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CC-T503-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T503-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. T-503/92 DEBIDO PROCESO-Vulneración/DERECHO DE DEFENSA El debido proceso que por disposición de la Carta Política, es aplicable también en tratándose de actuaciones administrativas, no se ha cumplido en el presente caso, pues, además de que el Director de la Oficina de Control Urbano nunca contestó las comunicaciones de los actores en donde le pedian que les notificara la licencia de construcción. La inobservancia entonces, de este procedimiento de notificación de solicitud de licencia y del acto administrativo que la concedió, no ha permitido que los vecinos en cuestión puedan ejercer su derecho de defensa de colindantes de la obra que realiza la Urbanizadora Pleno Sol y por todo ello, en esta sentencia ha de ordenarse el cumplimiento del mismo, en aras de la aplicación del artículo 29 de la Carta Política. DERECHO AL ESPACIO PUBLICO El espacio público es un derecho colectivo, pues, todo habitante es titular del derecho de utilizar los bienes de que se compone, esto es, los inmuebles públicos y los aspectos de arquitectura y naturales de los inmuebles privados, todos los cuales tienen por finalidad proveer a las necesidades comunes de tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, conservación del patrimonio histórico, cultural, religioso y artístico; cuando tales bienes dejan de servir a la comunidad, todos y cada uno de sus integrantes se ven perjudicados. ACCION DE TUTELA-Informes Los demandantes afirman que parte del terreno en que se construye es "una vía pública", esto es, un espacio público. Dentro del contexto de la acción de tutela, la no contestación a los informes que el Juez de Tutela solicita a las

autoridades, presume la certeza de los hechos sobre los cuales se les pregunta. DERECHO DE PETICION/DERECHOS FUNDAMENTALES La facultad que la Constitución colombiana concede a todos los ciudadanos para dirigir peticiones comedidas a los poderes públicos y a las organizaciones privadas en relación con asuntos de interés general o particular, y la obligación que tienen unos y otras de darles respuesta, ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta Corte en el sentido de reafirmar el carácter de derecho fundamental del mismo.

SALA DE REVISION No. 6

Ref.: Proceso de tutela No 2335.

Acción de tutela contra actuación de funcionarios de la administración municipal de Cúcuta. Derecho al debido proceso en actuaciones administrativas.

Tema: Protección de los bienes de uso público y del espacio público.

Actores: Rafael Antonio Valencia Galvis y otros.

Magistrado Ponente:

DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). La Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. ANTECEDENTES.

A. HECHOS DE LA DEMANDA.

Según los demandantes habitantes de las Urbanizaciones Gratamira,

Zulima III Etapa y La Mar, en forma abusiva la Urbanizadora Pleno Sol Ltda. violando normas preestablecidas en la Constitución Nacional, Código Civil, Código Nacional de Policía, Ley 09 de 1989 o "Ley de Reforma Urbana" y la administración del Municipio de Cúcuta, procedió a demarcar y a encerrar un terreno con cercas de alambre y listones de madera, incluyendo dentro de ellas la vía de uso público identificada en el Catastro Nacional como calle 14 A o calle 15, lo que asalta en sus derechos fundamentales y ocasiona graves perjuicios a los moradores de las citadas urbanizaciones, pues se les tapona una vía alterna que por más de 11 años transitaron a pié y en vehículo para pasar de la avenida Libertadores hacia la Urbanización Zulima III etapa o viceversa. Manifiestan los solicitantes que en varias oportunidades se dirigieron al señor Alcalde de Cúcuta, al Director de la Oficina de Control Urbano y a otros funcionarios para prevenirlos de la situación que se presentaba, sin encontrar respuesta alguna por parte de esos organismos municipales. Señalan además que advirtieron a dichos funcionarios de los perjuicios que se estaban causando a la comunidad y que antes de aprobar cualquier licencia de construcción se debían respetar las vías de uso público y citar personalmente a los vecinos para que éstos a su vez hicieran valer sus derechos frente al proyecto de construcción de las viviendas presupuestadas. No obstante, la respuesta dada fue la de que "eso ya estaba aprobado así y que nada se podía hacer, pues en el proyecto de esa urbanización que denominan Libertadores Royal se habían invertido muchos millones". Anotan finalmente que hace dos

meses empezaron a hacerse trabajos en el terreno mencionado a pesar de que aún desconocen el proyecto de urbanización en ciernes, pero desde ya se observan en los inicios que las obras se están ejecutando en las vías públicas y el muro para taponar las dos avenidas adyacentes represará las aguas lluvias en perjuicio de los residentes de esos sectores. Añaden que reclamaron a los supuestos contratistas para que no se taponaran las dos avenidas y no se quitara una avenida y una calle, trazadas todas ellas en la carta catastral del Instituto Agustín Codazzi, pero aquéllos les manifestaron a sus trabajadores que no les prestaran atención, que el dinero arreglaba todo y que sabían qué hacer si continuaban molestando.

