CC-T503-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T503-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-503/99
IUS VARIANDI-Alcance IUS VARIANDI-Límites DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS FRENTE AL IUS VARIANDI IUS VARIANDI-Escrutinio judicial atendiendo naturaleza y clase de empleador IUS VARIANDI-Trabajador ligado al medio social FAMILIA-Naturaleza La familia es, más que una entre muchas formas de asociación, aquella reconocida por el Estado, sin discriminación alguna, como la institución básica de esta sociedad. A diferencia de las otras formas de asociación, la familia no es apenas un ente ficticio de cuyo origen contractual, o afiliación posterior, se desprenden para las personas que la conforman derechos y obligaciones; para empezar, es la institución básica de la organización social en todas las culturas presentes en el territorio nacional; tanto la constitución como la disolución de una familia modifican el estado civil de los cónyuges o compañeros, e imponen a los demás miembros de uno y otro grupo familiar el ingreso o egreso de un miembro, a través de la aquiescencia manifestada por sólo uno de sus integrantes; además, a pesar de ser una unidad de producción, distribución, prestación y consumo de múltiples y variados bienes y servicios, las actividades con significación económica que en ella se realizan son sólo una parte, tal vez la menos relevante aunque necesaria, de todas las que conforman su objeto o finalidad. DERECHO A LA PAZ-Relaciones familiares Es claro que la realización general del derecho a la paz, pasa por el logro de ese orden armónico en las relaciones hogareñas y, para procurarlo dentro del marco del ordenamiento vigente, los miembros de toda familia
están llamados a participar en el ejercicio de la autonomía comunitaria reconocida por la Carta Política, es decir, deben tomar parte en una normalización tal de sus relaciones cara a cara, que a cada quien se le hagan efectivos sus derechos individuales y, en especial, la opinión de los niños sea oída, y atendida de manera creciente, hasta que de la participación política extrafamiliar del adolescente, se pase al pleno ejercicio de la ciudadanía por parte del joven mayor de edad.
DERECHO A LA INTEGRIDAD FAMILIAR-Protección
constitucional/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección constitucional EMPRESA-Concreción de los derechos de la familia y los niños EMPLEADOR-Reconocimiento de existencia del grupo familiar IUS VARIANDI-Reconocimiento de existencia del grupo familiar/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMAReconocimiento de existencia del grupo familiar para traslado de trabajador En virtud de los postulados de la buena fe que debe presidir las relaciones entre los particulares, la empresa se encuentra atada, frente a los demás integrantes del grupo familiar del empleado o trabajador trasladado, por el principio de la confianza legítima, y no puede pretender imponer a todo ese grupo una decisión inopinada sobre la destinación de quien es cabeza de la familia, pues los demás miembros de ésta, confiando legítimamente en que permanecerían en el domicilio donde se constituyó y ha residido la familia, adquirieron compromisos a mediano y largo plazo, de los cuales no pueden válidamente desligarse -así lo quisieran-, simplemente aduciendo el traslado laboral de su cónyuge, compañero o padre. Tal es la
razón para que esta Corporación reitere que la empresa "debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia" DERECHO A LA INTEGRIDAD FAMILIAR-Traslado de trabajador DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de trabajador que afecta el grupo familiar IUS VARIANDI-Daño emocional a hijo menor
Referencia: Expediente T-195732
Acción de tutela contra la empresa Cervecería Aguila S.A. por una presunta violación de la dignidad humana, la libertad de residencia, y los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad familiar, y los derechos de los niños.
Tema: El ius variandi no es absoluto; según la situación del afectado y los derechos fundamentales que se le vulneren, procede la acción de tutela en contra de la decisión de trasladar al trabajador.
