CC - T500-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T500-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-500/02
ACCION DE TUTELA-Tanto trabajadoras de Ecopetrol como sus cónyuges pueden ejercerla ACCION DE TUTELA-Mecanismo sustancial de la subsidiariedad ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración a la igualdad En aquellos casos donde se debate la violación a la igualdad por criterios expresamente prohibidos, es decir, cuando pueda configurarse una discriminación por “razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, y teniendo en cuenta que el Constituyente encomendó al Estado (a través de todas sus instituciones) un deber de especial protección en esta materia, la Corte considera que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para debatir el asunto, sin perjuicio de que la persona pueda utilizar otras vías judiciales. Lo anterior cobra aún más relevancia cuando es una entidad del Estado la presunta violadora de los derechos fundamentales. DERECHO A LA IGUALDAD DE LA MUJER-Discriminación por parte de ECOPETROL
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance
DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación JUICIO INTEGRADO O MIXTO DE IGUALDAD-Alcance Para determinar si una medida que impone un tratamiento diferente está o no debidamente justificada, es decir, si constituye o no un acto discriminatorio, ésta Corporación ha recurrido al “juicio integrado o mixto de igualdad”. Según esta técnica, debe analizarse si la medida es adecuada (aptitud para alcanzar un fin constitucionalmente válido), necesaria (frente a la existencia de otras medidas menos gravosas) y proporcional en estricto sentido (ponderación costo –beneficio respecto
del eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales). Sin embargo, el operador jurídico debe establecer previamente cuál es el grado de intensidad con el que adelantará su análisis, es decir, si aplicará un juicio estricto, moderado o débil de igualdad, dependiendo de la naturaleza misma de la medida, porque en respeto del principio de separación de poderes y teniendo en cuenta la autonomía de las diferentes autoridades del Estado, no resulta apropiado adelantar el juicio siempre con la misma rigurosidad. JUICIO DE IGUALDAD-Estudio de adecuación “[S]i el juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la “adecuación” deberá ser más riguroso, y no bastará que la medida tenga la virtud de materializar, así sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Será necesario que ésta realmente sea útil para alcanzar propósitos constitucionales de cierta envergadura. JUICIO DE IGUALDAD-Estudio de indispensabilidad El estudio de la “indispensabilidad” del trato diferente también puede ser graduado. Así, en los casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de restricciones menos gravosas, la limitación quedaría sin respaldo constitucional.” JUICIO DE IGUALDAD-Dependencia económica como requisito para inscripción de beneficiarios/JUICIO DE IGUALDADCriterio de diferenciación es la condición sexual de la persona
La Corte no observa que la dependencia económica, en sí misma considerada, sea un requisito inadmisible para la inscripción de un familiar como beneficiario de los servicios de la entidad, pues podría responder a parámetros de solidaridad frente al Sistema General de Seguridad Social, o bien podría aducirse la necesidad de evitar la doble prestación de un servicio a favor de una misma persona con cargo a dos o más entidades del Estado. Empero, el tertium comparationis no es la dependencia económica sino la existencia de éste requisito únicamente para los cónyuges de las trabajadoras (de sexo femenino), más no para las esposas de los trabajadores varones. El criterio de diferenciación es entonces la condición sexual de la persona. JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o discriminatorio La Corte advierte que por tratarse de una diferenciación laboral fundada directamente en el sexo, constituye una categoría denominada “sospechosa” o potencialmente discriminatoria, en la medida que se funda en un rasgo permanente de la persona, que históricamente la condición sexual ha sido un factor discriminatorio en contra de la mujer, que no parece constituir un reparto equitativo y racional de bienes, derechos o cargas y, además, por tratarse de una categoría expresamente prohibida en la Constitución. DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencia de condición sexual es discriminatoria 2 La exigencia hecha en virtud de la condición sexual carece de fundamentación objetiva y razonable. Por lo mismo, se convierte en un acto discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad, estrechamente ligado al trabajo en condiciones dignas y justas. JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Acciones afirmativas
