CC-T500-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T500-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. T-500/95 MEDIDA PROVISIONAL PARA PROTEGER UN DERECHO La Corte decidió suspender la ejecución del fallo, hasta tanto se profiriera el correspondiente fallo de revisión dentro de la presente acción de tutela. La Sala adoptó dicha medida, toda vez que consideró que el fallo del Juzgado "presuntamente se encuentra en contradicción con una sentencia proferida por esta misma Sala de Revisión de la Corte Constitucional, y que dicha situación podría afectar a terceras personas y desestabilizar el orden jurídico." RECUSACION-Improcedencia Se recusó al magistrado ponente, argumentando que él había ofrecido declaraciones al diario "El Tiempo" acerca del presente caso. A pesar de que en el trámite de la revisión de las acciones de tutela no es procedente la recusación, el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional la solicitud presentada por el apoderado del peticionario, ante lo cual hubo un pronunciamiento unánime en el sentido de que dicha recusación era infundada e improcedente. Primero, por tratarse de una declaración de carácter genérico, no referida a este caso en concreto; segundo, por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, norma que se encuentra complementada por el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992 "por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación. En virtud de dicho pronunciamiento la Sala de Revisión, resolvió rechazar por improcedente e infundada la recusación presentada. JUEZ DE TUTELA-Función
En principio, no es el juez de tutela el llamado a resolver conflictos propios del resorte de otras jurisdicciones, ni tampoco le corresponde evaluar los alcances de las decisiones que adopten esos funcionarios judicales en virtud de su propia autonomía e independencia. Lo anterior no significa que en caso de que el juez de tutela advierta la violación flagrante de los derechos fundamentales de los interesados, que comprometa la imparcialidad y la eficacia de la administración de justica, no puedan utilizarse los mecanismos de protección de derechos. VIA DE HECHO La acción de tutela resulta procedente en estos eventos cuando la decisión judicial se hubiese proferido mediante una “vía de hecho” que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconozca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAlcance La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en ningún caso puede convertirse en una justificación para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del proceso. Por ello, la labor en este caso se circunscribe únicamente a analizar la conducta desplegada por el funcionario encargado de administrar justicia, la cual se refleja a
través de la providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que amenace o que vulnere algún derecho constitucional fundamental. Así, pues, debe adelantarse que en el asunto bajo examen el juez de tutela no tiene por qué dirimir la cuestión de fondo, ya que éste le corresponde, exclusivamente, a la jurisdicción ordinaria. COSA JUZGADA EN TUTELA-Hechos nuevos El asunto que aquí se debate no es el mismo que aquél que fue objeto de pronunciamiento anterior por parte de esta Corporación, ya que se trata de hechos nuevos. ABOGADO-Deberes Hubo negligencia manifiesta por parte del abogado del peticionario, y si se hubiere presentado una presunta indefensión, ésta obedece exclusivamente a la culpa de quien, por razones de ética profesional, debe ser diligente y estar atento a todas las etapas procesales. Como lo establece un principio común en el campo del derecho, nadie puede sacar provecho de su propia culpa; en otras palabras, la negligencia personal jamás puede ser título jurídico para invocar un derecho, y al contrario, genera responsabilidades para quien incurre en ella. DERECHO DE DEFENSA-Igualdad de las partes No es factible que el derecho de defensa esté al arbitrio y determinación absoluto de una de las partes, porque desequilibraría las facultades de éstas dentro del proceso, perdiendo así el sentido de igualdad que debe regir todo juicio; esta se fundamenta en la equivalencia de oportunidades predeterminadas por la ley, y no en la subjetividad de uno de los intervinientes.
DEBIDO PROCESO-Actuaciones policivas/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Proceso civil de policía Se declarará improcedente la acción de tutela, porque no se configuró por parte de la accionada una vía de hecho, ya que no hay vulneración del núcleo esencial del derecho al debido proceso, que lo dejase en evidente estado de indefensión, pues no se contradijo manifiesta y superlativamente ningún derecho; antes bien, la demandada tuvo un principio jurídico de razón suficiente en su actuar, como lo es el cumplimiento de una decisión, y no obró en forma arbitraria ni caprichosa y, porque las partes, para el asunto en concreto, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Ref.: Expediente T75000
Peticionario: Carlos Julio Hernández Africano.
