CC - T500-2003
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T500-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-500/03
DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Interposición de recursos cuando no se está de acuerdo con la respuesta Cualquier usuario o suscriptor que recibida la respectiva respuesta pero no comparta el contenido de la misma o la considere incompleta, contará con los recursos enunciados en la norma transcrita, para cuestionar la validez de la decisión. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Efectos por el incumplimiento en el pago de facturas El incumplimiento en el pago de las facturas hasta por dos periodos consecutivos, genera dos efectos directos: 1) el derecho de la empresa a suspender la prestación del servicio público por falta de pago tan pronto como se acumulen dos (2) periodos facturados, si estos fueren bimensuales o tres (3) si fueren mensuales sin cancelar; y 2) la obligación solidaria del suscriptor, usuario o poseedor de pagar los dineros adeudados hasta ese momento. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance La solidaridad entre quienes se benefician con el servicio público domiciliario, se mantiene hasta cuando se acumulen, como máximo dos (2) periodos bimensuales de facturación no pagos o tres (3) mensuales, momento en el cual la empresa prestadora del servicio público tendrá pleno derecho de suspender la prestación del mismo. Cuando tal situación se presente, se podrá exigir el pago de tales periodos facturados y no pagados respecto del propietario, suscriptor, poseedor o usuario entre quienes existe una
solidaridad para cumplir con el pago reclamado. Ahora bien, si la empresa por su negligencia o retraso suspende tardíamente el servicio, y deja que trascurran más de dos (2) facturas bimensuales o tres (3) mensuales sin que se presente el pago correspondiente, ella misma estaría generando el rompimiento de la solidaridad legalmente establecida entre propietario, suscriptor, poseedor o usuario, pudiendo cobrar solidariamente, tan sólo los dos primeras facturas. En lo que respecta a las demás meses facturados que se hayan generado, sólo podrá perseguir al usuario para su efectiva cancelación. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Reinstalación cuando desaparece la causa que generó la suspensión/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Reinstalación del servicio por pago de facturas DERECHO DE PETICION-Se dio respuesta plena y oportuna por parte de empresa de servicios públicos EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Corte de línea telefónica a inmuebles de propietario PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Solo cobija pago de tres periodos facturados y no pagados por arrendatario/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Puede perseguir al usuario respecto de periodos facturados en los que no hay solidaridad DEUDA POR SERVICIOS PUBLICOS-Acuerdos de financiación DEBIDO PROCESO-Vulneración por toma de medidas arbitrarias por empresas de servicios públicos Tiene razón el actor cuando señala que las acciones asumidas por la empresa, al exigirle el pago de deudas respecto de las cuales su grado de responsabilidad es mínimo, así como las medidas subsiguientes que la misma empresa tomó, imponiendo el corte definitivo de la línea telefónica y el pago
de la deuda, vulneran ostensiblemente su derecho al debido proceso, pues tales decisiones fueron adoptadas en forma arbitraria en cuanto surgieron como consecuencia de acuerdos ajenos a su voluntad y frente a los cuales el usuario o arrendatario es el único responsable. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Trato discriminatorio a usuario La Sala considera que el accionante fue objeto de un trato discriminatorio por dos razones fundamentales: la primera, por cuanto la empresa le permitió al usuario moroso del servicio telefónico iniciar un proceso de negociación y financiación de la deuda, el cual no le fue reconocido al propietario del inmueble, a quien por el contrario, hizo responsable de la medida definitiva de corte de la línea telefónica y de pagar la deuda generada por el incumplimiento del usuario. La segunda, por cuanto la empresa, al dar aplicación al principio de solidaridad, desconoció su verdadero alcance, imputándole al actor una mayor carga económica a la exigida legalmente para todos los llamados a responder solidariamente por el pago del servicio. Ante este comportamiento de la empresa, los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor se consideran afectados. Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-703930
Acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Torres Castillo contra la Empresa Regional de Telecomunicaciones –ERT-, sucursal Buga.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primera Penal del Circuito de Buga y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Fabio Torres Castillo contra la Empresa Regional de Telecomunicaciones –ERT-, sucursal Buga.