Actor: Miguel Humberto Guerrero Pava
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN, procede a revisar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-195.732.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Miguel Humberto Guerrero Pava labora desde el 18 de mayo de 1987 al servicio de la Cervecería Aguila S.A., y desempeñaba el cargo de Supervisor de Ventas con sede en Sincelejo. El 8 de enero de 1998, el Jefe de Relaciones Industriales de esa Cervecería informó por escrito al señor Guerrero Pava que, a partir del 9 de febrero de ese año, se haría efectivo su traslado a la ciudad de Riohacha. El señor Guerrero Pava se trasladó efectivamente a Riohacha, pero su compañera permanente y sus dos hijos menores no lo pudieron acompañar, pues estaban cursando, en establecimientos educativos de Sincelejo, ella su tercer semestre de contaduría y ellos su educación básica primaria. En comunicación del 14 de enero de 1998, el actor manifestó a la empresa una serie de motivos para reconsiderar su traslado, pero la firma demandada no respondió a esas inquietudes. A medida que avanzó el tiempo, se desmejoró el estado de salud del accionante, y uno de sus hijos empezó a tener problemas en el colegio -según la psicóloga que lo viene atendiendo, se relacionan directamente con la falta del padre-, por lo que el señor Guerrero Pava incoó esta acción de tutela, y solicitó que el juez ordenara a la empresa demandada reinstalarlo en su puesto de trabajo en Sincelejo.
2. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, el 7 de
octubre de 1998, otorgar la tutela de los derechos reclamados por el actor, y ordenar a la empresa demandada reubicar al señor Guerrero Pava en el puesto que tenía en Sincelejo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo; pero ese amparo fue concedido como mecanismo transitorio, en tanto el actor incoaba la acción laboral, y el juez ordinario resolvía sobre la legalidad del traslado. El a quo consideró que el proceso no estaba viciado de nulidad por el hecho de que el accionante hubiera dirigido su solicitud de amparo contra un empleado diferente al representante legal de la Cervecería Aguila S.A., pues fue ese funcionario, a nombre y en representación de esa empresa, el que le notificó e hizo efectivo el traslado; también juzgó que era competente para conocer del proceso, pues el demandante presentó su libelo ante el juez que libremente escogió -sometiéndose al reparto-, la firma demandada tiene su domicilio principal en Barranquilla, y tanto la orden de traslado del demandante como su ratificación, se produjeron en esa ciudad. Además, el Juez Cuarto Laboral del Circuito consideró que no podía rechazar la tutela como extemporánea, ya que si bien transcurrieron más de seis (6) meses entre el traslado y la presentación de la demanda, la acción de tutela no caduca, y son precisamente los efectos dañinos del traslado, aparecidos durante ese lapso, los que sirven de fundamento a la afirmación del actor sobre la violación de los derechos que adujo, y son también los que dan pié para aseverar que la firma demandada no atendió debidamente
los reclamos que durante ese período hizo el accionante. Finalmente, el fallador de primera instancia se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance del ius variandi, y el de la protección especial que se debe a la familia y a los derechos de los niños, para concluir que la tutela procede, en este caso como mecanismo transitorio.
3. Sentencia de segunda instancia.
Ambas partes impugnaron esa decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió no acoger los motivos de inconformidad de ninguna de ellas y confirmar la sentencia recurrida, sin añadir razones diferentes a las expuestas en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Tres del 18 de marzo de 1999 (folios 106-114).
