CC - T503-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T503-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-503/02
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESSubordinación EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud y pensión EMPRESA EN LIQUIDACION-Mora en aportes a seguridad social en pensiones y salud En los casos objeto de revisión, la empresa en liquidación obligatoriano ha realizado los aportes a pensiones. Ante tal situación, y vistos los documentos obrantes en los expedientes, es preciso destacar que al suspenderse el pago de las cotizaciones por concepto de pensiones, situación que en el momento no viola derecho fundamental alguno, sí puede comprometer el reconocimiento ulterior de la pensión. Por lo tanto, la empresa deberá asumir dicha carga prestacional dejada de pagar a las empresas administradores de los fondos de pensiones a las cuales se encuentran afiliados los actores. De igual forma, si el empleador ha incurrido en mora en el pago de los aportes en pensión, la seguridad social en salud de sus trabajadores también puede estar comprometida, toda vez que estos son por igual, aportes que deben ser trasladados inmediatamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En los casos objeto de análisis los accionantes no reclaman ni demuestran la afectación de su derecho a la seguridad social en salud. EMPLEADOR-Sanciones por desacuerdo y no transferencia de aportes a seguridad social La conducta asumida por el empleador, de descontar los aportes y no transferirlos en su momento a las entidades encargadas de administrarlos, es equivocada y puede incluso, ser objeto de sanciones administrativas y penales. La inobservancia de la obligación de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y
disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor público. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que además su conducta podría ser penalmente sancionada, pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a propósitos específicos. SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Alcance SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Se mantiene prestación de seguridad social Sucedida la suspensión de los contratos laborales, cesan de manera temporal algunas de las obligaciones a cargo de trabajadores y empleador. El trabajador deja de prestar el servicio y el empleador suspende el pago del salario. Sin embargo, la prestación de la seguridad social (salud y pensión), durante la suspensión de los contratos de trabajo, se mantiene en cabeza del empleador. De esta manera, la seguridad social como principio del trabajo se encuentra garantizada legal y constitucionalmente. La suspensión de los contratos de trabajo es una situación propia del derecho del trabajo, en la cual la relación laboral no se ha extinguido, generando una realidad muy particular para el trabajador quien en la práctica no podría buscar otra ocupación, pero tampoco esta obligado a cumplir con la labor para la cual fue contratado. Sin embargo, las obligaciones que siempre serán exigibles por el trabajador son aquellas atinentes a la seguridad social, dado el carácter constitucional que ostenta según el artículo 53 de la Constitución, y que a
la vez son deberes inherentes a la dignidad del trabajo y a la equidad. SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Se mantiene atención en salud de trabajadores EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad con la vida/EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago de aportes por concepto de seguridad social Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expedientes T-569876, T569877, T-569878, T-571461, T571462, T-571463, T-571464 y T571465. Acciones de tutela instauradas por Hernán Morales Cevallos, Alberto Aguirre Osorio, José Hoover 2 Rodríguez, Liliana Martínez Montoya, Luz Marina Arias de Rodríguez, Gustavo Buitrago Berrío, María Elsa Valencia Mejía y María Luz Dary López Zulúaga contra Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. –en liquidación obligatoria-.
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas los días del 16 de enero de 2002 proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en el trámite de las acciones de tutela interpuestas por Hernán Morales Cevallos, Alberto Aguirre Osorio, José Hoover Rodríguez, Liliana Martínez Montoya, Luz Marina Arias de Rodríguez, Gustavo Buitrago Barrio, María Elsa Valencia Mejía y María Luz Dary López Zulúaga contra Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. –en liquidación obligatoriaI. ANTECEDENTES. Los supuestos de hecho que motivaron la interposición de las presente tutelas se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Los accionantes son trabajadores de la empresa accionada desde hace varios años.
2. La empresa ha venido incumpliendo en el pago de los aportes que por pensiones le corresponde realizar, pues como consta en los diferentes expedientes adeuda entre diecisiete1 y veintidós meses. 1 En los expedientes T-569876, T-569877, T-569878, T-571462, T-571463, T-571464 y T-571465 los accionantes coinciden en señalar que los aportes de enero de 1995; septiembre, octubre y noviembre de 1999; febrero, marzo, abril, septiembre, octubre,
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3. Ante tal situación los accionantes consideran que la empresa accionada les está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, pues ha procedido a retener dineros de sus salarios y a apropiarse de ellos.
Igualmente manifiestan que en varias ocasiones a algunos extrabajadores
les ha sido negada la pensión por falta de aportes, y lo mismo ha sucedido con los familiares sobrevivientes de extrabajadores que han fallecido.
