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CC - T501-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T501-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-501/20

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable

Referencia: Expediente T-7.819.947

Acción de tutela presentada por Delfina Castañeda Sarabia contra la sociedad Seguridad y Vigilancia Colombiana Sevicol Limitada –

SEVICOL.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Barrancabermeja.

Asunto: Procedencia de la acción de tutela por estabilidad laboral reforzada en contrato a término fijo.

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja el 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en el proceso de tutela promovido por la señora Delfina Castañeda Sarabia contra la

sociedad Seguridad y Vigilancia Colombiana Sevicol Limitada (en adelante,

“SEVICOL”).

2

I. ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2019, la señora Delfina Castañeda Sarabia presentó acción de tutela contra SEVICOL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso1. Aseguró que la empresa le notificó que su contrato de trabajo no se prorrogaría después del 31 de octubre de 2019, sin tener en cuenta que se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud, lo cual implicaba, en su criterio, que gozaba de estabilidad laboral reforzada.

A. Hechos y pretensiones

1. Desde el 1º de enero de 20192, la actora se desempeñó como guardia de seguridad en las instalaciones de ECOPETROL S.A. en el municipio de Cantagallo, Bolívar. Su vínculo laboral era a término fijo. Inicialmente, el contrato laboral se pactó por tres meses (enero, febrero y marzo de 2019) y fue renovado

por el empleador en tres ocasiones: DOCUMENTO VIGENCIA PERIODO Primera prórroga Tres meses 1º de abril a 30 de junio de 2019 Segunda prórroga Tres meses 1º de julio a 30 de septiembre de 2019 Tercera prórroga Un mes 1º de octubre a 31 de octubre de 2019

2. De acuerdo con el otrosí al contrato de trabajo entre la peticionaria y

SEVICOL3, el cargo de vigilante contemplaba, entre otras, las siguientes funciones: (i) prevenir, detectar, disminuir y evitar amenazas que afectaran a los funcionarios o a las instalaciones; (ii) mantener el control del ingreso y salida de vehículos; (iii) impedir la permanencia de particulares o personal ajeno a las instalaciones; (iv) realizar inspecciones permanentes por medio de recorridos por toda el área asignada; y (v) consignar en el libro de minuta todas las novedades observadas en el turno, con el fin de elaborar un informe para el jefe inmediato.

3. Durante el transcurso de la relación laboral, la accionante fue diagnosticada con cáncer de piel. En efecto, en consulta médica del 27 de marzo de 20194, recibió los resultados de la biopsia realizada sobre las muestras de sus lesiones cutáneas, que arrojaron la existencia de un “carcinoma basocelular”5 en su rostro. El médico tratante ordenó la “resección prioritaria” de las lesiones. 1 Cuaderno de Tutela, folio 2. 2 La fecha de inicio de actividades fue el 29 de diciembre de 2018. Ver: Folio 12. 3 Cuaderno de Tutela, folio 15. 4 Cuaderno de Tutela, folio 39.

5 Ibídem. 3 El 20 de mayo de 20196, la peticionaria fue sometida al procedimiento quirúrgico referido, y recibió una incapacidad de un día7. Después, ante la aparición de nuevas lesiones, el 18 de junio siguiente, acudió a cita de control con el médico tratante,

quien ordenó la práctica de una biopsia8 y la cita con el especialista9 para “entrega de biopsia a dermatólogo”10. El 2 de julio de 201911, se le realizó la “cauterización de 10 lesiones verrucosas en cara”12, y se le concedió una incapacidad por tres días. Posteriormente, el 10 de septiembre de 201913, la actora acudió a una cita de control con el médico tratante, quien evidenció que sus patologías se encuentran “ya libres de lesión”14. Como tratamiento de prevención, le indicó que debía utilizar continuamente crema anti-solar todos los días, y evitar el sol “ya que puede recaer”15. Por último, dispuso que debía acudir a citas de control cada dos meses, con el fin de hacer seguimiento a su recuperación.

4. El 16 de septiembre de 201916, la coordinadora de gestión humana de SEVICOL le comunicó a la accionante que el término de su contrato de trabajo vencía 31 de octubre de 2019, y que no sería renovado después de esa fecha. Lo anterior a pesar de que, en su criterio, estaba protegida por la figura de la estabilidad laboral reforzada en virtud de su condición de salud. Sobre el particular, aseguró que la empresa accionada tenía conocimiento de su situación médica porque ella “solicitaba los permisos para asistir a citas y controles médicos”17. En esa medida, argumentó que, para efectos de la terminación del contrato, debió solicitarse la autorización previa del Ministerio del Trabajo.