2. Doctrina de la Corte Constitucional sobre el ius variandi.
La jurisprudencia de esta Corporación sobre los alcances y límites del ius variandi fue sentada en la sentencia T-407/921, en la que se consideró el conflicto entre este derecho del empleador, y el del empleado a un trabajo en condiciones dignas y justas, en los siguientes términos: "Consiste el jus variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus
trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo. "El texto constitucional, atrás transcrito, en verdad que consagra un derecho fundamental objeto de la acción de tutela, pues, el empresario ha de guiar sus actuaciones frente al asalariado dentro de las mínimas condiciones del debido respeto a la dignidad de sus operarias, porque, según se ha explicado precedentemente, es consubstancial tal dignidad con la naturaleza del hombre-persona y cabalmente, de la relación que se establece entre obrero y patrono y en razón del poder subordinante del último sobre el primero, pueden aparecer situaciones conflictivas de abuso que el ordenamiento constitucional no tolera, porque 1 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez se repite ha de entenderse que al empleador se le prohibe categóricamente atentar contra la dignidad de sus empleados. En este sentido el Código Sustantivo del Trabajo advierte que la subordinación jurídica no puede afectar 'el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador...' (art. 23-b); obliga al empleador a 'guardar absoluto respeto a la dignidad del trabajador' (art. 57-5) y correlativamente le prohibe ejecutar o autorizar cualquier acto 'que ofenda su dignidad' (art. 59-9) y erige en justa causa de despido para dar
por terminado el contrato de trabajo por parte del trabajador la violación grave de esas obligaciones y prohibiciones (art. 62 - f). - 8). En la sentencia No. T-483/932, se añadió que el carácter público o privado del empleador no constituye, por sí solo, justificación suficiente para diferenciar los alcances y límites del ius variandi en uno u otro caso; además, que las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos, son temas constitucionalmente relevantes en la decisión del empleador de ordenar el traslado, y en la del juez de tutela sobre la amenaza o violación de los derechos fundamentales del empleado en que aquél pudo haber incurrido: "No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia. "De acuerdo con la Constitución Política de 1991, la relación laboral no puede ser -jamás ha debido serloaquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo. "El patrono -oficial o privadono puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una
concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia" También en esa sentencia, tras recordar que "grave error es el de negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que dio lugar a la demanda de tutela"3, se 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-441/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. consideró la procedencia de la tutela para reclamar condiciones laborales dignas y justas, y se afirmó que: "Entiende la Corte que en estos casos y en relación específica con la cabal aplicación de la norma constitucional, el medio legal puede surtir sus efectos apenas en el terreno de la relación laboral a la luz de las disposiciones de la misma jerarquía aplicables a ella, pero carecer de aptitud y suficiencia para garantizar la certeza del derecho fundamental considerado en sí mismo. Esto es precisamente lo que debe evaluar el juez de tutela con el fin de hacer efectiva la garantía constitucional, concediendo la protección de manera definitiva si del análisis resulta que no hay otro medio de defensa judicial, o transitoria, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, cuando a pesar de existir aquel, verificada la situación concreta del peticionario, ello se haga menester en guarda del
derecho fundamental. "En ese orden de ideas, frente a un acto administrativo de traslado o cambio del lugar de trabajo, si él se analiza bajo la óptica del artículo 25 de la Constitución, bien puede acontecer que, pese a la discrecionalidad legal invocada por el patrono en ejercicio del jus variandi, las condiciones nuevas en las cuales habrá de actuar el trabajador en el lugar que para continuar laborando se le ha señalado, no sean dignas y justas, evento en el cual el acto correspondiente puede ser objeto de tutela transitoria, para inaplicarlo al caso concreto, mientras se decide de fondo sobre su validez. "En todo caso, debe recordarse que los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, y también los particulares, no están sujetos únicamente a la ley sino también y primordialmente a la Constitución (artículos 4º, 6º y 123 C.N.). Por tanto, no pueden consultar tan sólo la preceptiva legal sino que deben ajustarse íntegramente a los principios y mandatos constitucionales" Para terminar este resumen de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de esta revisión4, baste añadir que en la sentencia T-514/965, y en la T-532/986, se consideró que la necesidad de obtener tratamiento médico permanente, y la afectación de la salud del hijo por nacer de la trabajadora, eran razones suficientes para otorgar la tutela de manera definitiva, y no como mecanismo transitorio.