4. Por lo anterior, los peticionarios consideran violado su derecho fundamental a la igualdad, y piden se ordene a la empresa accionada que en el término de cuarenta y ocho horas, pague los aportes adeudados a los diferentes fondos de pensiones a los cuales se encuentran afiliados.
En respuesta entregada por el apoderado de la empresa accionada a los jueces de conocimiento, la cual obra en la mayoría de los expedientes, se expusieron los siguientes argumentos: “2. Mi representada afrontó a partir del año de 1998 grandes dificultades de índole económica, que se agravaron con circunstancias tales como la huelga decretada por sus trabajadores en el año 2000. “3. La referida crisis implicó que mi representada incurriera en atrasos en el pago de la gran mayoría de sus obligaciones por lo que a finales del año 1999 suscribió con el Seguro Social un Acuerdo para el pago de las obligaciones por concepto de pensiones. “4. Pese a los esfuerzos realizados por la Administración, a finales del año 2000 la Compañía solicitó y obtuvo de parte de la Superintendencia de Sociedades, autorización para promover un Acuerdo de Reestructuración de sus obligaciones en los términos y condiciones de la Ley 550 de 1999. “5. El Seguro Social, se hizo parte dentro del trámite de la Ley 500 de 1999 y fue así como con fecha 3 de mayo de 2001, el doctor CARLOS HOYOS ARISTIZABAL jefe del Departamento Financiero del Seguro
oscila suscribió una liquidación certificada de la deuda de mi representada para con el ISS que sirvió de base para la presentación de los créditos del ISS en el trámite mencionado. “6. El 29 de noviembre del 2001 los acreedores de la Compañía que represento reunidos según convocatoria del Promotor del Acuerdo decidieron dar por terminada la negociación por lo que la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto No. 155-021430 del 5 de noviembre y diciembre de 2000, y enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001. En el caso del expediente T-571461 la accionante esta afiliada al Fondo Administrador de Pensiones SANTANDER y afirma que se adeudan aportes por veintidós (22) meses. 4 diciembre de 2001 convocó a mi representada al Trámite de Liquidación Obligatoria. “7. El 13 de Diciembre del año pasado, el doctor Alvaro José Restrepo Restrepo quien fue designado por la Superintendencia de Sociedades como Liquidador de la Sociedad que represento, notificó al Ministerio del Trabajo y a los trabajadores de la Compañía la Suspensión de los Contratos de Trabajo, por Fuerza Mayor, de conformidad con lo consagrado por el Artículo 51 numeral primero del Código Sustantivo del Trabajo. (Subraya y negrilla fuera del texto original). “8. La totalidad de los acreedores de mi representada incluyendo en ellos a los trabajadores y al Seguro Social, demás Fondos de Pensiones y EPS deben hacerse parte dentro del proceso de liquidación, para lo cual cuentan con un plazo que vence el próximo 23 de Enero.
“9. En virtud de que todo pago que se efectúe dentro del trámite de la liquidación obligatoria que se refiera a obligaciones causadas con anterioridad a la convocatoria a dicho trámite debe ser autorizado por la Superintendencia de Sociedades, el 18 de diciembre pasado. El Liquidador de mi representada solicitó ante la Superintendencia autorización para que en LA MEDIDA EN LA QUE LOS RECURSOS DE TESORERIA SE LO PERMITAN pudiera cancelar lo correspondiente a algunos conceptos relacionados todos con el tema laboral entre estos lo relativo a la Seguridad Social. “Los pagos fueron autorizados por la Superintendencia mediante Oficio del 11 de los corrientes, no obstante es necesario tener en cuenta que los mismos están condicionados al hecho de que efectivamente se cuente con los recursos necesarios. “10. Finalmente, en la fecha y de común acuerdo con el Seguro Social, se ha cancelando lo relativo a los aportes de los trabajadores por salud, correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del año 2001, en el pago citado se han cubierto al Seguro Social, sumas que aún no han sido objeto de descuento a los trabajadores, toda vez que las nóminas respectivas no han sido cubiertas.” Por otra parte, haciendo referencia a la presunta violación del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, el mismo apoderado de la accionada señaló lo siguiente: “5. El tutelante esgrime que la Compañía que represento al incurrir en atrasos en el pago de los aportes en pensión le ha violado el derecho a la igualdad consagrado en el Articulo 13 de la Constitución Nacional, sobre el particular es necesario tener en cuenta los siguientes eventos:
