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CC - T502A-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T502A-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-502A/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNotificación de la demanda no se realizó conforme al procedimiento establecido en la ley procesal La notificación de la demanda no se hizo estrictamente con arreglo al procedimiento establecido en la ley procesal, es de colegir que Cajanal vio seriamente limitadas sus posibilidades de defensa y contradicción, por lo cual tampoco tuvo la posibilidad de agotar todos los medios ordinarios que a favor de un demandado prevé el ordenamiento jurídico. Ciertamente, ante la no realización de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al representante legal de Cajanal, el Juez accionado libró aviso que fue entregado a la parte demandante, quien decidió radicarlo en la oficina seccional de la entidad demandada, aplicando así un procedimiento no autorizado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 20 de la Ley 712 de 2001. Dadas estas circunstancias, se deduce que Cajanal no estaba en condiciones de enterarse cabalmente de la existencia del proceso ordinario laboral en su contra, del que vino a saber posteriormente, cuando el Juzgado de Pitalito inició la ejecución, momento en el cual promovió fallidamente dos incidentes, uno de nulidad contra la actuación surtida en el proceso ordinario y otro de desembargo contra las medidas cautelares decretadas por el despacho accionado, en la subsiguiente

fase ejecutiva. DEBIDO PROCESO-Varias irregularidades en el proceso constituyen vías de hecho REGIMENES PENSIONALES DE EXCEPCION ESTABLECIDOS EN LA LEY 100 DE 1993-No fueron asignados a la justicia ordinaria laboral Ignoró el Juzgado que según jurisprudencia constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con la aplicación de los regímenes pensionales de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre ellos el de los docentes, no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral. La circunstancia de que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social no conozca de controversias relativas a los regímenes de excepción, se repite, obedece a que para el legislador los mismos no constituyen un conjunto institucional armónico, pues los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho

Referencia: expediente T-1538101

Acción de tutela promovida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia,

Sala Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al fallar la impugnación promovida contra el fallo de primera instancia del Tribunal Superior de Neiva y fue seleccionado el 29 de marzo de 2007 para su revisión.

I. ANTECEDENTES La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, a través de apoderada elevó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Neiva, “Sala de Decisión Laboral”, contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato contenido en la demanda

Expresa la accionante que el 28 de julio de 2005 la señora María Advenis Peña Gaviria, a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia que le fue negada por Cajanal. Señala que la demanda fue admitida, pese a que de conformidad con reiterados pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura la justicia ordinaria laboral no es competente para conocer de esos asuntos, además que, en su opinión, fue notificada indebidamente, toda vez que ante la no comparecencia de Cajanal el Juzgado libró un aviso entregado a la demandante quien, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 320 del C. P. C., no lo remitió a través del servicio postal, sino que lo entregó directamente en la oficina seccional de dicha entidad. Expresa que en el expediente obra copia del aviso con constancia de que en la oficina de Cajanal, “se recibió un solo folio, es decir, que no aparece constancia de que hayan sido entregados el auto admisorio de la demanda y copia de la misma y sus anexos”. Considera que la citación o emplazamiento de la persona contra quien se dirige una demanda “es el principal y más importante de los trámites del juicio”, pues en su criterio así se impide el adelantamiento de procesos secretos, tomando decisiones sorpresivas que vulneren los derechos de los particulares, según doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes trae a colación. Afirma que como no se cumplieron las ritualidades para la notificación por

medio de aviso, “no podía entenderse como surtida la notificación en la forma que lo hizo el despacho judicial, pues la entidad al parecer tan solo recibió un folio y no se adelantó diligencia alguna por el interesado para conseguir la constancia de la empresa de servicio postal”. Indica que dentro del término para modificar la demanda, el apoderado de la demandante la adicionó con 299 accionantes más y agrega que en lo sucesivo en el referido proceso “las notificaciones se surten por estado”. Manifiesta que no obstante haber sido proferida sentencia en abstracto, se condenó a Cajanal a reconocer la pensión gracia a todos los demandantes, por la suma de diez mil ciento treinta y cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($ 10.134’649.853). Estima que la actuación del juzgado accionado se inscribe en las causales de procedibilidad de la acción de tutela, dada la existencia de vicios o defectos de carácter orgánico y procedimental que en su parecer comportan violación al debido proceso, al impedir que la demandada hiciera uso de sus derechos de contradicción y defensa, con el agravante de que el Juzgado accionado carecía de competencia para conocer del proceso, pues el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir conflictos de competencias, ha determinado que de las controversias relativas a la pensión gracia debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual ha sido corroborado por otros despachos judiciales, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Dice finalmente que “como quiera que en el caso en estudio aún no se ha