5. Después de la notificación de su desvinculación, la accionante acudió a una cita médica el 29 de octubre de 201918, en la que se evidenció que su diagnóstico estaba

“en el momento controlado”19, sin “nuevas lesiones ni recaídas”20. Como plan de manejo de su condición, se ordenó una consulta de seguimiento con el especialista en dermatología y la “resección de lesiones cutáneas por cauterización, fulguración o crioterapia”21. 6 Cuaderno de Tutela, folio 37. 7 Esta información fue verificada en sede de revisión. Ver: Cuaderno de Revisión, folio 134. 8 Cuaderno de Tutela, folio 32. 9 Cuaderno de Tutela, folio 33. 10 Cuaderno de Tutela, folio 35. 11 Cuaderno de Tutela, folios 28 a 30. 12 Cuaderno de Tutela, folio 28. 13 Cuaderno de Tutela, folio 27. 14 Cuaderno de Tutela, folio 26. 15 Ibídem. 16 Cuaderno de Tutela, folios 11 y 13. 17 Cuaderno de Tutela, folio 1. 18 Cuaderno de Tutela, folio 19. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Cuaderno de Tutela, folio 20. 4

6. El 25 de noviembre de 201922, la peticionaria interpuso acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.

Argumentó que la terminación de la relación laboral por parte de SEVICOL desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto ella se encuentra en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud. Además, añadió que estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable

pues, aunado a su diagnóstico médico, la desvinculación de la empresa significó la pérdida de sus ingresos, lo cual afecta su capacidad de cumplir con sus obligaciones económicas y de cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar, tales como alimentación, vivienda, vestido, educación y pago de las contribuciones a la seguridad social de su familia. Sobre este punto, informó que actualmente tiene 57 años, y su unidad familiar está compuesta por “4 hijos menores de edad y mi esposa (sic) que no trabaja”23. Adujo que, dado que su cónyuge no se encuentra empleado, ella es quien soporta económicamente a su familia. Como pretensiones, solicitó que se ordenara a SEVICOL que (i) la reintegrara de forma inmediata al cargo que venía desempeñando y (ii) le pagara los salarios dejados de percibir desde la desvinculación laboral hasta que se profiriera la sentencia. Además, pidió que se advirtiera a la empresa para que, en un futuro, garantice los derechos cuya protección se predica en la presente acción de tutela.

B. Actuaciones en sede de tutela El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de tutela, mediante Auto del 25 de noviembre de 201924. En esta providencia ordenó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES, la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo, EMDISALUD EPS, EMDISALUD EPS Montería, Salud Total EPS S.A. y la Unidad Clínica San Nicolás Ltda. Por lo anterior, notificó de la admisión

de la tutela tanto a la accionante y a la sociedad accionada, como a las partes vinculadas. La ADRES25 certificó que la accionante se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, a través de la entidad Salud Total EPS. 22 Cuaderno de Tutela, folio 2. 23 Así aparece textualmente en el escrito de la tutela (Cuaderno de Tutela, folio 2), aunque esta información fue precisada en sede de revisión (ver capítulo de “Actuaciones en sede de revisión”). 24 Cuaderno de Tutela, folio 50. 25 Cuaderno de Tutela, folios 51 a 52. 5 El gerente general de SEVICOL26 confirmó que la accionante estuvo vinculada a la empresa, a través de contrato laboral a término fijo inferior a un año. Indicó que dicha vinculación inició el 1º de enero de 2019 por un término de tres meses que se prorrogó hasta el 31 de octubre de 2019. Sin embargo, aseguró que la actora no tiene ningún tratamiento médico pendiente con la EPS, por lo que no es cierto que se encuentre en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud. En este sentido, resaltó que no hay concepto médico que determine que ella sufre de alguna limitación física o psicológica, ni documento que acredite la pérdida de capacidad relacionada con el desempeño de sus labores. Por ese motivo, concluyó que no hay lugar a proteger la estabilidad laboral reforzada en este caso. La Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo27 solicitó su

desvinculación del proceso, puesto que no tuvo conocimiento del caso hasta su notificación. Por lo tanto, insistió en que no vulneró los derechos de la accionante. La Unidad Clínica San Nicolás28, por medio de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la accionante al sostener que no vulneró sus derechos fundamentales. Por el contrario, aseguró que prestó todos los servicios que ella requería para el tratamiento de su diagnóstico de salud. Salud Total EPS29 solicitó ser desvinculada del proceso, por cuanto no tiene relación con los hechos, y las actuaciones relevantes planteadas en la acción de tutela solamente corresponden a SEVICOL.

