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CC - T501-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T501-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-501/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de procedibilidad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN CONJUNTO RESIDENCIAL-Inestabilidad del terreno ACCION DE TUTELA-Existencia de negocio jurídico suscrito entre particulares excluye la procedencia/ACCION DE TUTELA-Se justifica cuando las condiciones de hecho varían el equilibrio contractual y configuran una situación de indefensión/CONTRATO DE DERECHO PRIVADO-Condiciones de desigualdad en la ejecución de un negocio o acto jurídico y grados de intensidad de la acción de tutela DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza prestacional y excepcional/ DERECHO A LA VIVIENDA DIGNAFundamental/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones generales para el Estado/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Rasgos mínimos de una vivienda adecuada HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Características implícitas y básicas/HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADAPrevención de riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes HABITABILIDAD-No es la única que refiere la estabilidad y solidez de la estructura en la que se materializa el lugar de habitación/ASEQUIBILIDAD-Existencia de canales y recursos suficientes para acceder a alguna modalidad de vivienda ESTADO-Protege la tenencia de vivienda y no solo las formas jurídicas o económicas de acceso a la propiedad/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica

ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamos presentados por defectos y fallas en un inmueble por desconocer la vivienda digna o adecuada

ELEMENTOS DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA SUSCEPTIBLES DE PROTECCION A TRAVES DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

PATRONES DE PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA

DIGNA APLICABLES A LOS DESLIZAMIENTOS PRESENTES EN SECTOR CAMPOALEGRE DE BARRANQUILLA En el presente caso los actores presentaron dos acciones de tutela en contra del Distrito de Barranquilla y la constructora Marval, debido a los daños acaecidos en las estructuras de las viviendas que hacen parte del Conjunto Residencial “Mirador de Campoalegre”. Otra vez, como en los casos estudiados en las sentencia T-473 de 2008 y T-970 de 2009, ellos soportan su demanda de protección de derechos en conceptos emanados de varias autoridades e, inclusive, de empresas particulares que han afirmado, por ejemplo, que su inmueble no cumple con las normas colombianas de sismo resistencia. Al final, solicitan que se dispongan las órdenes necesarias para su reubicación de manera que se garantice su tranquilidad y su vida en condiciones dignas. Preocupantemente y en contra de la jurisprudencia de esta Corporación, el Distrito insistió en la improcedencia del amparo, aunque esta vez relaciona el conjunto de contratos que ha venido ejecutando en cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008 y expone los avances que ha conseguido dentro de su política de reubicación y asignación de subsidios para arrendamiento. Por su parte, la constructora demandada, aunque no ha

negado la existencia de varios problemas al interior del conjunto residencial, sustentó gran parte de su defensa en la imposibilidad generada por los mismos residentes para adelantar los estudios y obras de mitigación correspondientes. Salvo una excepción, los jueces de instancia concluyeron que el amparo era improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial y por la ausencia de pruebas que sustenten el peligro que recae en los inmuebles. En esta oportunidad, de manera categórica, la Sala debe reprobar esos fallos, ya que sin más negaron la protección de los derechos invocados en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha declarado que varios de los inmuebles que se encuentran en el sector de Campoalegre vienen siendo afectados desde hace 50 años por una serie – hasta ahoraevidente y creciente de deslizamientos. Sin ninguna argumentación, las autoridades judiciales se apartaron de las reglas de decisión que precisan la procedencia y la utilidad especial de la acción de tutela para estos casos. Dejaron la protección total de las atribuciones de los actores al trámite de una acción de grupo interpuesta y admitida desde el año 2007 y que todavía hoy se encuentra en la etapa probatoria. Desecharon el alcance que este Tribunal dio a los estudios técnicos que alertan la existencia de las “arcillas sensitivas” en las laderas del barrio “Campoalegre” y que determinan la existencia de un peligro sobre muchas familias Referencia: expedientes acumulados T3243212 y T-3249201. Acciones de tutela instauradas por Lourdes Esther Carbonell Acuña, Estrella Gómez

de Soto y Francisco Hércules Soto contra Construcciones Marval S.A. y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el Circuito Judicial de Barranquilla por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, que revocó el dictado por el Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, dentro del expediente T-3243212, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que confirmó el adoptado por el Once Civil Municipal dentro del expediente T3249201.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-3243212 1.1. Hechos La señora Lourdes Esther Carbonell Acuña, obrando en su propio nombre y en representación de su hijo menor Camilo Andrés de la Hoz Carbonell, interpuso acción de tutela en contra de Construcciones Marval S.A. y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por considerar que estos han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la

