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CC - T501-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T501-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-501/19

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades encargadas de reconocimiento y pago no pueden exigir actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral Las entidades de previsión social “podrán solicitar un nuevo dictamen siempre y cuando se cumpla lo dispuesto por el mencionado artículo, es decir, para las personas que con anterioridad se les haya otorgado la pensión y no para quienes apliquen por primera vez al reconocimiento de la misma”, comoquiera que la norma establece claramente que la revisión a que se alude está condicionada al reconocimiento previo de la pensión, sin que para el acceso a la misma puedan exigirse dictámenes de invalidez “actualizados” dentro de los últimos 3 años: “aquella exigencia no ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ESTADO DE INVALIDEZ-Revisión trienal Cuando haya lugar a revisar el estado de invalidez de los pensionados, las entidades de previsión solo pueden realizar el respectivo requerimiento

después de que han transcurrido 3 años desde la última calificación ‒lo cual excluye la arbitrariedad de solicitar dictámenes adicionales antes de cumplido dicho término‒, y que una vez el pensionado cumple con someterse a la valoración médica y se confirma su estado de invalidez, no se puede postergar el goce de la prestación a que tiene derecho

PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones, reconocer, liquidar y pagar sustitución pensional a representada

Referencia: Expediente T-7.384.509

Acción de tutela formulada por Gloria Patricia Bedoya Orozco, en representación de Viviana Andrea Bedoya Orozco, contra la Administradora Colombiana de Pensiones ‒Colpensiones‒

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 12 de abril de 2019, proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, dentro de

la acción de tutela promovida por Gloria Patricia Bedoya Orozco en su calidad de curadora de Viviana Andrea Bedoya Orozco, contra la Administradora Colombiana de Pensiones ‒Colpensiones‒. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas número Seis1, mediante auto del 14 de junio de 2019. Como criterios de selección se indicaron la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo) y la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en los literales a) y b) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.

I. ANTECEDENTES 1 Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos.

El 4 de abril de 2019, actuando a través de apoderada judicial especialmente constituida, la señora Gloria Patricia Bedoya Orozco, en su calidad de curadora de la señora Viviana Andrea Bedoya Orozco, formuló acción de tutela en contra de Administradora Colombiana de Pensiones ‒ Colpensiones‒, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, el de petición y a la protección a las personas en condición de discapacidad. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de la solicitud:

1. Hechos A continuación se relatan los supuestos fácticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, según son narrados por la promotora de la acción en el escrito inicial: 1.1. La señora Viviana Andrea Bedoya Orozco, de 36 años de edad2 y con

diagnóstico de síndrome de Down3, es hija de la señora Yolanda de Jesús Orozco Ospina. 1.2. A la señora Yolanda de Jesús Orozco Ospina le fue reconocida una pensión de vejez por parte de Colpensiones mediante Resolución No. 020309 del 9 de noviembre de 2006. 1.3. El 28 de octubre de 2008 el Seguro Social calificó a la señora Viviana Andrea Bedoya Orozco con una pérdida de capacidad laboral del 59,05%. 1.4. El Juzgado 4º de Familia de Medellín, por sentencia del 11 de noviembre de 2008, decretó la interdicción definitiva de la señora Viviana Andrea Bedoya Orozco y designó a su hermana Gloria Patricia Bedoya Orozco como su curadora general legítima, quien se ha hecho cargo de su cuidado después del fallecimiento de la señora Yolanda de Jesús Orozco Ospina4. 1.5. El 10 de octubre de 2018 la señora Gloria Patricia Bedoya Orozco, en su calidad de curadora legítima, solicitó a Colpensiones la sustitución de la pensión de su fallecida progenitora a favor de su hermana Viviana Andrea Bedoya Orozco. 1.6. Mediante Resolución No. SUB317914 del 5 de diciembre de 2018, Colpensiones negó la solicitud de sustitución pensional con el argumento de que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral contaba 2 Nació el 15 de noviembre de 1982 ‒Cfr. fol. 14 cuad. ppal.‒

3 Dictamen médico laboral del 28 de octubre de 2008 ‒Cfr. fol. 16 cuad. ppal. ‒ 4 La fecha del deceso no se menciona en el escrito de tutela, pero se aporta el respectivo registro civil de defunción que demuestra que el fallecimiento de la citada sucedió el 8 de septiembre de 2018. con más de 3 años desde su expedición, por lo que la señora Viviana Andrea Bedoya Orozco debía hacerse calificar nuevamente. 1.7. Afirma el escrito que el diagnóstico de síndrome de Down ocasiona un retraso mental grave que no tiene tratamiento alguno, en tanto es una alteración cromosómica de tipo irreversible, de manera que la señora Viviana Andrea Bedoya Orozco no está ni estará en condiciones de asumir responsabilidades. Por ello, dependía económicamente de su progenitora y requiere de la sustitución pensional para tener una vida digna.

