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CC - T501-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T501-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-501/10

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADProtección reforzada que se materializa en una prestación continua, permanente y eficiente COBERTURA FAMILIAR EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL-Beneficiarios de los afiliados al SGSSS PLAN OBLIGATORIO DE SALUD EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Requisito de adjuntar el registro civil de nacimiento para ser afiliado como beneficiario no vulnera el derecho a la salud Para que un cotizante pueda afiliar a una persona en calidad de beneficiario deberá adjuntar los documentos que para cada caso le exigen, en aras de acreditar la calidad de miembro de familia. Ahora bien, encuentra la Sala que cuando se trate de la afiliación de los padres, dentro de la misma cobertura de salud, el cotizante deberá, adjuntar el registro civil de nacimiento, documento que se requiere para demostrar el parentesco. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento que se requiere para probar el parentesco ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar la afiliación de la madre de la actora al SGSSS sin el cumplimiento del requisito del registro civil de nacimiento

Referencia: expediente T-2.527.918.

Accionante: Blanca Inés Zuluaga Montoya.

Demandados: Salud Total E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y

Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: Expediente T2.527.918 SENTENCIA en la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del expediente T-2.527.918, seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del 19 de Febrero de 2010, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I ANTECEDENTES.

1. Solicitud La señora Blanca Inés Zuluaga Montoya, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de la señora María Elvia Montoya de Zuluaga, interpuso acción de tutela contra Salud Total E.P.S., al considerar que la mencionada entidad le está vulnerando su derecho a la asociación y los derechos fundamentales de su madre a la salud y a la vida digna, al no darle trámite a la solicitud de afiliación en calidad de beneficiaria, argumentando que para ello se requiere adjuntar el registro civil de nacimiento como prueba del parentesco.

2. Reseña fáctica Manifiesta la accionante que se encontraba vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante SGSSS, mediante afiliación con la entidad promotora de salud Saludcoop E.P.S., régimen contributivo. Indicó que desde la fecha en que realizó su afiliación a SGSSS ha venido cotizando de manera oportuna e ininterrumpida

Con la finalidad de afiliar a su madre, la señora María Elvia Montoya de Zuluaga, como su beneficiaria, la accionante decidió trasladarse a Salud Total E.P.S. pues, consideró que sería más fácil realizar dicho trámite en esa entidad toda vez que su madre había estado afiliada a la misma y en su base de datos debía estar registrada toda su documentación. Señala que su madre requiere que se le practique, de carácter urgente, la recesión de un quiste sebáceo de 8 centímetros, algunos exámenes preoperatorios y la cita médica previa en medicina general e interna. Sostiene que la entidad accionada negó la respectiva afiliación bajo el argumento de que para realizar dicho trámite, se requiere el registro civil de nacimiento de la accionante con el objetivo de establecer el parentesco. Al respecto, indicó que le es imposible allegar el mencionado documento toda vez que en el momento de su nacimiento no existía una autoridad que expidiera el registro civil y que, por tanto, solo puede anexar la partida de 2 Expediente T2.527.918 bautismo expedida por el párroco del municipio de Mutata – Antioquia, su lugar de nacimiento. Por último, manifiesta que no posee los medios económicos suficientes que le permitan suministrarle a su madre el tratamiento y el procedimiento que necesita para restablecer su estado de salud

3. Fundamento de la demanda Manifiesta la accionante que con la negativa de Salud Total E.P.S de registrar a su madre en calidad de beneficiaria, le están vulnerando sus derechos a la salud y a la vida digna pues, se trata de una señora de avanzada edad que

requiere con urgencia la práctica de un procedimiento quirúrgico. Además, indicó que el trámite de afiliación es meramente administrativo y que el requisito de demostrar el parentesco a través del registro civil de nacimiento bien podría remplazarse con la entrega de otro tipo de documento o práctica de prueba a través de la cual se compruebe el parentesco.

4. Oposiciones a la demanda 4.1 Salud Total La gerente y representante legal de Salud Total E.P.S., manifestó, en la contestación de la demanda, que la señora Blanca Inés Zuluaga Montoya se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, en el Régimen Contributivo, a través de esa entidad, en calidad de cotizante como trabajadora independiente y que cuenta con 81 semanas cotizadas.