vivienda digna, el ambiente sano y la protección de la niñez. Para fundamentar su solicitud de tutela la accionante relata los siguientes hechos: Manifiesta que en el año 2005 compró un inmueble ubicado en la carrera 41F No. 85-75, casa 14, manzana D, de la Urbanización “Mirador de Campo Alegre” de la ciudad de Barranquilla, a la Sociedad Construcciones Marval S.A.. Precisa que el conjunto residencial donde adquirió la vivienda se encuentra situado dentro del sector denominado “Campo Alegre”, el cual presenta desde hace tres (3) años deterioro, ya que en repetidas ocasiones los muros de contención de las construcciones se han venido abajo, ocasionando que las casas restantes, que estaban en proceso de venta, no se hayan podido negociar. Indica que acudió al Distrito de Barranquilla, con el fin de que inspeccionara las anomalías que se estaban presentando en los inmuebles y tomara algún tipo de medida. Este, a través de la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana -Oficina de Atención y Prevención de Emergencias y Desastresrealizó una inspección ocular a su residencia entre el 9 y el 15 de junio de 2011, recomendando que el predio debía incluirse en el “programa de subsidio de arriendo temporal en forma urgente; [así mismo] al programa de compra de inmueble de acuerdo a las políticas de reasentamiento, y […] monitorearse la zona para prever que la afectación no siga avanzando”. El plan descriptivo también anotó que la situación del entorno era de “afectación severa, presenta olores por rotura del sistema de alcantarillado y se teme que

los servicios presenten rotura no controlable a tiempo”1. De otro lado, por solicitud del conjunto residencial se contrató al ingeniero Rodrigo Grass Jiménez, quien al elaborar un estudio de vulnerabilidad, evidenció que “la mayoría de las casas y obras de ingeniería de las zonas comunes se encuentran colapsadas, a punto de agrietarse…”. Añade que el sector “ha sido objeto de muchos estudios, se han presentado deslizamientos importantes, el entorno del conjunto ha colapsado, las viviendas que antes estaban en pie han colapsado, las vías se han hundido o agrietado, se han detectado corrientes sub-superficiales de agua permanentes, los muros de 1Expediente T-3243212, folio 98. contención en su mayoría han rotado o colapsado. A la fecha no existe una solución real y definitiva por parte del Gobierno u otra entidad estatal o particular”2. Igualmente, el mencionado informe precisó que existen otros estudios de conjuntos residenciales vecinos como “Altos del Campo”, realizado por la Universidad de Santander, que “muestran claramente que la ladera se encuentra en constante movimiento y donde afirman que no existe garantía alguna para preservar la vida de las personas que ahí habitan”.

También afirma que: “las viviendas del Conjunto Residencial Mirador de Campo Alegre no cumplen con los normas colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente NSR-98, Ley 400 de 1997, Decreto 33 de 1998 y son altamente vulnerables. Tienen alto grado riesgo de colapso y se encuentran muy deterioradas estructuralmente”. Además, que “la ladera que

sirve como suelo de apoyo de estas viviendas, se está deslizando y presenta movimientos permanentes sin que se divise una solución definitiva e inmediata.”3. Por último, recomienda evitar que las personas que se encuentran en las unidades de vivienda continúen habitando en ellas y exponiendo sus vidas. De esta manera, la accionante solicita la protección de sus derechos, precisando que su hijo menor de edad padece de depresiones a causa de esta situación; por tanto requiere que la incorporen a los programas de subsidio de arriendo temporal, de compra de inmueble conforme con las políticas de reasentamiento y que se adelante un monitoreo de la zona4. 1.2. Respuesta de Construcciones Marval S.A. El representante legal de la entidad accionada manifiesta que suscribieron con la actora un contrato de compraventa sobre la morada situada en la urbanización “Mirador de Campo Alegre”, casa 14, manzana D, ubicada en la carrera 41F número 85-75. Agrega que el mencionado conjunto está conformado de 100 unidades residenciales y que aunque se localiza en el sector de Campo Alegre, ello no significa que se encuentre en las mismas condiciones de detrimento que las de su entorno, lo cual ha sido determinado por los distintos entes territoriales, conforme a varios estudios realizados. 2Ídem, folios 8 a 39. 3Ídem, folios 20 a 21. 4Ídem, folio 2. Resalta que si bien es cierto han existido acercamientos entre la señora Carbonell, la administración y la constructora con el objeto de encontrar una pronta solución a las deficiencias que presenta el conjunto, no es cierto que

