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CC - T501-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T501-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-501/17

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESObligación del Estado de brindar una protección especial CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESNaturaleza/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Elementos CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESObligacion a cargo de las compañias aseguradoras de efectuar el pago del seguro de vida, una vez se configura el acaecimiento cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura Una vez se configura la realización del riesgo que se encuentra sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva, como lo es la muerte, la entidad aseguradora debe efectuar el pago de la prestación acordada en el contrato de seguro dentro del término legal previsto, más aun cuando de dicho pago depende la satisfacción del derecho fundamental al mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de los niños y las niñas, quienes debido a su corta edad, se encuentran en un estado de indefensión, por tanto el desconocimiento de tales prerrogativas generaría un quebranto del interés superior del menor. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL DE MENORES-Orden a administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuar el pago correspondiente al seguro de vida por muerte al cual tienen derecho menores a causa del fallecimiento de su padre

Referencia: Expediente T-6.086.271

Acción de tutela instaurada por Blanca Aidee Vargas Camargo, apoderada judicial de Carmen Gloria

Vargas Vergara, curadora de los menores, Luisa Fernanda Vargas Galvis y Harold David Vargas Galvis.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., 4 de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia, proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C, que declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Aidee Vargas Camargo, apoderada judicial de la señora Carmen Gloria Vargas Vergara, curadora de los menores, Luisa Fernanda Vargas Galvis y Harold David Vargas Galvis contra Fiduprevisora S.A. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió a la Corte Constitucional el expediente T-6.086.271; posteriormente la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro1 de ésta Corporación, mediante Auto del 17 de abril de

2017, eligió para efectos de su revisión el asunto de referencia y por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.

I. ANTECEDENTES 1.1 . Hechos 1.1.1 El día 25 de julio de 2013, en la ciudad de Sogamoso (Boyacá) el señor Dildardo Vargas Ferruncho y su esposa, la señora Ruth Esperanza Galvis Ripe, padres de los menores Luisa Fernanda Vargas Galvis de 9 años de edad y Harold David Vargas Galvis de 13 años de edad, fallecieron simultáneamente en un accidente de tránsito. 1 Integrada por los Magistrado Alberto Rojas Ríos y Carlos Bernal Pulido. 1.1.2 En sentencia del 27 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso designó como guardadora y/o curadora dativa de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis a la señora Carmen Gloria Vargas Vergara. 1.1.3 El señor Dildardo Vargas Ferruncho, padre de los menores, se encontraba vinculado como docente activo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Seccional Boyacá- en donde devengaba una asignación mensual con la cual cubría sus gastos y los de su familia. 1.1.4 Mediante Resolución 001043 del día 07 de marzo de 2016, aclarada2 a su vez por la Resolución N° 001904 del día 15 de abril de 2016, ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del MagisterioSeccional Boyacá- , se reconoció y se

ordenó el pago del seguro por muerte a beneficiarios del señor Dildardo Vargas Ferruncho. 1.1.5 Afirma la apoderada, que por ministerio legal, la FIDUPREVISORA S.A es la entidad encargada de administrar los recursos del Magisterio en Colombia. Por ende, tiene la función de pagar a los docentes o a sus causahabientes sus prestaciones económicas o cualquier tipo de rubro como el reconocido en las resoluciones citadas. 1.1.6 En diferentes oportunidades la señora Carmen Gloria Vargas Vergara, curadora de los menores de edad, ha solicitado a la Fiduprevisora S.A que proceda a realizar el pago de dicha prestación pero la entidad de manera injustificada ha dilatado el mismo, sin tener consideración alguna del estado de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran los menores Harold David Vargas Galvis y Luisa Fernanda Vargas Galvis. 1.1.7 Afirma la accionante que tras la muerte del señor Dildardo Vargas Ferruncho y la señora Ruth Esperanza Galvis Ripe, el derecho fundamental al mínimo vital de los menores se ha visto afectado. Desde entonces dependen de la ayuda que en su medida les pueden brindar la curadora designada y los familiares que aún les quedan para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, educación, salud y demás necesidades por ellos requeridas, teniendo en cuenta que se encuentran en plena etapa de crecimiento y desarrollo. 2 El motivo de la aclaración de la Resolución 001043 obedeció a la modificación de los valores distribuidos entre los beneficiarios, pues estos debían ser reconocidos en partes iguales. (Folio 15) 1.2 . Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Blanca Aidee Vargas

