CC - T500-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T500-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-500/13
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa La acción de tutela puede ser presentada mediante agente oficioso cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa. En dicha circunstancia deberán cumplirse con las condiciones establecidas por la ley y por la jurisprudencia constitucional para tal fin. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POSPresupuestos jurisprudenciales Esta Corporación ha indicado que si bien el suministro de los pañales no garantiza la recuperación de salud de los pacientes que no controlan esfínteres, sí ofrece un apoyo para continuar con sus vidas a pesar de sus limitaciones, y facilita a sus familiares su cuidado. Por esta razón, ha considerado necesario ordenar en algunos casos la autorización de pañales. La jurisprudencia constitucional ha establecido corresponde al juez constitucional reconocer los pañales desechables, a pesar de no contar con una orden médica que los sugiera, siempre que se evidencie su necesidad en el paciente. En suma, los pañales desechables pueden ser reconocidos por el juez constitucional cuando determine que la ausencia de autorización vuelve indigna la existencia de la persona que los requiera. Para tal efecto, deberá acudir a las reglas establecidas por la Corte para inaplicar el POS y a las circunstancias del caso, cuando no medie orden médica que los prescriba.
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para personas de la tercera edad CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo La exigencia del pago de cuotas moderadoras o copagos puede generar una barrera para que las personas de escasos recursos económicos reciban los servicios de salud que requieran. Por tanto, el juez constitucional debe 2 establecer si la consecuencia de ello es o será la afectación de los derechos fundamentales, para efectos de exonerar al usuario de su pago. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de pañales desechables, paños húmedos, silla de ruedas y crema antiescaras en forma periódica sin que se genere cobros por concepto de cuotas moderadoras y copagos
Referencia: expedientes T-3832895, T3833769, T-3843460 y T-3843541
(Acumulados). Acciones de tutela instauradas por Ana Cecilia Molina Galindo, agente oficiosa de Campo Elías Molina contra Nueva EPS; Gonzalo Betancourt Garzón, agente oficioso de Edward Yesid Betancourt Castro contra Saludcoop EPS; Flor María Bustos Chacón, agente oficiosa de Juan Pablo Bustos Palacios contra Ecoopsos EPS-S y Saludvida EPS-S; y Elsy Caro Urrego agente oficiosa de Amira Tamayo Castañeda contra Nueva EPS.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: 3 Expediente Fallos de tutela T-3832895 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del 17 de enero de 2013. T-3833769 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, del 11 de diciembre de 2012. T-3843460 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, del 7 de febrero de 2013. T-3843541 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, del 5 de diciembre de 2012.
Segunda Instancia: Sentencia de la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, del 30 de enero de 2013.
I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos.
Mediante auto del 15 de abril de 2013 la Sala Cuarta de Revisión acumuló
entre sí los expedientes T-3832895, T-3833769, T-3843460 y T-3843541, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
1. Expediente T-3832895 1.1. Hechos y demanda: El 3 de enero de 2013, la señora Ana Cecilia Molina Galindo, actuando como agente oficiosa de su padre Campo Elías Molina, instauró acción de tutela contra Nueva EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y el derecho de petición, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1.1. Señala que actúa en calidad de agente oficiosa de su padre de 91 años de edad, quien se encuentra afiliado como cotizante pensionado a través del régimen contributivo en la Nueva EPS. 1.1.2. Sostiene que su papá padece de Demencia Tipo Alzheimer, CA Broncogénico, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica y presenta Episodios Cotidianos de Incontinencia, razón por la que debe usar a diario varios pañales y paños húmedos, cuyo costo mensual aproximado es de
$250.000. 4 1.1.3. Manifiesta que su padre en la actualidad vive en un hogar geriátrico que es sufragado con la pensión que recibe. Sin embargo, agrega que ni la pensión de su padre ni sus ingresos resultan suficientes para pagar el valor de los pañales y de los paños húmedos por ser una mujer que no trabaja, que depende de su esposo y que pertenece a una familia de bajos recursos. 1.1.4. Arguye que el 20 de noviembre de 2012 solicitó a la Nueva EPS la
entrega de los mencionados insumos. Pese a ello, a la fecha de instauración de la tutela, dicha entidad no había resuelto la solicitud. 1.1.5. Por lo anterior, solicita sean amparados los derechos fundamentales de su padre Campo Elías Molina, ordenando a la Nueva EPS responder la petición. 1.2. Respuesta de la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a la Nueva EPS el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 3 de enero de 2013, dicha entidad no respondió en el término establecido la solicitud sobre la demanda de tutela. Sin embargo, el 25 de febrero de 2013, informó que mediante comunicación dirigida a la actora del 7 de diciembre de 2012, se dio respuesta a su solicitud. En tal respuesta, la Nueva EPS niega el suministro de los pañales desechables y los paños húmedos por ser elementos de aseo excluidos del POS. 1.3. Del fallo de única instancia: El 17 de enero de 2013, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., resolvió amparar el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas del señor Campo Elías Molina. Por lo tanto, ordenó a la Nueva EPS resolver en el término de cinco días hábiles la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2012. El fallo no fue objeto de impugnación.