Marval S.A. haya evadido el problema; prueba de ello son las cartas enviadas al representante de la urbanización, en las que se le solicitaron permisos de ingreso para la realización de obras. Aclara que dicha persona ha impedido el ingreso de los operarios, obstaculizando la ejecución de las tareas de prevención de riesgo. Manifiesta que no le consta cómo se efectuó la práctica de la inspección ocular ni la veracidad de su contenido y que, por tanto, solicitó la información respectiva al Jefe de la Oficina para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres del Distrito de Barranquilla (Guillermo Sirtori Campo). La respuesta a esta solicitud advirtió que dicho informe no cumplió con los requisitos internos, por lo que no fue avalado por el Distrito. Agrega que en la referida inspección se dijo que en el interior del inmueble no se observaba ningún tipo de daño que pusiera en peligro la vida de sus ocupantes. Por último, no estima relevante el concepto elaborado por el ingeniero Grass Jiménez, ya que no le ha sido permitido controvertirlo; además, este estudio se hizo sobre la casa 14D y no sobre la vivienda de la accionante. Adiciona que la Curaduría Urbana número 1 de Barranquilla le concedió licencia de construcción y que procedió a realizar los estudios técnicos previos que determinaron que no había inestabilidad en el sector y que era urbanizable, razón por la cual no existe ningún peligro que afecte la vida de los habitantes. 1.3. Respuesta del Distrito de Barranquilla. El apoderado judicial del Distrito de Barranquilla señala que son varias las actividades y obras que ha adelantado la administración con el fin de

solucionar el problema que presenta la zona de Campo Alegre, por tanto, no se le puede atribuir a su defendida o a sus servidores públicos conductas activas u omisivas que violen derechos fundamentales de la parte accionante. Asegura que la presente acción de tutela es improcedente porque la actora hace parte del proceso de acción de grupo que cursa en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla5, por el solo hecho de morar dentro de los límites de la Unidad Residencial Mirador de Campo Alegre. 1.4. Sentencia de primera instancia 5Radicación 2007-0048. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en decisión del 21 de julio de 2011, concede la protección de los derechos fundamentales y ordena a las entidades accionadas que elaboren programas de reubicación para la señora Carbonell Acuña y su hijo menor de edad, y que la incluyan en los programas de subsidio de arriendo temporal y de compra del inmueble conforme a las políticas de reasentamiento, debido a que su morada presentaba graves daños en su estructura, a causa del mal estado del terreno. Concreta que la situación actual de su vivienda y entorno afecta a la accionante y a su familia, quienes padecen de un alto grado de intranquilidad y zozobra, ya que en cualquier momento se puede derrumbar su casa. Además, presentan problemas de insalubridad como resultado de la ruptura de las redes de alcantarillado, por lo que considera que la vivienda no cumple con los parámetros de habitabilidad, higiene, calidad y espacio. 1.5. Impugnaciones

1.5.1. Construcciones Marval S.A. impugna la decisión del a quo, solicita la revocatoria del fallo e insiste en que no existe ninguna negativa por parte de la empresa sobre la incorporación de los accionantes al programa de arriendo temporal o compra de inmueble. Anota que los resultados que arrojó el estudio ocular no han sido aprobados por el Distrito de Barranquilla y que si bien es de público conocimiento la problemática de las laderas en la zona de Campo Alegre, también lo es que su estudio debió profundizarse en el sector donde se haya localizado el inmueble de la actora, ya que la situación del terreno es distinta. Del mismo modo, la empresa ha realizado actividades para evitar cualquier daño, mientras la administración distrital presenta una solución. 1.5.2. El Distrito de Barranquilla solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y aduce la falta de material probatorio, teniendo en cuenta que la providencia fue sustentada únicamente con las aseveraciones hechas por la actora y un dictamen pericial aportado por la misma. Añade que un noventa por ciento de la sentencia se basó en la transcripción literal de la sentencia T-473 de 2008, sin tener en cuenta que aquella se trataba del “Conjunto Residencial Altos del Campo”, mientras que la situación acá es diferente. Igualmente, reiteró que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no principal, y que en el presente caso existe una acción de grupo en la que es parte la señora Carbonell. 1.6. Segunda Instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, a través de fallo del 30 de agosto de

2011, revocó la decisión del a quo, aduciendo que en este caso el amparo sólo procede para conseguir la protección de los derechos constitucionales fundamentales, individuales y no colectivos, puesto que estos últimos deben perseguirse judicialmente a través de acciones populares o de las acciones de clase o de grupo en los términos establecidos por la ley.