Camargo solicita la protección del derecho fundamental al mínimo vital de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, el cual ha sido presuntamente vulnerado por Fiduprevisora S.A, al no efectuar el pago correspondiente al seguro de vida por muerte que les fue reconocido a los hijos del señor Dildardo Vargas Ferruncho, como legítimos beneficiarios, por medio de la Resolución N° 00143 del día 07 de marzo de 2016, aclarada a su vez por la Resolución N° 001904 del día 15 de abril de 2016, ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del MagisterioSeccional Boyacá-. 1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso (i) Copia de Registro Civil de Defunción de los señores Dildardo Vargas Ferruncho y Ruth Esperanza Galvis Ripe (QEPD)- padres de los menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis, con fecha del 25 de julio de 2013. (Folio 8 y 9) (ii) Copia de Registro Civil de Nacimiento de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis. (Folio 12 y 13) (iii) Copia de acta de posesión de la señora Carmen Gloria Vargas Vergara como curadora y/o guardadora de los menores Harold David y Luisa Fernanda Galvis dentro del proceso de designación, radicado bajo el No 15593184003-2014-00065-50. (Folio 14) (iv) Copia de la Resoluciones (i) 001043, del 07 de marzo de 2016 (por medio de la cual se reconoció y se ordenó el pago del seguro de vida por muerte) y (ii) 001904 del 15 de abril de

2016, que aclaró la primera resolución. Ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Seccional Boyacá- . (Folio15 y 16) (v) Copia de poder especial conferido a la abogada Blanca Aidee Vargas Camargo, por parte de Carmen Gloria Vargas Vergara, guardadora dativa de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis. (Folio 21) 1.4. Actuación Procesal Traslado y contestación de la demanda Avocado el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C, mediante Auto del 07 de febrero de 2017, se corrió traslado a Fiduprevisora S.A. y vinculó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Seccional Boyacá- . Respuesta de la entidad accionada Vencido el término para pronunciarse, Fiduprevisora S.A manifestó que luego de revisar los aplicativos interinstitucionales donde se consigna toda la información referente al trámite de las prestaciones sociales de los adscritos al Fondo, se encontró uno relacionado con la reclamación del seguro por muerte solicitado por la parte accionante. Señala que la Fiduprevisora S.A cumplió con su obligación de gestionar la aprobación del acto administrativo enviado por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, remitiendo la decisión de aprobarlo a dicho ente público dentro del término; posteriormente, se envió la documentación correspondiente a la orden de pago de la prestación reconocida mediante la Resolución 1043 del 07 de marzo de 2016 y

aclarada mediante Resolución 1904 del mismo año, pero se encontraron una serie de inconsistencias que han generado la necesidad de realizar un estudio previo a la inclusión en nómina, por lo que se solicita un tiempo prudente para que se solucionen los problemas a que haya lugar. Alega la inexistencia de vulneración de derechos pues señaló que “la parte accionante no presenta ninguna prueba a través de la cual se pueda establecer que Fiduprevisora S.A se encuentre vulnerando los derechos fundamentales de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis”. Por lo expuesto, solicitó que la Fiduprevisora S.A sea desvinculada de la acción de tutela que se tramita ante la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que (i) no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable, puesto que transcurrieron más de 10 meses entre la expedición de la resolución que reconoció el pago del seguro pretendido y la fecha de la presentación de la acción de tutela; (ii) señaló que la parte accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para elevar sus pretensiones. 1.6. Actuación procesal en sede de revisión En el trámite de revisión, el Magistrado Sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que permitieran aclarar la situación fáctica del caso de la referencia. Por medio de Auto del 01 de