2. Expediente T-3833769 2.1. Hechos y demanda: El 27 de noviembre de 2012, el señor Gonzalo Betancourt Garzón, actuando como agente oficioso de su hijo Edward Yesid Betancourt Castro, instauró
acción de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud y a la igualdad, conforme a los siguientes hechos: 2.1.1. Manifiesta que actúa en calidad de agente oficioso del señor Edward Yesid Betancourt, quien tiene 31 años de edad, fue diagnosticado con 5 Parálisis Infantil con Secuelas de Meningitis Bacteriana con Trastornos de Ansiedad e Hipotrofia Espásticas y se encuentra afiliado en el régimen contributivo como beneficiario en Saludcoop EPS. 2.1.2. Indica que su hijo necesita terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje y educación especial, y considera que estas deben ser autorizadas en la Asociación Crecer puesto que allí otras personas, con similares patologías de su hijo, logran una mejoría en la salud (No obra en el expediente prescripción médica al respecto). 2.1.3. Agrega que Edward Yesid requiere de una silla de ruedas que se adapte a sus necesidades, al igual que pañales por cuanto depende completamente de su madre o de las personas adultas que estén a su lado y no controla esfínteres. 2.1.4. Sostiene que devenga $1.400.000 como Técnico Operativo del Municipio de Villavicencio. Tal suma sólo le alcanza para sufragar el valor del arriendo de su vivienda, la alimentación, el vestuario, la educación y los demás gastos que requiere la manutención de su hogar compuesto por su esposa y su hijo en condición de discapacidad. Por tanto, no puede sufragar el costo de los insumos requeridos, así como las cuotas moderadoras y
copagos para que su hijo reciba la atención médica. 2.1.5. Por lo anterior, solicita sean amparados los derechos fundamentales de su hijo, ordenando a Saludcoop EPS autorizar las terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje y educación especial en la Asociación Crecer. De igual forma, requiere que se ordene el tratamiento integral para los padecimientos de su hijo, así como una silla de ruedas y pañales, sin que la EPS le haga efectivo ningún cobro por concepto de cuotas moderadoras y copagos. 2.2. Respuesta de la entidad accionada: A pesar de haberse dado traslado a Saludcoop EPS sobre el inicio del trámite de la acción de tutela mediante oficio del 28 de noviembre de 2012, dicha entidad no se pronunció. 2.3. Del fallo de única instancia: El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio – Meta, mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, negó el amparo por no quedar demostrado que los suministros requeridos por el actor hubieran sido ordenados por el médico tratante, y solicitados ante la entidad accionada.