Procedencia: Juzgado 69 Penal Municipal
de Santafé de Bogotá D.C.
Temas: Vías de hecho
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de tutela radicado bajo el número T75000, adelantado por el ciudadano Carlos Julio Hernández Africano en contra de la Inspectora Novena
A Distrital de Policía de Santafé de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud El señor Carlos Julio Hernández Africano, mediante apoderado judicial, interpuso ante el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal, acción de tutela en contra de la Inspectora Novena A Distrital de Policía de Santafé de Bogotá
D.C., doctora Martha Inés Castillo de Paez, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, consagrados en los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política.
2. Hechos En el presente acápite se hará una transcripción de los hechos aducidos por el demandante. Sin embargo, debido a que no existe la suficiente claridad en los mismos que permita a esta Sala de Revisión tomar una decisión de fondo, más adelante se realizará un breve recuento de los acontecimientos, con base en la documentación y las pruebas recaudadas por el Despacho del magistrado ponente, con el fin de elucidar el caso que se revisa.
En el escrito de tutela el apoderado del actor afirma lo siguiente: "1. Previa resolución que admitió la querella de lanzamiento por ocupación
de hecho instaurada por CARLOS JULIO HERNANDEZ AFRICANO y CAMILO QUIÑONES QUIÑONES, la Inspección 9E Distrital de Policía, dio inicio a la diligencia que tenía por finalidad la restitución del inmueble. "2. En desarrollo de tal actuación y para obstaculizar la tramitación dada por la Inspección, fue recusada la Inspectora, mediando una figura no aplicable a procedimientos policiales, con fundamento en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, a efecto de separar del conocimiento del caso a la Inspectora 9E Distrital de Policía y hacer posible que los querellados escogieran la funcionaria para su causa. La aplicación de este medio reservado para actuaciones administrativas contó con la aquiescencia del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, D.C., entidad corporativa, que sin ley que así lo determine, ha venido conociendo de la segunda instancia de los procesos policivos que se adelantan en la capital del país. "3. Como era previsible "la entidad Corporativa 'acogió' en un todo lo solicitado por los recusantes", siendo así como fue separada temporalmente la Inspectora 9E Distrital de Policía, del conocimiento del caso. "4. Frente al atropello por parte del Consejo de Justicia, fue instaurada una acción de tutela, con el propósito de restablecer las garantías fundamentales violadas, de la cual conoció el Juzgado 23 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., y en efecto este Despacho se pronunció favorablemente sobre lo peticionado. Conforme obra en la certificación que se adjunta, la acción de tutela fue instaurada en contra del precitado Consejo de Justicia de Santafé
de Bogotá, D.C., y nunca en contra de la Inspectora 9E Distrital de Policía. "5. Así las cosas, y dejando sin efecto el entuerto jurídico originado en la recusación planteada con base en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, la Inspectora 9E Distrital de Policía continuó con la tramitación policial a ella asignada, la que concluyó con el lanzamiento de los ocupantes y la consiguiente entrega real y material del predio en litis a los querellantes. "6. No debe dejarse pasar por alto que, además, la providencia del Juez 23 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., sobre la cual conoció por vía de apelación el Juez 15 Civil del Circuito de esta misma ciudad, jamás fue revocada por éste Despacho, que en últimas pronunció decisión inhibitoria, bajo los argumentos de que: a) Había cursado otra acción de tutela por los mismos hechos -lo que no corresponde a la realidady b) Porque los impugnantes no habían acreditado el cumplimiento de exigencias de ese Juzgado, relativas a la demostración formal de la prueba sobre la vigencia de la persona jurídica denominada INVERSIONES SAN PABLO LTDA, EN LIQUIDACION. "En orden a desvirtuar la inexacta afirmación sobre la existencia de dos acciones de tutela por los mismos hechos, debe precisarse que un escrito similar al que dio origen a la tutela a que se alude, ciertamente fue presentado en otro Despacho judicial, por persona diferente a mi representado, e igualmente retirado por aquél sin ninguna tramitación que hubiera ameritado pronunciamiento de fondo. Por ello, categóricamente se
