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CC - T500-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T500-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-500/09

(Julio 23, Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensión OBLIGACION ALIMENTARIA/ DERECHO DE ALIMENTOS El derecho de alimentos es aquel que le asiste a ciertas personas para exigir de otras el suministro de lo necesario para vivir, cuando ellas mismas no tienen la capacidad ni los medios para procurárselo por sí. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen, tiene unos medios de protección efectiva en las disposiciones civiles (Art. 411 a 427 de Código Civil). El concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto y el trámite judicial previsto para reclamar alimentos para menores y mayores de edad (Art. 129 a 135 del Código de la Infancia y la Adolescencia y los artículos 435 a 440 del C.P.C.), permiten al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía ante las autoridades civiles o administrativas, cuando el obligado elude su responsabilidad. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA SOLO PROCEDE ANTE LA CONFIGURACION DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Sólo por tratarse de una persona de la tercera edad no hace per se que el amparo constitucional deba prosperar En tanto el objeto de la acción de tutela es la adopción de una medida judicial de tipo provisional que proteja un derecho fundamental y prevenga la realización de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, cabe igualmente traer a colación lo expresado por esta Corporación1 al reiterar que la acción de

tutela no procede sin que exista un perjuicio irremediable, el cual debe demostrarse; y la sola circunstancia de tratarse de una persona de la tercera edad, no hace per se que el amparo constitucional deba prosperar. Además, para determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son también necesarios fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. A ese respecto la Corte en la Sentencia T-365 de 20062, reiteró que la existencia de perjuicio irremediable no se reduce a simples afirmaciones del demandante, sino que exige la acreditación del mismo dentro del proceso. DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No procede la tutela para definirlos Resulta claro entonces, que la acción de tutela procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un 1 Sentencia T-634 de 2002. 2 Tesis reiterada en la Sentencia T-978 de 2006. Expediente T-2.222.891 2 derecho fundamental para que se otorgue automáticamente su procedencia, pues este mecanismo constitucional no puede utilizarse con desconocimiento de la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales ni de las competencias de las respectivas autoridades, a fin de resolver las controversias que les han sido previamente asignadas a ellas. Del análisis de los hechos y del material probatorio consignado en el expediente, se deduce que los derechos

fundamentales invocados por la tutelante, es decir, el derecho al mínimo vital y protección a la tercera edad, no han sido vulnerados por la acción o la omisión censurable, endigable a la entidad demandada. Ciertamente, para el caso concreto, se observa que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor era de competencia privativa de la Superintendencia de Sociedades y en manera alguna a cargo del Consorcio FOPEP, que es un organismo eminentemente pagador, que no puede entrar a revocar o a modificar actos jurídicos que no son de su competencia emitir, los que han dado lugar a la materialización de una situación jurídica particular y concreta a favor de un tercero como es la pensión de sobreviviente reconocida a la señora Eugenia Arango de Sanmiguel. Por tanto, si la actuación desplegada por el organismo competente es materialmente incontrolable para la entidad demandada (FOPEP), no se puede hacer responsable al ente demandado por algo que no ha sido decidido por capricho o negligencia de su parte, pues ello resultaría injusto y contrario a derecho. Ciertamente, la vulneración de los derechos fundamentales depende de la existencia de una omisión administrativa y de su falta de justificación. SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que la demandante en su calidad de ex cónyuge del causante percibía cuota de alimentos La Sala considera que en el presente asunto no están presentes las razones que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional permiten acudir directamente a la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial de alimentos. Para el caso, se constata, que la accionante cuenta con la

posibilidad de acudir al juez de familia, para que sea éste quien decida si ocurrido el fallecimiento del señor la obligación alimentaria que asumió voluntariamente se extinguió o no. Y en caso hipotético de que se arribara a la conclusión de que dicha obligación continua vigente, correspondería además entrar a definir a cargo de quien continua la obligación, si es una obligación de carácter patrimonial que está a cargo de los herederos o de la sociedad conyugal etc. En ese orden de ideas, la Sala procederá a confirmar el fallo dictado por el Juzgado, mediante el cual, se negó la acción de tutela impetrada por la peticionaria contra el Consorcio FOPEP, dado que para el caso la peticionaria tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, para reclamar el cumplimiento de la cuota alimentaria, si estima que tal obligación continua vigente aún después de la muerte del señor y al no acreditarse además, la existencia de un perjuicio irremediable.