I. ANTECEDENTES.
El 16 de mayo de 2002, el accionante elevó un derecho de petición ante la Empresa Regional de Telecomunicaciones –ERT-, Seccional Buga, con el fin de que le informaran sobre el estado de cuenta de la línea telefónica cuyo número corresponde al 2 37 43 60 y que si bien aparecía a su nombre, fue solicitada para su instalación por el arrendatario, señor Jhonneir Salazar. Así, mediante petición recibida en la E.R.T. E.S.P. S.A., el día 17 de mayo de 2002, el señor Héctor Fabio Torres Castillo, solicitó a dicha empresa la siguiente información en relación con la línea telefónica No. 2 37 43 60: “1. Fecha de suspensión del servicio de dicha línea por no pago. “2. Cuantas facturas existían en esta fecha acumuladas por no pago. (Adjuntar fotocopias de las mismas). “3. Fecha en que se restableció el servicio de dicha línea. “4. Causas que motivaron la activación del servicio de esta línea. “5. Número de facturas cuando se activó de nuevo el servicio y sus correspondientes fechas. “6. Constancia de quien firmó el convenio o refinanciación y bajo
qué parámetros para establecer el servicio de dicha línea. “7. Procedimientos ejecutados por la Empresa E.R.T. para realizar el cobro a quien firmó el convenio.” Señala el actor que desde el momento en que dicha línea telefónica fue instalada, el arrendatario se retraso en el pago de la misma, lo que llevó a la suspensión del servicio. Sin embargo, el mismo fue reestablecido posteriormente sin que se registrara el pago de lo adeudado, y sin que la E.R.T. hubiera iniciado el cobro respectivo al señor Salazar quien fue el que suscribió un acuerdo de pago, tal como consta en escrito de fecha noviembre 3 de 2001. El 5 de junio de 2002, la E.R.T., expidió un estado de la cuenta No. 166358 correspondiente a la línea telefónica No. 2 37 43 60, mediante la cual se limita a explicar lo consagrado por la Ley 142 de 1994, en lo relativo a las relaciones jurídicas entre usuarios y empresas prestadoras de los servicios públicos, sin dar respuesta a las inquietudes expuestas en el derecho de petición interpuesto por el accionante. El tutelante se encuentra abocado a un perjuicio irremediable ante el riesgo de perder su inmueble en razón al cobro arbitrario que la empresa E.R.T. S.A. E.S.P. le viene haciendo a raíz de la deuda que el señor Jhonneir Salazar había contraído por el servicio de telefonía prestado por dicha compañía. En vista de los anteriores hechos, el accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad e igualdad, solicitando para ello, que no se le obligue a pagar la cuenta telefónica, de la
línea solicitada y adjudicada al señor Jhonneir Fernando Salazar.
II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO.
