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CC - T500-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T500-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-500/08

(Mayo 16 de 2008) ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Requisitos para acreditar vulneración CONTRATO DE CONCURRENCIA-Obligatoriedad en el pago de mesadas pensionales EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de acreencias laborales DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES-Caso de pensionados de la Universidad del Magdalena

Referencia: expediente T-1.618.893

Accionante: Miguel Castro Robles Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación y la Universidad del Magdalena.

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia del veinticuatro (24) de abril de 2007, que revoca la sentencia dictada por la Sala Laboral H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del veintisiete (27) de febrero de 2007. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Miguel Castro Robles instaura acción de tutela1 contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Magdalena y la Universidad del Magdalena, por considerar que con la decisión de

1El 15 de febrero de 2007. Expediente T-1.618.893 2

suspenderle el pago de sus mesadas pensionales, le están vulnerando sus derechos a la igualdad, a la tercera edad y al mínimo vital.

2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1 Universidad del Magdalena La Rectora (e) de la Universidad del Magdalena manifiesta que le es imposible cancelar las mesadas adeudadas, pues no cuenta con los recursos económicos para tal fin. Ello por cuanto de conformidad con lo reglado en los artículos 67 de la C.P., 86 de la Ley 30 de 1992 y 131 de la Ley 100 de 1993, éstos deben ser aportados en más del 80%, por el Ministerio de Hacienda, el cual le adeuda al claustro la suma de $ 4.164.349.170, por la participación que le corresponde. Por tanto solicita, se exonere a la Universidad del Magdalena de toda responsabilidad y se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que cumpla con la concurrencia pensional, que le corresponde. 2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministro de Hacienda y Crédito Público sostiene que analizado el convenio suscrito en el año de 1994 entre el Departamento del Magdalena y la Universidad del Magdalena del que aclara no tenía conocimiento-, se vioprecisado a revaluar el tema de la concurrencia, teniendo en cuenta que: i) La antigua Caja de Previsión a la que los funcionarios de la entidad educativa estaban afiliados, fue liquidada y sus pasivos fueron transferidos al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento. ii) La Universidad accionada asumió el pago del pasivo pensional que estaba a cargo de la entidad

territorial. iii) El convenio celebrado entre el ente territorial y la Universidad del Magdalena es de “dudosa legalidad” por lo que es inoponible a la Nación, la que sólo puede concurrir con los pagos de los pasivos pensionales a fecha 23 de diciembre de 1993. iv) La Nación es ajena a los arreglos contractuales realizados entre el Departamento y la Universidad del Magdalena, el pasivo pensional es de cargo del Fondo Territorial de Pensiones, lo que le impide continuar emitiendo bonos de valor constante, serie A. 2.3 Gobernación del Magdalena La Gobernación del Departamento del Magdalena2, informa que la obligación del pago de las pensiones quedó a cargo de la Universidad del Magdalena y su responsabilidad se limita a cancelar el 0.7% del pasivo, por lo que solicita exonerar de todo cargo al ente territorial.3

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

2Escrito del 23 de febrero de 2007. 3Convenio celebrado el 22 de febrero de 1994. Expediente T-1.618.893 3 3.1. Al actor, le fue reconocida la pensión de jubilación por la Universidad del Magdalena mediante Resolución N° 604 del 21 de diciembre de 2001. 3.2. La Rectora (E) de la Universidad del Magdalena en oficio del 22 de enero de 2007 comunicó a la Asociación de Pensionados del claustro que el pago de mesadas “no podrá efectuarse a partir del mes de enero de 2007, debido a la posición asumida por el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, por intermedio de la Dirección de Seguridad Social.” 3.3. Tal decisión se tomó, por cuanto la Directora de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó4 que existían dudas sobre la obligación de la Nación de continuar asumiendo los pagos del personal pensionado de la Universidad, pues estima que son erogaciones a cargo de la Gobernación del Magdalena. 3.4. El 26 de enero de 2007 a los trabajadores del centro educativo les pagaron sus salarios normalmente, pero a los pensionados no les consignaron sus mesadas, materializando la decisión adoptada, causándole graves perjuicios al no poder cancelar los créditos que tiene con el sector financiero, así como los servicios públicos, arriendo etc. 3.5. Pruebas obrantes en el expediente. i) Fotocopia del oficio del 22 de enero de 2007, firmado por la Rectora (E) de la Universidad del Magdalena, por medio del cual anuncia la suspensión del pago de mesadas. ii) Fotocopia del oficio de la Directora de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Universidad del Magdalena donde precisa que no le corresponde asumir el pago de mesadas del personal pensionado de la Universidad del Magdalena. iii) Certificaciones expedidas por el B.B.V.A5, el Banco Davivienda y al Banco de Occidente6 donde consta que el actor tiene créditos con dichas entidades. iv) Fotocopias del impuesto predial del apartamento que posee en Barranquilla.7 v) Fotocopia de la

Resolución N° 0604 de 2001, por medio de la cual la Universidad del Magdalena, le reconoce su pensión de jubilación.8

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Fallo de Primera Instancia (Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta) Decisión: Concede el amparo a la seguridad social y al pago oportuno de mesadas.