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante Sentencia del 5 de diciembre de 201930, declaró improcedente el amparo por no haber cumplido el requisito de subsidiariedad. En criterio del juez, no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable o un daño antijurídico irreparable que configurara una situación de indefensión para la peticionaria. Además, consideró que la solicitud no podía ser atendida a través del mecanismo de amparo, debido a que sus pretensiones son de naturaleza laboral y contractual. En consecuencia, concluyó que la jurisdicción competente para resolver controversias de este tipo es la ordinaria laboral. 26 Cuaderno de Tutela, folios 112 a 115. 27 Cuaderno de Tutela, folios 120-126. 28 Cuaderno de Tutela, folio 130. 29 Cuaderno de Tutela, folios 131 a 135.

30 Cuaderno de Tutela, folios 127 a 129. 6 Impugnación La accionante impugnó el fallo mediante escrito del 16 de diciembre de 201931. Sostuvo que el juez de primera instancia no analizó ni se pronunció sobre el material probatorio aportado, lo cual configura una vía de hecho. Además, afirmó que, a la fecha de terminación de su contrato laboral, todavía tenía tratamientos médicos pendientes, como lo son los controles cada dos meses con una especialista en dermatología y la cita para realizarse dos cauterizaciones. A partir de esta situación, consideró que se encuentra en estado de debilidad manifiesta que le permite gozar de estabilidad laboral reforzada. Finalmente, argumentó que la acción de tutela sí es un mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, a la luz de la Sentencia T-003 de 201032 de la Corte Constitucional. Así, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararan los derechos ya mencionados. Fallo de segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante Sentencia del 21 de enero de 202033, confirmó la decisión de primera instancia. Sobre el particular, estimó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, a menos que se trate de personas en circunstancias de debilidad manifiesta y que formulen pretensiones dirigidas a lograr la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, indicó que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es necesario acreditar un nexo de causalidad entre las

condiciones de salud de la persona y su desvinculación, posición que también ha reiterado la Corte Suprema de Justicia. En relación con el caso concreto, el juez evidenció que la terminación de la relación laboral ocurrió el 31 de octubre de 2019, fecha para la cual la accionante no acreditó incapacidad médica vigente, ni restricciones o recomendaciones laborales que le impidieran trabajar debido a su diagnóstico. Tampoco demostró que padeciera alguna disminución física, psíquica o sensorial que le impidiera ejercer otra actividad laboral. Así las cosas, concluyó que no se acreditaron los requisitos para satisfacer el presupuesto de subsidiariedad en materia de reintegro laboral por vía de tutela. En cambio, las pretensiones de reintegro y pago de acreencias laborales de la accionante corresponden a la competencia de un juzgado laboral, en donde se podrá analizar si el despido se produjo con o sin justa causa. 31 Cuaderno de Tutela, folios 146 a 150. 32 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 33 Cuaderno de Tutela, folios 172 a 182. 7

D. Actuaciones en sede de revisión El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio No. 144 del 27 de enero de 201934. La Sala de Selección número 3 de esta Corporación, en Auto del 3 de agosto de 2020, seleccionó para revisión el asunto de la referencia, el cual fue repartido al despacho de la Magistrada ponente.