Referencia: expediente T-2.222.891.

Accionante: María Eugenia del Rosario Buendía Otero.

Expediente T-2.222.891 3

Accionado: Consorcio FOPEP.

Fallos objeto de revisión: Sentencia del Juzgado 32 Civil del

Circuito Piloto en la Oralidad en el Régimen Civil de Bogotá D.C., del 25 de febrero del 2009 que confirmó la Sentencia del Juzgado 11 Civil Municipal Piloto de la Oralidad en el Régimen Civil de Bogotá D.C., del 20 de enero de 2009. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González

Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela. 1.1. Derechos fundamentales invocados: mínimo vital, protección a la tercera edad. 1.2. Conducta que causa u ocasiona la vulneración: no realizar el descuento por concepto de embargo de alimentos decretado sobre la mesada pensional del señor Luis Fernando Sanmiguel Clavijo, por haber sido reconocida la mesada pensional de supervivencia en favor de la Sra. Eugenia Arango de Sanmiguel. 1.3. Pretensión de la accionante: se ordene al Consorcio FOPEP, hacer extensiva la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta sobre las mesadas que recibía el Sr. Luis Fernando Sanmiguel Clavijo a la pensión de supervivencia reconocida a su esposa con motivo del fallecimiento de éste.

2. Intervenciones:

2.1. Entidad accionada. Consorcio FOPEP. El Director Jurídico del CONSORCIO FOPEP, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, así: 2.1.1. El Consorcio FOPEP, fue seleccionado como administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y en tal virtud celebró el contrato No. 350 de noviembre 30 de 2007, con el Ministerio de la Protección Social. Como administrador de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, que establece: "Cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica,

adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyos recursos se Expediente T-2.222.891 4 administran a través de contrato de encargo fiduciario." Por tanto, es una entidad de derecho privado que administra por encargo fiduciario recursos públicos. El objeto del CONSORCIO FOPEP 2007, consiste básicamente en administrar los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional y cancelar las mesadas a las personas que adquieren el status jurídico de pensionado que las diferentes Cajas y Fondos del nivel central han reconocido, liquidado e incluido en la nómina de pensionados del nivel nacional, que mensualmente reportan al Consorcio FOPEP. 2.1.2. El Juzgado 1º de Familia de Santa Marta mediante oficio No. 1569 del 3 de septiembre de 2004, ordenó el embargo de los valores que recibía el Sr. Luis Fernando Sanmiguel Clavijo como pensionado. Estos descuentos se venían efectuando oportunamente hasta el mes de abril de 2008, fecha en la cual fue suspendido de la nómina por la Superintendencia de Sociedades en virtud de su fallecimiento. Cuando un pensionado es suspendido de la nómina, el fondo que lo suspende no reporta valores a su favor y por consiguiente no presenta recursos sobre los cuales realizar los descuentos. Sí el pensionado fallece la prestación a favor del mismo no debe continuar reportándose. 2.13. En el mes de octubre de 2008, la Superintendencia de Sociedades incluyó en nómina a la esposa del pensionado fallecido. La accionante pretende que el Consorcio FOPEP haga extensiva la medida cautelar decretada por el Juzgado 1º