rechaza la existencia de dos acciones por los mismos hechos y por idénticas personas. Es importante señalar que el doctor Jaime Córdoba Triviño Defensor del Pueblo se pronunció ante la Honorable Corte Constitucional, escrito en que resalta la ilegalidad de lo actuado por el Juzgado 15 Civil del Circuito. "7. Prevalidos de su capacidad de intriga y con una habilidad sin límites, los querellados logran que funcionarios varios crean que lo expresado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., en aquel auto inhibitorio, dice lo que no dice, y entonces: a) Una tutela no dirigida contra la Inspectora 9E Distrital de Policía, termina siendo aplicada en su contra para lograr asimismo su separación del caso, con el claro afán de instituir un funcionario incondicional y entregarle el asunto a la Inspectora 9A Distrital de Policía, al servicio de la contraparte; b) Con una tutela no dirigida contra la Inspectora 9E Distrital de Policía, se logra la anulación de todo lo actuado por ésta, sin que ningún funcionario judicial, en primera ni en segunda instancia así lo hubiera dispuesto; c) Con una tutela no dirigida en contra de la Inspectora 9E Distrital de Policía se revive una actuación ya concluida; d) Con una tutela no dirigida contra la Inspectora 9E Distrital de Policía se despoja a mi representado de sus derechos sobre el inmueble, mediando un proceder absurdo, e ilegal por arbitrario. "8. A pesar de haber culminado la actuación de la Inspección 9E Distrital de
Policía -como ya se ha dichocon providencia que al resolver la oposición, dispuso el lanzamiento de los ocupantes y la restitución del inmueble, el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, D.C., -Corporación destinataria de la tutela ahora incoadadecide separar del conocimiento a la Inspectora 9E Distrital de Policía, cuando la titular de ese Despacho ya no era la funcionaria recusada -razón que por sustracción de materia tornaba en inocua la recusación impetraday a pesar de todo ello, la nueva funcionaria de la Inspección, con auto de cúmplase -sin notificar, y como tal providencia aún no ejecutoriadaenvía el expediente a la tan anhelada Inspectora 9A Distrital de Policía. En este Despacho -sin auto que pronunciara decisión alguna sobre la admisión o no del conflicto de competencias planteadose entra sin ninguna consideración a decidir de fondo. "9. Es entonces la Inspectora 9A Distrital de Policía funcionaria contra quien ahora se dirige la presente acción de tutela, que sin ninguna fórmula de juicio, sin autorización expresa de ningún Despacho judicial y sin existir causal que invalidara la actuación, con providencia del 19 de octubre de 1994, decide "declarar sin valor y efecto jurídico lo actuado por la Inspección 9E Distrital de Policía, entre el 18 de julio de 1994 y el 30 de julio del mismo año, con base en lo resuelto por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que revocó la providencia de junio 27 del 94 del Juzgado
23 Civil (sic) de Santafé de Bogotá, D.C., y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del proveído". "Corresponde aquí destacar, por ser falso, que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., no revocó la decisión del Juez 23 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., ya hemos visto como aquél Despacho se inhibió de conocer del segundo grado jurisdiccional, al decir que ya había cursado tutela por los mismos hechos; -igualmente incierto-. "10. La Inspectora 9A Distrital de Policía cuestionada, con proveído del 19 de noviembre de 1994, da lugar a un conflicto de competencias. Pero con auto de cúmplase -sin notificar y adquirir ejecutoriacomo los anteriores, intentando tomar por sorpresa a la parte que represento. Razón por la cual su determinación fue anulada por el Consejo de Justicia. "11. La Inspectora cuestionada, no procedió a la notificación