Posteriormente, la Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 30 de septiembre de 2020, decidió oficiar (i) a la empresa SEVICOL, (ii) a la señora Delfina

Castañeda Sarabia, y (iii) a la sociedad Salud Total EPS S.A. – Sucursal Bucaramanga, para que aportaran información relevante para el caso. Mediante correo electrónico del 7 de octubre de 202035, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho las pruebas aportadas por la empresa SEVICOL. Asimismo, en correos de fechas 14 y 15 de octubre de 202036, la Secretaría envió la documentación aportada de manera extemporánea por el área de Servicios Legales a Usuarios de Salud Total EPS S.A. y por la Sucursal Bucaramanga de la misma entidad, respectivamente. Ya que durante el término previsto para aportar las pruebas no se recibió respuesta por parte de la actora, la Magistrada sustanciadora procedió a requerirla para que allegara la documentación solicitada, por medio del Auto del 16 de octubre de 2020. Respuesta de SEVICOL37 A través de correo electrónico del 7 de octubre de 2020, SEVICOL remitió a esta Corporación la información solicitada en el auto de pruebas. En primer lugar, explicó que la relación laboral de la accionante con la empresa se reguló a través de los siguientes documentos: DOCUMENTO VIGENCIA PERIODO 29 de diciembre de 2018 al 31 de marzo Contrato a término fijo Tres meses de 2019 Primera prórroga Tres meses 1º de abril a 30 de junio de 2019 Segunda prórroga Tres meses 1º de julio a 30 de septiembre de 2019 Tercera prórroga Un mes 1º de octubre a 31 de octubre de 2019 Sobre el particular, anexó (i) copia del otrosí en el que se pactó la vigencia de la

primera prórroga38, (ii) copia del primer aviso de terminación del contrato, en el 34 Cuaderno de Revisión, folio 2. 35 Cuaderno de Revisión, folios 34 a 60. 36 Cuaderno de Revisión, folios 61 a 73 y 76 a 98. 37 Cuaderno de Revisión, folios 34 a 60. 38 Cuaderno de Revisión, folio 47. 8 que le indicó el término de la segunda prórroga39, y (iii) copia del segundo aviso de terminación del contrato, en el que se le indicó la vigencia de la tercera prórroga40. De otra parte, la demandada aseguró que la solicitante ejerció sus labores durante trescientos días, durante los cuales solo presentó una “incapacidad posoperatoria de tres días (02, 03 y 04 de julio de 2019); por cauterización de lesión cutánea”41, como resultado de la “práctica de una cirugía ambulatoria”42. En ese sentido, aclaró que ella no presentó restricciones o recomendaciones médicas que evidenciaran algún cambio en su situación de salud, ni le solicitó a la empresa alguna modificación en las condiciones de prestación del servicio. En efecto, reiteró que la peticionaria solo les informó sobre la práctica de la cirugía y acerca de la incapacidad médica, pero no les proporcionó información adicional sobre su estado de salud o sobre algún tratamiento pendiente. Al respecto, remitió la historia clínica43 que la accionante compartió con la sociedad en el transcurso de su vinculación, en donde consta la entrega de resultados de la biopsia en marzo de 2019 y el procedimiento quirúrgico practicado a la actora en julio de esa misma

anualidad, con su correspondiente incapacidad. Finalmente, afirmó que la necesidad del cargo que ejerció la actora se sustentó en el Contrato Comercial No. 3007842 suscrito entre SEVICOL y ECOPETROL, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de seguridad privada en las instalaciones de este grupo empresarial, y cuya vigencia transcurrió entre el 1º de septiembre de 2017 y el 30 de agosto de 2020. Según la accionada, la demandante fue contratada en virtud de ese convenio, con el propósito de vigilar unos activos del cliente ubicados en Cantagallo, Bolívar, los cuales “estaban expuestos temporalmente a la actividad delincuencial”44. Por ese motivo, concluyó que, una vez el “contratante [ECOPETROL] aseguro (sic) los bienes objeto de vigilancia”45, cesó la necesidad del cargo ocupado por ella. Respuesta de Salud Total EPS S.A.46 Por medio de correo electrónico del 13 de octubre de 2020, el área de Servicios Legales a Usuarios de Salud Total EPS S.A. informó a la Corte lo siguiente47: Indicó que la afiliación actual de la peticionaria a esa entidad se encuentra “activa a través de régimen subsidiado”48 desde el 7 de enero de 2020. Además, aseguró que 39 Cuaderno de Revisión, folio 48. 40 Cuaderno de Revisión, folio 49. 41 Cuaderno de Revisión, folio 37. 42 Ibídem. 43 Historia Clínica de la accionante aportada por la empresa SEVICOL. Cuaderno de Revisión, folios 50 a 60.