de Santa Marta sobre la pensión del señor Luís Fernando Sanmiguel Clavijo a la pensión de la señora Eugenia Arango de Sanmiguel. La orden de embargo es producto de un proceso que se siguió ante el Juzgado 1º de Familia de Santa Marta, por consiguiente el tema de la extensión de la medida cautelar sobre los ingresos de una persona fallecida, debe ser estudiada por dicho Despacho Judicial, debiendo notificársele la situación, hecho que no se evidencia en el escrito tutelar, por tanto, la actora no ha agotado todas las vías jurídicas a su disposición. 2.1.4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el asunto y en caso de asumirla, invadiría la órbita de competencia de otra autoridad llamada a conocer y a decidir el asunto. Además es evidente que la controversia afecta derechos de terceras personas, como son los de la Sra. Arango de Sanmiguel. El Consorcio FOPEP, no es la autoridad llamada a extender una orden de embargo claramente determinada en cabeza de una persona, sobre la mesada pensional de una tercera que no ha sido relacionada en el oficio que ordenó la medida, pues en caso de hacerlo estaría invadiendo y tomando poderes y decisiones unilaterales para los que no está facultado. 2.1.5. La actora incurre en un error cuando confunde lo afirmado en la Resolución No 512 de 2008 en el sentido de autorizar los descuentos a que haya lugar (vgr. salud), pero en manera alguna, la decisión de la Superintendencia de Sociedades, ha sido la de querer ordenar la aplicación de la medida cautelar que

recaía sobre la mesada del Sr.Sanmiguel a la pensión de supervivencia reconocida a su esposa. El embargo es una medida decretada por las autoridades judiciales, que afecta el derecho de dominio de los bienes o derechos de una Expediente T-2.222.891 5 persona natural o jurídica, para el caso los derechos del pensionado cuando estaba en vida, no los derechos de la señora Eugenia Arango de Sanmiguel. 2.1.6. Por tanto, el Consorcio FOPEP 2007, no está vulnerando los derechos fundamentales de la tutelante, motivo por el cual solicita denegar el amparo. 2.2. Superintendencia de Sociedades. El Coordinador del Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito del 15 de diciembre de 2008, señala: 2.2.1. Mediante Resolución No. 512-002440 del 14 de julio de 2008, se negó el reconocimiento de la sustitución Pensional del Sr. Luís Fernando Sanmiguel Clavijo, (q.e.p.d.), a la Sra. María Eugenia del Rosario Buendía Otero. El mencionado acto administrativo fue notificado personalmente a la señora Buendía Otero, informándole que contra éste procedía el recurso de reposición. 2.2.2. Mediante escrito del 28 de julio de 2008, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue fallado en su contra, pues el acto administrativo que decidió el recurso reconoce y ordena pagar la sustitución del causante a favor de su esposa, la señora Eugenia Arango de Sanmiguel.

2.2.3. Frente a los hechos que motivaron la expedición del acto administrativo que negó el derecho de la sustitución pensional a favor de la Sra. Buendía Otero, reitera que la accionante no tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional que reclama, pues el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: "a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o mas años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte . (negrilla y subrayado adicionado) Por lo anterior, es claro que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente del Sr. Sanmiguel Clavijo, puesto que la Sra. Eugenia Arango de Sanmiguel es quien cumple con los requisitos de ley, por cuanto era cónyuge supérstite de conformidad con el Registro Civil de Matrimonio que indica que contrajo matrimonio el 23 de enero del 2002, además de (2) dos declaraciones extrajudiciales allegadas, donde se demuestra que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y había convivido con el fallecido hasta