4Oficio del 21 de Diciembre de 2006. 5Fls. 10-11 cuaderno 1º del expediente. 6Fls. 12 -13 cuaderno 1º del expediente. 7Fls. 14-15 cuaderno 1º del expediente. 8Fls. 16-19 cuaderno 1º del expediente. Expediente T-1.618.893 4

Razón de la decisión: No constituyen justa causa para suspender el pago de las mesadas, las discrepancias existentes entre el Gobierno Nacional, la Entidad Territorial y la Universidad del Magdalena. En ese orden de ideas, ordena al Rector de la Universidad del Magdalena que en el término de un (1) mes cancele las mesadas insolutas al actor, condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestal y, en caso contrario, que adelante los trámites conducentes para el efecto. Dispuso además que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Departamental del Magdalena procedan a realizar las transferencias de recursos a su cargo, dentro de un plazo no mayor de dos (2) meses, ordenó igualmente que dichas entidades públicas realicen las acciones políticas pertinente, para resolver los problemas estructurales que padece la Universidad.

4.2. Impugnaciones

4.2.1. La Universidad del Magdalena cuestiona el fallo dictado, argumentando que el reconocimiento del derecho reclamado es de tipo legal, por lo que existe otra vía judicial para dirimir el conflicto. 4.2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público objeta la providencia arguyendo: i) La decisión de suspender las mesadas fue tomada unilateralmente por la Universidad del Magdalena. ii) En el expediente obran pruebas donde se acredita que esa institución educativa tiene recursos y cuenta con disponibilidad presupuestal para asumir el pasivo de su personal pensionado, por lo que debió exonerarse de toda responsabilidad a ese Ministerio. 4.3. Segunda Instancia Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

Decisión: Revoca el fallo.

Razón de la decisión: Considera que la acción de tutela no puede utilizarse para el pago de mesadas, pues existen otros medios de defensa judiciales. 4.4. Actuación en Sala de Revisión 4.4.1. Con el fin de verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala de Revisión correspondiente ordenó mediante auto del 27 de agosto de 2007, oficiar al Rector de la Universidad del Magdalena, para que informara si al Señor Castro Robles, se le había cancelado la mesada del mes de enero de 2007, así como las subsiguientes que se hubieren causado. De igual manera dispuso oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que informara sobre las gestiones o decisiones adoptadas por dicho organismo en relación con el pago de las mesadas causadas del personal pensionado de la

Expediente T-1.618.893 5 Universidad del Magdalena. 4.4.2. La Universidad del Magdalena informó9 que al actor, le han cancelado con recursos propios de la universidad las mesadas de enero a junio de 2007. 4.4.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte dio respuesta a lo solicitado10 donde precisa que las pensiones de los exfuncionarios de la Universidad fueron reconocidas en unos casos por la Caja de Previsión del Departamento y en otros por la Universidad del Magdalena; conforme a convenios suscritos por ésta última y el Departamento en febrero de 1993, de acuerdo con lo cual, la Universidad comenzaría a pagar las pensiones que se causaran con posterioridad a la suscripción del convenio. No obstante lo acordado, recibió a personas pensionadas por la Caja de Previsión Departamental sin soporte legal y reconoció pensiones directamente desde 1999 y hasta el 2004, a pesar de la falta de competencia para reconocerlas,11 lo cual tiene como consecuencia la irregularidad de estos actos. El artículo 131 de la Ley 100 de 1993 ordena a la Nación y a las entidades territoriales concurrir en el pago del pasivo pensional a cargo de las universidades territoriales causados a diciembre de 1993, mediante la emisión de un Bono de Valor Constante serie B, previa aprobación del cálculo actuarial del pasivo pensional y suscripción de un contrato de concurrencia. Mientras se implementa el mecanismo de concurrencia definitivo mediante la suscripción del respectivo contrato y la emisión del -BVCserie B, el Decreto 2337 de 1996 prevé un mecanismo de financiación provisional denominado