3. El asunto bajo consideración. a) los derechos individuales del actor.
4 Véanse también las sentencias T-484/93, T-016/95, T-514/96 y T-330/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-113/95, C-447/96, T-707/98 y T-125/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-342/95 y T-532/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-362/95, T-715/96, SU-559/97 y T-353/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T002/97, M.P. Jorge Arango Mejía; C-320/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y T-485/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La empresa aduce que el traslado fue objeto de acuerdo en el contrato celebrado entre esa firma y el actor, por lo que él aceptó tal eventualidad y, ahora, cuando se le requiere en un sitio distinto a aquél en el que se venía desempeñando, el trabajador no se puede negar a desplazarse a la nueva sede de trabajo, sin faltar a las obligaciones que adquirió al ingresar al servicio de la Cervecería. A su vez, el demandante alega que si en el contrato de trabajo se pactó la potestad patronal de trasladarlo, tal cláusula se acordó sobre los supuestos de que el desplazamiento fuera necesario, que en virtud de él no se desmejoraran sus condiciones de trabajo, y que debería hacerse en la oportunidad, y del modo menos perjudicial para él y su familia, condiciones que en este caso están lejos de cumplirse.
Al respecto debe señalarse inicialmente que la Cervecería Aguila S.A., por la naturaleza de su objeto social, las condiciones de la fabricación de la mercancía que produce, y las de su distribución y comercialización, no es una de las sociedades o entidades a las que la jurisprudencia ha reconocido una especial amplitud en el ejercicio de la potestad de trasladar a sus empleados y trabajadores; según ha dicho esta Corporación, en casos como el de los guardianes de las cárceles, los agentes de policía, o los de los organismos de seguridad, la rotación más o menos periódica de la destinación del personal obedece a razones especiales del servicio y, por ello, el escrutinio judicial de la concordancia de un traslado con los ordenamientos constitucional y legal, es menos severo que el que debe realizarse cuando se trata de otra clase de empleador. En cuanto hace a la necesidad del traslado, las manifestaciones de las partes permiten concluir que ellas están de acuerdo en que la empresa requiere, en Riohacha, de una persona que desempeñe el cargo de supervisor de ventas; así, se puede concluir en relación con este punto, que la empresa demandada no violó, en cabeza del actor, el respeto que se debe a la persona, en cuanto no envió al accionante a esa ciudad para hacerse cargo de un trabajo de Sísifo, sino de un empleo con similares funciones a las que desempañaba el demandante en su anterior sede. Es cierto que el señor Guerrero Pava fue trasladado a un cargo con igual nombre y remuneración que el que desempeñaba en Sincelejo, por lo que no es viable objetar su traslado como un subterfugio para desmejorar las condiciones de trabajo del afectado. Es posible que el supervisor de ventas
de Cervecería Aguila en Sincelejo esté a cargo de un número de clientes mayor al que atiende el supervisor de Riohacha, y también que el volumen de ventas sea superior, pero si tales diferencias no se reflejan en la remuneración, ni hacen parte de un sistema de promoción horizontal en el que se otorgue la mejor plaza al supervisor con más méritos o antigüedad, entonces esas diferencias de volumen y clientes son intrascendentes para el análisis constitucional del asunto. En cuanto hace a las condiciones de salubridad y seguridad con las que cuenta el señor Guerrero Pava en la plaza a la que fue trasladado, frente a las que disfrutaba en Sincelejo, debe señalarse que no hay, de acuerdo con lo alegado y acreditado en el expediente, una diferencia constitucionalmente relevante; por tanto, debe atenderse la doctrina sentada por esta misma Sala en la sentencia T-120/977, y señalar que con el traslado a Riohacha no se colocó al accionante en una situación de amenaza grave para su vida o integridad física que, por sí sola, sea suficiente para que proceda el amparo judicial de sus derechos. Está acreditado en el expediente que el actor se enfermó en Riohacha y fue necesario intervenirlo quirúrgicamente a causa de una dolencia renal, pero no hay prueba de que esa enfermedad tenga relación directa e inequívoca con el traslado, de manera tal que se pueda afirmar que no la habría padecido de haber permanecido en Sincelejo; además, la afección fue oportunamente atendida, así que no faltan en Riohacha los especialistas requeridos o las instituciones prestadoras de salud con capacidad para atenderlo de la manera debida, por lo que tampoco por este aspecto procede