el final, es decir por más de 6 años continuos. Conforme con lo expuesto, mal puede la tutelante alegar que el FOPEP o la Superintendencia de Sociedades, están violando el derecho a la vida en conexidad con el mínimo vital y la protección a la tercera edad. Además, los descuentos a que hace referencia el acto administrativo que defirió la pensión de sobrevivientes, se refieren a los Expediente T-2.222.891 6 descuentos de ley, como es la salud entre otros, pero en ningún momento se refiere a que se esté reconociendo a un tercero, un pago de lo no debido. 2.3. Sra. Eugenia Arango de Sanmiguel. 2.3.1. A través de apoderado judicial, la Sra. Eugenia Arango de Sanmiguel, interviene, para manifestar que a ella es a quien le corresponde la pensión de sobreviviente por muerte del Sr. Luís Fernando Sanmiguel, en su condición de cónyuge supérstite y única beneficiaria, y que cualquier cuestionamiento sobre el derecho pensional, debe ser definido por la jurisdicción laboral (Ley 712 de 2001). El fallecimiento del pensionado da lugar a la causación de la pensión de sobrevivientes en favor del grupo familiar (Art. 13 de la Ley 797 de 2.003). Con la sustitución pensional se extingue cualquier derecho u obligación derivado de la pensión de jubilación o vejez. En el acto administrativo, mediante el cual, la Superintendencia de Sociedades reconoce la pensión de sobreviviente, queda claro que cumple con los requisitos exigidos por el literal a) del artículo 13 de la

Ley 797 de 2.003, pues ésta es persona mayor de 30 años, con una vida marital de más de cinco (5) años contados atrás de la fecha del fallecimiento del causante de la pensión. Le asistió y fue de constante apoyo durante su enfermedad. Cualquier unión marital anterior o matrimonio civil celebrado por el causante de la pensión no genera para quien lo invoca, ningún derecho a la pensión de sobreviviente, dado que su unión se extinguió legalmente, sin generar ningún derecho por ser una separación que data de un tiempo mayor a los últimos 5 años. Separación en donde el régimen patrimonial fue disuelto y liquidado, por lo que no cabe aplicar la proporcionalidad de que tratan los incisos 2º y 3º del literal b) del mencionado artículo 13 de la Ley 797/03, que abre la posibilidad de una prorrata si la sociedad conyugal no se hubiera liquidado. 2.3.2. Estando en sede de revisión el proceso, el apoderado de la Sra. Arango de Sanmiguel remite escrito a la Corte, en el que solicita que se confirmen las decisiones proferidas por los Juzgados Once Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que niegan el amparo impetrado por la accionante, con fundamento en lo siguiente: -Sostiene que en este caso no puede haber una solución diferente a la tomada por los juzgados que conocieron de la acción de tutela en primera y segunda instancia, por cuanto con la muerte del jubilado se extingue el derecho de alimentos nacido en favor de la demandante como lo manifiesta el Fondo de Pensiones Públicas, quien procedió a cancelar el registro correspondiente y darlo

de baja como acreedor pensional para la Nación. -La pensión de sobrevivientes nace por el fallecimiento de un pensionado para que su grupo familiar inmediato, es decir, cónyuge e hijos con dependencia económica como lo son los menores, los estudiantes y los inválidos, reciba un valor similar al que en vida recibía el difunto. Expediente T-2.222.891 7 -Al cónyuge, cuando el fallecido es un pensionado, se le exige que acredite vida marital de no menos de 5 años anteriores a su fallecimiento y que lo hubiese acompañado en su última enfermedad. La accionante una vez divorciados, dejó de tener cualquier tipo de contacto, porque no fue quien lo acompañó en su última enfermedad que duró más de 2 años y no asistió a su entierro, porque nada en común ya tenían. - La Sra. Eugenia Arango fue su legítima esposa durante más de 30 años en un primer período interrumpido por un matrimonio fugaz con la accionante. Reunidos nuevamente, una vez la tutelante desaparece como pareja del pensionado fallecido, lo acompaña hasta su muerte acaecida en Bucaramanga en el mes de abril de 2008. Todos los hechos anteriores fueron los tenidos en cuenta por la Superintendencia de Sociedades al reconocer la pensión de sobreviviente. -Advierte, que la acción de tutela, tiene falla procedimental al omitir hacer parte del proceso a la Superintendencia de Sociedades y accionar contra el Fondo de Pensiones Públicas cuya función es ser pagador de mesadas pensionales, por cuanto es un fondo sin personaría jurídica cuyos recursos los administra por