B. DERECHOS VULNERADOS.

Los artículos 23, 29, 63, 82 y 87 de la Constitución Nacional, esto es, las normas sobre derecho de petición, derecho del debido proceso, protección de los bienes de uso público, garantía del espacio público y control sobre omisiones de las autoridades, respectivamente.

C. PETICION.

Los accionantes pretenden se les proteja el espacio público vulnerado por la firma constructora conocida como Urbanizadora Pleno Sol y se haga efectivo el cumplimiento de la Ley 09 de 1989 que ampara el espacio público y el derecho de los vecinos a ser notificados personalmente de los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de licencias y patentes para construcción de viviendas, lo cual presupone la obligación de la administración de publicar en un periódico de amplia circulación la parte resolutiva de la licencia otorgada. A la par, se pretende a través de la acción de tutela se

ordene la inmediata suspensión de la obra y la restitución de la vía de uso público.

D. ACTUACION PROCESAL.

Con el fin de ejercer la acción de tutela, los actores anexaron a su escrito de demanda, fotocopia de los siguientes documentos:

1. Escritos remitidos por los demandantes al Alcalde de Cúcuta, Jefe de Control Urbano y Personería Municipal, en donde se ponen de presente tanto los hechos y riesgos aludidos como el desconocimiento de la ley que prescribe la construcción sobre terrenos donde existen calles y avenidas.

2. Carta Catastral del Instituto Colombiano Agustín Codazzi Seccional Norte de Santander, que reposa en la oficina Sección Demarcación del municipio y en donde se ubica la zona objeto del litigio.

Para efectos de establecer la veracidad de los hechos y la procedencia o improcedencia de la tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta recaudó las siguientes pruebas: a) Duplicado del plano de Cúcuta correspondiente al sector indicado, Carta Catastral de la zona señalada y fotocopia del "croquis del predio consignado en el anexo de la ficha predial". b) Oficio del Director de Planeación Municipal en el cual informa que la oficina que dirige no ha adelantado investigación alguna en relación con la queja presentada por los vecinos de las urbanizaciones Zulima III etapa, La Mar y Gratamira, y que ella no es la encargada de dar las licencias de construcción pues sólo le corresponde a la Oficina de Control Urbano, la cual es la encargada de darle el visto bueno a los proyectos urbanísticos que se adelantan en la comunidad y de velar por el espacio público.

c) Oficio de la Cámara Colombiana de la ConstrucciónCAMACOLque da cuenta al Juzgado de que no posee información en cuanto a la constitución, inscripción, registro y representación de la Urbanizadora Pleno Sol. d) Diligencia de ratificación y ampliación de la solicitud de tutela por parte de Rafael Antonio Valencia Galvis, residente en la Urbanización Gratamira, en la cual declara que con la construcción de la obra se están violando los códigos urbanísticos "y la calle que está planteada" no la van a dejar permanecer, pues sólo concederán un espacio de ochenta centímetros para zona verde, lo cual, por estrecho, se convertirá en lugar de bandidos y viciosos. Así mismo manifiesta que en principio esa calle no fue de tránsito, pero después cuando se empezó a construir se transitó por ella ya que es un terreno un poco destapado. Finalmente afirma que la acción de tutela se dirige concretamente contra la Urbanizadora Pleno Sol, constructora de la urbanización "Libertadores Royal". El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta anexa al expediente oficio del propio Juzgado, dirigido al Procurador Departamental para informar de la omisión injustificada de la Oficina de Control Urbano de dar contestación a lo pedido por el mismo. Por disposición del Magistrado Sustanciador (auto de 24 de julio de 1992) se allegó al proceso el certificado de constitución y gerencia y de registro mercantil de la sociedad Urbanizadora Pleno Sol Ltda. Además se solicitó al Director de la Oficina de Control Urbano Municipal de Cúcuta la siguiente información que nunca recibió el Despacho:

"a) Si la construcción de la denominada Urbanización "Libertadores Royal" que adelanta la empresa Urbanizadora Pleno Sol, se hace con el respeto del espacio público. b) Si dicha construcción se está realizando sobre las calles 14 y 15 o sectores colindantes a las urbanizaciones Zulima III Etapa, La Mar y Gratamira. c) Si las avenidas 15 AE y 15E del mismo sector, están proyectadas sobre terrenos donde actualmente se efectúa la construcción de la Urbanización "Libertadores Royal". d) Si con este hecho se taponan o no dichas vías públicas. 3) Igualmente solicítese al Director de la Oficina de Control Urbano Municipal allegar los siguientes documentos: a) Resolución o acto administrativo correspondiente y sus antecedentes (planos heliográficos, notificaciones, etc.), mediante la cual se autorizó a la Urbanizadora Pleno Sol, la construcción de la Urbanización "Libertadores Royal". b) Queja y su correspondiente respuesta de los vecinos de las urbanizaciones Zulima III Etapa, La Mar y Gratamira, en cuanto a la construcción denominada "Libertadores Royal" que lleva a cabo la Urbanizadora Pleno Sol".

E. FALLO QUE SE REVISA .

Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.

Decisión: Denegar la solicitud de acción de tutela.

Consideraciones: Se argumenta por parte del Juzgado lo siguiente: No hay claridad respecto del derecho fundamental que se considera violado. El demandado es un particular contra el cual no procede la tutela en atención a que no se encuentra dentro de las nueve situaciones descritas en el artículo 42

del Decreto 2591 de 1991, que hacen viable el amparo frente a particulares. El demandante debió agotar en primer lugar la vía gubernativa de conformidad con los artículos 9o. y 43 del Decreto 2591 de 1991. Y dispone además de otros medios de defensa judicial como es "el restablecimiento del derecho" sin que se le avecine un perjuicio irremediable. No hubo impugnación de este fallo y en consecuencia no hubo segunda instancia.

II. COMPETENCIA.

De conformidad con los artículos 86 inciso 2o y 214 numeral 9o. de la Constitución Nacional y los artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, es competente la Corte Constitucional para conocer en revisión del fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.

III. CONSIDERACIONES

A. Destinatarios de la acción de tutela.

No obstante que los actores manifiestan en su demanda de tutela que se dirigen contra la Urbanización Pleno Sol, de todo el contexto de ella se desprende claramente que involucran a entidades públicas que por su no actuación han permitido, a su juicio, que se violen los derechos constitucionales fundamentales por ellos invocados. Así que ha de entenderse encaminada la acción contra tales autoridades y respecto de éstas se hará el análisis de la violación de los derechos constitucionales fundamentales alegada por los demandantes.

B. Debido proceso como derecho constitucional fundamental.

1. Se alega por los demandantes la violación de este derecho. Adviértese

en primer lugar que ya esta Corte ha tenido oportunidad de examinarlo y de considerarlo derecho constitucional fundamental, tal como lo define la propia Carta Política. Así, entre otras , en sentencia de esta misma Sala de Revisión No. 419 de 17 de junio de 1992, con ponencia del presente Magistrado Sustanciador, dijo lo siguiente: "A. El debido proceso es derecho fundamental. Los derechos que pueden ser objeto de la acción de tutela son los fundamentales, según lo previene el artículo 86 de la Constitución Nacional. Esta a su vez en su Título II denominado "De los derechos, las garantías y los deberes", contempla en su Capítulo I los Derechos Fundamentales, entre los cuales está el del debido proceso. Esta incorporación del Derecho al Debido Proceso de manera explícita en la Carta como derecho fundamental corresponde inconcusamente a la naturaleza de este último.

En efecto: Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad -la dignidad humanaque lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular

libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre asociación y a formar sindicatos, etc. El Presidente de la República en el acto de instalación de la Asamblea Constituyente el 5 de febrero de 1991 destaca el carácter inmanente de los derechos fundamentales al decir que son "aquellos que por su trascendencia democrática pueden ser aplicados por un Juez porque no requieren una ley que explique sus alcances y su contenido". Mario Madrid-Malo Garizábal caracteriza estos derechos así: "Los derechos humanos han recibido varias denominaciones a lo largo de los siglos. Primero, por influencia de la teología y del jusnaturalismo, se les llamó derechos naturales. ""Según esta noción -explica Benito de Castro Cid-, enraizada en la doctrina tradicional del derecho natural, los Derechos Humanos son unos atributos o exigencias que dimanan de la propia naturaleza, que son anteriores a la constitución de la sociedad civil y que, siendo previos y superiores al derecho estatal, deben ser reconocidos y garantizados por éste"". "En el siglo pasado surgió el concepto de derechos públicos subjetivos. Este concepto es fruto de la observación del conjunto de circunstancias originadas en la existencia del hombre, conjunto en el cual quedan abarcadas todas las posibilidades de su actuación como sujeto de derechos y deberes. También se hace referencia a los derechos humanos con el nombre de