En escrito de fecha 25 de septiembre de 2002, el Coordinador de la Zona Buga de la Empresa Regional de Telecomunicaciones del Valle del Cauca E.R.T., E.S.P. S.A., en respuesta al requerimiento hecho por el juzgado de primera instancia, expuso los siguientes argumentos: “1. El señor HECTOR FABIO TORRES CASTILLO aparece como suscriptor contrato de prestación del servicio telefónico NO. A12226 de fecha Octubre 01 de 2000. En Octubre 10 de 2000, la Empresa E.R.T. E.S.P., mediante orden 6382 le instala la línea Nro. 2374360 en el predio ubicado en la Carrera 20 Nro. 1S 53 del Barrio Prados de la Julia. “2. La línea telefónica que figura en la empresa a nombre del accionante presenta un saldo pendiente de cancelar por valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIEN PESOS CON SETENTA Y SEIS CTVS ($4.234.100.76), aparece un acuerdo de pago a 24 meses suscrito el día 30 de Agosto de 2001 por el señor JHONNEIR FERNANDO SALAZAR. En la fecha de acuerdo de pago el usuario (inquilino) solicito la reactivación del servicio y fue suspendido nuevamente dos (2) meses después en fecha Nov 01/2001, posteriormente se pone al día con el valor facturado hasta la fecha y pide reactivación del servicio en Nov. 30/2001 en febrero 04
de 2002 se le suspende el servicio ante el incumplimiento en el pago de dos (2) facturas. La Empresa por disposición de los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994, debemos suspender el servicio ante el incumplimiento en el pago de dos (2) facturas y se le continuará facturando los valores adeudados hasta la Sexta (6) factura, hasta donde la Empresa por Decisión Administrativa (Resolución) decreta el Corte Definitivo del Servicio y la Terminación Unilateral del Contrato. “3. Las Empresas de Servicios Públicos, se encuentran facultadas legalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 para celebrara contrato de prestación de servicios DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO –Del derecho a los servicios públicos Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble a cualquier título (arrendador, poseedor, tenedor, propietario) tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. No es el caso de la tutela, la línea aparece a nombre del propietario del inmueble. “4. Como se explica en el texto de la contestación de la tutela. La Ley reconoce al suscriptor (dueño de la línea) para este caso el mismo propietario, y al usuario (inquilino), los mismos derechos y obligaciones frente al contrato de servicios públicos por ello puede efectuar acuerdos de pago y solicitar la reactivación del servicio. “5. Si existe responsabilidad y solidaridad del propietario cuando la línea es instalada a nombre del inquilino existe más aún por haber sido instala (sic)
la línea a nombre del accionante que es la persona que figura como deudor principal.” “6. (...): “7. Se remiten los documentos soportes: Contrato u orden de pedido; fotocopia de la Cédula del señor HECTOR FABIO TORRES; Orden de instalación de la línea; documento de verificación de referencias del Accionante; formato de acuerdo de pago; pagaré firmado por el señor JHONNEIR FERNANDO SALAZAR; Derecho de petición presentado por l accionante y respuesta DP Mayo 08/2002; estado de la cuenta; carta de citación y resolución 085 de Julio 03 de 2002.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 4 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, negó la tutela en cuestión. Consideró el a quo que lo pretendido por el accionante a través de la presente tutela, es que se le exonere del pago de una elevada cuenta telefónica contraída por el arrendatario de su inmueble, quien solicitó la instalación de la mencionada línea, y respecto de la cual luego de varios retrasos en el pago mensual y de varias reconexiones, dicho servicio le fue suspendido en forma definitiva. Con la presentación de los anteriores hechos, es claro que la acción de tutela resulta improcedente, pues para ello existen los mecanismos apropiados para oponerse a las pretensiones de la empresa, pudiendo por lo tanto acudir a la jurisdicción correspondiente. Frente a una posible violación del derecho de petición, el juez de primera instancia no encuentra que tal derecho se haya vulnerado por cuanto, la entidad requerida respondió a cada uno de los puntos planteados por actor en