del auto, como correspondía, sino que dictó otro similar, que ella misma posteriormente revocó para dar paso a una diligencia de lanzamiento, aduciendo el cumplimiento de una decisión judicial que, se repite hasta la saciedad, nunca ha existido. "12. Lo anterior motivó que, haciendo uso de la misma figura "inventada" por los querellados, se insistiera mediante la "garantía de imparcialidad", en la separación de la funcionaria del conocimiento del asunto, pues multiplicidad de pruebas coincidían, como coinciden en apuntar a su interés manifiesto en el litigio, en procura de favorecer -por inequívoca parcialidada la parte contraria. En tal ocasión se expresó que "la única explicación posible para tan exabrupto proceder termina siendo su interés absoluto con la parte contraria de la cual ha permitido toda clase de argucias procesales y personales y lo que es más grave aún el ser custodiada por escoltas suministrados, proporcionados y pagados por la contraparte, que ya la Inspectora elevó a la categoría de funcionarios del Despacho, como lo atestiguan sus propios empleados y la policía acantonada allí, en las certificaciones que acompaño". "13. Desde luego, por provenir de la parte que represento y a pesar del caudal probatorio, la recusación fue desestimada con los pobres argumentos con que siempre se despachó negativamente lo solicitado por mis representados, por parte del Consejo de Justicia Distrital. "14. Con una diligencia caracterizada por la ilegalidad, la funcionaria cuestionada, Inspectora 9A Distrital de Policía, concluyó con el lanzamiento de los querellantes, mis representados, quienes precisamente lo habían solicitado. Es decir que de demandantes, pasaron a demandados por obra y gracia de una funcionaria al servicio de intereses oscuros. "Las declaraciones que al efecto se ha recaudado, y que se acompañan a este escrito, rendidas por la Ex-Inspectora 9E Distrital de Policía, Yasmina Redondo, así como del propio secretario de la Inspección 9A Distrital de Policía al unísono, informan sobre las presiones ejercidas por el Alcalde Jaime Castro, el secretario de Gobierno Hermann Arias y el subsecretario de gobierno Adalberto Beltrán, en orden a "torcer subrepticiamente" el curso
legal de la actuación. Y desde luego dan cuenta también de la complacencia de la Inspectora 9A Distrital de Policía para acceder a tales "recomendaciones". "15. Por si lo anterior fuera poco y, si como ella misma lo había plasmado en sus providencias -alejadas siempre de la realidad-, su actuación comprendía dos partes: una para retrotraer el trámite -por nulidad de lo actuadoy una segunda para reponer la tramitación anulada reiniciando el proceso al que dio lugar la querella impetrada por mi representado, que implicaba notificación conforme a claras disposiciones legales (artículo 6o. del Decreto 992 de 1930), por qué entonces no se procedió en tal sentido? "Es del caso pues, puntualizar también cómo la funcionaria desconoció la primacía de las disposiciones que inobjetablemente enseñan que las decisiones de policía sólo existen en la medida en que no contradigan lo dispuesto por decisiones judiciales. "Y lo propio hizo el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, D.C., del cual, además debe decirse que funcionalmente desconoce el principio del "juez natural". "Así las cosas procedieron a derribar las casetas, cercas (24 en total y construcciones que existían en el predio objeto de la querella, para posesionarse ilegalmente del mismo."
3. Pruebas aportadas con la demanda El peticionario acompañó a la demanda fotocopia debidamente autenticada del expediente 230, correspondiente al trámite de la querella interpuesta por Carlos Julio Hernández Africano y Camilo Quiñones Quiñones contra Hernando Moreno, Henry Gutiérrez y otras personas indeterminadas.
Igualmente aportó fotocopia de una certificación expedida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, fotocopias debidamente autenticadas de las declaraciones rendidas por Yesmina Redondo Sierra y Pedro Emilio Caro, y copia auténtica del escrito presentado por el señor Defensor del Pueblo, mediante el cual "recurre el auto inhibitorio del Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá."