2. Contenido de la petición de amparo De acuerdo con el anterior recuento fáctico, la señora Gloria Patricia Bedoya Orozco reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, el de petición y a la protección a las personas en condición de discapacidad, de los cuales es titular su hermana y pupila Viviana Andrea Bedoya Orozco, y solicita al juez constitucional que, como consecuencia del amparo, se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la sustitución de la pensión de su fallecida progenitora, junto con el respectivo retroactivo e intereses moratorios.

Subsidiariamente, pide que se le reconozca a la tutelante una pensión de

invalidez de manera provisional, mientras se surte nuevamente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Para sustentar su solicitud, la promotora de la acción acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos: § Copias de las cédulas de ciudadanía de Gloria Patricia Bedoya Orozco5, Viviana Andrea Bedoya Orozco6 y Yolanda de Jesús Orozco Ospina7. § Copias del registro civil de nacimiento de Viviana Andrea Bedoya Orozco, en el cual consta la anotación de la sentencia que decretó su interdicción definitiva8. § Copia del dictamen médico laboral para beneficiarios del fondo de pensiones del Seguro Social, practicado a Viviana Andrea Bedoya Orozco el 28 de octubre de 20089. 5 Cfr. fol. 12 cuad. ppal. 6 Cfr. fol. 14 cuad. ppal. 7 Cfr. fol. 15 cuad. ppal. 8 Cfr. fol. 13 cuad. ppal. 9 Cfr. fols. 16-17 cuad. ppal. § Copia de la sentencia del 11 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado 4º de Familia de Medellín decretó la interdicción definitiva de Viviana Andrea Bedoya Orozco y designó como su curadora general legítima a su hermana Gloria Patricia Bedoya Orozco, junto con el respectivo edicto de notificación10. § Copia de la Resolución No. SUB317914 del 5 de diciembre de 2018, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento pensional a Viviana Andrea Bedoya Orozco por el fallecimiento de la pensionada Yolanda de Jesús Orozco Ospina, junto con el

respectivo acto de notificación del referido acto administrativo11. § Copia del registro civil de defunción de Yolanda de Jesús Orozco Ospina, fallecida el 8 de septiembre de 201812.

3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 8 de abril de 201913, el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó la notificación al extremo pasivo.

Durante el término de traslado, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la accionante14, esgrimiendo para el efecto que la acción de tutela era improcedente, pues el asunto debía ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral.

4. Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 12 de abril de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín “negó por improcedente el amparo constitucional”, tras considerar que la respuesta brindada por Colpensiones fue clara, precisa y de fondo, y que la entidad estaba facultada por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 para valerse de la revisión del estado de invalidez de Viviana Andrea Bedoya Orozco, lo cual ‒en su criterio‒ no constituía una carga desproporcionada para la interesada.

Estimó que la exigencia de Colpensiones era justificada y razonable debido al tiempo transcurrido desde la calificación realizada a la solicitante por el extinto Seguro Social el 28 de octubre de 2008, y que en todo caso la interesada no interpuso los recursos que cabían contra el acto

10 Cfr. fols. 18-22 cuad. ppal. 11 Cfr. fols. 23-26 cuad. ppal. 12 Cfr. fol. 27 cuad. ppal. 13 Cfr. fol. 30 cuad. ppal. 14 Cfr. fols. 43-45 cuad. ppal. administrativo que le fue desfavorable, ni tampoco demostró algún perjuicio irremediable que hiciera viable un amparo transitorio. Finalmente, añadió que la controversia planteada debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, por tratarse de derechos prestacionales. La anterior determinación no fue impugnada.