derechos fundamentales. Esta expresión se emplea para señalar aquellos derechos del ser humano que por su incorporación en las normas reguladoras de la existencia y de la organización de un Estado, se incorporan al derecho positivo como fundamento de la ""técnica de conciliación"" entre el ejercicio del poder público y el de la libertad de los gobernados. El constitucionalismo clásico llamó libertades públicas o derechos individuales a lo que hoy conocemos con el nombre de Derechos Humanos Fundamentales. Se trata en todo caso, de la suma de atributos inherentes al hombre, fundados en su naturaleza misma, indispensable para su autoperfeccionamiento. La persona humana es un ser racional y libre que está ordenado a un fin. Tal carácter la reviste de una dignidad esencial, en el cual tiene su raíz y su fundamento ciertas prerrogativas que le permiten defender la plenitud de su identidad. ""La persona tiene una dignidad absoluta -reflexiona Maritainporque está en relación directa con lo absoluto, único medio en que puede hallar su cabal realización"".1 1 Sobre el Derecho al Debido Proceso discurre Fernando Velásquez V. del siguiente modo: "En sentido amplio el debido proceso es el conjunto no sólo de procedimientos, legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad individual sean fundamentalmente válida, sino también para que se constituya en garantía del orden, de la justicia, de la seguridad en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano en el Estado democrático. En sentido restringido la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a

cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado".2 2 1 Mario Madrid-Malo Garizábal. Los Derechos Humanos en Colombia. Instituto de Derechos Humanos. Guillermo Cano. Publicaciones ESAP 1990. Pág. 28. 2 Fernando Velásquez V. "Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Penal". Señal Editora. Medellín 1987. Págs. 111 y 112. La Carta Política plasma en su artículo 29 el derecho al debido proceso del siguiente modo: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en

su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Con el debido proceso se relacionan los artículos 31 y 33 de la Constitución que son del siguiente tenor: Artículo 31. "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagren la ley. El superior no podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". Artículo 33. "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil". Los artículos 1o., 2o., 10o., 16 del Código de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 30 de noviembre de 1991) recogen los mandatos constitucionales precedentes. La Institución del Debido Proceso está contemplada en todas las legislaciones y ello ha permitido consagrar este principio como pilar fundamental de las tesis que forman el Derecho Procesal Universal. Ya particularizada la figura del debido proceso se convierte en un derecho fundamental constitucional en beneficio de las personas consideradas partes dentro de la relación procesal. Jurisprudencialmente en nuestro Estado, también existe la reafirmación de la figura jurídica del debido proceso, al reiterar la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades sus criterios en ese sentido, y en aras de ratificar esos señalamientos, se transcribe lo siguiente: "Tiene establecido la Corte, y no de ahora sino por tradición

jurisprudencial, que toda disposición legal o de jerarquía menor, procesal o no, penal o no, debe respetar y en su caso garantizar los principios normados en los artículos 10o, 16, 23 y 26 de la Constitución, sobre el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante su juzgador. Es indispensable además hacer ver que tantos presupuestos procesales constitucionalizados han sido ya prohijados por el denominado "Derecho Ecuménico" de las naciones civilizadas del orbe, como una de las pocas conquistas clara de naturaleza universal, plasmadas en cláusulas normativas multilaterales de naturaleza supralegal, como pactos o tratados internacionales de derecho público". Más adelante señala la Corte en el mismo fallo: "El derecho de defensa emana del artículo 26 de la Carta, porque pertenece al debido proceso. Más aún esta norma constitucional tiene como objeto principal su garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad. Es además, un derecho histórico. Los romanos instituyeron el principio AUDITUR ALTERA PARS, como regulador de todo proceso en garantías de sus partes. No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir".3 3

B. El debido proceso en la normatividad internacional.

En el plano del Derecho Internacional los siguientes instrumentos ratifican y exaltan el debido proceso, como medio de protección al ser humano cuando quiera que fuere objeto de enjuiciamiento:

1. El principio de la legalidad.

En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada

por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, en sus artículos 7o., 8o. y 9o.. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 62 de 10 de mayo de 1983. Gaceta Judicial No. 2413. Págs. 302 y 303. Está consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica" del 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 74 de 1968, artículos 1o., 7o. -2., 9o. y 27. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968, artículos 2o. -2., 4o. -2., 6o. -2, 9o. y 15. En la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991, de conformidad con el artículo 40 No. 2o. literal a). En la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Civiles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución 39 de 1946 de 10 de diciembre de 1984 y aprobada por la Ley 78 de 1986, en sus artículos 6o. -1. y 15. En el Convenio de Ginebra III, de 12 de agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960,

publicado en el Diario Oficial No. 30318 en sus artículos 82 y 89. En el Convenio de Ginebra IV de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, en sus artículos 33, 64, 65 y 70.