4. Pretensiones Solicita el apoderado del peticionario que se ordene a la Inspectora 9A de Policía Distrital que practique una diligencia "en la cual se retrotraiga la actuación, quedando las cosas conforme se encontraban luego de finalizar el acto procesal practicado por la Inspección 9 E Distrital de Policía, en virtud del cual dispuso el lanzamiento de los querellados e invasores y la consiguiente entrega del predio en litis a la parte actora." Igualmente solicitó que se declarara sin ningún valor ni efecto toda la actuación realizada por la Inspectora 9 A Distrital de Policía, con posterioridad a la fecha en que se verificó el lanzamiento de los querellados, "por las violaciones flagrantes a los derechos fundamentales inalienables que le asisten al señor Carlos Julio Hernández Africano como poseedor que ha sido del bien desde innumerables años atrás", se ordene nuevamente dejar en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria a efecto de hacer valer sus eventuales pretensiones, se ordene la construcción de seis casetas de vigilancia para garantizar la seguridad del predio y se compulsen copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a la Inspectora 9 A Distrital de Policía,
por su actuación en la mencionada querella.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Fallo de única instancia Mediante providencia de fecha veintidós (22) de junio de 1995, el Juzgado
Sesenta y Nueve Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C., resolvió tutelar el derecho al debido proceso del señor Carlos Julio Hernández Africano, y en consecuencia, ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado por la Inspectora 9 A Distrital de Policía con posterioridad a la diligencia de lanzamiento verificada el día treinta (30) de julio de 1994. Sobre el particular, argumentó: "Como consecuencia y para lograr la efectividad de la protección decretada en el numeral anterior se ordena a la Inspectora 9 A de Policía restablecer la situación de orden fáctico-jurídico conforme a lo establecido en el fallo de 30 de julio de 1994, proferido por la Inspectora 9E de Policía, por lo que se deberá restituir el inmueble objeto de la litis al señor CARLOS JULIO HERNANDEZ AFRICANO, sin admitir oposición alguna de ninguna naturaleza, en un término perentorio de 48 horas". Así mismo declaró legalmente terminado el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, radicado con el número 230 en la Inspección 9E Distrital de Policía, "el cual fue fallado el día 30 de julio de 1994, y se dejó en libertad a las partes para que acudieran ante la justicia ordinaria a fin de hacer valer sus derechos." La juez del conocimiento hizo un breve recuento de la actuación desplegada
con ocasión de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, radicada con el número 230, y llegó a la conclusión de que "el análisis sobre la prescripción de la acción era una etapa procesal precluída, razón por la cual la Inspectora 9 A de Policía faltando al debido proceso, no podía reabrir pues ya le estaba vedado, y la nulidad decretada por el Consejo de Justicia Distrital, en forma totalmente irregular por aplicar normas que no eran del asunto, no comprendía la admisión de la demanda -providencia del 4 de marzo de 1994-, sino desde lo diligenciado el día 5 de abril inclusive." Además, afirmó que en esta clase de procesos no es aceptable como oposición a la diligencia de lanzamiento el alegar la prescripción de la acción; en tal sentido consideró que la declaratoria de la prescripción "es de resorte exclusivo del funcionario" y que "las oposiciones se deben proponer dentro de la primera diligencia y en éste caso lo hicieron en la quinta sesión, pues el proceso civil es de etapas, las que precluyen dando paso a las subsiguientes, sin opción de extenderlas al arbitrio de las partes". En otro aparte del fallo en comento se establece que "la señora Inspectora 9 A de Policía al reabrir un proceso legalmente concluido, en donde se había dejado a las partes en libertad para acudir ante la justicia ordinaria a fin de hacer valer o reconocer sus derechos, desconoció flagrantemente el principio de la cosa juzgada, violentando de paso la legalidad con que estaba revestido dicho fallo. Consecuencia de tal vulneración se desequilibró el trato
igualitario que merecían las partes en contienda, inclinando la balanza justiciera contra el querellante CARLOS JULIO HERNANDEZ AFRICANO, quien ha venido clamando justicia y legalidad por varios estrados judiciales en forma infructuosa." De las pruebas que obran en el expediente, la señora juez consideró que el peticionario fue objeto de un "trato discriminatorio" por parte de la demandada, quien, según la providencia que se comenta, "transgredió el derecho fundamental de igualdad ante la ley y lo que resulta más grave aún, movida por intereses desconocidos y con el aval de sus superiores jerárquicos que a ultranza resultan ser sus nominadores." Además manifestó que "ciertamente se pisoteó la administración de justicia, pues en este momento histórico de incredulidad hacia las autoridades públicas no es posible permitir que redunde la desconfianza contra ellas, de ahí que la seguridad jurídica pretendida por el accionante fue evadida, a tal punto que el resultado fue tan adverso al tutelante, que de querellante pasó a querellado." Por último, el fallador de instancia ordenó compulsar copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la conducta de la doctora Martha Inés Castillo, Inspectora 9A Distrital de Policía. El fallo en comento fue impugnado por la inspectora Novena A Distrital de Policía, quien posteriormente desistió de dicha impugnación