otorgar al demandante la tutela de sus derechos fundamentales. Sin embargo, hasta ahora se ha considerado al actor sólo como un ente desligado de su medio social; es decir, falta considerar la situación en la que se encontraba el accionante en la vida de relación antes del traslado, y aquélla a la que se vio enfrentado una vez se estableció en Riohacha, pues "el patrono -oficial o privadono puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia " (Sentencia 483/93 antes citada, subraya fuera del texto). Además, lo que el accionante alega es que su empleador no aceptó las objeciones razonables que él planteó frente a la orden de su traslado y a la oportunidad del mismo, que ni siquiera se dignó contestarle cuando los riesgos que había anunciado se presentaron, y que el daño que esta situación viene causándoles a él y a su familia, ya ha hecho que las condiciones de trabajo a las que está sometido no sean dignas ni justas. b) El derecho a la integridad familiar y los derechos de los niños. La familia es, más que una entre muchas formas de asociación, aquella reconocida por el Estado, sin discriminación alguna, como la institución básica de esta sociedad (C.P. art.5). A diferencia de las otras formas de
asociación, la familia no es apenas un ente ficticio de cuyo origen contractual, o afiliación posterior, se desprenden para las personas que la 7 M.P. Carlos Gaviria Díaz. conforman derechos y obligaciones; para empezar, es la institución básica de la organización social en todas las culturas presentes en el territorio nacional; tanto la constitución como la disolución de una familia modifican el estado civil de los cónyuges o compañeros, e imponen a los demás miembros de uno y otro grupo familiar el ingreso o egreso de un miembro, a través de la aquiescencia manifestada por sólo uno de sus integrantes; además, a pesar de ser una unidad de producción, distribución, prestación y consumo de múltiples y variados bienes y servicios, las actividades con significación económica que en ella se realizan son sólo una parte, tal vez la menos relevante aunque necesaria, de todas las que conforman su objeto o finalidad. La especial naturaleza de la familia se ve reflejada en el ordenamiento constitucional, entre otras cosas, a través de la consagración de derechos colectivos como los de la comunidad familiar a su honra, dignidad e intimidad (C.P. art. 42), complemento éste último del derecho subjetivo de toda persona a similar privacidad (C.P. art. 15), y su correlato en la garantía de que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra los familiares enumerados en el artículo 33 Superior. En este ordenamiento, las relaciones familiares son un caso especial de aplicación del principio de igualdad (C.P. arts. 13 y 43), a la atribución de los derechos y deberes de los miembros de la pareja, y al respeto recíproco que se deben todos los
miembros del grupo familiar. Además, es claro que la realización general del derecho a la paz (C.P. art.22), pasa por el logro de ese orden armónico en las relaciones hogareñas y, para procurarlo dentro del marco del ordenamiento vigente, los miembros de toda familia están llamados a participar en el ejercicio de la autonomía comunitaria reconocida por la Carta Política, es decir, deben tomar parte en una normalización tal de sus relaciones cara a cara, que a cada quien se le hagan efectivos sus derechos individuales y, en especial, la opinión de los niños sea oída, y atendida de manera creciente, hasta que de la participación política extrafamiliar del adolescente, se pase al pleno ejercicio de la ciudadanía por parte del joven mayor de edad. Esa función socializadora de la convivencia pacífica entre los menores y sus familiares se puede cumplir, sólo a condición de que sea efectivo el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella (C.P. art. 44), es decir, a condición de la efectividad del derecho a la integridad familiar, y la tarea de concretar esos derechos de los niños y de los integrantes de la familia, no es apenas una labor del Estado, sino que también a la sociedad compete "garantizar la protección integral de la familia" (C.P. art. 42). El artículo 333 Superior sirve para establecer el vínculo normativo entre lo que se ha afirmado respecto a la familia en el régimen constitucional colombiano, y la función que corresponde a la empresa en la concreción de los derechos de la familia y de los niños a los que se viene haciendo referencia, pues esas sociedades mercantiles tienen "una función social que implica obligaciones"; efectivamente, en ese artículo el Constituyente de
