes y escritos recibidos por la Sala de Decisión. a) Informes de la Secretaría de Obras Públicas D.C. La Sala recibió dos escritos de la Secretaría de Obras Públicas, el uno directamente suscrito por el Secretario, y el otro firmado por su apoderado judicial en la inspección judicial y por quien se desempeña como director

de la planta, el Director de la División de Construcción. Ambos escritos señalan que la planta de mezcla asfáltica en caliente está fuera de producción desde el 31 de mayo de 1991, y que se estudia la posibilidad de reubicarla en otro sitio, o en su defecto proceder a rematarla, en el sitio, en subasta pública. Luego los informes describen la producción asfáltica en frío así: "La alimentación de materiales pétreos para esta planta se producen por el reciclaje que se le hace a los deshechos asfálticos en la reconstrucción de las vías de la Ciudad Capital. Este reciclaje se ejecuta mediante una trituradora cuya alimentación eléctrica es una planta movida por ACPM. La planta en frío funciona totalmente mediante motores eléctricos. El reciclaje que se efectúa como se dijo anteriormente, son deshechos de mezcla asfáltica, cuyas partículas máximas son de diámetro de 3/4 de pulgada." Ambos informes agregan que se está estudiando el cambio de la planta Diesel por una instalación eléctrica para de esta manera eliminar el ruido que "actualmente incomoda a los habitantes circunvecinos a la planta de asfalto". Igualmente señalan que "se carpará los materiales para evitar que el viento los remueva y pueda llegar a producir molestias a los vecinos." Luego el informe del Secretario de Obras Públicas indica que se ha venido dando cumplimiento al convenio celebrado con la comunidad, en especial por medio de la sustitución de la planta en caliente por la planta en frío, el establecimiento de medidas de control al personal y a las volquetas, y el

mejoramiento de las vías aledañas. Finalmente, respecto a la existencia de la planta de asfalto en una zona residencial, por todo lo expuesto considera el informe que "queda claro que la planta existente es de mezcla en frío accionada por motores eléctricos que producen un mínimo de ruido". b) El informe de la Secretaría Distrital de Salud del Distrito. Señala este escrito que la planta de asfalto en caliente no opera en el lugar y que "debe conservarse esta situación", ya que en 1991 se estableció que "debía suspenderse por el importante volumen de contaminación incontrolada arrojada al medio ambiente, llevándose a cabo un sellamiento en los términos del decreto 2206/83 del Ministerio de Salud por parte de la Alcaldía Mayor, el DAMA y esta Secretaría". Con respecto a la planta en frío que actualmente opera, señala la Secretaría de Salud que "durante la visita en esta área no se apreció ninguna fuga, ni emisión al medio ambiente de partículas o gases contaminantes". Según la Secretaría de Salud funciona también en el lugar una planta para la generación eléctrica de 50 Kw que trabaja con ACPM como combustible. Pero ésta "no arroja gases contaminantes visibles ni molestos a las personas que allí laboran. Debido a las características técnicas no se hace necesario un estudio para determinar las posibles concentraciones de gases contaminantes, con un buen mantenimiento es posible conservar las condiciones mencionadas". Finalmente señala este informe que: "Existe un importante número de vehículos, aproximadamente ciento ochenta que comenzando la jornada laboral deben desplazarse a diferentes sitios de la Ciudad o acarrean material dentro de la Planta

para su utilización en recolección, depositación, ..., etc, estos vehículos de acuerdo al Sr. Director de la Planta son aproximadamente 80% a gasolina y 20% restante Diesel. Aunque se observó algunos vehículos permanecer durante aproximadamente diez (10) minutos cargando material, con el motor encendido, sus emisiones son bajas y cuentan con suficiente área despejada para que se dispersen en la atmósfera circundante sin que incidan directamente en ninguna vivienda vecina en particular. Para evitar algún inconveniente de contaminación en esta actividad se recomienda, realizar mantenimiento periódico (cada seis meses) a los vehículos para su "buen servicio".

Área de depósito de arena: existe un importante número de toneladas de arena que permanecen concentradas en la zona central de la Planta, para su posterior transporte a otros sitios de la ciudad, al momento de la visita el material se encontraba húmedo, dificultando su dispersión por acción del viento a áreas próximas, lo que puede ocurrir en épocas secas, se recomienda para evitar problemas mantener humedad la arena, mediante la utilización de aspersores, o cualquier otro sistema que cumpla esta finalidad." En relación con el material particulado de color oscuro encontrado en la marquesina de una de las casas visitadas durante la inspección judicial, considera este informe que "se hace evidente que la falta de aseo ocasiona su acumulación y no es posible definir concretamente la fuente".

Finalmente, indica la Secretaría de Salud que esa oficina ofició al SILOS del Olaya con el fin de que evaluaran los niveles de presión sonora generados por la planta de asfalto y remitieran el resultado a la Corte Constitucional, para de esa manera determinar si se están vulnerando las

normas legales que existen al respecto. c) Informe del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Santa Fe de Bogotá (DAMA). Considera esta entidad que el proceso en frío que se desarrolla actualmente "elimina la posibilidad de emisión de gases y se reduce sustancialmente la emisión de material particulado. El proceso consiste básicamente en triturar agregado de asfalto (que se desprende de las vías en mal estado), descargarlo mediante una pala a la tolva del triturador, zarandear para que clasifique el material molido con granulometría apropiada, este filtrado cae a una banda transportadora que lo conduce a otra tolva donde se mezcla con emulsificantes y aditivos para dar la consistencia y estabilización adecuada al producto". A partir de lo anterior señala entonces el DAMA: "Las posibles concentraciones de material particulado pueden generarse durante el movimiento (cargue y descargue, trituración y zarandeo) del agregado de asfalto (trozos de asfalto a reprocesar) y durante las operaciones de apilado de la arena, materia prima que se almacena temporalmente para luego llevarla a la planta del zuque, en la zona suroriental de la ciudad. Es posible que las condiciones climáticas (como verano y dirección del viento), contribuyan en alguna medida a esparcir en las inmediaciones de la planta, materiales tales como arena y asfalto triturado, apilados en determinadas áreas, los cuales, por su densidad, pueden sedimentar rápidamente. De mayor importancia quizá, para la calidad de la atmósfera del sector, podría ser la operación de llegada y salida, en horas pico, de un porcentaje considerable de las volquetas que conforman el parque

automotor de la Secretaría de Obras Públicas, ya que de las 180 que allí se parquean transitoriamente, por lo menos el 80% son vehículos Diesel, lo que significa emisión acumulada de gases de exhosto, que sumadas a las de las de vehículos que transitan por las vías principales (Avenida calle 3ª y Avenida carrera 35), pueden representar altas concentraciones de los gases antes mencionados. Así mismo, la ubicación de las diferentes unidades que conforman el proceso productivo actual (trituradora, zarandeo, planta diesel y área de mantenimiento de maquinaria), pueden estar generando niveles significativos de presión sonora en las áreas cercanas a la planta, especialmente cuando se trabaja en horario nocturno o días festivos. Cabe anotar

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