pagado la obligación, ni se han cancelado los títulos judiciales, pues aún no han sido constituidos por las entidades bancarias”, en la presente oportunidad la acción de tutela “procede como mecanismo transitorio mientras la entidad inicia el proceso de revisión habida cuenta de las irregularidades anotadas, que vulneran flagrantemente el debido proceso”.

B. Pretensiones Con base en lo expuesto, la accionante solicitó (i) “se declare que dentro del proceso ordinario adelantado por el Juzgado Único de Pitalito -Huilaen contra de la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE, se ha vulnerado el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa y demás conexos constituyendo una vía de hecho”; (ii) que “como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la accionada decrete de oficio la nulidad de todas las actuaciones adelantadas con violación de la Constitución y la ley” y

(iii) que “de la situación se corra traslado a los órganos de control correspondientes para efectos de que se investigue la actuación del funcionario ejecutor”. Adicionalmente impetró como medida provisional, “que no se aplique el acto particular -sentenciarespecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita mientras dura el proceso”.

C. Sentencia de primera instancia En pronunciamiento del 27 de septiembre de 2006, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo constitucional pedido, previa audiencia del titular del Juzgado accionado, quien al explicar los motivos que lo llevaron a tomar la decisión expresó que “ningún interés velado, torcido o mal intencionado ha tenido el

Juzgado en el trámite dado al proceso en sus diferentes actuaciones, pues siempre las decisiones se han tomado a la luz de las preceptivas legales”. Al analizar la actuación objeto de tutela, el Tribunal encontró que el proceso ordinario laboral “discurrió sin la presencia de la parte demandada” y además “la condena fue impuesta en abstracto, contrariando el supuesto normativo contenido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable en el campo laboral”. Señala que “posteriormente a la sentencia tiene figuración la liquidación de las costas procesales, de las que hacen parte las agencias en derecho fijadas, rubro que asciende a la suma de $ 10.134.649.853,oo cuyo establecimiento carece de parámetro antecedente, pues no figura el factor que conllevó a su cuantificación dentro de las diligencias y mal podría aparecer, pues enfrentamos una sentencia contenedora de una condena en abstracto”, lo cual es contrario a lo establecido en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que en la fase de ejecución del fallo en cuestión, Cajanal presentó incidente de nulidad alegando falta de competencia, el cual fue negado mediante providencia que, pese a impugnarse dentro del término legal, se quedó sin segunda instancia por cuanto el recurso no fue sustentado. Agrega que “la demanda fue atendida por un funcionario que carece de competencia jurisdiccional para el conocimiento de este asunto, pues es un tema por fuera de la regulación que hace la Ley 100 de 1993 (artículo 273), esto es, sobre el sistema de seguridad social integral, correspondiéndole a la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que apareja la existencia de una causal de nulidad procesal, insaneable”. En criterio del Tribunal, “las razones que pueden aparecer como impedimentos para la procedencia de la acción de tutela, como sería el no ejercicio del derecho de defensa, ceden en este evento, porque la inactividad de la parte no tiene la capacidad de saneamiento de la nulidad y de convalidación del trámite procesal, más aún cuando la forma de enteramiento inicial está cuestionada en su desarrollo”. Considera que la improcedencia de la acción de tutela, por la presencia de medios de defensa judicial, o por negligencia en su no utilización, “debe partir, necesariamente, de que la parte demandada se haya vinculado al proceso válidamente, pues no resulta sensato atribuirle negligencia o inactividad, cuando no se han cumplido a cabalidad con las formalidades propias de este acto procesal de trascendencia suma”. Advierte que la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado sobre la competencia adscrita a la justicia laboral, “por lo cual puede calificarse la sentencia glosada como desconocedora del precedente, sin que haya ofrecido un mínimo razonable de argumentación que haga viable el cambio de rumbo en el tema. Este aspecto, de contera, acarrea pretermisión de las normas que establecen la competencia (artículo 2° de la Ley 712 de 2001)”. El Tribunal además se refiere a lo que denomina “halo de misterio” en la notificación de la tutela, ya que habiendo librado la comunicación respectiva no obtuvo respuesta alguna de la personas que actúan como demandantes en el