Se sugiere que debe adelantarse un juicio estricto de igualdad frente a las acciones afirmativas. No obstante, la Corte advierte que esa posición podría afectar la existencia misma de la acciones afirmativas, en tanto estaría latente el riesgo de limitar excesivamente el ámbito de discrecionalidad no solo del legislador sino también de las diferentes autoridades públicas, ya que sería poco probable encontrar acciones afirmativas que fueran absolutamente indispensables. Pero tampoco sería acertado acudir siempre a un juicio intermedio o débil de igualdad, teniendo en cuenta el criterio (sospechoso) en el que se fundamentan. ACCIONES DE CONCIENTIZACION-Objeto Acciones de concientización. Son aquellas encaminadas a la formación y orientación en un determinado auditorio, así como a la sensibilización en torno a un problema. Campañas publicitarias, de formación y capacitación, son algunas de estas medidas. ACCIONES DE PROMOCION-Objeto Acciones de promoción. Dirigidas, como su nombre lo indica, a impulsar la igualdad a través de incentivos como becas, exenciones tributarias, estímulos, etc., que vinculan no sólo al sujeto, sino que generan una expectativa en favor de quien adelante la acción deseada. La protección a la maternidad se encuentra en esta categoría. ACCIONES DE DISCRIMINACION INVERSA Acciones de discriminación inversa. Hacen parte de esta clasificación las medidas que establecen prerrogativas a favor de ciertos grupos históricamente discriminados y donde, por lo mismo, se utilizan criterios de diferenciación considerados como “sospechosos” o “potencialmente discriminatorios” (la raza, el sexo, la religión, entre otros) o de aquellos
prohibidos expresamente en los textos constitucionales. Se predica la discriminación inversa (también llamada discriminación positiva), precisamente por la utilización de estos criterios con carácter definitorio en pro de quien tradicionalmente ha sido discriminado. Las medidas que favorecen el acceso a un empleo (leyes de cuotas), la promoción en un cargo o el ingreso a centros educativos dependiendo del género o de la raza, ejemplifican claramente esta modalidad de acciones afirmativas. 3 JUICIO DE IGUALDAD-Dependencia económica no constituye acción afirmativa DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación se rompe aplicando la medida más favorable La Corte considera que aún cuando el requisito de la dependencia económica no es prima facie inadmisible, la mejor forma de romper una situación discriminatoria consiste en aplicar la medida más beneficiosa o la norma expansiva, teniendo en cuenta el principio general “prolibertate” y el de “favorabilidad”, específicamente consagrado en materia laboral; proceder de otra manera significaría autorizar en silencio acciones discriminatorias. La orden de tutela debe estar orientada en el sentido de excluir la dependencia económica como requisito para la inscripción de los cónyuges y compañeros permanentes de las trabajadoras de la entidad. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de solidaridad En aquellos casos en los cuales una persona haga parte del sistema general de seguridad social mantiene siempre la obligación de contribuir al fortalecimiento de aquel, aún cuando tenga la posibilidad de acceder a los servicios de un régimen particular excluido por el legislador (artículo 279 de la ley 100 de 1993). Así, en atención al
principio de solidaridad, los beneficiarios (as) de los trabajadores de ECOPETROL que también se encuentren afiliados al sistema general de seguridad social, continúan con el deber de contribuir a éste último en los términos previstos por la ley. DERECHO A LA IGUALDAD-No extensión de beneficios extralegales a esposo de empleada de ECOPETROL ECOPETROL-Inscripción de cónyuges o compañeros permanentes de las trabajadoras sin excepción/ECOPETROL-Debe abstenerse de incurrir en conductas discriminatorias
Referencia: expedientes T-537759, T559775, T-561988, T-564892 y T568038
Accionantes: Luz Mónica Ricaurte González,
Gloria Inés Arce Trujillo, Gloria Díaz de Sarmiento, Esperanza Esther Sánchez Morales y María Victoria Torres Ordoñez.
Magistrado Ponente: 4
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro de las acciones de tutela de la referencia, promovidas en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” y cuyos expedientes fueron seleccionados para revisión por la Corte y acumulados para ser decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Las acciones de tutela fueron presentadas individualmente contra la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”. Todas ellas tienen, en esencia, el mismo fundamento fáctico que puede reseñarse así: 0 Las accionantes laboran al servicio ECOPETROL, entidad a la que se encuentran vinculadas mediante contrato de trabajo a término indefinido desde épocas distintas. 1 Explican las peticionarias que por pertenecer a la denominada nómina directiva de la empresa, su régimen de prestaciones y beneficios especiales está previsto en el Acuerdo 01 de 1977 que regula, entre otros aspectos, lo relativo a servicios de salud tanto de los empleados como de sus familiares, junto con el respectivo procedimiento de inscripción. 2 Cada una de las demandantes solicitó a la empresa la inscripción de su esposo como familiar a fin de obtener los mismos beneficios, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que para las esposas de los trabajadores. 3 La entidad no accedió a las solicitudes formuladas, argumentando que el Acuerdo 01 de 1977 señala diferentes condiciones y requisitos para la inscripción de las esposas que para la de los esposos, pues en el 5 caso de éstos últimos es necesario demostrar la dependencia económica total respecto de aquellas, la cual no fue debidamente acreditada.