3. Expediente T-3843460
6 3.1. Hechos y demanda: El 24 de enero de 2013, Flor María Bustos Chacón, actuando como agente oficiosa de su padre Juan Pablo Bustos Palacios, instauró acción de tutela contra Ecoopsos EPS-S y Saludvida EPS-S1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la vida en condiciones de dignidad, conforme a los siguientes hechos: 3.1.1. Manifiesta que su padre tiene 86 años de edad y se encuentra afiliado
a Saludvida EPS-S en el Nivel 1 del Sisben. 3.1.2. Agrega que se encuentra en el Hospital Universitario de la Samaritana en estado de coma, desde que sufrió un accidente de tránsito el pasado 26 de diciembre de 2012. 3.1.3. Señala que debido a esta condición, su padre no controla esfínteres autónomamente, lo que hace necesario el uso a diario de 8 pañales. Pese a ello, la EPS-S accionada se ha negado a suministrarlos por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud - POS. 3.1.4. Sostiene que tanto su padre como sus familiares son personas de escasos recursos económicos. Por esta razón no pueden costear los pañales. Agrega que además de tener a cargo a su padre tiene a su mamá quien tiene diagnóstico de Alzheimer y Esquizofrenia. 3.1.5. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su padre, ordenando a la entidad accionada la entrega inmediata de los pañales. 3.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot mediante auto del 24 de enero de 2013, resolvió admitir la solicitud de amparo y vincular al Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot y a la Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca. En consecuencia, ordenó comunicar el inicio del trámite de la acción de tutela a las entidades accionadas y a las vinculadas para que se sirvieran contestar la acción. 3.2.1. La Coordinadora General del Hospital Universitario de la Samaritana,
mediante escrito del 29 de enero de 2013, solicitó ser eximida de responsabilidad. Indicó que la autorización, entrega y cubrimiento de los insumos médicos para usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud del régimen subsidiado le corresponde a la Secretaría de Salud de Cundinamarca y/o a la EPS-S con quien haya contratado la prestación del 1La actora presenta la acción de tutela contra las EPS-S Ecoopsos y Saludvida por considerar que su padre se encuentra afiliado a la primera de éstas hace 3 años y a la segunda desde el 1º de noviembre de 2012. 7 servicio de salud. Por lo tanto, no puede afirmarse que el Hospital haya desconocido los derechos fundamentales del accionante. 3.2.2. Ecoopsos EPS-S presentó oposición a la procedencia de la acción de tutela en su contra con la contestación del 4 de febrero de 2013. Señaló que el señor Juan Pablo Bustos Palacios se encuentra “retirado” desde el 1° de noviembre de 2012 de su base de datos, y que desde tal fecha figura como afiliado a Saludvida EPS-S. En consecuencia, es ésta última la responsable de prestar los servicios de salud que requiera. 3.2.3. Por su parte, Saludvida EPS-S manifestó, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2013, que el suministro de los pañales debe ser asumido por la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca de conformidad a la Ley 715 de 2001 y el Decreto 806 de 1998, por ser una exclusión expresa del POS según el literal 14 del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011.
3.2.4. A través de escrito del 7 de febrero de 2013, la Directora de Aseguramiento de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela. Manifestó que las actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos no incluidos en el POS deben ser garantizados por Saludvida EPS-S ante su indelegable función como asegurador. Agregó que si el usuario llegase a requerir un insumo no POS, como parte del manejo médico integral, se debe gestionar su autorización ante el Comité Técnico Científico de la respectiva EPS-S para luego ejercer la facultad de recobro ante el ente territorial correspondiente de lo que no esté obligado a asumir. 3.3. Del fallo de única instancia: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de GirardotCundinamarca, mediante fallo del 7 de febrero de 2013, resolvió negar el amparo por no obrar en el expediente prescripción del médico tratante adscrito a Saludvida EPS-S que ordenara los pañales desechables solicitados.