5 “En primer término, los atrasos en el pago de los aportes en pensión no han sido diferenciales es decir han cobijado a todos los trabajadores de la Empresa que represento, y han tenido origen en la imposibilidad real de efectuarlos, por carencia absoluta de recursos. Así las cosas, la totalidad de los trabajadores de mi representada han debido afrontar las consecuencias de la falta de recursos económicos. “De otro lado, cuando la Ley 222 de 1995 en su Artículo 158 prevé que todos los acreedores de la deudora deben hacerse parte dentro del trámite de la Liquidación, está garantizando el derecho a la igualdad.” Concluye diciendo que los tutelantes disponen de otra vía judicial como es el tramite liquidatorio a través del cual podrán hacer valer sus derechos y reclamaciones.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales en sentencias del 28 de enero de 2002 (expedientes T-571461 y T-571462); del 29 de enero del mismo año (expediente T-571463); y del 30 de enero (expedientes T571464 y T-571465), negó el amparo solicitado. Consideró que existen otros mecanismos judiciales como las acciones que pueden iniciar los fondos de pensiones correspondientes para recaudar los aportes dejados de hacer por la empresa accionada. De la misma forma, el a quo señaló que si se llegaren a presentar inconvenientes al momento de reclamar los servicios de salud, debe recordarse que la E.P.S. correspondiente deberá atender al afiliado o beneficiario y luego repetir contra el empleador moroso.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en sentencias del 30 de enero de 2002 (expedientes T-569876 y T-569877), y del 31 de enero del mismo año (expediente T-569878), negó igualmente las tutelas interpuestas. Las consideraciones expuestas por el a quo en cada uno de estos expedientes coinciden con las expuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
III. DOCUMENTOS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES.
En la mayoría de los expedientes obran los siguientes documentos: - Demanda de tutela contra la empresa Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. en Liquidación Obligatoria. - Fotocopias simples de la nómina de varios meses en las cuales consta los descuentos hechos por concepto de seguridad social en pensión y salud. 6 - Respuesta dada por la apoderada de Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. en Liquidación Obligatoria, en la cual explica la situación de la empresa, las medidas adoptadas y la no vulneración de derecho fundamental alguno. - Fotocopias simples del Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, y poder otorgado a la apoderada. - Fotocopia simple del acuerdo de pago suscrito el 28 de diciembre de 1999 entre la accionada y el Instituto de Seguros Sociales, por concepto de aportes en pensión. En este documento se advierte que de no darse cumplimiento a lo allí pactado los servicios de salud podrán ser suspendidos. Igualmente, se encuentra fotocopia del pagaré suscrito entre las mismas partes para garantizar el pago de la deuda. - Fotocopia simple del auto de apertura de la liquidación obligatoria de la
empresa aquí demandada, proferido por la Superintendencia de Sociedades el día 5 de diciembre de 2001.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando se encuentra el afectado en estado de subordinación.
De conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela también es procedente, contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados.2 En el presente caso, los demandantes se encuentra efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. en Liquidación Obligatoria, de la cual tienen la condición de trabajadores. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente. 2 Cfr. sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7
3. No pago de aportes para pensión por parte del empleador.
Según jurisprudencia de esta Corporación la acción de tutela surge como el mecanismo judicial adecuado para la protección efectiva de los derechos a la salud y a la seguridad social especialmente en su conexidad
con la vida, cuando por falta de pago de los aportes correspondientes a salud y pensión, el patrono deja desprotegidos al trabajador y a su familia. Así, cuando el empleador no cancela de manera puntual y completa los aportes a las correspondientes empresas de salud y a las administradoras de fondos de pensiones, debe asumir en forma directa los riesgos que se generen con su omisión. De esta manera, correrá con todos los gastos que se causen por la prestación íntegra del servicio de salud que soliciten sus trabajadores, e igualmente asumirá la carga pensional que se origine,3 pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrató.4 Así, en tanto los descuentos se efectuaron y no fueron trasladados oportunamente a la entidad de seguridad social, debe darse comunicación a la justicia penal para que se investigue y sancione lo relativo a la disposición de recursos parafiscales.5 En los casos objeto de revisión, la empresa Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. –en liquidación obligatoriano ha realizado los aportes a pensiones. Ante tal situación, y vistos los documentos obrantes en los expedientes, es preciso destacar que al suspenderse el pago de las cotizaciones por concepto de pensiones, situación que en el momento no viola derecho fundamental alguno, sí puede comprometer el reconocimiento ulterior de la pensión.6 Por lo tanto, la empresa, tal y como se señaló, deberá asumir dicha carga prestacional dejada de pagar a las empresas administradores de los fondos de pensiones a las cuales se encuentran afiliados los actores. De igual forma, si el empleador ha incurrido en mora en el pago de los