2. Expediente T-3249201 2.1. Hechos Estrella Gómez de Soto y Francisco Hércules Soto promueven acción de tutela en contra Construcciones Marval S.A. y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al ambiente sano y a la vivienda digna.

Para fundamentar su solicitud de tutela, los accionantes expusieron los siguientes hechos: Señalan que el 24 de febrero de 2005 suscribieron contrato de compraventa con la Sociedad Constructora Marval S.A., el cual tuvo por objeto la casa 5, manzana B, ubicada en la carrera 41F número 85-75, conjunto Mirador de Campo Alegre de Barranquilla. A inicios del año 2005, antes de entregar los inmuebles vendidos para esa época, comenzaron a observar que algunos presentaban daños estructurales, “calificados por Marval S.A., como fallas estéticas”6 que se extendían a las áreas comunes y privadas del conjunto residencial y que persisten a pesar de que la constructora realizó trabajos de reparación. Estiman que el bien adquirido no cumple con los requisitos de idoneidad y calidad que permitan su uso y goce. Explican que son de público conocimiento las condiciones de suelo del sector

en que está ubicada la urbanización y que las obras realizadas debían cumplir con estándares técnicos que pudieran garantizar su habitabilidad, circunstancia que no tuvo en cuenta la empresa en el proceso de construcción del conjunto residencial, “dada la clasificación como Zona de Riesgo Alto del terreno y su entorno”7, a pesar de que esto lo conocía desde 2003. Resaltan que de las viviendas construidas y puestas a la venta aún no se han podido comercializar diecisiete de ellas. Además, los problemas de grietas y humedades que presentan ponen en situación de riesgo su salud, debido a que son personas de la tercera edad. Esta circunstancia los lleva a angustia, estrés 6Expediente T-3249201, folio 11. 7Ídem. y depresión. Manifiestan que la constructora ha asumido una posición renuente en los siguientes trámites: (i) El 12 de noviembre de 2010, se presentó una reclamación directa, siendo respondida de manera incoherente e incongruente con lo solicitado. (ii) Trataron de llegar a un arreglo en un centro de conciliación en la ciudad de Barranquilla, como fase prejudicial para incoar la demanda ordinaria. (iii) Consideraron que dicha empresa ”desde que compró el terreno conocía que se trataba de suelos inestables, y no tomó las precauciones necesarias para prevenir las consecuencias de altos niveles freáticos en la zona, ni mucho menos se las exigió al urbanizador al que le compró”8. (iv) Entre diciembre de 2010 y enero de 2011 solicitaron información acerca de las labores de mitigación que se adelantaban en la residencia, ya

que conforme con las recomendaciones dadas por Geoteco, asesora de Marval S.A., estos trabajos de drenajes e instalación de filtros iban a durar 60 días, plazo que fue incumplido, suspendiendo la obra sin ofrecer algún tipo de información. Alegan que la constructora mencionada ha comunicado la realización de obras de estabilización del conjunto, las cuales “hasta ahora no se les ha permitido conocer en detalle”9. De acuerdo con lo anterior, solicitan que se realicen las obras de mitigación estructural necesarias para poder tener una casa que cuente con las pautas constitucionales de una vivienda digna, hasta que la justicia ordinaria se pronuncie acerca de la reclamación de la resolución del contrato de compraventa. 2.2. Respuesta de la constructora Marval S.A. La constructora manifiesta que no existe un perjuicio o daño inminente, ya que el lugar donde se encuentra ubicado el conjunto residencial Mirador de Campo Alegre no ha sido catalogado como zona de alto riesgo, teniendo en cuenta que el Distrito de Barranquilla adelanta un estudio de la evolución de la amenaza geológica con Ingeominas, por proceso de remoción en masa a 8Ídem, folio 12. 9Ídem, folio 13. escala de 1:2000, informe que servirá de soporte para realizar un mapa de riesgo en el sector de Campo Alegre. Agrega que nunca ha tenido intención de vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto existe la voluntad de tomar las medidas preventivas necesarias para evitar riesgos futuros. Además, se han elaborado los estudios pertinentes, reuniones con la comunidad en las que se