2. Los Derechos del Procesado.

La siguiente legislación supranacional, consagra el derecho de los procesados: La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Humanas o Degradantes. La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos 5o. -4., 7o. -5. y 8o. -2. En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 2o.-2, 9o.-3 y 14 - 3. La Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37 literal c). El Convenio de Ginebra III, en su artículo 103. El Convenio de Ginebra IV, artículos 70 y 71. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 7o., 8o. y 9o.

3. El principio del Juez Natural.

Señalan a nivel universal este principio los siguientes Pactos o Convenios Internacionales: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1o., 8o. -1. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2o.-2., 4o.-2., 6o.-2. y 14 -10. La Convención Internacional para la Represión y el Castigo del Crimen

del Apartheid, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución No. 3068 de 30 de noviembre de 1973, aprobada por la Ley 26 de 1987, en su artículo 5o. Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 260 A (III) de 9 de diciembre de 1948 y aprobada según Ley 28 de 1959, en su artículo 6o. acoge el principio del Juez Natural. Convenio de Ginebra I, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña aprobado por la Ley 5a. de 1960, artículo 3o.-1. literal d). Convenio de Ginebra II, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar, aprobado por la ley 5a. de 1960, en su artículo 3o.-1. literal d). En el convenio de Ginebra III, en sus artículos 3o.-1. literal d), 84, 87 y 96. En el Convenio de Ginebra IV, en sus artículos 3o.-1. literal d), 43 y 66. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las victimas de los conflictos armados internacionalmente en su artículo 74 -4. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 7o. y 9o..

4. Principio de Favorabilidad.

Está consagrado en las siguientes normas internacionales: En la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículo 1o. y 9o. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo establece en sus artículos 2o.-2 y 15 - 1. El Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado por la Ley 65 de 1979, publicado en el Diario Oficial No. 35442, en su artículo 7o. -1. El Convenio de Ginebra III, artículo 83. El protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 consagra el principio de favorabilidad en materia penal, en su artículo 75 -4. literal c).

5. Prohibición a la Autoincriminación.

Establece este principio, las siguientes normas supranacionales: La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos 1o. y 8o.-2. literal g). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 2o. -2. y 14 -3. literal g). La Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 40 -2. literal a). El Convenio de Ginebra III, consagra la prohibición a la autoincriminación en su artículo 99. El Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en el artículo 75 -4. literal f) trae expresamente señalada la prohibición de la auto-incriminación.

6. El Defensor de los Pobres.

Este precepto dentro del contexto de las normas que regulan los Tratados

y los Convenios Internacionales se encuentra: En la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en los artículos 1o. y 8o. -2 literal e). En el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos artículos 2o. -2. y 14 -3. literal d). La Convención de los Derechos del Niño lo consagra en los artículos 37 literal d), 40 -2. literal a). Protocolo sobre el estatuto de los refugiados lo incorpora en el artículo 32 -2. El Convenio de Ginebra III, lo consagra en su artículo 105. El Convenio de Ginebra IV, señala al Defensor de los Pobres en su artículo 72.

7. El Derecho a la Protección Judicial.

Aparece esta figura jurídica en los siguientes Tratados o Convenios Internacionales: Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1o, 2o. y 25. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados que lo tipifica en su artículo 16. En la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su artículo 13. En el Protocolo I, adicional a los Convenios de Gine-bra de 12 de agosto de 1949, lo estatuye en su artículo 45 -2. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano artículos 7o. y 9o.

8. El Derecho del Preso.

Este principio lo encontramos en la siguiente legislación universal: En la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículos 1o. y 5o. -2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala este derecho en sus artículos 2o. -2 y 10o.

La Convención sobre los Derechos del Niño lo incorpora en el artículo 37 literal c). En la Convención sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En el Convenio de Ginebra III. En el Convenio de Ginebra IV en sus artículos 37, 69, 76, 124, 125 y 126. En el Protocolo II de Ginebra en su artículo 125. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

C. El Debido Proceso Penal.

Se considera el Derecho Penal como una rama del Derecho Público, por cuanto el hecho punible emerge de una relación jurídica pública, que tiene como sujetos en primera instancia, al Estado en su calidad de titular del derecho punitivo y en el otro extremo de esa relación aparece el procesado. Esta afirmación tiene su razón de ser, en el hecho concreto que la infracción de la ley penal ofende no sólo al particular cuyo interés es violado sino a la sociedad,

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