Indica que la accionante solicitó inscribir como su beneficiaria a su madre, la señora María Elvia Montoya de Zuluaga y, para ello, la entidad le asignó un asesor comercial que le informó lo referente a los documentos que se requieren para proceder a la afiliación, lo cuales, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1703 de 2002, son la fotocopia de las cédulas y el registro civil de nacimiento de la actora para confirmar el parentesco. Sostiene que hasta el momento no se le ha dado trámite a la afiliación respectiva debido a que la accionante no ha aportado los documentos que se necesitan. Señala que Salud Total, por expresa disposición legal, no puede, sin el cumplimiento de los requisitos, afiliar a “presuntos parientes”. Por lo anteriormente expuesto, considera que la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y de su madre y por

consiguiente no se le ha ocasionado ningún perjuicio irremediable. En consecuencia, solicita al señor juez que declare la improcedencia de la acción tutela. 3 Expediente T2.527.918 4.2. Saludcoop E.P.S. El juez de primera instancia vinculó de manera oficiosa a Saludcoop E.P.S. y le ordenó, remitir a Salud Total E.P.S. toda la información respecto a la filiación de la señora Blanca Inés Zuluaga Montoya, concretamente, aquella que acredite las relaciones de parentesco de su grupo familiar. La entidad vinculada, mediante escrito allegado el 27 de mayo de 2009, señaló que la accionante no tiene su vinculación vigente a través de Saludcoop E.P.S., como quiera que se autorizó su traslado a Salud Total E.P.S., desde el 1 de abril de 2009, pues cumplía con los requisitos para que se le aprobara el traslado. Indicó que una vez se gestionó el traslado Saludcoop E.P.S., procedió a realizar la correspondiente devolución del aporte del mes de mayo a favor de Salud Total E.P.S. De conformidad con los hechos expuestos, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por parte de Saludcoop E.P.S. por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

5. Pruebas que obran en el expediente

a. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Blanca Inés Zuluaga Montoya (folio 9). b. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora María Elvia Montoya de Zuluaga (folio10).

c. Copia de las fórmulas médicas de la señora María Elvia Montoya, emitidas por la Clínica del Prado, suscritas por el Doctor Jairo R. Martínez, Cirujano General (folios 11 y 12) d. Copia de la Certificación de Afiliación de la Cotizante Blanca Inés Zuluaga Montoya (folio 25)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, en sentencia proferida el 3 de junio de 2009, negó el amparo solicitado por la demandante.

En principio, sostuvo que de conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, no existe legitimación o interés por parte de la accionante para 4 Expediente T2.527.918 interponer la acción de tutela pues, no allega poder especial para actuar en representación de su madre y tampoco explica los motivos por los cuales ésta no puede interponer la acción directamente. No obstante, señaló que en Sentencia T-348 de 2006 la Corte Constitucional sostuvo que no es dable aplicar una interpretación exegética de la norma que determina la legitimación por activa cuando se trate de personas de la tercera edad, en aras de garantizar los derechos fundamentales de estos sujetos de protección especial. Así las cosas, el A-quo procedió a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de afiliación de la madre de la accionante en calidad de beneficiaria e indicó que le asiste razón a la entidad accionada al no realizar la afiliación,

toda vez que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 1703 de 2002, por medio del cual se establecen las reglas para controlar y promover la afiliación y el pago de los aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por último, ordenó a la entidad demandada que, una vez la accionante adjunte la documentación requerida, proceda, sin más dilaciones, a afiliar a su madre como su beneficiaria.

2. Impugnación La señora Blanca Inés Zuluaga Montoya impugnó el fallo proferido en primera instancia manifestando que no le es posible adjuntar el documento en cuestión y que, por el hecho de no poder cumplir con ese requisito la entidad se niega a tramitar la afiliación solicitada.

Indica que, debido a la imposibilidad de adjuntar el registro civil de nacimiento, le solicitó al juez de primera instancia la práctica de pruebas a través de las cuales se pueda establecer el parentesco y sugirió citar a declarar a la señora Piedad María Sanjuanelo Meriño y al señor Manuel Tovar Granados, quienes pueden dar testimonio de ello, pero que, sin embargo, el Aquo no decretó la prueba requerida. En conclusión, le solicita al Ad-quem revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado, teniendo en cuenta que le es imposible cumplir con el requisito que establece la ley para dar trámite a la afiliación de su madre, quien se encuentra en delicado estado de salud y necesita la prestación del servicio.

