CC - T502-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T502-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-502/11
ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial en caso de homologación de la resolución de adoptabilidad de menores El Código de la Infancia y la Adolescencia no establece qué ocurre una vez se ha negado la homologación de la resolución de adoptabilidad por parte del juez de familia. No prevé términos para que el Defensor de Familia tome una decisión definitiva sobre la situación de los niños. No señala un plazo que, vencido, habilite nuevamente al juez de familia para conocer del asunto. Así que, en últimas, el Defensor de Familia adquiere una amplia discrecionalidad sobre si los niños pueden reintegrarse a su medio familiar o si eventualmente se dicte de nuevo resolución de adoptabilidad. Sin embargo, más adelante se explicará por qué bajo estas circunstancias el Defensor debe adelantar de forma célere y eficaz el reintegro de los niños a su núcleo familiar. Con lo anterior se muestra que, bajo las presentes circunstancias, sólo a través de la acción de tutela es posible pedir el reintegro de estos niños a su medio familiar. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales En el asunto bajo estudio, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho por cuanto, si bien la tutela se interpuso el 15 de enero de 2010, un año después del ingreso del niño Antonio a proceso de restablecimiento de derechos (16 de enero de 2009) y seis meses después del ingreso de la niña Belén a ese mismo proceso (julio de 2009), lo cierto es que la vulneración de
derechos alegada por los accionantes continúa y es actual pues los niños no han sido reintegrados a su medio familiar. Ahora bien, de todas maneras el tiempo transcurrido entre el ingreso de los niños al cuidado del ICBF y la presentación de la acción de tutela no resulta irrazonable ni desproporcionado, en la medida que durante ese término, los accionantes buscaron todos los medios para recuperarlos, interpusieron derechos de petición ante el ICBF solicitando el reintegro de los niños, alegan haber cumplido con todos los requerimientos hechos por el ICBF, y, además, no tenían conocimiento de la posibilidad de interponer la acción de tutela en defensa de sus derechos, lo cual se demuestra con que no fue sino hasta que un abogado amigo los asesoró en la presentación de la acción de amparo y con que se trata de personas con escasos recursos económicos y sin educación básica. UNIDAD FAMILIAR-Dimensiones de la preservación La preservación de la unidad familiar, desde la perspectiva iusfundamental del derecho, genera para las autoridades públicas competentes, un deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adopción de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos. Por su parte, desde la faceta prestacional, el Estado debe implementar acciones Expediente T-2.622.716 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ positivas, dirigidas a mantenerla y preservarla. De tal suerte que el accionar de las autoridades públicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una realidad social consistente en que miles de familias colombianas no cuentan con los recursos
económicos suficientes para cumplir ciertas obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la separación de las familias que se encuentren en esa precaria situación, sino que, por el contrario, debe buscarse la preservación de la unidad familiar, implementando programas de apoyo para las mismas.
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER
SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA Se encuentra como uno de los derechos constitucionales fundamentales y prevalecientes del que son titulares los niños y las niñas como sujetos de especial protección constitucional, el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, consagrado en el artículo 44 de la Carta Política. En este orden de ideas, la Corte ha entendido que “consecuencia obligada de la importancia que el Constituyente de 1991 atribuyó a la familia, en su carácter de institución fundamental para el normal desarrollo de la personalidad humana, fue la consagración expresa del derecho de todo niño a tener una familia y no ser separado de ella expresamente incorporado hoy en la Carta (Art. 44)”. Ha establecido esta Corporación que este derecho cuenta con garantías constitucionales adicionales que refuerzan la obligación de preservarlo, en especial, la consagración constitucional de la familia como la institución básica de la sociedad (arts. 5 y 42, C.P.); la prohibición de molestar a las personas en su familia (art. 28, C.P.); y la protección de la intimidad familiar (art. 15, C.P.). Además, tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garantías adicionales,
forman parte de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos. Esta Corporación ha señalado además, que este derecho tiene una especial importancia para los niños, puesto que por medio de su ejercicio se materializan otros derechos constitucionales, que, por lo tanto, dependen de él para su efectividad: es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta. Igualmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que “desconocer la protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la niñez”. De lo anterior, se deriva la regla de la presunción a favor de la familia biológica, según la cual, las medidas estatales de intervención en la vida familiar, únicamente pueden traer como resultado final la separación del niño de su familia, cuando quiera que ésta no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con el niño, o represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico. En el mismo sentido, el Expediente T-2.622.716 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Código de la Infancia y Adolescencia colombiano consagra el derecho de los niños a conocer a sus padres, y a ser cuidados por ellos. Esta presunción se encuentra amparada por múltiples disposiciones internacionales que obligan al Estado colombiano. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone, en su artículo 7-1, que los niños tienen derecho a conocer a sus