Bono de Valor Constante serie A. Estas normas se aplican a las universidades públicas del orden territorial, que a 31 de diciembre de 1993, tengan a su cargo el pasivo pensional. En 1996 el ICFES conceptuó que la Universidad del Magdalena era beneficiaria de la concurrencia de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de

1993. El ICFES entendió equivocadamente que el pasivo pensional era del centro docente, pues consideró que la Caja de Previsión actuaba como simple pagadora de la misma y no como entidad de previsión; a esa fecha el Ministerio no conocía de la existencia del convenio interadministrativo, razón por la cual emitió Bonos de Valor Constante serie A, a su favor, con los cuales se le reembolsó el 88,7% de las obligaciones pensionales atendidas hasta el primer cuatrimestre de 2006.

Los giros se efectuaron bajo el entendido de que la universidad era la responsable del pasivo, sin embargo previo a la suscripción del contrato de concurrencia, el Ministerio de Hacienda revisando la información pertinente, encontró dos convenios que habían suscrito la Universidad y el Departamento del Magdalena (1993 y 1994), de cuyo texto se concluye que el pasivo pensional a 1993, no estaba en cabeza de la institución educativa, sino de la 9El 17 de septiembre de 2007. 10Oficio del 7 de septiembre de 2007. 11 Ley 100 de 1993. Expediente T-1.618.893 6 Caja de Previsión del Departamento, entidad que posteriormente fue liquidada y sus pasivos transferidos al Fondo Territorial de Pensiones.

Estos convenios demuestran que antes de la Ley 100 de 1993, los funcionarios del centro docente estaban afiliados a la Caja de Previsión Departamental y le efectuaban aportes; lo que implica la asunción por parte de la Caja de los riegos de invalidez, vejez y muerte frente a sus afiliados y la posterior asunción de estos riesgos por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento. Así las cosas, el pasivo pensional a diciembre de 1993, era una responsabilidad a cargo de la Caja de Previsión actualmente sustituída por el Fondo Territorial de Pensiones y que mediante un convenio interadministrativo, la Universidad "asumió" el pago del pasivo pensional que estaba a cargo de la entidad territorial, buscando que se dieran las condiciones de la concurrencia establecidas por el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. Dado que una entidad solo puede asumir los pasivos pensionales de otra mediante ley, la asunción es irregular. El convenio afectado de ilegalidad es inoponible a la Nación, la que sólo puede concurrir en el pago de los pasivos pensionales que se encontraran legalmente a cargo de las universidades a 23 de diciembre de 1993, la Nación es un tercero frente a los acuerdos realizados entre el Departamento y la Universidad del Magdalena. En diciembre de 2006, tras el análisis del convenio mencionado, la Nación puso en conocimiento del centro educativo sus dudas sobre la aplicabilidad del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y solicitó copia de las normas legales que sustentaron la asunción del pasivo por parte de la Universidad, así como

las diferentes Ordenanzas referentes a la Caja para tomar una posición definitiva frente al tema. Las dudas también se plantearon al Departamento en febrero de 2007. En tanto se definía la situación se convocó a una serie de reuniones en búsqueda de adoptar medidas provisionales para garantizar el flujo de caja de la Universidad. En el marco de estas reuniones el centro docente se comprometió a asumir el pago de las pensiones, mientras se analizaba el tema y se lograba que el Departamento del Magdalena colaborara en la solución al conflicto planteado, dado que de los documentos analizados se concluye que esa entidad territorial en calidad de garante de las obligaciones del Fondo Territorial de Pensiones es responsable del pasivo pensional contraído por la Caja de Previsión Departamental a diciembre de 1993. Por último señala, que con el fin de proteger a los pensionados del claustro, el Ministerio de Hacienda incluyó en la Ley del Plan de Desarrollo (Ley 1151 de 2007), una facultad para posibilitar la concurrencia de la Nación en el pago del pasivo pensional de los exfuncionarios de aquellas universidades territoriales en las que el pasivo pensional esté en cabeza del Departamento. A Expediente T-1.618.893 7 la fecha se está trabajando en el desarrollo de esta norma. De igual manera y mientras las soluciones de fondo se implementan, se está trabajando en la elaboración de un esquema de concurrencia provisional en el cual la Nación le colaborará al Departamento en el pago de las pensiones a partir de las proyecciones financieras del cálculo actuarial presentado por la Universidad previa la suscripción de un convenio interadministrativo entre dicha

institución educativa y el Departamento, donde queden consignadas las responsabilidades de cada cual. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 7 de junio del año 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.