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Medida previa adoptada por la Sala Novena de Revisión Con fundamento en el artículo 7o. del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional decidió suspender la ejecución del fallo de fecha veintidós (22) de junio de 1994, proferido por el Juzgado
Sesenta y Nueve Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C., hasta tanto se profiriera el correspondiente fallo de revisión dentro de la presente acción de tutela. La Sala adoptó dicha medida, toda vez que consideró que el fallo del Juzgado 69 Penal Municipal "presuntamente se encuentra en contradicción con la Sentencia No. 203 de fecha veinte (20) de abril de 1994, proferida por esta misma Sala de Revisión de la Corte Constitucional, y que dicha situación podría afectar a terceras personas y desestabilizar el orden jurídico."
3. Recusación formulada por el apoderado del señor Carlos Julio Hernández Mediante memorial de fecha veinticinco (25) de julio de 1995, el apoderado del señor Carlos Julio Hernández recusó al magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa, argumentando que el magistrado había ofrecido declaraciones al diario "El Tiempo" acerca del presente caso. A pesar de que en el trámite de la revisión de las acciones de tutela no es procedente la recusación, el día veintisiete (27) de julio de 1995 el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional la solicitud
presentada por el apoderado del peticionario, ante lo cual hubo un pronunciamiento unánime en el sentido de que dicha recusación era infundada e improcedente. Lo primero, por tratarse de una declaración de carácter genérico, no referida a este caso en concreto; lo segundo, porque el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: "Artículo 39: Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. La anterior norma se encuentra complementada por el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992 "por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación, que dice "Artículo 80. En los demás casos. En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991." "..............................................................................................." En virtud de dicho pronunciamiento la Sala Novena de Revisión, a través de
auto de fecha primero (1o.) de agosto de 1995, resolvió rechazar por improcedente e infundada la recusación presentada.
4. Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisión para un mejor proveer.
Mediante auto de fecha nueve (9) de octubre de 1995, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, con el fin esclarecer los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, resolvió oficiar al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Santafé de Bogotá, con el fin de que remitiera copia auténtica del expediente correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Julio Hernández Africano en contra del Consejo de Justicia Distrital; igualmente se decretó la práctica de una inspección ocular al expediente correspondiente a la querella radicada con el número 230, adelantada en la Inspección Novena A Distrital de Policía. Dando cumplimiento a lo anterior y mediante oficio de fecha veintitrés (23) de octubre de 1995, el mencionado juzgado remitió a esta Corporación la totalidad del expediente correspondiente a la tutela interpuesta por el señor Hernández en contra del Consejo de Justicia Distrital. Igualmente, el día diecinueve (19) de octubre del año en curso, el magistrado auxiliar del Despacho del magistrado ponente, doctor Francisco José Herrera Jaramillo, se trasladó a la Inspección Novena A Distrital de Policía, y examinó detenidamente el expediente correspondiente a la querella radicada con el número 230, con el fin de confrontar los documentos que allí reposan con los
que obran en el expediente correspondiente a la presente acción de tutela, para así tener claridad meridiana sobre los hechos relevantes que ocupan la atención de la Sala, los cuales se expondrán a continuación.
5. Recuento de los hechos que han dado lugar a la presente acción de tutela Tal como se anunció al inicio de la presente providencia, la Sala Novena de Revisión procede a hacer un somero recuento de los hechos relevantes del caso bajo examen. 1-. El día veintiocho (28) de abril de 1993, el señor Carlos Julio Hernández Africano, mediante apoderado judicial, inició una querella de policía en co
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