3. Decisión de segunda instancia El Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta confirmó la sentencia de

primera instancia, argumentando que la acción de tutela no es un mecanismo a 5 Expediente T2.527.918 través del cual se puedan sustituir las instancias ordinarias previstas por el legislador para cada caso concreto. Señala que el juez constitucional debe evitar que mediante la interposición de acciones de tutela, se de lugar a procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales y que a través de este mecanismo se modifiquen las reglas que fijan las autoridades. Agregó, que la acción de tutela no es un mecanismo que otorgue a las personas la opción de rescatar o adelantar procedimientos que en su oportunidad no iniciaron pues, la finalidad de la acción de tutela está claramente definida en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual no es otra distinta a obtener la protección de los derechos fundamentales. Precisó que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisiones proferidas dentro de la presente acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa En el presente caso, la accionante cita como vulnerado su derecho de asociación, sin embargo, encuentra la Sala que no presenta ninguna razón

conduncente a sustentar esa afirmación. Por el contrario, su solicitud de amparo va encaminada a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de su madre. En relación con la posibilidad de interponer la acción de tutela en beneficio de un tercero, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, es posible “(…) agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Al respecto, la Corte Constitucional al interpretar el alcance del artículo mencionado, ha indicado que la persona que agencie los derechos ajenos deberá afirmar que actúa como tal y que, además, debe estar “probado que el 6 Expediente T2.527.918 representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela”1. Con fundamento en lo anterior, podría señalarse, prima facie, que carece de legitimación activa quien interpone acción de tutela a favor de otra persona, sin acreditar poder especial para el efecto, ni manifestar que el presunto afectado en sus derechos fundamentales se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la acción constitucional. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que la norma que establece lo relacionado con la legitimación por activa debe ser interpretada de conformidad con la finalidad que se procura obtener con la mencionada figura jurídica. En este sentido, la Corte ha considerado que las restricciones en cuanto a la legitimación activa en la acción de tutela se encuentran orientadas a

la protección de la dignidad humana de la persona presuntamente afectada de manera directa en sus derechos fundamentales2, y que cabe admitir ese agenciamiento cuando se acredita que quien actúa en nombre de otro, obra en consonancia con las intenciones del agenciado y que, de algún modo es posible la aquiescencia de éste por cuanto no podría un tercero ir en contra de la voluntad del afectado. Con base en lo anterior, la Corte ha indicado que, de manera excepcional, las circunstancias antes descritas pueden dar lugar a que se admita la agencia oficiosa, pese a no estar acreditado los requisitos que, de manera general, ha establecido la jurisprudencia. En particular, se ha admitido que circunstancias como la tercera edad y el parentesco permiten inferir la coincidencia de voluntades y la aquiescencia del tercero en ser agenciado. En el caso examinado, encuentra la Sala que las voluntades de la señora Blanca Inés Zuluaga Montoya y de la señora María Elvia Montoya de Zuluaga son coincidentes toda vez que, la accionante solicita la afiliación de su madre para poder garantizar el acceso al servicio médico y proteger los derechos fundamentales de ella a la salud y a la vida en condiciones dignas. Además, obran en el expediente las órdenes médicas de la señora María Elvia Zuluaga de Montoya, las cuales constituyen indicios de la aquiescencia de su madre en ser representada por la accionante. En ese contexto, encuentra la Sala que de denegarse la acción de tutela por no cumplirse de manera literal con los requisitos formales de la agencia oficiosa, se atentaría contra los principios de informalidad y oficiosidad de esta acción

constitucional3, el principio celeridad, economía procesal4, y contra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal5. 1 Sentencia T-365 de 2005. 2 Sentencia T-969 de 2005. 3 Auto 097 de 2005. 4 Auto 073A de 2005. 5 Artículo 228 de la Constitución Política. 7 Expediente T2.527.918 2.2. Legitimación por pasiva Salud Total E.P.S, es una entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, y dado que se le imputa la violación de derechos fundamentales en razón de su actividad en el campo de la salud, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de dar trámite a la solicitud de afiliación en calidad de beneficiaria de la madre de la accionante, argumentando que no se allegó el registro civil de nacimiento que demuestre el parentesco y, no permitirle anexar otro documento o practicar pruebas que permitan demostrar la filiación se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la madre de la accionante.