Contra la decisión de ECOPETROL y por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y al trabajo, las peticionarias interpusieron acción tutela (cada una en forma independiente) con el fin de obtener la inscripción de sus cónyuges como familiares beneficiarios de los servicios a cargo de la entidad. En su sentir, han sido discriminadas por
su condición sexual, toda vez que para acceder a la inscripción de las esposas solamente se requiere acreditar el vínculo, llenar el correspondiente formulario y practicar un examen, mientras que para la inscripción de los esposos (varones) ellos deben acreditar, además de lo anterior, su dependencia económica total respecto de la cónyuge. Sin embargo, no encuentran justificación razonable para dicha diferenciación.
2. La Posición de ECOPETROL Durante el trámite de cada una de las demandas la entidad accionada solicitó denegar el amparo. Los argumentos expuestos en las instancias son, en síntesis, los siguientes: - Existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable. Para la entidad, las accionantes deben acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral si pretenden controvertir la legalidad del Acuerdo 01 de 1977, toda vez que no puede decidirse en sede de tutela si una disposición de naturaleza jurídico laboral vulnera o no el ordenamiento, ni decidir sobre su vigencia futura, menos aún ante la falta de prueba sobre la inminencia de un perjuicio irremediable. - Falta de legitimidad por activa. En este punto, algunos de los apoderados de ECOPETROL sostienen que la titularidad para el ejercicio de la acción estaba en cabeza de los cónyuges o compañeros permanentes de las trabajadoras, más no de éstas, quienes no se han visto afectadas en sus derechos. - Ausencia de elemento diferenciador y prestación del servicio. A juicio de la empresa, la entidad ha brindado los servicios médicos a sus
trabajadores, pensionados y familiares, sin discriminación alguna pero exigiendo el cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones normativas, que para el caso de los compañeros o esposos de las trabajadoras consiste en demostrar la dependencia económica. 6 - Autonomía de la voluntad del trabajador, en la medida que son ellos quienes deciden libremente el régimen salarial y prestacional extralegal al cual desean vincularse, pues tienen la opción de acogerse a la Convención Colectiva de Trabajo o al Acuerdo 01 de 1977, sin perjuicio de la inescindibilidad o aplicación integral de regímenes. - La prestación de los servicios de salud a los cónyuges y compañeros de las trabajadoras de ECOPETROL, con cargo al Sistema General de Seguridad Social establecido en la ley 100 de 1993, en el régimen contributivo, en el régimen subsidiado, o como vinculados. En escrito allegado en sede de revisión, el Vicepresidente de Gestión de Personal y Administrativo de ECOPETROL reiteró los planteamientos anteriormente reseñados. Presentó también un cuadro estadístico donde indica el número de trabajadoras de la entidad y el régimen al cual se adscribieron, y otro donde se proyecta un incremento en los costos por el ingreso de esposos de trabajadoras al servicio de salud, en cuantía de tres mil dieciséis millones de pesos anuales ($3.016.000.000.oo).