aportes en pensión, la seguridad social en salud de sus trabajadores también puede estar comprometida, toda vez que estos son por igual, aportes que deben ser trasladados inmediatamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En los casos objeto de análisis los accionantes no reclaman ni demuestran la afectación de su derecho a la seguridad social en salud. Sin embargo, la Corte recuerda que cuando se advierte la amenaza de la seguridad social, la Corte debe igualmente ordenar la 3 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, y T-484 de 1999, T-502 y T-1583 de 2000 entre otras. 4 sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Cfr., sentencia T-382 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 protección por vía de tutela, en tanto que esta posibilidad procesal de defensa no necesariamente está circunscrita a los eventos de actual violación de derechos fundamentales. También el artículo 86 de la Constitución la contempló para las circunstancias en que ellos se vean amenazados. Acerca de la amenaza de derechos fundamentales, como razón y fundamento de la tutela, ha manifestado esta Corte: ‘...no puede perderse de vista que la Constitución Política, en su artículo 86, al consagrar los motivos por los cuales puede ejercerse acción de tutela, no se limita a prever hechos que impliquen violación de los derechos fundamentales sino que
contempla la amenaza de los mismos como posibilidad cierta e inminente de un daño futuro susceptible de evitarse mediante la protección judicial. ‘Hallarse amenazado un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función protectora del juez consiste en evitarla.’(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993).”7 En los casos objeto de revisión, sí se advierte la amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida, especialmente cuando dentro del acuerdo de pago suscrito entre la empresa accionada y el I.S.S., se estipuló en una de sus cláusulas reiniciar la prestación de los servicios en el P.O.S.8, siempre y cuando no se incurra en una nueva mora. Por ello, en casos similares, la Corte ha dispuesto que el empleador moroso deberá asumir la obligación de prestar los servicios médicos que requieran sus trabajadores y ex-trabajadores y sólo de manera subsidiaria, las E.P.S. a las cuales se encuentran afiliados los demandantes, deberán prestar los servicios médicos que se requieran en caso de gravedad o de urgencia.9 Ahora bien, la conducta asumida por el empleador, de descontar los aportes y no transferirlos en su momento a las entidades encargadas de administrarlos, es equivocada y puede incluso, ser objeto de sanciones administrativas y penales. Al respecto vale la pena señalar la posición de la Corte: “No obstante, la inobservancia de la obligación de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y
disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se 7 Sentencia T-382 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 En la cláusula décima del mencionado acuerdo de pago dice lo siguiente: “A la firma del presente convenio EL ACREEDOR restablecerá el servicio de salud del POS a los trabajadores de EL DEUDOR, sin embargo en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del convenio, EL ACREEDOR aplicará las normas legales correspondientes, incluyendo la suspensión del servicio de salud a los trabajadores de EL DEUDOR.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). 9 Cfr. sentencia T-484 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.. 9 ocasione por culpa de un servidor público. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que además su conducta podría ser penalmente sancionada, pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a propósitos específicos10. De la misma manera, la posición jurídica de la entidad que administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliación y de la cotización no es la misma, como quiera que mientras la omisión de afiliación no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotización sí, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento.”11 En consecuencia, se compulsarán copias de los expedientes objeto de
revisión, a la Fiscalía General de la Nación para que, si hubiere lugar, investigue la conducta que en su momento desarrollaron el representante legal de la empresa demandada, en relación con los descuentos de los aportes hecho a sus trabajadores, aportes que no fueron trasladados a la empresas administradoras de los mismos, y que como vemos corresponde a aportes que se causaron con anterioridad a la aprobación por parte de la Superintendencia de Sociedades, de la liquidación obligatoria de la empresa accionada.