4. Expediente T-3843541 4.1. Hechos y demanda: El 21 de noviembre de 2012, la señora Elsy Caro Urrego, actuando como agente oficiosa de su cuñada Amira Tamayo Castañeda, instauró acción de tutela contra Nueva EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, atendiendo
a los siguientes hechos: 8 4.1.1. Señala que actúa como agente oficiosa de su cuñada, la señora Amira
Tamayo, quien tiene 57 años de edad y se encuentra afiliada en el régimen contributivo en la Nueva EPS. 4.1.2. Sostiene que hace más de 50 años, la señora Amira Tamayo presenta cuadro clínico de epilepsia y destrucción masiva de neuronas como consecuencia de una meningitis que padeció en su niñez. Esta enfermedad le generó limitaciones físicas y la pérdida de control de esfínteres, y actualmente tiene una infección urinaria. Por estar razón, acude como familiar en defensa de sus derechos. 4.1.3. Agrega que mediante orden médica del 31 de octubre de 2012, el doctor Luis Salcedo Restrepo adscrito a la Nueva EPS, ordenó la entrega de 3 pañales desechables indefinidamente. 4.1.4. Arguye que solicitó la entrega de los pañales a la EPS el 31 de octubre de 2012. Sin embargo, el Comité Técnico Científico de la Nueva EPS negó la entrega de tales insumos bajo el argumento de estar excluidos del POS, según el numeral 14 del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011 y por no constituir un servicio de salud. 4.1.5. Indica que al igual que los pañales, la señora Amira Tamayo necesita de guantes desechables, pañitos húmedos y crema Marly para protegerla de quemaduras, llagas y hongos producto del uso de los pañales. 4.1.6. Manifiesta que la señora Amira Tamayo carece de recursos económicos, puesto que nunca ha trabajado y es huérfana. Por esta razón le
es imposible a la agenciada asumir el costo de los pañales desechables. 4.1.7. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su cuñada Amira Tamayo Castañeda. En consecuencia, pide que se ordene a la Nueva EPS la entrega inmediata de los pañales desechables de conformidad a lo ordenado por el médico tratante. De la misma forma, requiere la entrega de guantes desechables, pañitos húmedos y crema Marly. 4.2. Respuesta de la entidad accionada: El Gerente Zonal del Huila de la Nueva EPS, mediante escrito del 28 de noviembre de 2012, solicitó negar las pretensiones de la actora. Sostuvo que los implementos requeridos por la actora se encuentran excluidos del POS. Frente a la prescripción de los pañales, señaló que no corresponde a una orden médica sino a una recomendación de aseo. Finalmente, instó a que en el evento de ser concedida la acción de tutela, se faculte a la Nueva EPS para recobrar ante el FOSYGA el 100% de las sumas que deba asumir por 9 los servicios no contemplados en el POS para la patología de la señora Amira. 4.3. Decisión de primera instancia: El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva – Huila, mediante providencia del 5 de diciembre de 2012, tuteló el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad de Amira Tamayo Castañeda. A tal conclusión llegó luego de determinar que los pañales desechables, a pesar de estar excluidos del POS, son necesarios para garantizar la dignidad y calidad
de vida de la agenciada, dada su condición médica. Por lo anterior, ordenó a la Nueva EPS su entrega de manera inmediata. No ordenó la entrega de los guantes desechables, los pañitos húmedos y a la crema Marly por no existir orden médica al respecto. 4.4. Impugnación presentada por la parte accionada: La Nueva EPS impugnó el fallo de tutela ante la ausencia de reconocimiento de la facultad de exigir recobro. Considera importante que le sea otorgada esta posibilidad respecto de los emolumentos que por disposiciones legales no tiene el deber jurídico de asumir, con el objetivo de mantener el equilibrio financiero del sistema. 4.5. Decisión de segunda instancia: El 30 de enero de 2013, la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión impugnada. Aseguró que para que proceda la acción de tutela se debe determinar que el actor no cuenta con otro medio de defensa o que a pesar de contar con uno, éste resulte ineficaz. En este caso, la acción de tutela instaurada en favor de Amira Tamayo Castañeda resulta improcedente ante la existencia del mecanismo preferente y sumario contemplado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que desarrolla las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Allí se pueden controvertir las prestaciones excluidas del POS consideradas impertinentes para atender
las condiciones particulares de la persona. Por esta razón, ordenó el envío del escrito de tutela con el fallo de segunda instancia a dicha entidad, para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia:
10 Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número cuatro, notificado el 25 de abril de 2013.