3. Sentencias objeto de Revisión.
A continuación, la Corte reseña las decisiones adoptadas por los jueces y tribunales de instancia dentro de las respectivas acciones de tutela:
Número de 1ª INSTANCIA DECISION 2ª INSTANCIA DECISION
Expediente 537759 Bogotá, Juzgado 4º Laboral del Concede Tribunal Superior de Confirma Circuito Bogotá, Sala Laboral 559775 Bogotá, Juzgado 9º de Familia Deniega NO SE IMPUGNÓ ---------- 561988 Bogotá Juzgado 12º de Familia Concede Tribunal Superior de Revoca y Bogotá, Sala de Familia Deniega 564892 Bogotá, Juzgado 18 de Familia Deniega Tribunal Superior de Confirma Bogotá, Sala de Familia 568038 Bogotá, Juzgado 16 de Familia Deniega Tribunal Superior de Confirma Bogotá, Sala de Familia Las decisiones judiciales que conceden el amparo acogen los planteamientos de las demandas. Consideran que la entidad ha violado abiertamente el derecho a la igualdad, pues no existe justificación válida para que ECOPETROL exija a sus trabajadoras (de sexo femenino) requisitos adicionales a los que exige a los trabajadores (varones), en relación con la inscripción de beneficiarios. Por su parte, quienes desestiman la tutela comparten a los argumentos de la entidad. Destacan que la acción es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial y no configurarse un perjuicio irremediable. Así mismo, advierten la necesidad de respetar la normatividad interna de la empresa y la obligación de las trabajadoras de acreditar la dependencia económica de sus cónyuges. 7 La señora Esperanza Sánchez Morales (expediente T-564892) reconoció que su esposo se encontraba afiliado a COLSANITAS, donde recibe atención en salud. Y en el caso de María Victoria Torres Ordóñez
(expediente T-568038), los jueces constataron la afiliación de su cónyuge en la E.P.S. COLSEGUROS, por encontrarse laborando al servicio de la empresa AVIANCA. Estas circunstancias fueron criterios adicionales para desestimar la procedencia del amparo. Revisión ante la Corte Remitida a esta Corporación, las tutelas fueron seleccionadas para revisión por la Corte, siendo acumuladas para ser decididas en una misma sentencia. Pruebas - En la totalidad de los procesos fue allegada copia de la solicitud elevada por las trabajadoras aquí accionantes, en el sentido de inscribir a sus respectivos esposos como familiares y beneficiarios de los servicios de ECOPETROL1. - Obra igualmente copia de la respuesta negativa que en cada uno de los casos fue emitida por la entidad2. - En el expediente T-564892 se practicó un interrogatorio de parte a la señora Esperanza Esther Sánchez Morales, quien afirmó que para la fecha de interponer la tutela su esposo se encontraba afiliado a COLSANITAS3. Igualmente, en el expediente T-568038 reposa una certificación expedida por la jefe del departamento de relaciones industriales de AVIANCA, donde acredita que el señor Gabriel Figueroa Chaparro, cónyuge de la accionante, está afiliado a la EPS de
COLSEGUROS4.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
1 Cfr. expediente T-537759, fls. 3, 4, 5 y 9; expediente T-559775, fls. 22 y 23; expediente T-561988, fls. 8 y 9 (cuaderno 2); expediente T-564892, fls. 1 y 2 (cuaderno 2); expediente T-568038, fls. 7 y 8 (cuaderno 2) 2 Cfr. expediente T-537759, folios 7, 8 y 10; expediente T-559775, fls. 24 y 25; expediente T-561988, fls. 7 y 8 (cuaderno 2); expediente T-564892, fls. 3 y 4 (cuaderno 2); expediente T-568038, fls. 1 y 2 (cuaderno 2). 3 Expediente T-564892, fls. 4 y 5. 4 Expediente T-568038, fl. 78 8 Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. El asunto bajo estudio 2.- A juicio de las demandantes, ECOPETROL las ha discriminado por razón de su condición sexual, pues exige mayores requerimientos para la afiliación de sus cónyuges como beneficiarios de los servicios de la empresa, que los previstos para las cónyuges o compañeras de los trabajadores varones. Por el contrario, la entidad considera que la acción resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; que la controversia gira en torno a derechos de carácter legal; que la entidad simplemente hace las exigencias previstas en el Acuerdo 01 de 1977, al cual se acogieron libremente y donde se establecen
algunos requisitos para la afiliación de los familiares; que no se demostró la dependencia económica de los esposos y que, finalmente, las demandantes carecen de legitimidad para interponer la tutela, pues los eventuales afectados serían sus cónyuges pero no ellas. Algunas de las decisiones judiciales adoptadas coinciden con los planteamientos de las accionantes, en tanto que otras acogen los argumentos de ECOPETROL. De acuerdo con lo anterior, la Corte deberá analizar (i) si los requisitos exigidos para la inscripción de los cónyuges o compañeras permanentes de los trabajadores son los mismos que los previstos para la afiliación de los cónyuges o compañeros de las trabajadoras. En caso de una respuesta negativa deberá determinar (ii) si las demandantes estaban legitimadas o no para interponer la tutela y (iii) si ella resultaba procedente ante la eventual existencia de otros mecanismos judiciales de defensa; (iv) si las diferencias previstas constituyen una violación de los derechos a la igualdad y al trabajo o corresponden por el contrario a la órbita de la autonomía de quienes optan por uno u otro régimen salarial y prestacional. Finalmente, la Corte estudiará (v) cuál es la situación de quienes están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y desean inscribirse como beneficiarios de ECOPETROL. El régimen legal, laboral y prestacional en ECOPETROL. Generalidades 3.- La Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLes una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Según lo previsto en el artículo 5° del Decreto 3135 de