44 Ibídem. 45 Ibídem. 46 Cuaderno de Revisión, folios 61 a 73. 47 Cabe aclarar que la Sucursal de Bucaramanga de la entidad, por medio de correo electrónico del 15 de octubre de 2020, remitió la misma información. Cuaderno de Revisión, folios 76 a 78. 48 Cuaderno de Revisión, folio 62. 9 se comunicó con ella, quien le manifestó que ha sido atendida en la IPS Unidad Clínica San Nicolás Ltda sin contratiempos. Al respecto, solicitó a esa IPS los registros clínicos de la solicitante y los aportó con su respuesta. Los registros clínicos de la Unidad Clínica San Nicolás corresponden a tres controles médicos a los que asistió la actora: (i) En la primera cita, el 29 de octubre de 2019, se estableció que el diagnóstico de cáncer de piel estaba “en el momento controlado”49, sin la aparición de “nuevas lesiones ni recaídas”50. Sin embargo, se evidenciaron algunas lesiones verrucosas en su cuerpo, por lo que se ordenó cauterizarlas mediante resección51. (ii) En la segunda visita, el 25 de noviembre de 2019, se le ordenó a la peticionaria un hemograma y una nueva consulta con dermatología para continuar el control de sus lesiones cutáneas. (iii) Finalmente, en el tercer control, el 19 de febrero de 2020, la peticionaria acudió por un “dolor en miembros inferiores acompañado de varices”52. En esta oportunidad, se estableció que los resultados del hemograma fueron normales. Sin

embargo, se le ordenó un “doppler de vasos venosos de miembros inferiores”53 y una nueva consulta de control en dermatología. Auto de suspensión de términos Mediante Auto del 4 de noviembre de 202054, la Sala Sexta de Revisión suspendió los términos para fallar en el trámite de revisión por diez (10) días hábiles, con base en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015. Dicha decisión se fundamentó en que hubo demoras por parte de la Secretaría General en el trámite del Auto del 16 de octubre de 2020, en el que se requirieron las pruebas a la accionante, las cuales eran fundamentales para poder adoptar una decisión respecto al caso. El referido auto de requerimiento fue tramitado y notificado el 3 de noviembre de 2020. Respuesta de Delfina Castañeda Sarabia55 El 5 de noviembre de 2020, vía correo electrónico, la accionante aportó la información solicitada en el auto de requerimiento del 16 de octubre de 2020, notificado por la Secretaría General de esta Corporación. 49 Cuaderno de Revisión, folio 72. 50 Ibídem. 51 Cuaderno de Revisión, folio 73. 52 Cuaderno de Revisión, folio 63. 53 Cuaderno de Revisión, folio 64. 54 Cuaderno de revisión, folios 106 a 110. 55 Cuaderno de Revisión, folios 111 a 191. 10 Primero, se refirió a su situación de salud. Sobre el particular, manifestó que actualmente se siente bien físicamente, aunque continúa con un tratamiento que

consiste en aplicarse una crema tópica. Asimismo, informó que tiene pendiente “agendar cita con el dermatólogo para acatar la recomendación profesional”56, pero que no ha logrado comunicarse por teléfono con la Unidad Clínica San Nicolás. Finalmente, indicó que tiene pendiente reclamar los resultados del examen “ECODOPPLER”57 que le fue realizado en marzo del presente año. Segundo, la peticionaria explicó cómo estaba conformado su núcleo familiar y cuál es su situación socioeconómica actual. Al respecto, señaló que se encuentra desempleada desde el “30 de septiembre de 2019”58. Asimismo, indicó que“[l]a casa lote que cuenta con cartaventa ubicada en Cantagallo, Bolívar, (…) se encuentra a mi nombre”59. En dicha vivienda, la actora habita con su esposo, su hija y sus tres nietos. Sobre este punto dio los siguientes detalles: (i) Su esposo, Genaro Cárdenas Elles, tiene 61 años y su ocupación consiste en realizar “oficios varios”60, los cuales representan ingresos mensuales de un

(1) SMLMV.