su petición, adicionando a tal respuesta algunos aspectos relativos a la Ley 142 de 1994. Así el derecho de petición fue efectivamente resuelto por la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A., y, si bien la respuesta no correspondió a los intereses del peticionario, ello no significa que dicha petición no se hubiere evacuado correctamente. En lo que respecta a los límites de la responsabilidad solidaria que surge en relación con el pago de deudas por prestación de servicios públicos, en sentencia C-493 de 1997 proferida por la Corte Constitucional se aclaró que el concepto de “usuario” se predica tanto de quien en forma directa recibe el servicio, como del propietario del inmueble, (arts. 14, 31, 33 y 130 de la Ley 142 de 1994). Lo que actualmente se pretende evitar con las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, es que se presenten situaciones en las que se de un incremento desbordado de las cuentas de servicios públicos por negligencia o descuido de la empresa que presta tal servicio. Mediante la Ley 689 de 2001, se introdujo un parágrafo al artículo 130 de la ley 142 de 1994 que expresamente prevé que si el usuario o suscriptor ‘incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. Así, en el presente caso, la solidaridad entre arrendatario y arrendador opera
pero bajo un condicionamiento temporal de dos periodos consecutivos de facturación, es decir, la solidaridad actualmente está limitada a dos periodos de facturación lo que conduce a decir que cuando la Empresa Regional de Telecomunicaciones (ERT) con sede en esta ciudad, actúa con la pretensión del cobro solidario de la factura de los servicios instalados en la vivienda del actor –que fueron colocados con su consentimientorealmente está obrando conforme a derecho en la medida en que se respetaron aquellos límites de la solidaridad impuestos por la ley (art. 18 Ley 689 de 2001). De esta manera, la empresa accionada dió cumplimiento al procedimiento previsto para la suspensión del servicio, ya que cada vez que se completaban dos periodos consecutivos de facturación sin recibirse el pago de los mismos, los que a su vez incluían los saldos dejados de pagar que hacían parte de los acuerdos de pago, se suspendía la prestación del servicio telefónico y la reactivación del mismo tenia lugar cuando, a su turno el usuario se ponía al día con el valor facturado, llegándose nuevamente a la suspensión al transcurrir una nueva mora en la cancelación de nuevos periodos, procedimiento que conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, es el que permite el cobro solidario de la obligación. Lo anterior demuestra que la empresa accionada no actuó de manera negligente o descuidada en torno a la facturación, continuidad y cobro de los servicios prestados al deudor moroso, comportamiento que en nada difiere del que fuera dado al actor al exigirse de él –en aplicación de la solidaridadel pago
de la aludida factura. Finalmente, como quiera que existe otro medio de defensa judicial, y no vislumbrándose la inminencia de un perjuicio irremediable en la medida en que la suma adeudada no compromete otro derecho fundamental, se negó la tutela de los derechos al debido proceso e igualdad. Impugnada la anterior sentencia, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual en Sentencia del 10 de diciembre de 2002, confirmó el fallo del a quo. Señaló el juez de segunda instancia que el Coordinador de la Zona Buga de la empresa ERT, correspondió con su obligación de dar efectiva respuesta a la petición presentada por el accionante, exponiendo en su respuesta las razones por las cuales la empresa accionada estaba obligada por virtud de la ley a reclamar del accionante y su inquilino, de manera solidaria por la deuda adquirida con ocasión de una línea telefónica instalada a su nombre. En tanto el conflicto surgido entre la empresa accionada y el actor junto con su inquilino, corresponde a un problema netamente contractual, no puede ser resuelto por vía de tutela, pues no es éste medio alternativo, ni sustitutivo de los medios ordinarios. Finalmente, no existe prueba de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que permita que la tutela resulte viable como mecanismo transitorio.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. - Folios 3 a 4. Oficio No. 03557 de junio 5 de 2002, por el cual el Coordinador de la Zona Buga de la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A., da respuesta acerca del estado de cuenta 166358 de la línea