padres y ser cuidados por ellos en la medida de lo posible, y en su artículo 91, que los niños no serán separados de sus padres en contra de la voluntad de éstos, salvo que medien circunstancias que justifiquen tal curso de acción como medio para satisfacer el interés superior de los niños. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo Sostiene que las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas competentes del Instituto de Bienestar Familiar y las autoridades judiciales, incluyendo los jueces de tutela, con el propósito de establecer las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, deben atender tanto a “(i) criterios jurídicos relevantes, es decir, los parámetros y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil, como a (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado, entendidas como las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados.” INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales i) Garantía del desarrollo integral del niño. Se debe, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad. Corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada niño. (ii) Garantía de
las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño. Los derechos de los niños deben interpretarse de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional público que vinculan a Colombia. (iii) Protección del niño frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los niños de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano el artículo 44 de la Carta señala que los niños “serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.” (iv) Equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de Expediente T-2.622.716 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ que prevalecen los derechos del niño. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del niño. (v) Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño. El desarrollo integral y armónico de los niños (art. 44 CP), exige una familia en la que los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y le permitan
desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección. Al respecto el art. 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella.” (vi) Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales. El solo hecho de que el niño pueda estar en mejores condiciones económicas no justifica de por sí una intervención del Estado en la relación con sus padres; deben existir motivos adicionales poderosos, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y justifiquen las medidas de protección que tengan como efecto separarle de su familia biológica. “Lo contrario equivaldría a efectuar una discriminación irrazonable entre niños ricos y niños pobres, en cuanto a la garantía de su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella - un trato frontalmente violatorio de los artículos 13 y 44 de la Carta.” Asimismo, lo dispone el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia. CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prevé reglas y etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños Las autoridades administrativas competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, según el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son los defensores de familia y comisarios de familia, quienes se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la
Constitución Política y en el Código de la Infancia y la Adolescencia; éstos cuentan con un equipo técnico e interdisciplinario, cuyos conceptos tienen el carácter de dictamen pericial. Ahora bien, sólo los Defensores de Familia son competentes para dictar las resoluciones de adoptabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y SU CONTROL JURISDICCIONAL-Finalidad y límites/DEFENSOR DE FAMILIA-Competencia para dictar resoluciones de adoptabilidad Expediente T-2.622.716 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados (art.50 del Código de la Infancia y la Adolescencia). Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Las autoridades administrativas competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes, según el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son los defensores de familia y comisarios de familia, quienes se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el Código de la Infancia y la Adolescencia; éstos cuentan con un equipo técnico e interdisciplinario, cuyos conceptos tienen el carácter de dictamen pericial. Ahora bien, sólo los Defensores de Familia son competentes para dictar las resoluciones de adoptabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas especiales para la protección de los derechos del menor Ha concluido la jurisprudencia constitucional, en relación con la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, que la adopción de estas medidas (amonestación, ubicación en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción), debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a “determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente”. En pocas palabras, las autoridades administrativas, al momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben “ejercer tales
