CC - T500-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T500-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-500/17
SOLICITUD DE REPATRIACION DE CONCIUDADANOS COLOMBIANOS RECLUIDOS EN EL EXTERIOR-Caso en que es negada repatriación por autoridades nacionales competentes, por no existir un convenio bilateral con el país extranjero EXEQUATUR-Concepto/EXEQUATUR-Trámite Según la Real Academia Española, la palabra exequatur proviene del latín exequātur “ejecútese” y significa en derecho el “reconocimiento en un país de las sentencias dictadas por tribunales de otro Estado”. En cuanto al trámite de exequatur (art. 517 C.P.P.), la solicitud “deberá ser tramitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Este remitirá el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá sobre la ejecución de la sentencia extranjera. TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN COLOMBIA-Facultades discrecionales
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LOS INTERNOS E
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reiteración de sentencia T-439/13 PERSONAS CONDENADAS EN EL EXTERIOR-Solicitud de repatriación de conciudadanos colombianos recluidos en el extranjero y Convenios Bilaterales suscritos por Colombia TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS EN EL EXTERIOR-Ámbito de aplicación DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS CONDENAS EN EL EXTERIOR E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden a la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, proferir una nueva recomendación sobre solicitud de repatriación de
ciudadano al Ministro de Justicia y del Derecho
Referencia: Expediente No. T6.080.803
Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, actuando en representación del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas y de sus hijos menores de edad, en contra de la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consulado de Colombia en Hong Kong, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria y la Oficina de Asuntos Internacionales de la Defensoría del Pueblo.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los Artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, D. C., el 21 de febrero de 2017, el cual
resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, actuando en representación1 del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas y sus hijos, contra la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos; el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Consulado de Colombia en Hong Kong; el Ministerio de Relaciones Exteriores; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria y la Oficina de Asuntos Internacionales de la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la unidad familiar, al debido proceso, al interés superior del menor y de petición. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS 1) El señor Iván Darío Gutiérrez Rojas, ciudadano colombiano, de 46 años de edad, fue condenado el 18 de marzo de 2013, por el Alto Tribunal de la Región 1 Artículo 46 del Decreto 2591 de 1991.
Administrativa Especial de Hong Kong -en adelante “RAEHK”-, a una pena de 14 años de prisión por el cargo único de “tráfico en droga peligrosa” al portar 600 gramos de cocaína al llegar al aeropuerto internacional de Hong Kong, Chek Lap Kok.
- El 28 de noviembre de 2013, el accionante elevó solicitud de traslado a Colombia ante la autoridad competente en Hong Kong. Acto seguido, el Señor Charles Leung, Secretario de Seguridad de la RAEHK, luego de verificar la procedencia de la petición, impartió visto bueno y remitió la solicitud de traslado al Consulado de Colombia en Hong Kong. Además, adjuntó los documentos que establecen los requisitos y condiciones por la RAEHK para la procedencia de la repatriación del connacional. 3) Por medio de la “Circular CHK 520/014 para los colombianos condenados en Hong Kong” del 20 de noviembre de 2014, el Consulado de Colombia le comunicó al actor que, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, el traslado de connacionales solo sería procedente por estrictas razones humanitarias, cuando no exista convenio bilateral. Dichas razones incluyen: (i) enfermedad grave del interno o de los padres, hijos, esposa o compañera permanente debidamente certificada; (ii) edad avanzada (a partir de los 65 años de edad) y; (iii) estado de invalidez del interno debidamente certificado2. 4) Mediante Resolución 607 del 12 de agosto de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho resolvió negar 27 traslados solicitados por ciudadanos colombianos, entre ellos el accionante. Esto, en razón a “la inexistencia de Instrumento Bilateral de traslado de personas condenadas entre la Republica de Colombia y la Región Administrativa Especial de Hong Kong”, ya que el señor Gutiérrez Rojas no se