2374360. - Folio 5. Reporte de novedades de la línea 2374360 que comprende información desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de abril de 2002, en donde se consta siete (7) suspensiones y un numero similar de reconexiones. - Folio 6. Duplicado de la factura telefónica de la línea 22374360 correspondiente al periodo de consumo de Diciembre 21 de 2001 a enero 20 de 2002 en la cual se leen los siguientes valores:
Saldo Anterior 510.208.09 IVA Total Consumo Local 7.454.00 26.184.00 Valor llamadas 90.617.09 Valor Contratos 226.834.00 Otros Conceptos 11.941.10 Vencidas 5 - Folio 7. Duplicado de la factura telefónica de la línea 22374360 correspondiente al periodo de consumo de Abril 21 a Mayo 20 de 2002 en la cual se leen los siguientes valores: Saldo Anterior 1.538.600.86 IVA Total Consumo Local 00 13.417.00 Valor llamadas 00 Valor Contratos 226.834.00 Otros Conceptos 30.239.18 Vencidas 6 - Folio 8. Acuerdo de pago, suscrito por Jhonneir Fernando Salazar de fecha agosto 30 de 2001 en el cual consta una deuda total por valor de $ 4.573.159.50, debiendo asumir una cuota inicial de $ 416.000 pesos. - Folio 9. Copia de colillas de pago hechas por el señor Héctor Fabio Torres a la empresa E.R.T., por concepto de “FN”. - Folios 10 y 11. Constancia expedida el 3 de noviembre de 2001, por la
E.R.T., en la cual certifica: “Que la línea telefónica No. 2374360, con número de cuenta No. 166358, a la fecha presenta una deuda pendiente de cancelar por valor de $ 5’662.197.8, y el señor Jhonneir Fernando Salazar Alzate con cédula de ciudadanía No. 94’476.691 de Buga, suscribió con la empresa una financiación a 24 meses, de la cual se le han facturado tres (3) cuotas, las cuales se encuentran vencidas por valor de $ 1.104714.83.” - Folio 12. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los señores Danilo Torres Castillo y Héctor Fabio Torres Castillo con los señores Alba Teresa Romero Wilches y Jhonneir Fernando Salazar Alzate. - Folios 19 a 28. Certificado de existencia y representación legal de la Empresa Regional de Telecomunicaciones del Valle del Cauca S.A. E.S.P. expedido por la Cámara de Comercio de Cali. - Folios 37 y 38. Respuesta de fecha el día 25 de septiembre de 2002, dada por el Coordinador de la Zona Buga de la ERT, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, juez de conocimiento en la presente tutela, en la que explica las razones de cobro solidario de la deuda por el servicio de telefonía prestado a una línea que se encuentra a nombre del accionante, - Folios 39 a 56. Documentos varios entre los que se encuentra, solicitud de instalación de línea telefónica hecha por el señor Héctor Fabio Torres; fotocopia de la cédula de ciudadanía de Héctor Fabio Torres; formato de
documentos anexos a solicitud de servicio; orden de instalación; acuerdo de pago suscrito por Jhonneir Fernando Salazar; Carta de instrucciones para llenar pagaré en blanco; constancia expedida por la ERT de financiación y deuda pendiente suscrita con el señor Jhonneir Fernando Salazar; duplicados de facturas; pagaré No. 30123 suscrito por Héctor Fabio Torres; petición del accionante dirigida a la empresa ERT y respuesta de la misma, entre otros. - Folios 58 a 61, Fotocopia de la Resolución No. 085 de julio 3 de 2002, “ por medio de la cual se Decreta de un corte administrativo del servicio telefónico y se da por terminado el contrato de prestación de servicio de telefonía pública básica conmutada a varios suscriptores.”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problemas jurídicos.
Para proceder a la revisión de la presente tutela, considera la Sala de Revisión que existen dos problemas jurídicos a resolver en la misma:
1. Existe violación del derecho de petición cuando el accionante no comparte la respuesta dada por la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T.
E.S.P. S.A?
2. En el evento en que el derecho de petición no se hubiere vulnerado, es pertinente que el juez constitucional entre a conocer de fondo la presente tutela ante la presunta violación de los derechos fundamentales al debido
proceso e igualdad?