Para el efecto, esta Corporación reiterará su jurisprudencia relacionada con (i) la especial protección constitucional al derecho a la salud de las personas de la tercera edad; (ii) la cobertura familiar de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el régimen contributivo; (iii) los requisitos para que

un cotizante afilie a otra persona al Sistema de Seguridad Social en Salud, bajo la misma cobertura.

4. Especial protección constitucional al derecho a la salud de las personas de la tercera edad 4.1. A partir de lo contemplado en el artículo 46 de la Carta Política6, los adultos mayores, como sujetos de especial protección, tienen derecho a un amparo reforzado, dada su condición de debilidad manifiesta. Por lo tanto, a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, se les debe garantizar la prestación integral, oportuna y continua del servicio de salud. 4.2. La Corte Constitucional, de manera reiterada7, ha sostenido que el derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo. La anterior consideración, se deriva del (i) mandato constitucional en virtud del cual se obliga al Estado, la sociedad y a la familia a velar por la protección y asistencia de las personas de la tercera edad8, (ii) de la concepción de sujetos 6 La norma en cita dispone: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1081 del 11 de octubre de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-892 del 26 de agosto de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-989 del 27 de septiembre de 2005 M.P.

Rodrigo Escobar Gil, T-004 del 17 de enero de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Constitución Política, Artículo 46 “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El 8 Expediente T2.527.918 de especial protección que la Constitución les otorga en atención a su condición económica, física o mental9 y, (iii) de la directa relación que en ellas tiene el derecho a la salud con el derecho a la vida y la dignidad humana10. Al respecto esta Corporación en Sentencia T989 de 2005 señaló: “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.”11 En cuanto a la relación del derecho a la salud con los demás derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, ha sostenido que: “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana” . En consecuencia, a nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección

reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera12.

5. Cobertura familiar de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el régimen contributivo 5.1. De acuerdo con el literal A del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 son afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo las personas vinculadas Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia” 9“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.// El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.// El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1081 del 11 de octubre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-892 del 26 de agosto de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-989 del 27 de septiembre de 2005 M.P.

Rodrigo Escobar Gil, T-004 del 17 de enero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T 745 de 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Sentencia T-989 del 27 de septiembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Sentencia T-1081 del 11 de octubre de 2001. M.P,. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Sentencia T-527 del 11 de julio de 2006 M.P,. Rodrigo Escobar Gil.

9 Expediente T2.527.918 a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. 5.2. A su vez, el artículo 163 de la misma ley señala como beneficiarios de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: “1. el o la cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; 2. los hijos menores de 18 años de cualquier de los cónyuges que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; 3. los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente; 4. aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con decisión exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste 1 3 ” (subrayado por fuera del texto). De esta forma, la cobertura de la que goza el cotizante se extiende a su grupo

familiar, conformado por las personas que acceden a ella en calidad de beneficiarios. 5.3. Adicionalmente, la norma prevé la posibilidad de extender la cobertura del régimen contributivo a personas que, por definición de la ley, no se encuentren incluidas en el grupo familiar y sin embargo, sean cercanas o dependen económicamente del cotizante. Así pues, bajo ese contexto podrá el cotizante del régimen contributivo incluir a estas personas, pero con un condicionamiento económico consistente en la Unidad de Pago por Capitación que corresponda a cada caso. En efecto, el artículo 40 del Decreto 806 de 1998 establece que un afiliado cotizante podrá vincular a aquellas personas, distintas a las que conforman su núcleo familiar, que dependan económicamente de él y que sean menores de 12 años o que tengan parentesco de hasta el tercer grado de consanguinidad, siempre y cuando, paguen un aporte adicional equivalente al valor de la unidad de pago por capitación correspondiente según su edad y genero. El cotizante dependiente al cancelar el UPC adicional, tiene derecho a recibir los mismos servicios médicos de los beneficiarios del cotizante del régimen contributivo. 5.4. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la posibilidad de ampliar la cobertura a personas ajenas al núcleo familiar, constituye una exigencia derivada del principio de universalidad, el cual orienta la configuración del 13A su vez, el artículo 34 del Decreto 806 de 1998 reglamentó la afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud 10 Expediente T2.527.918 Sistema de Seguridad Social en Salud14 y, ha considerado que, incluso, los

regímenes especiales diferentes al general establecido por la Ley 100 de 1993, deben incluir la figura de los cotizantes dependientes15. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que, en la hipótesis de que el cotizante no cuente con los recursos económicos que le permitan solventar el pago de UPC mensual en forma anticipada o no pueda garantizar pago de la misma durante el tiempo mínimo establecido en la ley, la inserción en el régimen contributivo resulta imposible por lo que, deberán proceder a afiliar a estas personas en el régimen subsidiado de salud ó acudir a la prestación del servicio en calidad de participantes vinculados16 .