1968 y los estatutos de la empresa (Decretos 1209 de 1994 y 2933 de 1997), todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción (artículo 35). Así mismo, el Decreto 2027 de 1951 (artículo 1°), establece que las relaciones laborales de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. 9 En materia de seguridad social, por expreso mandato del legislador, los trabajadores y pensionados de ECOPETROL no son beneficiarios del Sistema General previsto en la Ley 100 de 1993, sino que están amparados por un régimen especial5. Es así como los primeros tienen la posibilidad de elegir entre el régimen salarial y prestacional previsto en la convención colectiva de trabajo o el consagrado en el Acuerdo 01 de 1977 con sus respectivas modificaciones, cada uno de los cuales hace parte integrante de los contratos individuales de trabajo. De esta manera, como las aquí demandantes están adscritas al régimen del Acuerdo 01 de 1997, es necesario hacer algunas precisiones sobre su estructura y funcionamiento. La extensión a familiares y su inscripción como beneficiarios en materia de salud. Requisitos diferentes según la condición sexual. 4.- La Corte observa que el Acuerdo 01 de 1977, cuya última actualización es del año 1995, regula los temas de salarios, bonificación especial, plan de vacaciones, seguros y auxilios por muerte, jubilación, plan de salud, becas de estudio, estabilidad, planes de vivienda, prima de
habitación, planes de ahorro y otros beneficios. El artículo 4.6.7 dispone que los servicios del plan de salud son extensivos a los familiares del empleado inscritos según las previsiones de la empresa, pero aclara lo siguiente: Además, ECOPETROL asumirá los costos de hospitalización, cirugía y honorarios médicos para los esposos de las empleadas que no se encuentren amparados por el Sistema General de Salud de que trata la ley 100 de 1993 o el de Riesgos Profesionales de que trata el Decreto Ley 1295/94 y que no dispongan de capacidad económica para sufragarlos.” (Subraya la Sala) Dicha norma debe ser analizada sistemáticamente con el Manual de normas y procedimientos administrativos de la entidad, que hace su propia definición de familia: “(0605) Para efectos de esta normas se consideran familiares del empleado, la esposa, los hijos y los padres, y para su inscripción se deberán tener en cuenta los criterios y/o requisitos aquí estipulados”. (Subraya la Sala) Ahora bien el manual de normas y procedimientos señala a continuación los requisitos para la inscripción de los familiares, a saber: a) Diligenciamiento del respectivo formato de solicitud para inscripción y/o ratificación de inscripción de familiares por parte del trabajador o del jubilado. 5 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1° del Decreto 807 de 1994. 10 b) Acreditar el vínculo mediante los documentos que establece la ley. c) Presentar el examen médico de inscripción, cuya práctica corresponde a ECOPETROL. En cuanto a la esposa, en su condición de familiar, el manual establece
que “se considerará en todos los casos, inscrita para todos los efectos legales (sustitución pensional, seguro de vida, etc) y extralegales”. Sin embargo, el propio manual contempla una exigencia específica para la inscripción de los esposos de las trabajadoras: “La trabajadora podrá inscribir al esposo, cuando compruebe inequívocamente la dependencia económica total respecto de ella (...)”(Subraya la Sala) 5.- Todo lo anterior demuestra cómo el diseño normativo del Acuerdo 01 de 1977, de sus modificaciones y del manual de normas y procedimientos administrativos, tiene una estructura que claramente diferencia a los trabajadores (varones) de las trabajadoras (de sexo femenino). Excluye a los esposos de éstas últimas como titulares directos de los servicios del plan de salud, en la medida que establece un requisito adicional para su inscripción: acreditar la dependencia económica total respecto de su cónyuge. A juicio de la Corte esta circunstancia es absolutamente clara, no solo por la previsión específica de las normas sino por la estructura global del Acuerdo, más aún cuando la propia entidad así lo ha reconocido y con fundamento en ello ha denegado las solicitudes de inscripción formuladas por las trabajadoras para incluir a sus cónyuges. Sin embargo, antes de determinar si la diferencia señalada constituye una violación al derecho a la igualdad y de no discriminación en virtud de la condición sexual, es necesario que la Corte establezca si las accionantes tenían o no legitimidad para presentar la tutela. Entra la Sala a estudiar la cuestión. Tanto las trabajadoras como sus cónyuges estaban autorizados para