ha advertido acerca del estado de los inmuebles y se han ejecutado los arreglos necesarios. 2.3. Respuesta del Distrito de Barranquilla La alcaldía afirma que si la zona donde está situado el conjunto residencial Mirador Campo Alegre presenta alguna falla estructural, no es el Distrito el llamado a responder por esos perjuicios sino la entidad constructora. 2.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, el 11 de agosto de 2011, declara improcedente la tutela debido a que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, como son acudir a la Jurisdicción Ordinaria o la Contencioso Administrativa, con el fin de que solucione la controversia por las supuestas irregularidades que se presentan en el suelo en donde se encuentra asentada la vivienda. Anota que no existe prueba alguna que demuestre cuál es la zona afectada, tan sólo hay una serie de oficios de requerimientos y respuestas, que no permiten deducir la proximidad de un perjuicio grave e irreparable para los derechos fundamentales. 2.5. Impugnación Los accionantes manifiestan que el objetivo principal de la tutela es su reubicación, con el fin de proteger los derechos a la vida, el ambiente sano, la vivienda digna y la igualdad, durante el tiempo que tarde la realización de las tareas de mitigación que la constructora y el Distrito vienen realizando en el interior y en el entorno de la copropiedad. Señalan que “no habían iniciado ninguna acción judicial ordinaria o administrativa en procura de la decisión de su conflicto con las accionadas, por lo tanto, no procedía el carácter transitorio del amparo solicitado”10.

10 Expediente T-3249201, folio 304. Manifiestan que el juez no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, desatendiendo la facultad legal con la que cuenta para verificar los hechos y sin que hubiera apreciado el registro fotográfico, la Resolución 2845 de 2003, que indica que el lugar de las obras es una “zona de alto riesgo”, y la certificación 130020-2010 de la Oficina de Desarrollo Territorial de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que hace constar la incorporación de la mayoría del sector de Campo Alegre en la declaratoria de calamidad pública, así como también lo certificó Ingeominas. Aseveran que no es cierto que Construcciones Marval S.A. haya realizado reuniones con la comunidad con el objeto de informarles acerca de los estudios elaborados, el estado de sus viviendas y las reparaciones necesarias, ni que los copropietarios se hubieran rehusado a permitir la realización de las actividades preventivas. Con relación a las respuestas dadas por el Distrito de Barranquilla, evidencian que desde hace más de 3 años dicha entidad tenía conocimiento de los riesgos y/o amenazas que se presentan en la totalidad de la zona de Campo Alegre y pese a esta situación no ha tomado medida alguna con el fin de proteger a los accionantes, como tampoco han aportado planes de contingencia a fin de mitigar los peligros. 2.6. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 26 de septiembre de 2011, confirma el fallo del a quo, ante la falta de material

probatorio que permita comprobar la inminencia del peligro y la imposibilidad de acudir a la justicia ordinaria. Manifiesta que si bien el conjunto Mirador de Campo Alegre se encuentra situado en un sector que es considerado como zona de alto riesgo y que fue objeto de decisión de la Corte Constitucional en sentencia T-473 de 2008, también lo es, que no existe dentro del expediente prueba directa y específica que le permita deducir circunstancias de riesgo de la unidad residencial mencionada.

III. PRUEBAS

1. Expediente T-3243212

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

1. Copia del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria número 040-384976 (folios 5 a 6).

2. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Camilo Andrés de la Hoz Carbonell (folio 7).

3. Fotocopia de dos informes de “estudio de vulnerabilidad conjunto

residencial Mirador de Campoalegre. Informe 01. Cra 41F calle 85 Barranquilla – Colombia. Mayo de 2011” y de junio 15 del mismo año, efectuados por el ingeniero Rodrigo Grass Jiménez (folios 8 a 97).

4. Fotocopia del formato de visita e inspección ocular efectuada por la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias y Desastres en junio de 2011, sobre la vivienda del señor Manuel Antonio de la Hoz (folio 98).

5. Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de los actores (folios 99 y 100).

6. Fotocopia de la carta enviada por el gerente de Marval S.A. al Secretario

de Planeación Distrital, fechada 25 de mayo de 2011 (folios 120 y 121).

7. Fotocopia de la carta enviada a los residentes del Conjunto Residencial “Mirador de Campoalegre” por parte del gerente de Marval el 26 de mayo de 2011 (folios 123 y 124).

8. Fotocopia de la carta enviada por la oficina de prevención y atención de emergencias del Distrito al jefe de la oficina jurídica de la misma entidad territorial, en la que se relatan las acciones tomadas por aquella sobre la urbanización “Mirador de Campoalegre” (folios 125 a 139).