competencias legales de conformidad con la Constitución, lo cual implica proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, paradójicamente, puede acarrear un desconocimiento de aquéllos” TRAMITE DE HOMOLOGACION-Objeto/JUEZ DE FAMILIACompetencia en el marco de los procesos de homologación El trámite de la homologación tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso y, además, es un Expediente T-2.622.716 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por la resolución recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetirán. La competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que también le permite establecer si la actuación administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del niño. Si bien el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece como autoridad competente en materia de restablecimiento de derechos a los Defensores de Familia, y que, por tanto, podría argüirse que sólo esas autoridades están facultadas para tomar decisiones sobre la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, lo
cierto es que el mismo estatuto otorga potestades y competencias al Juez de Familia con igual objeto. Así, teniendo en cuenta que el juez especializado tiene la virtualidad de ejercer esas funciones, ineludiblemente ello se traduce en que su función en el proceso de homologación no se restringe a un mero control sobre las formas y el procedimiento de la actuación administrativa, incluso cuando no llega en aplicación del artículo 100, sino del artículo 108, es decir, en el evento en que exista oposición a la resolución de adoptabilidad. Ahora bien, se hace necesario aclarar también que cuando el asunto llega a manos del Juez de Familia, por cualquiera de las aludidas vías, adquiere la característica de ser un asunto bajo su control, de tal manera que el hecho de ser una actuación de única instancia y que no admite recurso no le resta legitimidad ni puede considerarse violatoria del derecho de defensa como garantía del debido proceso. En ese sentido, se tiene que la función de control judicial de legalidad de la resolución de adoptabilidad va más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es así, que con presentarse la oposición por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideración y adecuado escrutinio del juez de familia con el fin de que exista claridad sobre la real garantía de los derechos fundamentales del niño, la niña o el adolescente involucrado y de su interés superior. De manera que el Defensor de Familia no puede obviar las consideraciones hechas por los jueces de familia en el marco del proceso de
homologación de las resoluciones de adoptabilidad, y su actuación posterior cuando éste ha negado dicha homologación, deberá enmarcarse dentro de lo dispuesto por la respectiva providencia judicial. Así que, si el juez decide no homologar y su motivación se fundamenta en que no hay razones suficientes para que los niños involucrados se encuentren por fuera de su medio familiar, tendrá el Defensor de Familia que tomar las medidas pertinentes para su reintegro. Expediente T-2.622.716 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva DERECHOS DEL NIÑO Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés superior del niño La jurisprudencia constitucional sobre la dimensión ius fundamental del derecho a la unidad familiar, así como sobre el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, trae como consecuencia esencial que las medidas que se adopten en el contexto de un proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés superior de los niños involucrados, sobretodo cuando la medida tenga como resultado la separación de éstos de su medio familiar. La proporcionalidad de estas medidas se establecerá en cada caso particular, teniendo en cuenta los criterios jurídicos de identificación del interés superior del niño y determinando si se desvirtúa suficientemente la
presunción a favor de la familia biológica. De manera que, es preciso determinar si esas medidas, teniendo un fin constitucionalmente legítimo como es la protección de los niños como sujetos de especial protección constitucional, también sean necesarias y respetuosas del núcleo esencial de los derechos fundamentales de los padres a la unidad familiar y de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, esto es, que sean proporcionales. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARMedida de separación de los niños de su medio familiar no era necesaria ni proporcionada Es posible concluir que si bien la separación de los niños de su medio familiar a través de las medidas arriba explicadas, está prevista en el Código del Infancia y la Adolescencia como un medio legítimo para la protección de los derechos de los niños que se encuentren en situación de vulnerabilidad, avalada por el artículo 44 Superior, esta Sala encuentra que en el caso concreto, ésta no resultaba ni necesaria ni proporcionada. CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consagra medidas alternas a la separación de los niños de su medio familiar INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARMedida de separación de los niños de su medio familiar es irrazonablemente larga El niño ingresó a proceso de restablecimiento de derechos con separación de sus padres desde el 16 de enero de 2009 y la niña desde el 10 de julio de ese Expediente T-2.622.716 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ mismo año, es decir, el primero lleva dos años y ocho meses alejado de su
familia, y la niña dos años y dos meses. En concepto de la Sala estos tiempos son excesivos frente a lo que el ente accionado aduce como justificación de la medida. El niño salió de su seno familiar desde que tenía dos meses de nacido y, hoy en día, tiene cerca de tres años de edad, es decir, que no tuvo la oportunidad de pasar sus primeros años junto a su familia, lo cual contradice los preceptos internacionales que señalan que los recién nacidos deben preferentemente quedarse bajo el cuidado de su familia biológica. Igualmente, a sus padres, hoy accionantes, se les negó la posibilidad de ver crecer a su hijo, de acompañarlo y de brindarle cariño. Ni siquiera se les ha permitido ver fotos ni saber cómo se encuentra. La situación de Belén es también muy grave. La niña identificaba plenamente a sus padres tal como lo relata el señor Diego en su declaración, que se refería a él como “Papi” e incluso lo defendía cuando en los partidos