3. El derecho de petición en el régimen de la Ley de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994).
La Ley 142 de 1994 establece en su artículo 152 la posibilidad de que los usuarios o suscriptores de servicios públicos domiciliarios puedan presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, como una prerrogativa del contrato de prestación de servicios públicos.1 De la misma manera, la Ley 142 de 1994, dispone en su artículo 158 el término para resolver los recursos, quejas y peticiones de los usuarios o 1“Art. 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. “Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, cuando la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” suscriptores de la siguiente manera: “Art. 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” Así, las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, entenderán la
necesidad de dar respuesta oportuna y eficaz a todos aquellos requerimientos que sus usuarios o suscriptores les planteen, pues de lo contrario se dará paso al silencio administrativo positivo. Si por el contrario, la empresa resuelve la petición, queja o reclamo dentro del termino legalmente establecido para ello, y el usuario o suscriptor no esta de acuerdo con la misma, podrá interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respuesta producida por la entidad prestadora de servicio público domiciliario. Sobre el particular el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, dice lo siguiente: “Art. 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. “No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación, y corte, si con ellos, se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. “El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
“De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. “(...)”. En esta medida, cualquier usuario o suscriptor que recibida la respectiva respuesta pero no comparta el contenido de la misma o la considere incompleta, contará con los recursos enunciados en la norma transcrita, para cuestionar la validez de la decisión.
4. De la solidaridad del propietario en las obligaciones contractuales celebradas con las empresas de servicios públicos domiciliarios.
El artículo 130 de la Ley 142 de 1994,2 estableció una solidaridad del propietario con el suscriptor y usuario en lo relativo a las obligaciones y derechos surgidos con ocasión de la ejecución de un contrato de servicios públicos. Esta norma fue modificada por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que si bien no alteró el principio de solidaridad establecido en la Ley 142 de 1994, sí hizo una aclaración sobre la misma en un nuevo parágrafo al estipular que: “PAR. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. (Subraya y negrilla fuera del texto original). Por lo que se entiende actualmente, el incumplimiento en el pago de las
facturas hasta por dos periodos consecutivos, genera dos efectos directos: 1) el derecho de la empresa a suspender la prestación del servicio público por falta de pago tan pronto como se acumulen dos (2) periodos facturados, si 2 El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente: “ART. 130. Partes del contrato. Son partes del contrato de la empresa de servicios públicos, y los usuarios. “El pr4opietariio del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.” estos fueren bimensuales o tres (3) si fueren mensuales sin cancelar; y 2) la obligación solidaria del suscriptor, usuario o poseedor de pagar los dineros adeudados hasta ese momento. En consideración a lo anterior, la misma Ley 142 de 1994 en su artículo 140, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001 dispone como causal de suspensión por incumplimiento, “la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación en el evento en que ésta sea bimensual y de tres (3) periodos cuando sea mensual, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o
líneas.” Esta misma causal aparece en el artículo 141 de la misma Ley 142 de 1994, como motivo suficiente para la terminación y corte definitivo del servicio, señalando además que presentada la falta de pago por los periodos señalados -con los cambios implementados por la Ley 689 de 2001-, permite que si se reincide en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es razón suficiente para resolver el contrato y proceder al corte del servicio. Del análisis de las normas anteriores, puede colegirse que la solidaridad entre quienes se benefician con el servicio público domiciliario, se mantiene hasta cuando se acumulen, como máximo dos (2) periodos bimensuales de facturación no pagos o tres (3) mensuales, momento en el cual la empresa prestadora del servicio público tendrá pleno derecho de suspender la prestación del mismo. Cuando tal situación se presente, se podrá exigir el pago de tales periodos facturados y no pagados respecto del propietario, suscriptor, poseedor o usuario entre quienes existe una solidaridad para cumplir con el pago reclamado. Ahora bien, si la empresa por su negligencia o retraso suspende tardíamente el servicio, y deja que trascurran más de dos (2) facturas bimensuales o tres (3) mensuales sin que se presente el pago correspondiente, ella misma estaría generando el rompimiento de la solidaridad legalmente establecida entre propietario, suscriptor, poseedor o usuario, pudiendo cobrar solidariamente, tan sólo las dos primeras facturas. En lo que respecta a los demás meses facturados que se hayan generado, sólo podrá perseguir al usuario para su efectiva cancelación. Ahora bien, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de
reinstalar el servicio público suspendido, tan pronto como la causa que generó la suspensión del mismo haya desaparecido, y se hayan cancelado igualmente los gastos que se generen por reinstalación o reconexión
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