encargo fiduciario un consorcio integrado por sociedades fiduciarias. - La acción de tutela se ha debido dirigir contra la Superintendencia que hizo el reconocimiento, para que ella explicara por qué tomó la determinación de reconocer como titular del derecho a la pensión de sobrevivientes a la viuda. En ese orden de ideas solicita se oficie a la Superintendencia de Sociedades, para que envíe el expediente que sirvió de sustento para definir el asunto. -Para finalizar señala, que es necesario tener en cuenta las circunstancias personales de la Sra. Buendía Otero, como son: “ser una profesional del derecho quien ha ocupado cargos de importancia, litigado en el ramo civil por lo que no es una mujer indefensa en la tercera edad. De otra parte, es muy particular el hecho que su vida marital con el pensionado de quien pretende derivar la pensión, se hubiera extinguido hace más de cinco años, durante los cuales permaneció indiferente al estado de salud de su expareja, de su fallecimiento se enteró con posterioridad al entierro. Todas las anteriores razones motivan que se confirme lo decido en instancias anteriores, solicitud que ratifico”.

3. Hechos 3.1. El 3 de mayo de 1993, la señora Buendía Otero contrajo matrimonio con el señor Luís Fernando Sanmiguel Clavijo, ante el Juez 2º Civil de Carchi

(Ecuador). 3.2. El 20 de mayo de 1998, contrajeron matrimonio ante el Notario Tercero de la ciudad de Santa Marta. 3.3. Mediante sentencia proferida por el Juzgado 1º de Familia de Santa Marta

del 28 de noviembre de 2001, se decretó el divorcio por mutuo acuerdo y entre Expediente T-2.222.891 8 otros aspectos, se declaró la obligación alimentaria a favor de la demandante por la suma de $ 1.200.000. El Sr. Sanmiguel cumplió con esa obligación hasta el mes de abril de 2003. 3.4. El señor Sanmiguel Clavijo inició un proceso para exoneración o rebaja de cuota alimentaria ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, quien profirió fallo el 25 de octubre de 2004, negando las pretensiones del demandante y ratificando la obligación alimentaria3. 3.5. Por incumplimiento de dicha obligación se inició acción ejecutiva, ante el Juzgado 1º de Familia de Santa Marta, quien profirió mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2004, ratificado mediante sentencia del 3 de marzo de 2005 y en el cual se decretó el embargo de la mesada pensional según oficio No. 1569. 3.6. A partir del mes de noviembre de 2004, el FOPEP , expidió orden de pago, en donde se lee claramente: "Mediante providencia dentro del proceso de la referencia, este despacho ordena pago permanente y hasta nueva orden (..)”. 3.7. El 15 de abril de 2008, el Sr. Sanmiguel Clavijo falleció. Mediante la Resolución No. 512 de 2008, la Superintendencia de Sociedades, no aceptó la sustitución pensional solicitada por la aquí tutelante, sino que la concedió a favor de su esposa.

3.8. No obstante lo anterior, la demandante sostiene que en el artículo 5º del citado acto administrativo se estableció: “El Consorcio FOPEP pagara a la señora EUGENIA ARANGO DE SANMIGUEL el valor mensual de la pensión, con los descuentos a que haya lugar”. 3.9. La actora se queja, que a raíz de la pensional de sobrevivientes reconocida a la Señora Arango de Sanmiguel, el FOPEP en forma unilateral decidió no seguir pagándole la cuota alimentaría que afectaba la mesada pensional del Sr. Sanmiguel Clavijo, a pesar de que no se ha dado orden judicial en contrario y estando vigente la proferida por el Juzgado 1º de Familia de Santa Marta en el año 2.004 y que además en la Resolución emitida por la Superintendencia de Sociedades, se señaló que la mesada pensional sustituida, debía “hacer los descuentos a que haya lugar”. 3.10. Por tanto, estima que el FOPEP a través de un procedimiento administrativo, no siguió dando cumplimiento a una orden judicial vigente como lo es el pago de la cuota alimentaria que desde el mes de abril de 2008 no se le cancela, argumentado que el pensionado falleció y, ya no figura en la base de datos. 3Como argumentos de su pretensión el Sr. Sanmiguel Clavijo, señaló en esa oportunidad que la pensión que recibía la utiliza para los gastos de su hogar entre los cuales están los pagos de administración de la propiedad donde vive, servicios públicos, gastos en comida, salud, gasolina del carro, atención a sus familiares (hijos, nueras y nietos) etc., gastos que según dice