4. La suspensión de los contratos de trabajo. Situación excepcional.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 51, subrogado por el artículo 4 de la ley 50 de 1990 expone las causales que justifican la suspensión del contrato de trabajo. Interesa para efectos de esta tutela conocer la primera causal, que fue alegada por el empleador para justificar la suspensión de los contratos de trabajo: “1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución…..” El artículo 53 del C. S. del T. dice que los efectos de la suspensión son los siguientes: “Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 (hoy artículo 4º de la Ley 50 de 1990) se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le 10 Sentencia C-575 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
10 corresponden por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”. Sucedida la suspensión de los contratos laborales, cesan de manera temporal algunas de las obligaciones a cargo de trabajadores y empleador. El trabajador deja de prestar el servicio y el empleador suspende el pago del salario. Sin embargo, la prestación de la seguridad social (salud y pensión), durante la suspensión de los contratos de trabajo, se mantiene en cabeza del empleador. De esta manera, la seguridad social como principio del trabajo se encuentra garantizada legal y constitucionalmente tal y como lo señala el artículo 53 de la Carta Política. En el evento en que se encuentren suspendidos los contratos de trabajo, como en el presente caso, el empleador es quien asume la obligación de prestar el servicio de salud, a menos que esté cotizando oportunamente a las E.P.S. a las cuales se encuentran afiliados sus trabajadores. La misma situación ocurre en el caso de las pensiones las cuales, estarán a cargo del empleador a menos que haya seguido cotizando a las entidades administradores de fondos de pensiones. Sobre el particular la sentencia SU-562 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 53 del C. S. del T. dice que los efectos de la suspensión son los siguientes: ‘Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 (hoy artículo 4º de la Ley 50 de 1990) se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el
servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le corresponden por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones’. “La lectura textual indica que lo único que se interrumpe es la obligación de prestar el servicio y el pago del salario, luego, se mantiene la prestación de la seguridad social, es decir que durante la suspensión hay que responder por la atención a la salud de los trabajadores. Con mayor razón después de la Constitución de 1991, que señaló a la seguridad social como principio del trabajo en el artículo 53, luego la garantía de la seguridad social en salud, en estos casos de protección de trabajadores, entre ellos los trabajadores con contrato suspendido, está respaldada constitucional y legalmente.” 11 Por otra parte, es necesario indicar que la suspensión de los contratos de trabajo es una situación propia del derecho del trabajo, en la cual la relación laboral no se ha extinguido, generando una realidad muy particular para el trabajador quien en la práctica no podría buscar otra ocupación, pero tampoco esta obligado a cumplir con la labor para la cual fue contratado. Sin embargo, las obligaciones que siempre serán exigibles por el trabajador son aquellas atinentes a la seguridad social, dado el carácter constitucional que ostenta según el artículo 53 de la Constitución, y que a la vez son deberes inherentes a la dignidad del trabajo y a la equidad. En la sentencia atrás citada se dijo igualmente lo siguiente:
“En rigor no debiera hablarse de suspensión del contrato de trabajo, sino mas bien de que el deber de prestación del trabajador queda limitado a poner a disposición del patrono su fuerza de trabajo, y correlativamente eso significa un intervalo de no exigibilidad de algunas condiciones. Pero una obligación que siempre será exigible es la de la seguridad social, entre otras razones por el carácter constitucional que ahora tiene en el artículo 53 de la Constitución, esto significa que hay deberes de prestación que subsisten en su totalidad, y son deberes inherentes a la dignidad del trabajo y a la equidad porque se está ante la situación especialísima de un trabajador que no recibe salario, y por otro aspecto, de manera genérica, la seguridad social en salud es un derecho prestacional que conlleva la universalidad en la cobertura y un servicio público que obliga a la continuidad. En otras palabras, para el caso que se examina hay una doble protección luego no puede haber liberación del deber de dar seguridad social en salud porque esto afectaría los derechos que surgen del trabajo y de la salud.” La irrenunciabilidad e impostergabilidad en el cumplimiento de las obligaciones propias de la seguridad social, es más patente en el caso de la suspensión de los contratos de trabajo, situación en la cual el trabajador ha dejando de percibir su salario, y se encuentra con pleno derecho para exigir que sus garantías laborales mínimas se encuentren garantizadas, particularmente las que tengan que ver con la continuidad en la prestación de los servicios de salud y en su seguridad social en pensión.12 A pesar de que los contratos de los accionantes se encuentran suspendidos en los casos que aquí se revisan, no sucede lo mismo respecto de las garantías a la seguridad social a que tienen derecho, las
cuales no sólo permanecen vigentes, sino que estarán a cargo del empleador si este no se encuentra al día en el pago de los aportes correspondientes. 12 Ibídem. 12
5. Decisiones de la Corte Constitucional en relación con las empresas en procesos concordatarios o liquidatorios.
La Corte Constitucional mediante varios de sus fallos13 ha señalado que la difícil situación económica en que se encuentra un empleador, no es argumento que le permita liberarse de las obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex - trabajadores y pensionados. Si bien la razón del trámite de la liquidación obligatoria de una sociedad obedece a la necesidad de vender los bienes del deudor para atender en forma ordenada las deudas a su cargo, son igualmente importante las medidas que se deban tomar para garantizar el pago oportuno de las obligaciones que se contraigan con ocasión de las relaciones laborales (gastos de administración)14. En sentencias T-323 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-015 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-024 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y particularmente en la sentencia T-259 de 1999 M.P: Alfredo Beltrán Sierra, esta Corte señaló sobre el particular lo siguiente: “El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia
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