proceso ordinario laboral, por lo cual esa corporación asumió que tales personas son residentes en Pitalito, “pues no se indicó en el libelo el lugar al que pertenece la nomenclatura citada”, en su parecer con claro desconocimiento del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. Con fundamento en estas razones el Tribunal decidió dejar sin efectos toda la actuación surtida en el proceso ordinario laboral, “a partir inclusive, del auto admisorio de la demanda, para que puesto el proceso… en ese estadio, el juez de la causa decida sobre su inadmisión o envío por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y disponer lo necesario para el levantamiento de las medidas cauterales decretadas y practicadas”. Simultáneamente, ordenó compulsar copias a las autoridades disciplinaria y penal competentes, para que investiguen al Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito, por “la posible preterición a las normas que someten su comportamiento”.

D. Impugnación

1. Fredy Humberto Manzano Tello, Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito, impugnó la decisión del Tribunal Superior de Neiva, aduciendo que contaba con competencia para tramitar el proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión gracia, impetrado por María Advenis Peña Gaviria en contra de CAJANAL.

Indica que conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la justicia ordinaria laboral conoce de controversias relativas al sistema general de seguridad social, el cual “abarca los temas o materias atinentes a pensiones, cualesquiera sea el vínculo que haya tenido el beneficiario de

pensión con el Estado en sus diferentes órdenes”. En su criterio no hubo condena en abstracto sino singular y específica, por lo cual considera que es “ligera” la apreciación del Tribunal al sostener que la fijación de la condena por costas judiciales carecía de sustento definido, pues desconoce “todo el trámite que se dio en ese aspecto dentro del proceso ejecutivo laboral que se surtió a continuación del proceso ordinario”. En lo relacionado con la notificación a Cajanal, expresa que de la prueba allegada al proceso y que fue remitida en copia al Tribunal dentro del trámite de la acción de tutela, “se observa que sí fue notificada por aviso dicha entidad de la admisión de la demanda, tal como consta en los sellos impresos que esta entidad estampó dándose por enterada que realmente conoció de la acción ordinaria que se adelantaba en su contra, sin que hubiera hecho presencia procesal oportuna para sumir la defensa de sus intereses”. Agrega que la entidad demandada tampoco hizo uso de las herramientas legales dentro del proceso ejecutivo laboral, “habiéndose negado situaciones o incidentes como desembargo y nulidad, dentro de los cuales se hacía referencia a la competencia y que la parte pasiva dejó de recurrir en la decisión del primero de ellos y no sustentó la apelación que interpusiera contra el de nulidad que no fue aceptado y que no fundamentó en forma alguna, declarándose desierto”. Manifiesta que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y observa que el mecanismo de defensa que se reconoce en el procedimiento laboral para corregir la indebida notificación, es la excepción de fondo al

mandamiento de pago, según jurisprudencia constitucional que cita.

2. Por su parte, María Advenis Peña Gaviria, a través de apoderado, también impugnó la decisión del Tribunal que concedió el amparo, pues en su parecer la acción de tutela es improcedente en este caso, en razón de que el perjuicio alegado, para que tenga carácter irremediable, debe “recaer sobre derechos fundamentales y no simplemente sobre intereses de índole puramente patrimonial”, además de lo cual debió acreditarse “la quiebra o la inviabilidad de la empresa afectada”.