de fútbol en los que él jugaba sufría algún accidente o choque con compañeros. Además, es lógico concluirlo, pues para el momento en que fue separada de ellos tenía casi tres años de edad. Hoy en día cuenta con cerca de cinco años. Lo anterior refleja el carácter excesivo de la medida en tanto la niña fue separada de sus padres de manera abrupta a pesar de identificarlos y de tenerles cariño. También, ella creció separada de sus padres y de su hermano y los accionantes no pudieron acompañar su crecimiento durante este año y medio transcurrido. DERECHO A LA AUTODETERMINACION REPRODUCTIVAVulneración por parte del ICBF al exigir de los padres ligadura de trompas y vasectomía como condición para recuperar a sus hijos El derecho a la autodeterminación reproductiva, como derecho fundamental, se entiende vulnerado cuando, por ejemplo, el Estado ejerce cualquier tipo de coerción sobre la posibilidad de una persona de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia. En el presente caso se evidencia una directa coerción por parte de los funcionarios mencionados a los accionantes para que se sometieran a cirugías tendientes a no tener más hijos, es decir, se implementó un método de anticoncepción forzado. ¿Qué más forzoso que condicionar a unos padres para recuperar a sus hijos, a que éstos se practiquen dichas cirugías? Para esta Sala, esa conducta se traduce en una grave violación del derecho a la autodeterminación reproductiva de los accionantes que será amparado por esta sentencia. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Orden de adoptar medidas y adelantar actuaciones para hacer entrega física y jurídica de los niños a sus padres
Referencia: expediente T-2622716
Expediente T-2.622.716 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Acción de Tutela instaurada por Helena y Diego, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la Sentencia del 1° de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la tutela incoada por Helena y Diego, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Aclaración previa. Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de dos niños en presunta situación de riesgo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma el nombre de los niños y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de identificar a estas personas y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales de los niños y sus familiares por nombres ficticios1, los cuales se escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos. Los nombres serán los siguientes: Belén: niña involucrada Antonio: niño involucrado 1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en tanto medida de protección, ha sido adoptada -entre otrasen las
siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Expediente T-2.622.716 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Helena: madre biológica de los niños Diego: padre biológico de los niños Manuela: madre de Diego Carlos: padre de Helena
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Helena y Diego, solicitan al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la unidad familiar y de sus hijos niños Antonio y Belén, a tener una familia y a no ser separados de ella, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al haberlos separado de su medio familiar como medida de restablecimiento de derechos. 1.2. HECHOS OCURRIDOS ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA, EL 15 DE ENERO DE 2010 1.2.1. Helena y Diego aducen que llevaron a su hijo Antonio, nacido el 12 de
octubre de 2008, al hospital La Misericordia el 6 de enero de 2009, porque padecía una afección respiratoria. Para ese momento tenía 3 meses de nacido. Estando hospitalizado, lo inscribieron en el registro civil de nacimiento, el 8 de enero de 2009 (ver folio 7 del cuaderno de pruebas No. 3). 1.2.2. Que el niño estuvo hospitalizado durante dos meses, tiempo durante el cual su madre lo acompañó permanentemente y su padre lo visitaba cuando no se encontraba trabajando. 1.2.3. Afirman que una vez el niño fue dado de alta, la trabajadora social del Hospital, doctora Ziomara Abril Zamudio, los condujo en un taxi al Centro Zonal Santa Fe del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar sin ellos saber hacia dónde se dirigían. Relatan que al llegar a ese lugar, les informaron que hasta tanto no presentaran el registro civil de nacimiento, el carné de vacunación y prueba de afiliación a salud del niño, éste se quedaría bajo el cuidado del Bienestar Familiar. 1.2.4. Que, dada esa exigencia, fueron en búsqueda del registro civil de nacimiento ese mismo día, pero al presentarlo, la Trabajadora Social Expediente T-2.622.716 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ del lugar, Clara Inés Gómez, les informó que para recuperar a su hijo debían iniciar un tratamiento psicológico. 1.2.5. Que el 10 de julio de 2009, la trabajadora social Juddy Olaya Moreno, funcionaria del ICBF, le solicitó a Helena, asistir con su hija Belén, para ese momento con casi tres años de edad, a una institución médica
para que le fueran practicados unos exámenes. Posteriormente, la funcionaria del ICBF, le comunicó que la niña entraría en un proceso de protección por parte del ICBF para garantizarle la salvaguarda de sus derechos fundamentales, por estar desaseada, tener picaduras de piojos y resequedad en sus mejillas, así como por no tener registro civil de nacimiento, ni afiliación a salud, ni cuadro de vacunas. A folios 8 y 12 del cuaderno de pruebas No. 3, obra copia del registro civil de nacimiento de la niña, expedido el 17 de noviembre de 2006 –menos de un mes después de su nacimiento, 27 de octubre de 2006-, así como de su carné de afiliación a la ARS UNICAJAS, en el que consta que está afiliada desde el 11 de septiembre de 2008. 1.2.6. Que hasta la fecha, es decir, dos años después, el ICBF no les ha informado su paradero, no
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