2. Problema Jurídico y Esquema de Resolución: 2.1. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si las Entidades Promotoras de Salud accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad de personas que padecen enfermedades que les generan una limitación importante en su movilidad y control de esfínteres, por negarse a suministrarles insumos como silla de ruedas, guantes desechables, pañitos húmedos, crema antiescaras y pañales desechables, debido a que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud y no fueron ordenados por un médico tratante. 2.2. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) la agencia oficiosa en la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental a la salud; (iii) los
presupuestos jurisprudenciales para el suministro de pañales excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iv) los casos en los que procede la exoneración de los copagos y de las cuotas moderadoras. Luego, (v) se analizarán y resolverán los casos en concreto.
3. La agencia oficiosa en la acción de tutela. 3.1. Según el artículo 86 constitucional, la acción de tutela está definida como el mecanismo para que toda persona pueda reclamar “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 3.2. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad y el interés para presentar la acción de tutela como desarrollo legal del citado precepto constitucional. En tal sentido, señala que ésta puede ser presentada por sí misma o a través de representante y establece que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 3.3. Por su parte, la Corte ha establecido algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa en calidad de agente oficioso en aras de determinar si el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa de la siguiente manera: 11 “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya
por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”2. 3.4. En síntesis, la acción de tutela puede ser presentada mediante agente oficioso cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa. En dicha circunstancia deberán cumplirse con las condiciones establecidas por la ley y por la jurisprudencia constitucional para tal fin.
4. El derecho fundamental a la salud. 4.1. El derecho fundamental a la salud ha sido definido por la jurisprudencial constitucional como “‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona”3.
De la misma forma, se ha señalado que su disfrute debe ser reconocido a toda persona en el nivel más alto posible con el objetivo de permitir una vida digna según el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 19684 y la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5, conforme al denominado bloque de constitucionalidad6. 2 Ver sentencias T-531 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-160 de 2011 y T-376 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.
3 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración 3.1. 4 El numeral 1) del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. 5La Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala: “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente (…)”. 6 El artículo 93 de la Constitución Política de 1991, señala: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados 12 4.2. Por su parte, el artículo 13 de la Constitución dispone la especial protección por parte del Estado para las personas que se encuentren en situación de discapacidad7. Así mismo, el artículo 47 señala que “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Al respecto, Colombia adquirió un compromiso internacional para la protección de las personas en condición de discapacidad. Así, mediante la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada
a través de la Ley 1346 de 2009, se asumió la responsabilidad de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”8. 4.3. Con el ánimo de garantizar el derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad, el artículo 25 del citado instrumento dispone que “[l]os Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud”. Con tal objetivo, el literal b) del citado artículo establece que los Estados Partes deben tomar, entre otras medidas, la de proporcionar “los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad (…)”. 4.4. De otro lado, la legislación nacional ha estado encaminada a la protección de las personas en condición de discapacidad. En relación a su internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 7 El inciso tercero Constitucional dispone: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 8 El artículo 1° de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dispone: “El propósito de la presente Convención es
promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. // Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. 13 derecho a la salud, a la educación y a la rehabilitación, el artículo 11 de la Ley 1306 de 2009, establece lo siguiente: “Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997. La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad”. Finalmente, la Ley 1618 de 2013, en la que se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, señala el derecho a la rehabilitación integral de la siguiente
manera: “Todas las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida (…)”. 4.5. Con fundamento en lo anterior, el derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud de una persona debe ser reconocido en su nivel más alto posible en aras de permitir una vida digna. En relación con las personas en situación de discapacidad, la Constitución Política de 1991 dispone su especial protección por parte del Estado y la obligación de prestarles la atención especializada que requieran. Lo anterior, ha sido objeto de compromisos internacionales y de desarrollo legislativo.
5. Los presupuestos jurisprudenciales para el suministro de pañales excluidos del Plan Obligatorio de Salud. 5.1. En atención a lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Norma Superior9, el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 establece el Plan 9 El art
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