En su criterio, la accionante actuó con ostensible negligencia frente a los llamados del juez, quien en dos oportunidades comunicó la existencia del proceso en su contra, profiriendo el fallo en audiencia pública dos meses después del primer aviso, “tiempo más que suficiente para que Cajanal compareciera al proceso, formulara peticiones y tratara de enervar las pretensiones de la demanda o alegara nulidades”. Señala que Cajanal pretende, “de manera maliciosa”, subsanar sus yerros y omisiones mediante la acción de tutela, para así revivir términos judiciales legalmente precluidos, “por no haber hecho uso oportuno de sus mecanismos de defensa o haberlos usado de manera deficiente y descuidada”. Considera que de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no procede contra fallos judiciales, salvo que constituya una vía de hecho y agrega al respecto que “jamás podrá decirse que el señor Juez

Laboral del Circuito de Pitalito hubiera obrado movido por el capricho o llevándose de calle los procedimientos pretederminados en la ley”. A su modo de ver, el fallo adolece de falta de precisión, “toda vez que no está claro si toma o no como fundamento de sus determinaciones el tema relativo a la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la demanda”. Así mismo, para que la decisión cuestionada pudiera ser objeto de tutela, el defecto procesal alegado debe ser ostensible y “desviado por completo” de la ley, lo cual no acontece, en su criterio, en el presente asunto, como quiera que no existió una “omisión completa” en el acto de notificación, dado que el juzgado dio aplicación al artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que autoriza el aviso cuando no es posible obtener la notificación personal, el cual fue entregado a la entidad, que mediante oficio ya había sido enterada con anterioridad de la existencia del proceso y “la reclamación del por qué no se le habría enviado la copia de la demanda y sus anexos, como dice el texto del aviso, ha debido hacerla dentro del proceso y no extraordinariamente por vía de tutela”. Para la impugnante la falta de jurisdicción, que en su opinión también ha debido ser alegada por la empresa accionante como excepción en el proceso ordinario, nunca existió, ya que “el juez laboral es jurisdiccionalmente competente (sic) para conocer de los conflictos relativos a la seguridad social que se susciten entre entidades públicas y particulares”, como en su parecer lo decidieron quienes redactaron la Ley 712 de 2001. Advierte que el fallo dictado en el juicio ordinario laboral está “debidamente

ejecutoriado y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada”, agregando, en escrito posterior, que como la entidad accionante no hizo uso de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la presente tutela es improcedente pues ha debido agotar ese medio de defensa judicial.

E. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia de diciembre 4 de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la impugnación al fallo de primera instancia, manifestando que “en el caso bajo examen, ninguna duda cabe de que la entidad pública afectada por un proceso ordinario pretende que jueces ajenos a los competentes, entre ellos la Corte Suprema, se injieran por vía de tutela en la definición de una controversia sobre pensión gracia que un juez ordinario laboral, según ella carente de jurisdicción para hacerlo, la asumió como propia de sus competencias”, expresando al respecto que “siendo ello así lo que en el fondo se advierte al rompe es la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se ataca una decisión judicial en firme”.

Indica que como también se imputó al Juez Único Laboral de Pitalito una conducta irregular, “por proferir una condena multimillonaria (más de $10.000.000.000.oo por honorarios) sin ser el llamado por la ley para hacerlo”, el Tribunal de Neiva sí podía compulsar copias para que se adelanten la respectivas investigaciones “y también tomar medidas precautelativas para impedir que el posible ilícito se consumara con la entrega de los dineros retenidos por el Juzgado, para proteger el interés

público como es el de impedir un fraude que pone en riesgo los recursos del sistema de pensiones”. Considera esa corporación, con varias aclaraciones de voto, que “de acuerdo con su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela para modificar las resoluciones judiciales”, no es posible dejar sin efecto la actuación objeto de tutela, razón por la cual dispuso modificar el fallo impugnado para revocarlo y dejar “incólume las medidas precautelares que tomó el Tribunal Superior, dado que ello no implica un cambio en la decisión de fondo del Juzgado, hasta tanto se pronuncie sobre esta acción de tutela, en una eventual revisión, la Corte Constitucional”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Corte es competente para decidir el presente asunto, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asuntos a considerar.