encuentra cobijado por alguna razón humanitaria, de acuerdo con la recomendación realizada el día 29 de mayo del 2015, por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos al Ministro de Justicia y del Derecho. 5) Mediante escrito del 15 de agosto de 2015, el actor presentó una serie de denuncias ante el Consulado de Colombia en Hong Kong y el Secretario de Seguridad de la RAEHK, respecto de las condiciones en las que se encuentra cumpliendo su condena. Destaca la existencia de: i) actos de sabotaje y contaminación de alimentos3, ii) tratos denigrantes por parte de los guardias de seguridad con los connacionales e hispanohablantes, iii) deficiente atención en salud, iv) riesgos a su integridad física por ser colombiano, entre otras. 6) La decisión del 12 de agosto de 2015, fue comunicada al actor por la Cónsul de Colombia en Hong Kong el 20 de agosto del mismo año, informándole que contra 2 Los criterios humanitarios fueron establecidos por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos en sesión del día 8 de abril de 2013 y redefinidos en la sesión extraordinaria del 18 de febrero de 2014. 3 Adujo el accionante que luego de denunciar el maltrato de presos colombianos ante el consulado, empezó a padecer de infecciones intestinales, por ello dejó de comer por un tiempo hasta que no se le garantizara que su comida no se encontraba contaminada. dicho acto procedía recurso de reposición. El 3 de septiembre del mismo año, interpuso el mencionado recurso para terminar de cumplir su condena en Colombia.
Agregó que debe aplicarse el principio internacional de reciprocidad en virtud de la aprobación que otorgó la RAEHK en su caso. 7) El 22 de octubre de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho profirió Resolución No. 831 en la que confirmó el acto recurrido puesto que incumple con los requisitos “humanitarios” fijados para la procedencia del traslado. Asimismo afirmó que: “…si bien el Gobierno Hongkonés autorizó la entrega del accionante, por sí sola esta disposición no tiene aplicación en la República de Colombia, toda vez que no hace parte del ordenamiento jurídico de este país ni tampoco fue acordada por el Estado Colombiano, por tanto no resulta vinculante para este país”. Dicho acto fue notificado al señor Gutiérrez Rojas el 4 de noviembre de 2015. 8) El 28 de diciembre de 2015, el actor solicitó que se remitiera su solicitud realizada ante el Consulado de Colombia en Hong Kong al Ministro de Justicia y del Derecho para que conociera de la denuncia y declaración hecha el día 15 de agosto de 20154. El 7 de enero del año 2016, se le informó que “no ha recibido el oficio a que se hace referencia”, acto seguido, le fue enviada la petición al Ministerio de Relaciones Exteriores para que diera contestación a lo demandado por el actor. Además, le comunicaron que entre la República de Colombia y la República Popular de China se están realizando acercamientos tendientes a negociar y acordar un Tratado de Personas Condenadas. 9) El 27 de marzo de 2016, el accionante elevó una nueva petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho en la que solicitó su repatriación a la República de
Colombia; el Gobierno Hongkonés nuevamente emitió decisión favorable, adjuntando requisitos y procedimiento a realizar. 10) Mediante Resolución No. 0566 del 12 de agosto de 2016, el Ministerio accionado resolvió negar la nueva solicitud de acuerdo a la recomendación realizada por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, por cuanto no se invocó algún criterio humanitario dispuesto para el traslado de condenados cuando no exista un convenio bilateral. 11) La anterior decisión le fue notificada al accionante el 29 de agosto del mismo año, sin embargo, no se presentó recurso de reposición, pese a que el señor Gutiérrez Rojas solicitó, en la misma fecha, a la Defensoría del Pueblo: “…actuar en mi nombre, representación, defensa de mis derechos fundamentales y en virtud de la función específica de la Defensoría del Pueblo presentar recurso de reposición en contra del acto administrativo resolución número 0566 del 12 de agosto del 2016”5. 4 Referida en el hecho 6. 5 Folio 195, cuaderno 2. 12) En el escrito de tutela se resalta la presunta vulneración a la unidad familiar y al interés superior de dos menores de edad, “pues mi compañera permanente e hijos menores de edad además de padecer la circunstancia de no poder siquiera visitarme, afecta el interés superior de mi hijo Juan Ángel Gutiérrez Murcia de 6 años de edad y de mi hija Diana Oliva Gutiérrez Díaz de 15 años de edad”.