5. Actuaciones en sede de revisión Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de agosto de 201915, el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones ‒Colpensiones‒ realizó una síntesis de los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, relato en el cual añadió a lo antes expuesto que el 4 de enero de 2019 la curadora de la señora Viviana Bedoya presentó formulario de solicitud de determinación de la pérdida de capacidad laboral y que, en respuesta a esa petición, mediante oficio BZ_2019_124692-0106178 del 14 de enero de 2019, “se le indica que valorada la documentación allegada a la solicitud, debe allegar adicional historia clínica completa y actualizada por los especialistas y tratantes de sus patologías menor de 6 meses.” Agregó que, en el presente caso, aunque se afirma que la peticionaria de la pensión dependía de su progenitora, no obra prueba que demuestre la

necesidad de la protección urgente, pues la señora Viviana Bedoya cuenta con una curadora que vela por su cuidado y manutención; además, al no haber interpuesto recursos contra el acto administrativo desfavorable y no haber impugnado el fallo de tutela de primera instancia, se desvirtúa la ocurrencia de un perjuicio inmediato. Adujo que Colpensiones no ha vulnerado los derechos de la actora pues brindó una respuesta de fondo según el marco normativo aplicable y el dictamen de invalidez aportado es del año 2008, sin que pueda exceptuársele del requerimiento de la valoración periódica de invalidez que se exige a todos los afiliados. Efectuó una caracterización de la pensión de sobrevivientes, de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y de la procedencia de la revisión del estado de invalidez, y seguidamente sostuvo que, para el caso concreto, “no existe documento reciente que pruebe estado de pérdida de capacidad laboral y como tal la calidad de hijo inválido, y por el principio de responsabilidad fiscal que implica para esta administradora observar los precisos requisitos establecidos en la Constitución y la ley para el reconocimiento de prestaciones económicas, es imprescindible la 15 Cfr. fols. 35-40 cuad. revisión. verificación del estado de salud que haga permisible la asistencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.” En ese sentido, indicó que “es imperativo que se haya realizado la actualización del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, para que, con ocasión de cualquier estudio de la pensión de invalidez, se coteje si el estado de salud del solicitante ha variado en el

tiempo e incluso desaparecido.”

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso En el asunto bajo estudio, la señora Viviana Andrea Bedoya Orozco reclama, a través de su hermana y curadora legítima, la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, el de petición y a la protección a las personas en condición de discapacidad, toda vez que Colpensiones le negó la sustitución de la pensión de la que era titular su fallecida progenitora, con el argumento de que el dictamen de invalidez aportado al trámite fue expedido hace más de 3 años, por lo que según la entidad es necesario que la interesada se someta a una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Con base en lo anterior, solicita que el juez constitucional ordene a Colpensiones que proceda al reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, junto con el respectivo retroactivo e intereses moratorios, o subsidiariamente, que se le reconozca una pensión de invalidez de manera provisional, mientras se surte nuevamente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. A su turno, la demandada se opuso a las pretensiones de la accionante.

La sentencia objeto de revisión fue adversa a la demandante, luego de considerar principalmente que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para dirimir la controversia, y que la decisión adoptada por Colpensiones se encontraba justificada legalmente.

3. Problema jurídico a resolver Como medida inicial, corresponde a la Sala verificar si en el caso bajo estudio se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en orden a establecer si, pese a tratarse de una pretensión enfocada al reconocimiento de una prestación económica que normalmente es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, existe una afectación a derechos fundamentales que haga oportuna la intervención del juez de tutela.

Si tras este análisis se comprueba que la intervención de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, la Corte deberá determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, el de petición y a la protección a las personas en condición de discapacidad invocados en favor de la señora Viviana Andrea Bedoya Orozco fueron vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones ‒Colpensiones‒, al negarle en su calidad de hija en condición de invalidez el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de la que era titular su difunta progenitora, con el argumento de que la interesada no aportó un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido dentro de los 3 años anteriores a la reclamación pensional. Para dar respuesta a estas cuestiones, la Sala de Revisión procederá a

efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Conceptualización y régimen jurídico de la sustitución pensional ‒Reiteración de jurisprudencia‒; y, iii) La facultad de las administradoras de pensiones de revisar periódicamente el estado de invalidez. Una vez agotado el estudio de los anteriores aspectos se abordará el análisis del caso concreto, luego de lo cual se adoptarán las determinaciones a que haya lugar frente a la solicitud de amparo. i) Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Carta Política de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional orientado a brindar a toda persona una protección inmediata ante conductas de autoridades públicas o de particulares ‒en determinadas circunstancias‒, que ocasionan una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del solicitante. Dado su carácter excepcional, la acción de tutela no está destinada a sustituir los procedimientos a través de los cuales los jueces ordinarios resuelven normalmente las controversias, de modo que, en principio, sólo es procedente en los eventos en que el peticionario carezca de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para perseguir la salvaguarda de sus garantías constitucionales, salvo que, dada la inminencia de una lesión iusfundamental, se recurra a ella como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. Así pues, de acuerdo con los presupuestos fijados en el texto superior y en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto

2591 de 199116, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad17. Es necesario, entonces, que antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, el juez constitucional se concentre en verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos de procedencia, de lo cual se ocupará la Sala a continuación: Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 superior, la solicitud de amparo constitucional puede ser formulada por cualquier persona, ya sea por quien soporta directamente el agravio de sus derechos fundamentales, o por alguien que actúe en nombre del afectado. Es menester constatar, por lo tanto, si quien promueve la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este mecanismo judicial, bien porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, ora porque actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, en virtud de la figura de representación legal o a través de la figura de la agencia oficiosa18. En el sub júdice, se observa que la señora Gloria Patricia Bedoya Orozco, quien fue designada judicialmente como curadora legítima de su hermana Viviana Andrea Bedoya Orozco19, promueve la acción de tutela con el fin 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 17 Cfr. Sentencias T-054 de 2018 (M. P.: Alberto Rojas Ríos), T-244 de 2017 (M. P.: José Antonio

Cepeda Amarís), T-553 de 2017 (M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo), entre otras. 18 Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (se subraya) 19 Conforme al ordinal tercero de la sentencia del 11 de noviembre de 2008, por la cual el Juzgado 4º de Familia de Medellín decretó la interdicción definitiva de la señora Viviana Andrea Bedoya Orozco (Cfr. fol. 21 vto. cuad. ppal.) de que se le protejan a su pupila los derechos fundamentales que estima vulnerados, a causa de habérsele negado la sustitución pensional de su progenitora, pese a acreditar su calidad de hija en condición de invalidez. De acuerdo con los artículos 88 y 89 de la Ley 1306 de 200920, es función del curador ejercer la representación del pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, así como realizar todas las actuaciones que en virtud de ello se requieran, para lo cual debe expresar esta circunstancia en el documento en que conste el acto o contrato, tal como lo manifestó desde un inicio la señora Gloria Patricia Bedoya Orozco

al interior del presente trámite21. Se colige entonces que se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que la demanda constitucional de amparo instaurada por la curadora está encaminada a la salvaguarda de las garantías constitucionales de su pupila, quien, además, en razón de su situación de discapacidad, es merecedora una especial protección constitucional. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 de la Constitución22, a cuyo tenor la acción de tutela puede dirigirse contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –bien sea por acción o por omisión− en la transgresión iusfundamental que suscita la reclamación. En el asunto sometido a consideración de la Sala, la Administradora Colombiana de Pensiones ‒Colpensiones‒, creada por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 como una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo y encargada de la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es la entidad a la que se le endilga la conducta vulneradora, en tanto fue quien profirió la resolución mediante la cual se le negó la sustitución pensional a la tutelante. Bajo ese entendimiento, no cabe duda de que Colpensiones está debidamente convocada para comparecer en el extremo pasivo del proceso, puesto que es la llamada a responder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ha de concluirse que también se encuentra

acreditada la condición de legitimación en la causa por pasiva. 20 “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados” 21 Cons. poder especial otorgado a la professional del derecho y escrito de tutela (Cfr. fols. 10 y 1 cuad. ppal.) 22 Desarrollado, a su vez, por los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Inmediatez. Puesto que el propósito del mecanismo de amparo radica en proveer una protección urgente frente a amenazas o afectaciones graves e inminentes de los derechos fundamentales, la formulación oportuna de la demanda de tutela es un presupuesto primordial para la procedencia de esta acción constitucional. En el presente asunto, la Resolución No. SUB317914 del 5 de diciembre de 2018 que presuntamente atenta contra los derechos de la accionante fue notificada a la curadora legítima el 18 de diciembre de 201823, al paso que el libelo fue radicado en la oficina judicial de la ciudad de Medellín el 4 de abril de 201924. Se deriva de lo anterior que, entre uno y otro evento, es decir, entre el presunto hecho vulnerador y la interposición de la acción sub examine transcurrieron alrededor de 3 meses y medio ‒y ello sin descontar el término de vacancia judicial‒, lo cual permite determinar que la peticionaria obró con diligencia por cuanto acudió dentro de un lapso razonable ante el juez constitucional. Adicionalmente, este Tribunal25 ha considerado que, tratándose de prestaciones periódicas, la afectación que denuncia el interesado no cesa