interponer la acción de tutela 6.- Según ECOPETROL, solamente los cónyuges de las aquí accionantes se vieron afectados con la negativa de la entidad de afiliarlos como beneficiarios de sus esposas, razón por la cual debieron ser ellos, mas no sus esposas, quienes ejercieran la demanda de tutela. La Corte considera que esa afirmación es válida tan solo parcialmente, por las razones que presenta a continuación. En primer lugar, es indudable que de alguna manera los cónyuges de las trabajadoras a quienes se les negó la afiliación resultaron afectados con la decisión de la entidad, sin importar que recibieran o no de atención en salud por parte de otra institución; y desde esta perspectiva a ellos 11 correspondía poner en funcionamiento el aparato judicial, pero no a sus esposas. La acción de tutela hubiere resultado procedente ante la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa, pues el vínculo de subordinación de la trabajadora y su estado de dependencia frente a ECOPETROL, aunque trascendía al esposo no creaba en su favor un mecanismo idóneo para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, constituyendo la acción de tutela el único instrumento idóneo que permitiera asegurar la protección de los derechos fundamentales en caso de encontrarse afectados. No obstante, como la acción fue ejercida por las trabajadoras y éstas ni siquiera invocaron la agencia oficiosa, estaría llamada al fracaso por falta de legitimidad6. Sin embargo, analizada la cuestión desde otra óptica, la Sala considera que las aquí accionantes también estaban facultadas para interponer la tutela, en tanto la determinación de la entidad podía significarles
menores prerrogativas laborales frente a sus compañeros de sexo masculino. Aquí la legitimidad no se predica de la posible violación de los derechos a la salud o la seguridad social, sino el eventual desconocimiento de los derechos a la igualdad y al trabajo por crearse algunos privilegios laborales a favor de los empleados de sexo masculino sin que hubiere justificación razonable para hacerlo. Es desde esta perspectiva desde la cual la Sala encuentra admisible la presentación de la tutela, en tanto media un interés directo de las trabajadoras en la protección de sus derechos fundamentales. Empero, el debate procesal radica ya no en la legitimidad de las demandantes sino en el carácter subsidiario de la tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa, punto a cuyo estudio entra la Sala. La tutela es el mecanismo apropiado para debatir asuntos relacionados con graves violaciones a la igualdad 7.- El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela no procede cuandoquiera que existan otros mecanismos judiciales que permitan asegurar la protección de los derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido lo establece el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6º y así lo ha señalado reiteradamente esta Corporación7. Pero como también lo ha explicado ampliamente la jurisprudencia constitucional, dichos mecanismos han de resultar idóneos para la salvaguarda de los derechos, razón por la cual deben ser valorados a luz de las circunstancias de cada
caso en concreto; de no serlo, la tutela puede incluso desplazar al medio ordinario para convertirse en la vía principal de protección8. 6 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-1098 de 2000, T-647 de 1997, T-55 de 1996, T-094 de 1994 y T-173 de 1993. 7 Ver entre muchas otras, las Sentencias T-482 de 2001, T-418/00, T-156/00, T-716/99, SU-086/99, T554/98 y T287/95. 8 Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998, T-672/98 y T-127 de 2001, entre otras. 12 Ahora bien, una de las características esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisión judicial. Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegaría al absurdo de anular el sistema procesal diseñado por el legislador, más aún cuando la protección de derechos fundamentales no es un asunto reservado únicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administración de justicia. Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de la tutela. Una de esas eventualidades se configura precisamente cuando la sola presentación de los hechos sugiere una grosera violación a los derechos fundamentales que exigiría la inaplazable intervención del juez, no precisamente por constituir un
perjuicio irremediable, sino porque el mecanismo original pierde su eficacia material como instrumento de defensa. 8.- Pues bien, en aquellos casos donde se debate la violación a la igualdad por criterios expresamente prohibidos, es decir, cuando pueda configurarse una discriminación por “razones de sexo, raza, origen naci
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