2. PRETENSIONES Con fundamento en la negativa a sus solicitudes de traslado a su país de origen
emitidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante resoluciones número 06076 y 05667 de 12 de agosto de 2015 y 12 de agosto de 2016, el accionante solicitó al Defensor del Pueblo, que sea interpuesta acción de tutela en su nombre y el de sus hijos, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, a la unidad familiar, al debido proceso, al interés superior del menor y de petición. En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: • Que se ordene a la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos y al Ministerio de Justicia y del Derecho, que dentro del plazo que fije el juez constitucional, inicie el proceso de repatriación. • Que se ordene a la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, redefinir las razones por las cuales procede el traslado de colombianos privados de la libertad en el extranjero con los que el Estado Colombiano no tiene convenio.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Entidades accionadas: Tras haber sido admitida la acción de tutela, el magistrado sustanciador de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., notificó la acción de tutela de la referencia y ordenó a las entidades accionadas pronunciarse sobre los hechos contenidos en el escrito de tutela, en el siguiente orden: 3.1. El Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho8 relató el procedimiento surtido respecto de la solicitud de repatriación del accionante en el cual se le dio respuesta a cada una de las
peticiones por este elevadas. Además, precisó diferentes fundamentos respecto del trámite de repatriación en el cual agregó que “la decisión del traslado es discrecional, soberana y potestativa tanto del Estado Receptor como del Estado 6 Folios 52 y 53, cuaderno de tutela no. 1. 7 Reverso folio 102 y 103 ibídem. 8 De acuerdo al Artículo 4° del Decreto 4328 de 2011, “La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, será ejercida por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho”. Trasladante”. Por lo anterior, consideró que se le ha respetado el debido proceso por cuanto se actuó de acuerdo con los lineamientos legales vigentes en la materia. Advirtió que la situación familiar del accionante era desconocida por la entidad hasta la interposición de la acción de tutela referencia: “…y, pese a ello, el señor Gutiérrez Rojas nunca interpuso la existencia de alguno de dichos criterios humanitarios, al punto que solo hasta la interposición de la presente acción de tutela, este Ministerio conoció la existencia de los hijos del accionante” (…) “este Ministerio considera que improcedente -siclos amparos solicitados a los derechos de unidad familiar, interés superior de los niños en conexidad con la vida digna ya que solo hasta la interposición de la presente acción de tutela, este Ministerio conoce de la existencia de los hijos del accionante, en virtud de los registros civiles aportados. Situación que no había sido conocida por este Ministerio con anterioridad. Más aún por cuanto esta Cartera no ha vulnerado los derechos
de aquellos sino únicamente ha dado el trámite a la solicitud de traslado del connacional de conformidad con la normatividad existente y los documentos aportados por aquel”9. En consecuencia, instó a que se le desvincule de la presente acción constitucional, en razón a que su actuación ha sido acorde a sus funciones y que no es posible acceder a las pretensiones del accionante al buscar que se le conceda la repatriación por vía de tutela, “desconociendo los procedimientos y requisitos previstos para el trámite de traslado de personas condenadas”10.
Entidades vinculadas: Mediante el mismo Auto de admisión de 8 de febrero de 2017, el magistrado
sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., decidió vincular oficiosamente al Consulado de Colombia en Hong Kong, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Defensoría Delegada Para la Política Criminal y Penitenciaria y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Defensoría del Pueblo, quienes se pronunciaron de la siguiente manera: 3.2. La Directora (E) de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores en su respuesta a la acción indicó que, “a través del Consulado de Colombia en Hong Kong y el Grupo interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales, ha brindado acompañamiento constante, en el marco de sus funciones, al connacional IVAN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS”11. 9 Folios 47 y 48. Cuaderno II. 10 Folio 48. Cuaderno II 11 Folio 140. Cuaderno I.