9. Fotocopia de la solicitud elevada por el representante legal de la Constructora Marval S.A., a la jefatura de la Oficina para la Prevención y Atención de Desastres del Distrito de Barranquilla (folios 140 y 141).

10. Fotocopia de la demanda de acción de grupo presentada por varios propietarios de inmuebles del conjunto residencial “Mirador de Campoalegre” el 08 de marzo de 2007 (folios 176 a 191).

11. Fotocopia de la admisión de la demanda de acción de grupo, efectuada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 23 de marzo de 2007 (folios 192 a 197).

12. Fotocopia de la Resolución 009 de 2003, “por la cual se declara la situación de calamidad pública y se reconoce afectación en el municipio de Barranquilla Departamento del Atlántico” (folios 198 y 199).

13. Fotocopia del Decreto 0164 de 2005, “por el cual se declara la urgencia manifiesta para intervenir el sector de Campoalegre y áreas aledañas”

(folios 200 a 202).

14. Fotocopia de la Resolución 043 de 2006, “por la cual se declara la situación de calamidad pública y se reconoce afectación en el Distrito de Barranquilla – Departamento del Atlántico” (folios 203 y 204).

15. Fotocopia de la Resolución 018 de 2008, “por la cual se adiciona el art. 1º de la resolución 0009 de fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual se declaró situación de calamidad pública en el Distrito de Barranquilla – Departamento del Atlántico” (folios 205 y 206).

16. Fotocopia del Decreto 398 de 2008, “por medio del cual se declara la urgencia manifiesta en el Distrito de Barranquilla, para contratar los estudios, diseños, interventoría, obras de mitigación convencionales y de contingencia que se requieran para realizar un plan de choque de emergencia en los sectores afectados y señalados en el informe de Ingeominas, del piezocono sísmico y aquellos identificados en el plan de acción específico elaborado para atender la calamidad pública declarada a través de la Resolución No. 009 de julio de 2003 y Resolución No. 18 de 23 de mayo de 2008, emanadas de la Dirección Nacional de Prevención y Atención de Desastres” (folios 207 a 210).

17. Fotocopia del Decreto 0419 de 2008, “por el cual se crea el fondo para la prevención y atención de emergencias, calamidades y desastres del Distrito EIP de Barranquilla” (folios 215 a 221).

18. Fotocopia del Acuerdo Interadministrativo 028 de 2008 y su otrosi

“suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería “Ingeominas” y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla” (folios 222 a 229 y 236 a 238).

19. Fotocopia de la Resolución 03 de 2009, “por la cual se adiciona los artículos 1º de las Resoluciones Nos. 009 de fecha 21 de julio de 2003 y 18 del 23 de mayo de 2008, mediante las cuales se declaró y adicionó situación de calamidad pública en el Distrito de Barranquilla – Departamento del Atlántico” (folios 239 a 241).

20. Fotocopia del documento “Marco de política de reasentamiento”, elaborado por la oficina para la prevención y atención de desastres del Distrito de Barranquilla, sin fecha (folios 242 a 269).

21. Fotocopia del contrato número FPAD-UMA-001-2010, “suscrito entre el Distrito de Barranquilla y Donado Arce & Cía S en C”, para adquirir los “estudios, diseños y obras convencionales y no convencionales para el sistema de drenaje del sector de Campoalegre, arrancando desde el sector

del El Rubí, carrera 38, Campoalegre y El Tobogán, como parte integral del plan de choque para la mitigación del riesgo de deslizamientos en el sector de Campoalegre en el Distrito de Barranquilla” (folios 270 a 278).

22. Fotocopia del “contrato de obra por urgencia manifiesta”, número 01122010-000010 (folios 279 a 283).

23. Fotocopia del “contrato de obra por urgencia manifiesta”, número 01122011-00001 (folios 287 a 294).

24. Fotocopia del “acta de reunión celebrada con habitantes damnificados del barrio Campoalegre y sectores aledaños y funcionarios de la Administración Distrital, jefe de la oficina de Prevención y Atención de Emergencias y Desastres, Director del Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias, Calamidades y Desastres del Distrito de Barranquilla” (folios 295 a 298).

2. Expediente T-3249201

1. Fotocopia a color de la cédula de ciudadanía de los accionantes (folios 25 y 26).

2. Fotografías del interior y exterior de la residencia de los actores (folios 27 a 30).

3. Fotocopia de una reclamación presentada por varios

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