junio de 2017 solicitó las siguientes pruebas: - Por Secretaría General, OFICIAR a Fiduprevisora S.A , para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a este Despacho si efectuó el pago correspondiente al seguro de vida por muerte a los beneficiarios del fallecido ciudadano Dildardo Vargas Ferruncho, reconocido mediante Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada por la Resolución 001904 del 15 de abril de 2016, ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Seccional Boyacá-. En caso de que no haya efectuado el desembolso, deberá informar y explicar la razón por la cual no lo ha hecho. - P or Secretaria General de esta Corporación, OFICIAR a la señora Blanca Aidee Vargas Camargo, apoderada judicial de la señora Carmen Gloria Vargas Vergara, curadora de los menores de edad Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, para que en el término de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva informe a este Despacho por el medio más expedito, si la Fiduprevisora S.A ya efectuó el pago correspondiente al seguro de vida por muerte a los beneficiarios del fallecido señor Dildardo Vargas Ferruncho, reconocido mediante Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada por la Resolución 001904 del 15 de abril de 20163. Pruebas aportadas Respuesta Fiduprevisora S.A. El día 09 de junio de 2017, la Fiduprevisora S.A, mediante oficio OPTB

1833 de 2017 informó que el pago correspondiente al seguro de vida por muerte solicitado, se efectuó desde el día 20 de abril del año 2017. Indicó 3 Resoluciones expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Seccional

Boyacá-. lo siguiente: " el Acto Administrativo que reconoció la Prestación seguro por muerte, no presentó inconsistencias y fue incluido en nómina el 20 de abril de 2017, a través del BANCO BBVA, el pago tiene como tiempo de vigencia 30 días hábiles en la entidad bancaria, por lo cual pasado dicho lapso de tiempo contados a partir del desembolso que hace el fondo al banco, si los beneficiarios no efectúan el cobro del mismo, la entidad bancaria procede a efectuar el reintegro de los dineros al propio fondo, por lo cual una vez sucedido ello, deberá requerirse por escrito por parte del titular de la prestación, la correspondiente reprogramación de estos reintegros efectuados, adjuntando fotocopia de la cédula de ciudadanía, dirección actualizada, teléfono, correo electrónico y radicar dicha petición en la página web de Fiduprevisrora S.A, o enviar dicha petición por correo certificado a la dirección

Calle 72 N 10-03 Bogotá Cundinamarca. de acuerdo a lo anterior y verificada nuestra base de datos no se evidencia alguna solicitud de reintegro, lo que quiere decir que los dineros fueron reclamados por los beneficiarios del asunto". (Folios 21 y 22 Corte Cuaderno Corte Constitucional) Finalmente la Fiduprevisora S.A alegó la falta de legitimación en la causa

por pasiva, pues a su juicio, no se puede predicar vulneración alguna por parte de la entidad a los derechos fundamentales de los menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis, luego de haber dejado a disposición para su cobro la suma equivalente al seguro de vida solicitado. Respuesta apoderada judicial El día 06 de junio de 2017, la señora Blanca Aidee Vargas Camargo, mediante oficio OPTB 1834 de 2017 informó que a la fecha la Fiduprevisora S.A no ha hecho efectivo el pago del seguro de vida por muerte a sus beneficiarios, reconocido mediante Resolución 001043 del día 07 de marzo de 20164. Una vez notificada y enterada de la respuesta generada por la Fiduprevisora S.A, el día 21 de junio de 2016, la apoderada judicial 4 Aclarada mediante Resolución 001904 el día 15 de abril de 2016. mediante escrito OPTB 1913 radicado en Secretaría General de esta Corporación, informó a este Despacho lo siguiente: “Tal como lo informé en mi comunicación del día 06 de junio, en esta anualidad, que hasta la fecha, la entidad accionada no ha efectuado el pago del beneficio del seguro por muerte reconocido en favor de los menores de edad, de lo cual ahora me ratifico. En efecto, pretende esta misma entidad muy maliciosamente, engañar a la Honorable Corte, indicando que desde el día 20 de abril, habían realizado el pago, lo cual es mendaz e impreciso. Solo le bastará a esta respetable colegiatura constatar dentro de la actuación, que en el momento en el que me notifiqué de