5. Problema jurídico En el presente caso corresponde determinar, si se están vulnerando los derechos fundamentales que el actor invoca en su demanda, al no cancelarle la Universidad del Magdalena la mesada correspondiente al mes de enero de 2007 y anunciar que se suspende indefinidamente el pago de las mismas, hasta cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumpla con el contrato de concurrencia, pues no posee los recursos económicos para atender dicho rubro.

En ese orden de ideas, esta Sala se referirá a: (i) La procedencia excepcional de la tutela para el pago de mesadas pensionales cuando se afectan derechos fundamentales y en especial, el mínimo vital y, (ii) pasará luego a analizar, si el incumplimiento de un contrato de concurrencia libera o no a la entidad pública o privada del pago de las mesadas pensionales. (iii) De igual manera analizará, sí la crisis económica de una entidad es razón suficiente para suspender el pago de las mesadas pensionales. (iv) Por último reitera su jurisprudencia en torno a las órdenes de protección emitidas por los jueces de

tutela y el pago de mesadas pensionales atrasadas, para pasar luego a decidir el caso concreto. 5.1 Procedencia excepcional de la tutela para el pago de mesadas pensionales cuando se afecta el derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela se estableció como un mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier Expediente T-1.618.893 8 autoridad pública y por los particulares que presten un servicio público o respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión. 12 En armonía con lo anterior, la Corte en diferentes providencias ha señalado que la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; que la omisión continua y extendida en el tiempo de falta de pago, hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia y que ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.13 De igual manera, ha sostenido que es deber constitucional cancelar cumplidamente las mesadas pensionales y en tal sentido ha indicado que cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa sus mesadas pensionales.14 Ahora bien, para poder establecer con certeza en un caso concreto que el no pago de las mesadas, afecta el mínimo vital del pensionado, la jurisprudencia constitucional15ha señalado unos elementos a tener en cuenta en esos casos,

ellos son: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que; (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.16 De lo expresado, se puede concluir, que cualquier acción u omisión de un particular o del Estado que lesione el derecho al mínimo vital de una persona y de su núcleo familiar, por afectar directamente aspectos relacionados con su congrua subsistencia, configura un perjuicio irremediable para esta, susceptible de protección transitoria por la vía excepcional de la acción de tutela. 12 Art. 86 C.P. 13 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-814 de 2004, T-025 de 2005 ,T-133 de 2005, T-263 de 2006, T-1129 de 2005, y T-1284 de 2005. 14 Sobre el deber de cancelar oportunamente las mesadas reconocidas, dijo la Corte en la Sentencia T-1284 de 2005, lo siguiente: “Inicialmente ha de recordarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en puntualizar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o convencionales para acceder a su pensión de jubilación, tiene el derecho constitucional a que la misma le sea liquidada, reconocida y cancelada de manera completa y oportuna, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas. Por consiguiente, los pensionados son sujetos de una especial protección del Estado, como quiera que su situación

jurídica encuentra sustento en las normas Superiores que protegen el derecho al trabajo, por una parte, y el derecho al mínimo vital, por otra. De ahí, que esta Corporación haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna.” 15Sentencia T-027 de 2003, T-973 de 2005. 16 Al respecto, la Corte en la Sentencia T-130 de 2006, dijo: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que para establecer la vulneración del mínimo vital, deben acreditarse unos elementos: “(i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave”. De manera expresa y sobre el concepto de afectación del mínimo vital, en la Sentencia T-221/01), se expresa: “(…) el mínimo vital ha sido considerado como aquellos ingresos mínimos necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener así una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, tanto de él como de su familia”. Expediente T-1.618.893 9 5.2 Cumplimiento del Contrato de Concurrencia -obligatoriedad del pago de mesadas pensionales-. Este Tribunal ha manifestado igualmente en diferentes oportunidades,17que el incumplimiento en el “contrato de concurrencia” no libera a la entidad

pública o privada del pago de las mesadas pensionales, pues es claro que las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado.18 En ese orden de ideas, las entidades públicas y privadas que asumieron las pensiones de sus trabajadores, deben destinar una partida exclusiva para tal fin, con el “objeto de garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deberá ajustarse periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por ello, la mora en el pago de dicha obligación laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o económicas establecidas por el empleador.”19 5.3. La crisis económica no es una razón para suspender el pago de las mesadas pensionales. Tomando en consideración que uno de los pretextos que invocan para eludir su obligación las entidades públicas y privadas que tienen a su cargo el pago de mesadas pensionales, es que se encuentran atravesando una “situación económica difícil”, la Corte ha manifestado que en ningún caso tal circunstancia es óbice para liberarse de la obligación del pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. 20 Así lo ha reiterado esta Corporación en diferentes oportunidades21 cuando a indicado: “(…) la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado.”22 17 Sentencia T130 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