Cajanal, promovió acción de tutela contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, porque al adelantar la acción para el reconocimiento y pago de la pensión gracia de María Advenis Peña Gaviria, adicionada con 299 poderdantes más, incurrió en defectos de carácter orgánico y procedimental, tales como indebida notificación, condena en abstracto y falta de competencia, que acarrearon flagrante violación a sus derechos de defensa y debido proceso. El amparo fue concedido en primera instancia por una Sala de Decisión Civil

Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que dejó sin efectos toda la actuación adelantada por el Juzgado accionado, liberando también los recursos embargados a la entidad accionante en la fase ejecutiva, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero “confirma la orden de liberar ‘los bienes comprometidos con la cautela decretada y practicada’, así como la expedición de copias para que surtan las investigaciones penales y disciplinarias contra los implicados en el presunto ilícito denunciado, hasta cuando se resuelva la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional”. Para la revisión que corresponde, la Sala se referirá en primer término a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso, analizando los eventos muy excepcionales en los que es viable y establecerá si en el asunto que se examina se cumplieron los demás requisitos de procedibilidad, para así entrar finalmente a decidir sobre el caso en particular.

3. Acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Supuestos excepcionales de procedibilidad.

Antes de efectuar el examen de fondo, la Sala debe determinar si, como lo sostienen quienes impugnaron el fallo de instancia y lo estimó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela de la referencia no era procedente, por ir dirigida contra un fallo judicial. Al efecto, debe recordarse que según constante jurisprudencia constitucional,

si bien es cierto que en virtud de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, al estimar precisamente inviable el especial amparo constitucional en actuaciones dentro de la cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, allí mismo fue contemplada la excepción cuando se estuviere en presencia de “una actuación de hecho” perpetrada por el propio funcionario judicial. Desde entonces, paulatinamente fue conformándose la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual y de manera muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales. La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte, de manera tal que actualmente se emplea el concepto de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho” en casos específicos, puede recordarse que en materia de falta de competencia la Corte ha

expresado (resaltado en negrilla en el texto original): “La decisión judicial que defina un aspecto sustancial y que se adopte por órgano que no tiene competencia para ello, constituye una vía de hecho, como lo ha destacado esta Corte en consolidada jurisprudencia. … … … Entre tales elementos, el de la competencia de quien decide -en las etapas intermedias o al finalizar el procesoreviste especialísima importancia, puesto que de la definición previa sobre ella habrá de derivarse si, a la luz del Derecho aplicable, el funcionario o entidad que profiere un acto goza de autoridad para expedirlo. Si es así, ha actuado en ese aspecto conforme a las reglas propias del Estado de Derecho. De lo contrario, las ha violado y, al hacerlo, ha atropellado el derecho de las partes e intervinientes al debido proceso, y su acto carece de validez.” Sobre la importancia de la notificación como acto procesal, la Corte señaló: “De esta manera, el debido proceso como derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se expresa a través de principios que regulan el acceso a dicha función pública, entre otros, se destacan los siguientes: la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia. ……

23. Uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificación de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los

jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico. La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses. Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las etapas procesales descritas en la ley”. Por lo que atañe a la omisión de la consulta en materia laboral, la Corte ha manifestado: “…las sentencias que le sean adversas total o parcialmente a la entidad que instaura la tutela, están necesaria y oficiosamente sometidas a consulta, al tenor de lo preceptuado por el artículo 69 del C.P.L. Por tanto la omisión significa una afectación al debido proceso. La determinación de la consulta, ha debido producirse oportunamente y por ende, las sentencias no podían quedar ejecutoriadas sino después de resuelta la consulta. No aplicar una norma procesal de orden público que establece un grado

jurisdiccional obligatorio y que busca, entre otros fines, precisamente que no se produzcan decisiones como la que se observa en el presente caso, es una ruptura patente y grave del ordenamiento jurídico. La omisión del mecanismo de la consulta afecta los derechos y deberes establecidos en la Constitución y las leyes.” De otra parte, en cuanto a la legitimación por activa, la jurisprudencia ha señalado que las personas jurídicas pueden promover acción de tutela, en lo que sea compatible con su especial naturaleza, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar ese mecanismo excepcional de protección, no distingue entre personas naturales y jurídicas, ni entre los derechos fundamentales de unas y otras, “lo cual enseña que la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales.” También ha expresado que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales condignos, entre ellos igualdad, inviolabilidad de documentos, correspondencia y demás formas de comunicación privada, petición, debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia, información, habeas data, y p

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