con el paso del tiempo y se renueva permanentemente, lo cual se vincula con el carácter imprescriptible del derecho a la pensión. Subsidiariedad. La naturaleza excepcional de la acción de tutela está relacionada con la regla general conforme a la cual el amparo no puede ser empleado como mecanismo principal para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria ‒como el reconocimiento de pensiones‒, lo que impone que, previo a acudir al juez constitucional, deban agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jurídico para cada proceso, a menos que dichos medios se aprecien inidóneos o ineficaces para el caso concreto.

Ahora bien: en virtud del artículo 13 superior, que consagra una cláusula de protección especial para quienes se hallan en un estado de debilidad manifiesta por su situación económica, física o mental, como las personas de la tercera edad, las que padecen afecciones de salud o que se encuentran en condición de discapacidad, es posible acudir al recurso de amparo para reclamar una protección preferente, en atención a que, por sus circunstancias, se sitúan en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos. A partir de este discernimiento, esta Corte ha admitido un 23 Cfr. fol. 23 cuad. ppal. 24 Cfr. fol. 9 cuad. ppal. 25 Cons. Sentencias SU-637 de 2016, T-370 de 2018, T-477 de 2018. análisis dúctil del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien

invoca el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que soportar las cargas asociadas a un proceso puede tornarse una exigencia excesiva dada su situación de vulnerabilidad en relación con el resto de la población. En este punto, es forzoso subrayar que en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha reconocido una protección especial a las personas en condición de discapacidad psíquica (cognitiva o mental) respecto al derecho a la sustitución pensional26, enfatizando su carácter fundamental en consideración a que las dificultades para proveerse su propio sustento en razón de su estado de salud y la desaparición de su fuente de apoyo –a causa del deceso del familiar que les brindaba soporte económico–son circunstancias que exacerban al máximo su vulnerabilidad y comprometen gravemente el goce de sus derechos y, en consecuencia, su dignidad. Desde esa perspectiva, se observa que la solicitud promovida por la señora Gloria Patricia Bedoya Orozco en representación de su hermana y pupila Viviana Andrea Bedoya Orozco es susceptible de ser examinada por el juez constitucional, en razón de que la titular de los derechos cuya salvaguarda se pretende es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud (diagnóstico de síndrome de Down), además de que se ha afirmado que, como dependía económicamente de su progenitora, actualmente requiere con urgencia la prestación para garantizarse una subsistencia digna, de suerte que agotar la vía del proceso ordinario ante el juez laboral resulta en su caso una carga desproporcionada, sin que obste el hecho de no haber interpuesto recursos

contra el acto administrativo que negó la sustitución pensional, pues los mismos no son mecanismos judiciales. Así las cosas, ha de concluirse que la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos mínimos de procedencia, por lo que hay cabida a un estudio de mérito en torno a las pretensiones. ii) Conceptualización y régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional ‒Reiteración de jurisprudencia‒27 En el instituto jurídico de la pensión de sobrevivientes se plasman varios objetivos trazados por el Constituyente de 1991, entre los que vale destacar 26 Cons. sentencias T-092 de 2003, T-086 de 2009, T-950 de 2009, T-286 de 2010, T-124 de 2012, T730 de 2012, T-281 de 2016, T-444 de 2016, T-012 de 2017, T-195 de 2017, T-273 de 2018, T-334 de 2019, entre otras. 27 Por considerarse pertinentes, en este acápite se toman las consideraciones expuestas en la sentencia T-012 de 2017, reiteradas en la sentencia T-321 de 2018. la defensa de la familia como núcleo fundamental de la sociedad28, el derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes del país29, la obligación del Estado de proteger a los menores de edad30, a los adultos mayores31 y a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta32, y la garantía de un mínimo vital y móvil33; además, se patenta en él el principio de solidaridad34, como uno de los pilares del

Estado social y democrático de Derecho. Concatenándose con estos preceptos superiores, en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, el legislador estableció la pensión de sobrevivientes como una prestación cuyo propósito esencial es “la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.”35 En desarrollo del principio de universalidad que rige la seguridad social, la pensión de sobrevivientes está prevista en beneficio de todas las personas afiliadas al sistema de seguridad social, tanto las amparadas por el régimen de prima media, como aquellas que han optado por el régimen d

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