Además, relacionó las solicitudes enviadas por el accionante y cada una de sus actuaciones dentro del intercambio de comunicaciones entre el connacional y todas las entidades con las cuales tuvo contacto durante su petición de traslado como lo fueron: el Ministerio de Justicia y del Derecho, “UNASUR”, la Representante a la Cámara de Colombianos en el Exterior por el Movimiento Político MIRA, entre otros12. Precisó que entre Colombia y Hong Kong “no existe Tratado para el Traslado de Personas Condenadas, por lo cual, para que el connacional privado de la libertad que cumpla con los criterios de razones humanitarias estipulados en la Comisión Intersectorial Para el Estudio de Solicitudes de Repatriación de Presos”, deberá acreditar: (i) la enfermedad grave del interno o de los padres, hijos, esposa o compañera permanente; (ii) edad avanzada (a partir de los 65 años de edad) y; (iii) estado de invalidez del interno debidamente certificado13. Por último, aseveró no ser la autoridad encargada del traslado de personas sentenciadas fuera del país, lo que constituye falta de legitimación en la causa por pasiva14. 3.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECen su respuesta hace una breve descripción acerca de las funciones de dicha entidad, citando el artículo 14 de la Ley 65 de 199315, que establece “Contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de
seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”16 (subrayado fuera del texto), en consecuencia, advirtió que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor por cuanto la competencia para desatar el conflicto objeto de la acción radica en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos del Ministerio de Justicia y del Derecho, y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 3.4. El Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria expresó que las solicitudes de repatriación que elevó el accionante fueron negadas, pero la Defensoría del Pueblo a petición del interesado el 16 de febrero de 2016 exhortó al Ministerio de Justicia y del Derecho a reexaminar el tema desde tres perspectivas puntuales: “i) Considerar la ampliación de las causales de repatriación por razones humanitarias cuando haya ausencia de un tratado internacional sobre la materia; ii) analizar en cada caso particular los ofrecimientos de repatriación de colombianos que hagan países extranjeros; iii) en defecto de tratado internacional de repatriación de condenados y de razones humanitarias considerar la aplicación 12 Folios 141 a 143. Cuaderno I. 13 Folios 143 y 144. Cuaderno I. 14 Folio 145. Cuaderno I. 15 Código Penitenciario y Carcelario 16 Folio 199. Cuaderno II. del principio de reciprocidad17. Sin embargo, estas observaciones resultaron infructuosas. Además, fijó la posición de la entidad respecto al traslado de connacionales recluidos en países extranjeros, en la cual manifestó que los requisitos y trámites
exigidos para tal fin resultan numerosos y al mismo tiempo gravosos para quienes lo solicitan, motivo por el cual, recomienda que exista una revisión de los mismos con el fin de flexibilizar su aplicación. 3.5. La Oficina de Asuntos Internacionales de la Defensoría del Pueblo afirmó que el accionante el 24 de febrero de 2016 envió un correo electrónico a dicha entidad “en el cual solicitó asignación de un Defensor Público para que se coadyuve recurso de reposición en contra del acto administrativo que negó su repatriación humanitaria emitido por el Ministerio de Justicia y del derecho”18. Además, resumió las demás actuaciones de la entidad respecto a las peticiones elevadas por el condenado colombiano.
4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 4.1. Sentencia de Primera y Única Instancia Mediante proveído del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por el accionante en consideración al incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el señor Iván Darío Gutiérrez Rojas no interpuso recurso de reposición contra la Resolución 566 del 12 de agosto de 2016. Además contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante un juez contencioso administrativo con el fin de controvertir el acto administrativo referenciado, en el que cuenta con la posibilidad de “solicitar la adopción de medidas cautelares conforme con los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011-Nuevo Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo-…”. En el mismo sentido, el a quo manifestó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, “en razón a que hasta el momento que se le descorrió el traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste no tenía conocimiento de la existencia de los hijos del accionante… lo cual permite colegir que lo referente al tema de la unidad familiar no ha sido invocado como sustento de la repatriación que reclama”19, por otra parte, señaló que la Defensoría del Pueblo no recurrió el acto administrativo alegando que carece de competencia funcional para hacerlo, toda vez que le corresponde al Consulado realizar tales labores. Por último, agregó que nada le impide al accionante presentar nuevamente la solicitud de repatriación debidamente asesorado por el Consulado Colombiano20. 17 Folio 274. Cuaderno II. 18 Folio 31. Cuaderno I. 19 Folio 311. Cuaderno II. 20 Folio 314. Cuaderno II.
5. PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE • Copia del pasaporte de Iván Darío Gutiérrez Rojas (cuaderno I f.42). • Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Juan Ángel Gutiérrez Murcia, en el cual consta que el accionante es su padre, y que nació el día 10 de julio de 2010
(cuaderno I. f.118). • Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Diana Oliva Gutiérrez Díaz, en el cual consta que Iván Darío Gutiérrez Rojas es su padre y que nació el día 21 de
enero de 2001 (cuaderno I. f.120). • Copia de la solicitud de Traslado a Colombia (cuaderno I f.54-58). • Copia de respuesta de la RAEHK a la solicitud de traslado (cuaderno I f.43-51). • Copia de la “Circular para los Colombianos Condenados en Hong Kong del Consulado General de Colombia en Hong Kong” (cuaderno I f.51). • Copia de la Resolución No. 0607 del 12 de agosto de 2015 por la cual se deciden las solicitudes de Traslado a Colombia (cuaderno I f. 52-53). • Copia de las denuncias realizadas ante el Consulado de Colombia en Hong Kong, de fecha 15 de agosto de 2015 (cuaderno I f.59-66). • Copia de la Resolución No. 0831 del 22 de octubre de 2015, por la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 0607 (cuaderno I f.66-69). • Copia de la solicitud de Traslado a Colombia con fecha de 27 de marzo de 2016 (cuaderno I f.92-98). • Copia de la Resolución No. 0566 del 12 de agosto de 2016 por la cual se decide la solicitud traslado del 27 de marzo del mismo año (cuaderno I f.102-103). • Copia del Decreto 4328 de 2011 que creó la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos (cuaderno II f. 72).
6. ESCRITO ALLEGADO POR FRANCY JOHANNA MURCIA Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 28 de junio
de 2017, recibido por el despacho sustanciador el 29 de junio de 2017, la señora Francy Johanna Murcia relata21 ciertos hechos a raíz de la ausencia de su compañero permanente, Iván Darío Gutiérrez Rojas: 21 Folios 13 y 14. Cuaderno Corte Constitucional. “Iván Darío se fue en el año 2012 y desde ese mismo instante la vida se tornó muy difícil para mi hijo y para mí, vivíamos en la casa de mi suegro y él tomó la decisión de venderla por lo que me vi forzada a trabajar en lo que me saliera (siempre buscando que fuera algo digno y que no tuviera nada que ver con cosas ilegales ni deshonrosas) para poder pagar una pequeña habitación…” (…) “…conseguí trabajo en un restaurante de comida árabe en el barrio minuto de Dios en el turno de la noche el cual terminaba muy tarde en especial los fines de semana, la esposa del que era mi jefe en ese momento me hacía el favor de cuidar a mi hijo mientras yo trabajaba pero ella no podía todo el tiempo, aparte de eso mi angelito usa inhalador y me le estaba haciendo daño el frio de la noche, así que mi mamá al ver esto me ofreció su ayuda para que fuera a vivir con ella (…) “… al verme sin trabajo tomé la decisión de viajar para Aruba (que es donde me encuentro actualmente) en busca de nuevas y mejores oportunidades económicas. Fue muy difícil tener que viajar sola sin mi bebé teniendo que dejarlo al cuidado de mi mama. (…) Desde la partida de Iván Darío siempre he estado orando a Dios y conservando la esperanza que regrese pronto
porque sus hijos y yo lo necesitamos tener cerca para volver a ser una familia, sé que tenemos que empezar de nuevo pero juntos lo haremos posible. Me duele mucho ver a Iván como sufre lejos de nosotros y ver como sus hijos sufren por su ausencia…”22.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Es competente la Sala Octava de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso el accionante –ciudadano colombiano privado de la libertad en la cárcel Shek Pik de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China-, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, demanda su repatriación que ha sido autorizada por las autoridades de dicha Región Administrativa Especial. Sin embargo, el Consulado de Colombia en Hong Kong y el Ministerio de Justicia y del Derecho negaron su traslado a Colombia, como quiera que no existe un convenio bilateral con dicho país. Además, señalan que Iván Darío Gutiérrez Rojas no cumple con las razones humanitarias de repatriación, establecidas por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de 22 Folios 13 y 14, cuaderno Corte Constitucional.