superan su capacidad económica y que por el contrario, la demandada es una abogada más joven que tiene casa propia, etc. (folio 12 del expediente). Expediente T-2.222.891 9 3.11. Es una persona de la tercera edad, que no tiene hijos, ni familia y que depende para sus necesidades básicas de alimentación, vestuario y en general para su supervivencia de esa cuota alimentaria. 3.12. Posteriormente y en cumplimiento a una comunicación proferida por el Juez de instancia de fecha 16 de diciembre de 2008, la accionante ratifica lo expresado en su demanda y en tal sentido manifiesta que está en una precaria situación económica, no ha recibido la cuota alimentaria desde el mes de abril de 2008, que en consecuencia no tiene con que vivir. No ha acudido a la justicia ordinaria porque entablar un proceso “sería muy demorado” y sus circunstancias son apremiantes. Ha sobrevivido a esa situación gracias a la generosidad de sus amigos. 3.13. Pruebas aportadas por la demandante4: -Sentencia de divorcio del Juzgado 1º de Familia de Santa Marta, del 28 Noviembre de 2001. -Sentencia del Juzgado 16 de Familia de Bogotá D.C., del 25 de Octubre de 2004. -Oficio No. 1569 del Juzgado 1º de Familia de Santa Marta, del 03 de Septiembre de 2004. -Mandamientos de pago del Juzgado 1º de Familia de Santa Marta del 03 de Septiembre de 2004. -Sentencia del Juzgado 1º de Familia de Santa Marta del 3 de Marzo de 2005.

-Resoluciones de la Superintendencia de Sociedades (2). -Derecho de Petición al Consorcio FOPEP 2007, de Octubre 15 de 2008. -Orden de pago permanente de cuota alimentaria emitida contra del Señor Luís Fernando Sanmiguel mediante oficio No. 3368 de 2008. 3.14. Pruebas aportadas por la Superintendencia de Sociedades: - Resoluciones Nos. 512-002440 de 14 de julio de 2008 y 512-003326 de 12 de septiembre de 2008, mediante las cuales se concede la pensión de sobreviviente y se decide el recurso de reposición propuesto. - Dos (2) Declaraciones Extrajudiciales de personas que conocen de trato a la señora Eugenia Arango de Sanmiguel, así: - La Sra. Luz Stella Peña Florez, declaró5 bajo la gravedad de juramento, que “conoce a la señora Eugenia Sanmiguel de Arango desde que tenia 4 años, estaba casada con el señor Luís Fernando Sanmiguel Clavijo hasta el año de 1998, se divorciaron en ese año pero volvieron a casarse en el año 2.001, hasta el 15 de abril que el Dr. Sanmiguel falleció, le consta que la señora Eugenia, estuvo siempre pendiente del doctor, el cual enfermo hace dos años, por razones de su enfermedad alzhéimer.” 4Obran a folios 3-29 del expediente. 5Declaración rendida en la ciudad de Bucaramanga, el día 18 de junio de 2008. Expediente T-2.222.891 10