1991 estableció los límites generales de la actividad económica y la iniciativa privada, pues éstas "son libres, dentro de los límites del bien común". En casos como el que se revisa, el bien común indudablemente comprende la protección integral de la familia, y la empresa tiene entonces la obligación de reconocer la existencia del grupo familiar de sus empleados y trabajadores, y de participar en la protección integral de esas comunidades, obligación que no se agota con asegurar el cubrimiento familiar de la seguridad social en materia de salud, y el pago de las prestaciones que conforman el subsidio familiar en los casos en los que su cancelación es pertinente. El reconocimiento de la familia de sus empleados y trabajadores al que está obligada la empresa, no se realiza si esta última ignora los cambios que reconoció e introdujo la Carta Política de 1991 en la organización de esa comunidad parental; por ejemplo, ya el domicilio de la mujer no sigue al de su marido y, por eso, la empresa no puede asumir que si traslada a su empleado o trabajador, la familia de éste indefectiblemente lo seguirá. La decisión sobre dónde fija su residencia la familia, afecta significativamente a todos sus miembros y, en virtud del artículo 2 Superior, en su adopción debe facilitarse la participación de todos ellos. Esta última afirmación no significa que la empresa sólo puede trasladar a su empleado o trabajador cuando la familia de éste unánimemente acepte fijar su domicilio en el municipio al que se le destina, pero sí quiere decir que en virtud de los postulados de la buena fe que debe presidir las relaciones entre los particulares, la empresa se encuentra atada, frente a los
demás integrantes del grupo familiar del empleado o trabajador trasladado, por el principio de la confianza legítima, y no puede pretender imponer a todo ese grupo una decisión inopinada sobre la destinación de quien es cabeza de la familia, pues los demás miembros de ésta, confiando legítimamente en que permanecerían en el domicilio donde se constituyó y ha residido la familia, adquirieron compromisos a mediano y largo plazo, de los cuales no pueden válidamente desligarse -así lo quisieran-, simplemente aduciendo el traslado laboral de su cónyuge, compañero o padre. Tal es la razón para que esta Corporación reitere que la empresa "debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia"8. En el caso sometido a revisión, la empresa demandada no tuvo en cuenta de la manera antes dicha al grupo familiar del actor, pues, como atinadamente señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la fecha en la que se notificó al actor de su traslado (enero 8), y aquella en la que debía empezar a laborar en su nueva sede (febrero 9), hicieron imposible para la compañera permanente del accionante tramitar de manera oportuna su retiro de la universidad en la que viene estudiando y su traslado a otra 8 Sentencia T-483/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo institución educativa; además, dejaron a la pareja sin poder solicitar y obtener en un colegio de Riohacha los cupos requeridos para que sus hijos
menores continuaran cursando el ciclo básico de educación primaria en ese municipio. Así, la división que se dio en la familia Guerrero Navarro, cuando la madre y los hijos del actor se vieron precisados a permanecer en Sincelejo, mientras el padre se trasladaba a Riohacha, no obedeció a una decisión libremente adoptada por la familia en busca de lo que más convenía a su plan de vida buena, sino que resultó forzada por la desconsideración con la que la empresa demandada la trató y, por tanto, viciada por la necesidad de adecuarse a la decisión inopinada de la Cervecería Aguila S.A. o perder el empleo de quien es cabeza de ese grupo familiar. Lo hasta aquí considerado es suficiente para afirmar que la empresa demandada sí violó el derecho a la integridad familiar del actor, su compañera y sus hijos, y que les causó un daño al programar y notificar el traslado sin considerar la situación de los otros miembros de la familia, pues es claro que obligó a quien es cabeza de esa comunidad, a abandonar la convivencia familiar cotidiana y la atención inmediata de los inconvenientes que enfrentan su compañera e hijos. Para esta Sala, esa es razón suficiente para confirmar lo re
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