Repatriación de Presos que aplican para aquellos países con los cuales no existe tratado internacional. Después de elevar diversas peticiones ante autoridades nacionales y extranjeras
tendientes a lograr su repatriación, el ciudadano privado de la libertad -accionantesolicitó, en su nombre y en representación de sus hijos, la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la unidad familiar, al debido proceso, al interés superior del menor y de petición mediante acción de tutela. El juez de única instancia, al decidir el amparo de la referencia, consideró su improcedencia, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para restablecer sus derechos. Según el a quo, no se cumple con la subsidiariedad al observarse que no interpuso recurso de reposición contra el último acto administrativo que negó su repatriación. En adición, porque actualmente cuenta con otro medio de control como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. En ese sentido, en aras de solucionar la controversia objeto de revisión, le corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional solucionar dos problemas jurídicos interdependientes: (i) formal, relacionado con un análisis de procedibilidad de la acción de tutela, ante la existencia de presuntos defectos en la residualidad y subsidiariedad del recurso de amparo, detectados por el juez de única instancia; y (ii) de fondo, determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la unidad familiar, al debido proceso, al interés superior del menor y de petición de Iván Darío Gutiérrez Rojas y sus hijos, por cuenta de haberle sido negada su repatriación a Colombia por las autoridades nacionales competentes, pese a la autorización dada para su traslado por la Región
Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China. Con el fin de responder los anteriores interrogantes, la Sala Octava de Revisión se pronunciará sobre los siguientes ejes temáticos: (i) la ejecución de las sentencias extranjeras en Colombia; (ii) las facultades discrecionales en el traslado de personas privadas de la libertad en el derecho interno colombiano; (iii) el derecho fundamental a la unidad familiar y el interés superior del menor; (iv) la procedencia de solicitudes de repatriación de conciudadanos colombianos recluidos en el exterior y los convenios bilaterales suscritos por Colombia sobre la materia; para finalmente, (v) resolver el caso concreto.
3. LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS EN COLOMBIA Al estar relacionada la controversia que ocupa la atención de la Sala con una solicitud de repatriación formulada por un ciudadano colombiano, condenado mediante sentencia judicial extranjera, resulta relevante abordar la figura del exequatur, es decir, la posibilidad jurídica de ejecutar esa decisión judicial en
Colombia. En principio, los Estados ejercen su soberanía dentro del ámbito de su territorio y debido a los principios de autodeterminación e independencia, la sentencia dictada en un Estado extranjero no puede tener efectos fuera de los límites del Estado en el cual se dictó, pues la misma es una expresión de la soberanía, en razón a ello, ésta solamente puede tener autoridad o trascendencia dentro del ámbito territorial del Estado. No obstante, con la aparición del derecho internacional, la teoría del Estado ha mutado permitiendo que una sentencia extranjera pueda tener eficacia en un
territorio distinto al del Estado en que fue proferida. En los países existen diferentes sistemas (más o menos flexibles) que hacen posible la eficacia de las sentencias foráneas dentro del ámbito territorial de otro Estado. Así, algunos sistemas jurídicos no imponen requisitos especiales salvo que se haya dictado por la autoridad competente y haya cumplido con las formalidades procesales en su país de origen. Este método se contrapone al que niega totalmente la aplicabilidad de las sentencias extranjeras. En
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