18Sobre el particular la Corte en la Sentencia T-1129 de 2005, reiteró su jurisprudencia en el sentido que el incumplimiento en el contrato de concurrencia no es una razón válida para que la administración se abstenga de pagar las mesadas pensionales. En dicha oportunidad dijo:“En relación con éste tópico, la Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. En su lugar, se deben idear, estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. Frente a la infracción de alguna disposición del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo eficaz de las diferencias, pero en todo caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados.” 19 Sobre el particular ver T-180 de 1999. 20 Ver Sentencia T-130 de 2006. 21Sentencia T-067 de 2004. 22 Sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999. Expediente T-1.618.893 10 En este mismo sentido en la Sentencia T-020 de 2003, indicó: “(…) el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del

ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados.” En consecuencia, se ha establecido que cuando exista vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados por el no pago oportuno y completo de las mesadas, se debe conceder el amparo no sólo hacia el futuro, sino hacia el pasado,”23 pues las crisis económicas así no sean ocasionadas por la negligencia o desidia de las entidades llamadas a responder24, no pueden servir de excusa para evadir el pago pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades25. 5.4. Órdenes de protección emitidas por los jueces de tutela y el pago de mesadas pensiónales atrasadas. Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación se ha referido a la amplia potestad que tienen los jueces de 26 tutela para lograr el efectivo goce del derecho amenazado o vulnerado y en ese sentido recordó, que el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución dispone que: “[l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. El artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 concreta ese mandato constitucional al establecer que: “cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, y volver al estado anterior a la violación cuando fuere posible. De igual manera el citado artículo dispone: “Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se

otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción”. Conforme a lo expresado, se puede concluir que el fin primordial de la acción de tutela es lograr una orden judicial que permita al “agraviado el pleno goce de su derecho”, y volver al estado anterior a la violación, en cuanto fuere posible. Por tanto, el juez constitucional debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección efectiva del derecho fundamental 23SU090 de 2000. 24 Sentencia T-259 de 1999. 25 Sentencias T-130 de 2006 y T-471 de 2002. 26En diferentes fallos tales como las Sentencias T-973 de 2005 y T-1215 de 2005. Expediente T-1.618.893 11 respectivo, obviamente respetando el marco de la Constitución y la ley. Ahora bien, la Corte en la Sentencia T-912 de 2007,27 analizó un caso similar al planteado en esta ocasión, donde un pensionado de la Universidad del Magdalena reclamaba el pago de varias mesadas adeudadas a partir del mes de enero de 2007, las cuales no habían sido canceladas por cuanto el Ministerio de Hacienda no había cumplido el contrato de concurrencia y el

centro educativo accionado, aducía no tener recursos. En dicha providencia se concedió el amparo, ordenando a la Universidad del Magdalena, que dentro de un término perentorio , efectuara los desembolsos de las mesadas 28 adeudadas al actor, mientras se vuelven realidad los acuerdos que se están efectuando entre las entidades accionadas involucradas en el pago de las mesadas (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Gobernación y Universidad del Magdalena). En la sentencia citada, se afirmó lo siguiente: “Para comenzar, en primer lugar, se deduce de las distintas contestaciones a la presente acción de tutela y de las posteriores pruebas que se han solicitado por parte de esta Sala, que existe una controversia abierta entre la Nación, el Departamento del Magdalena y la Universidad del Magdalena, en cuanto a la determinación de cuál es el ente responsable del pago del pasivo pensional de los pensionados de la Universidad del Magdalena. Como consecuencia de esta discusión y mientras se da cumplimiento a los acuerdos que el Ministerio de Hacienda manifiesta que se han venido llevando a cabo, los derechos de los pensionados de ese ente educativo a recibir un pago oportuno de sus mesadas pensionales se ha visto afectado. Las distintas comunicaciones que se han intercambiado entre los distintos entes y que obran como prueba en el expediente, demuestran discusiones administrativas que no tienen porqué afectar el pago de las mesadas pensionales del accionante, y en consecuencia, no pueden convertirse en una razón para justificar la imposibilidad de pagar oportunamente las mesadas pensionales del mismo.

En el numeral 4 del Literal B. del Capítulo IV de la parte considerativa de esta providencia se aclaró, tal y como reiteradamente lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corte, que las consecuencias negativas de la ineficiencia de la administración no pueden trasladarse a sus trab

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