  • La señora Marcela Ogliastri Barrera declaró6 bajo la gravedad de juramento “Que conozco de vista, trato y comunicación, desde hace 35 años, a la señora EUGENIA ARANGO DE SANMIGUEL, identificada con la cédula de ciudadanía 27'902.770 expedida en Bucaramanga, que su estado civil actual es VIUDA, no convive en unión marital de hecho con nadie, no ha contraído matrimonio civil, católico ni por ningún otro rito en esta ciudad ni en ninguna otra del territorio nacional, e igualmente declaro que ES LA ESPOSA LEGITIMA del Dr. LUIS FERNANDO SANMIGUEL CLAVIJO y quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº 2'022.038 expedida en Bucaramanga, quien falleciera el día 15 de Abril de 2.008, quiero manifestar que cuando los conocí hace 35 años ya estaban casados, posteriormente tuve conocimiento que se separaron y que volvieron a casarse en el año 2.001, durante la unión matrimonial procrearon 3 varones y 2 hijas, hoy todos mayores de edad. El difunto y su esposa desde el año 2.001 en que volvieron a casarse vivieron bajo el mismo techo, en Santa Marta y posteriormente en virtud de la enfermedad que se le presentó al Dr. Sanmiguel Clavijo diagnosticada como un ALZAIMER, su esposa la señora EUGENIA ARANGO DE SANMIGUEL tuvo que internarlo en un Hogar Geriátrico denominado GOTICAS DE AMOR, hace aproximadamente 3 años […] iba permanentemente a visitarlo al Hogar geriátrico y me consta como su esposa y sus hijos NO lo desampararon en su

estado prácticamente vegetativo en que se encontraba, suministrándole los médicamente, los médicos y especialmente el amor que esta clase de pacientes requiere. El fallecido y su esposa NO procrearon hijos extramatrimoniales, ni tenían hijos adoptivos ni por reconocer sino únicamente los enunciados. La señora EUGENIA ARANGO DE SANMIGUEL dependía económicamente de su fallecido esposo y de la pensión que él devengaba, puesto que de ahí de esa pensión se pagaban todos los gastos del mantenimiento del hogar y además el hogar geriátrico.

CON DESTINO A: EL INTERESADO.”

4. Decisiones objeto de revisión:7 4.1. Primera Instancia (Sentencia del Juzgado Once Civil Municipal Piloto de la Oralidad en el Régimen Civil de Bogotá del 20 de enero de 2009). 4.1.1. Según lo establece el artículo 86 de la C.P., la acción de tutela procede contra particulares -Consorcio FOPEP-, cuanto estos estén encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de indefensión. Sobre las dos primeras hipótesis, no existe duda que no se adecuan a la situación del caso. Respecto a la tercera condición de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares -estado de indefensión-, concluye que para el 6 Declaración extrajuicio rendida en la ciudad de Bucaramanga el 8 de Julio de 2008.

7Inicialmente conoció del asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, quien ordenó

mediante Auto del 10 de diciembre de 2008 oficiar a la Superintendencia de Sociedades, al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta y a la Sra. Eugenia Arango de Sanmiguel como terceros interesados en el asunto (folio 66 del expediente). Posteriormente con fecha 15 de diciembre de 2008 el Tribunal resuelve declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordena remitir el proceso al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá ( folio. 70 y 71 del expediente) Expediente T-2.222.891 11 caso, la accionante no se encuentra en estado de indefensión respecto del particular contra quien interpuso la acción. La acción de tutela, sólo procede excepcionalmente en contra de particulares, pues el legislador ha consagrado mecanismos de protección diversos al de la tutela, tales como las acciones laborales, civiles, familia etc., a las que se debe acudir para la protección de sus derechos. 4.1.2. La acción de tutela contra el Consorcio FOPEP es improcedente, dado que no es admisible el argumento sostenido por la accionante, en el sentido de acudir a este mecanismo, para que en sede de la misma se ordene al accionado continuar pagándole la cuota alimentaria que afectaba la mesada pensional del señor Sanmiguel Clavijo, pues para obtener tal decisión bien puede acudir a la vía ordinaria, con el fin de solucionar la controversia que se originó con la muerte del mismo. Ciertamente, para la protección de los derechos invocados por la demandante hay otro procedimiento de carácter legal. Además, no se encuentra en un estado de indefensión que amerite el amparo constitucional. El

ordenamiento constitucional hace una excepción cuand

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