(ii) Su hija, Edilia Jiménez Castañeda, tiene 39 años y se encuentra desempleada. (iii) Su nieto, Duvan Borja Jiménez, tiene 23 años y se encuentra desempleado. (iv) Su nieta, Karen Julieth Patiño Jiménez, tiene 21 años y padece de “una discapacidad por nacimiento prematuro”61. Por esta razón, la demandante afirma que ella y su esposo se encuentran directamente a cargo de ella62. (v) Su nieta menor, Laura Vanessa Hurtado Jiménez, tiene 10 años y es

estudiante. Tercero, detalló las condiciones en las que desempeñó el cargo de guardia de seguridad durante su vinculación con la accionada. En ese sentido, la solicitante manifestó que prestó el servicio de seguridad en las instalaciones externas de ECOPETROL (Isla X, Isla IX e Isla I), el lote puerto fluvial temporal en Cantagallo, y la zona residencial de la petrolera. Aseguró que las instalaciones de la Isla I, la zona residencial y el lote puerto fluvial contaban con una caseta para resguardarse de la lluvia, mientras que las demás (Isla X e Isla IX) eran a la intemperie. Cuarto, en respuesta a la pregunta referente a si informó a SEVICOL sobre su estado de salud, la actora señaló que “en primera instancia los resultados médicos fueron entregados al supervisor de turno Niel Pontón, quien le envió los 56 Cuaderno de Revisión, folio 111. 57 Según se observa en la Historia Clínica aportada en el trámite de revisión por parte de Salud Total EPS, dicho examen fue prescrito por cuenta de un nuevo padecimiento de salud que refiere la actora por “dolor en miembros inferiores acompañado de varices”, distinto a las lesiones cutáneas que le fueron diagnosticadas. Cuaderno de Revisión, folio 91. 58 Cuaderno de Revisión, folio 112. 59 Ibídem. 60 Cuaderno de revisión, folio 111. 61 Cuaderno de Revisión, folio 112. 62 Ibídem. 11 documentos al personal de recursos humanos en Barrancabermeja”63. A partir de lo anterior, explicó que fue reasignada a vigilar las oficinas de la USO y sus áreas

cercanas dentro de la zona industrial. Como anexos a su respuesta, la solicitante aportó documentos que ya se encontraban en el expediente, tales como la acción de tutela, la sentencia de primera instancia y el escrito de impugnación. También aportó copia de su historia clínica, en la que se observan autorizaciones para procedimientos, controles médicos y prescripciones, algunos de los cuales ya habían sido realizados o entregados. Los documentos que no obraban en el expediente precisaron algunos detalles sobre los procedimientos y diagnósticos médicos que ya estaban identificados en el proceso, como los procedimientos quirúrgicos del 20 de mayo y del 2 de julio del 2019, que no dieron cuenta de algún hecho relevante adicional o sobreviniente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos a resolver En el caso bajo estudio, la actora solicita la protección de su derecho, entre otros, a la estabilidad laboral reforzada. En su criterio, esta garantía fue transgredida por la empresa accionada al decidir no prorrogar su contrato de trabajo a término fijo, aun cuando, al momento de la desvinculación del cargo, ella se encontraba en fase de control de su recuperación del diagnóstico de cáncer de piel. Para resolver la situación planteada, le corresponde a la Sala determinar, en primera

medida, si la acción de tutela resulta procedente bajo las circunstancias estudiadas. En caso de encontrarla procedente, la Corte deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La empresa SEVICOL vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria, al no renovar su contrato de trabajo a término fijo a pesar de encontrarse en fase de control de la recuperación de su diagnóstico médico? Toda vez que el problema jurídico planteado aborda una materia que ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia constitucional, la presente providencia será motivada de manera breve, puesto que, de acuerdo con el artículo 35 del 63 Ibídem. 12 Decreto 2591 de 1991, las sentencias de revisión que confirman las providencias analizadas, podrán ser brevemente justificadas64. En efecto, se analizarán los requisitos de procedencia de la tutela y, de encontrarlos acreditados, se realizará el análisis de fondo sobre los requisitos que dan lugar a la protección de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva

2. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de

apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. En el caso objeto de revisión, se encuentra acreditada la legitimación por activa, ya que la actora es la titular de los derechos cuya protección solicita en el recurso de amparo65.

3. De otra parte, la legitimación por pasiva se refiere a “la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada”66. Sobre el particular, el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución Política establece que el recurso de amparo procede contra particulares “respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

A este respecto, el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procede contra un particular “[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. (Negrillas fuera del texto original) 64 El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece que “las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido fallos brevemente justificados, cuando se trata de reiterar jurisprudencia constitucional

consolidada. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-706 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T085 de 2010, M.P.

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