la resolución de reconocimiento del mencionado beneficio, EN FORMA EXPRESA, dejé sentado que el pago debía realizarse en el Banco Agrario, sucursal del sitio de residencia donde moran los menores, esto es, la ciudad de Sogamoso. No obstante, lo anterior, y con ocasión del requerimiento efectuado por la Corte, la entidad accionada informa acerca del reporte de los dineros a la ciudad de Sogamoso, pero no aclara que los envió de manera inconsulta, fue al banco BBVA de aquella localidad, razón por la cual ni mis representados ni la suscrita tuvimos conocimiento al respecto, motivo por el cual aún no se ha podido realizar el cobro. Ahora bien, también hay que precisarle a la Corte, la falta de información por parte de la accionada, pues cada vez que me acercaba a preguntar por el ingreso al grupo de nómina, se me informaba por ventanilla de atención al usuario, que el trámite se encontraba “en el grupo de seguridad” por lo que me era imposible conocer acerca del pago, situación que ha llevado a la demora en cobrar”. (Folios 37 y 38 Cuaderno Corte Constitucional).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida en única instancia dentro de la acción de tutela de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso La señora Carmen Gloria Vargas Vergara, curadora de los menores de edad, Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra Fiduprevisora S.A, luego de que dicha entidad, presuntamente, no efectuara el pago del seguro de vida por muerte, reconocido5 a los referidos menores, a causa del fallecimiento de su padre, el señor Dildardo Vargas Ferruncho.

La demandante pretende que sea amparado el derecho fundamental al mínimo vital de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, teniendo en cuenta que son menores de edad, que sus dos padres fallecieron y que no cuentan con un ingreso económico que les permita satisfacer plenamente sus necesidades básicas, al contar solo con la ayuda económica que en la medida de sus alcances le brindan los demás familiares y la curadora designada para su cuidado. Problemas jurídicos a resolver En esta oportunidad, la situación fáctica exige a la Sala determinar en primer lugar, si en el presente caso, concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; para ello, se iniciará por analizar el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada por Carmen Gloria Vargas Vergara, mediante apoderada judicial, contra Fiduprevisora S.A, a través de la cual solicita el pago correspondiente al seguro de vida por muerte, reconocido6 a favor de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, a causa del fallecimiento de su padre, en la medida en que transcurrieron 10 meses entre la expedición de dicha

resolución y la fecha de la presentación de la acción de tutela; además, de que existen otros medios de defensa judicial a su favor7? 5 Mediante Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada mediante Resolución 001904 del 15 de abril de 2015, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSeccional Boyacá-. 6 Mediante Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada mediante Resolución 001904 del 15 de abril de 2016, ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Eventualmente podrían acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del proceso ejecutivo en procura de la efectividad del pago del reconocimiento de sus derechos. Para resolver el problema jurídico planteado anteriormente, se retirarán las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Al tiempo se rectificará si en el caso concreto se cumplen cada una de estas exigencias. En caso de que se supere el estudio de forma de la acción de tutela, la Sala Octava, desarrollará el problema que a continuación se plantea: ¿Fiduprevisora S.A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, al dilatar injustificadamente el pago correspondiente al seguro de vida por muerte, reconocido8 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en favor de los hijos y beneficiarios del fallecido señor Dildardo Vargas Ferruncho, y posteriormente, al no notificar debidamente el pago del mismo a sus interesados, una vez la entidad procedió a consignar los

dineros adeudados? 2.1. Reglas Jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública9 o particular10. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). A continuación se analizará si cada uno de los mencionados requisitos se cumple en el caso objeto de revisión. Legitimación en la causa por activa 8 Mediante Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada mediante Resolución 001904 del 15 de abril de 2016. 9 Artículo 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. 10 Artículo 42, Decreto 2591 de 1991. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación, en Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa, a saber: “(i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede

instaurar por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal”.11 Respecto a la posibilidad de actuar por intermedio de apoderado, la jurisprudencia12 de esta Corte ha señalado :“(…) el apoderado judicial debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”. En este caso, la tutela fue presentada a través de apoderada judicial13 quien acreditó su calidad, anexando poder especial conferido por la señora Carmen Gloria Vargas Vergara, curadora de los menores de edad Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de los niños referidos. Dicho lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 114 y 515 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades públicas, que atenten contra los derechos fundamentales de las personas, excepcionalmente, “(…) contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o

cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto 11Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. 12 Sentencias T-308 de 2011, T482 de 2013, T-841 de 2011. 13 Blanca Aidee Vargas Camargo, Tarjeta Profesional Nº 125.093. 14 Artículo 1 Decreto 2591 de 1991: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. 15 Artículo 5 Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo”. de las cuales el solicitante se halle en un estado de subordinación o indefensión”16. (Negrilla fuera del texto original) Además, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, numeral 9 establece que la acción de tutela procede “cuando la solicitud sea para tutelar la vida o integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o

indefensión, respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela” (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, puesto que las compañías aseguradoras, prestan un servicio público, debido al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, en Sentencia T738 de 2011, esta Corte indicó: “Las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y la aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público–de acuerdo con el artículo 335 Constitucional”17 Dicho lo anterior y dado que la Fiduprevisora S.A.18 es una compañía aseguradora y prestadora de un servicio público, debido a que cumple funciones de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados por el público y debido a que el asunto en discusión se relaciona con el objeto social de dicha sociedad, esta Sala encuentra que la misma está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en la que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los menores de edad, Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, quienes son sujetos de especial protección constitucional, al dilatar el pago del seguro de vida generado por el fallecimiento de su padre durante más de un año, y al no notificar debidamente a los interesados una vez procedió a consignar los dineros adeudados.

16 Articulo 86 Constitución Politica. 17 Sentencia T-738 de 2011. 18 “Es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República”. La composición accionaría de esta entidad tiene una participación estatal del 99,999778075% por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y una participación particular del 0,000213053%. De la trascendencia iusfundamental del asunto En cuanto a este presupuesto de procedibilidad, la Corte ha señalado que se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental.19 La Sala advierte que en la presente acción de tutela se configura el requisito referenciado, toda vez que, esta gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los menores Luisa Fernanda Vargas Galvis de 9 años de edad y Harold David Vargas Galvis de 13 años de edad, quienes son sujetos de especial protección constitucional, debido a su corta edad, a su estado de vulnerabilidad ante el fallecimiento de sus padres y a que no cuentan con el sustento económico suficiente que les permita satisfacer su congrua subsistencia, más aun cuando se encuentran en plena etapa de desarrollo y crecimiento. Subsidiariedad La Jurisprudencia Constitucional ha establecido en virtud del artículo 86

de la Carta Política que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable20. En este sentido, para este Tribunal “no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”21 (Negrillas fuera del texto original). Ahora bien, en lo referente a las diferencias surgidas con las compañías de seguros, esta Corte ha destacado que, si bien lo pertinente es que estas 19 Sentencia SU-617 de 2014, entre otras. 20 Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre muchas otras. 21 Sentencia T468 de 1999, Sentencia T582 de 2010. se tramiten ante los jueces ordinarios, dado su carácter contractual, en

caso de que derechos fundamentales, como la vida, la salud o el mínimo vital, se encuentren amenazados, resulta procedente el amparo constitucional22. En el mismo sentido, ha señalado que “ante la vulneración de derechos fundamentales, producida por el incumplimiento de una relación de orden legal o convencional, debe abrirse paso a la procedencia de la acción de tutela, ya que es este, el mecanismo más adecuado para proteger tales intereses de orden supremo”.23 Adicionalmente, se deben tener en cuenta las condiciones particulares del afectado, en especial, si este se encuentra en alguna situación que lo convierta en sujeto de especial protección constitucional para el Estado, es decir, si se trata de personas en situación de discapacidad, adultos mayores, niños, mujeres cabeza de familia, miembros de minorías y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se encuentran ubicados en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población.24 Por lo anterior, es preciso señalar que en el asunto que ahora se r

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