6. Requisitos para que un cotizante afilie a otra persona al Sistema de Seguridad Social en Salud, bajo la misma cobertura. 6.1. De conformidad con el artículo 3° del Decreto 1703 de 2002 para que el cotizante afilie al sistema a su grupo familiar deberá presentar los documentos que acrediten las condiciones legales de los miembros la familia así: 1. “Para acreditar la calidad de cónyuge, el registro de matrimonio.

2. Para acreditar la calidad de compañero permanente, declaración juramentada del cotizante y compañero o compañera en la que se manifieste que la convivencia es igual o superior a dos años.

3. Para acreditar la calidad de los hijos o padres, o la de parientes hasta tercer grado de consanguinidad, los registros civiles donde conste el parentesco.

4. Para acreditar la calidad de estudiante, certificación del establecimiento educativo, en donde conste la edad, escolaridad, periodo y dedicación académica.

5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de 18 años

según los establecido en los términos del Decreto 2463 de 2001.

6. La dependencia económica con la declaración juramentada rendida personalmente por el cotizante, en la que conste el hecho.

Para todos los efectos, la entrega de tales documentos es suficiente para acreditar la condición de beneficiario de acuerdo con las normas legales; lo anterior sin perjuicio de que las entidades promotoras de salud, EPS, o demás entidades obligadas a compensar, EOC, realicen las auditorías correspondientes, los cruces de información o que requieran al afiliado cotizante o empleador, según el caso, para que presente la documentación complementaria que acredite en debida forma tal condición, de 14 Ver entre otras, Sentencia T-1093 de 14 de diciembre de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto 15 Ver entre otras, Sentencias T-015 de 2006, T-153 de 2006, T-267 de 2006, T-594 de 2006 y T-613 de 2007 a través de las cuales, la Corte instó a las autoridades competentes para incluir la figura de los cotizantes dependientes en la configuración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del régimen excepcional de las Fuerzas Militares. 16Ver Sentencia T-1093 de 14 de diciembre de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. 11 Expediente T2.527.918 acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo para ser inscrito como beneficiario”(subrayado por fuera del texto). De acuerdo con la norma indicada, para que un cotizante pueda afiliar a una persona en calidad de beneficiario deberá adjuntar los documentos que para

cada caso le exigen, en aras de acreditar la calidad de miembro de familia. Ahora bien, encuentra la Sala que cuando se trate de la afiliación de los padres, dentro de la misma cobertura de salud, el cotizante deberá, adjuntar el registro civil de nacimiento, documento que se requiere para demostrar el parentesco. 6.2. A través de Ley 92 de 1938 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el registro civil y cementerios” se reguló lo concerniente al Registro Civil de las personas y dispuso lo relacionado con las autoridades competentes de emitir el mencionado documento público. Antes de entrar en vigencia la mencionada ley, las funciones del registro civil de nacimiento las venían realizando, hasta ese entonces, las actas de bautismo emitidas por párrocos locales. Por esa razón, las autoridades encargadas de expedir el registro civil no anulaban las actuaciones llevadas a cabo por la iglesia católica. En virtud de lo anterior, la misma Ley en sus artículos 18 y 1917 reguló lo atinente a las pruebas del estado civil de las personas y dispuso, que para ello, se expiden las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil. Sin embargo, indicó que ante la falta de este documentos se podrá allegar como instrumento probatorio, en caso de que sea necesario, otro documento auténtico. De este modo, quedaban con validez las partidas de bautismo emitidas por los Curas Párrocos antes de 1938, documento que se asimilaba al registro civil que emiten los Notarios pues, prestaban un servicio de fe pública respecto de las circunstancias de una persona. Al respecto la Corte ha indicado que “dentro de las funciones especiales de

los Curas Párrocos de dar fe de los actos de los particulares, está en especial la de la celebración del bautismo; ya que, la partida de bau

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