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CC - T503-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T503-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-503/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de jurisprudencia PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO-Reiteración de jurisprudencia La participación del Ministerio Público en el proceso penal acusatorio es una particularidad de nuestro sistema, garantizada por la Carta Política, y cuyo ejercicio debe realizarse con total respeto por las garantías procesales constitucionales y de conformidad con la ley. MINISTERIO PUBLICO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO-Papel que está llamado a cumplir durante los interrogatorios realizados en la audiencia de juzgamiento MINISTERIO PUBLICO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO-Actuación desplegada por la Agente del Ministerio se ajustó a la Constitución y a la ley Es preciso tomar en cuenta que, realizando un análisis de los resultados obtenidos al término de la audiencia, resulta evidente que la intervención del Ministerio Público, lejos de violar la Constitución y la ley, ayudó, sin lugar a dudas, a clarificar muchos aspectos de lo sucedido, lo cual, en últimas, redunda en beneficio de la obtención de una justicia material, fin último de cualquier proceso penal. DEBIDO PROCESO-Intervención del Agente del Ministerio Público en interrogatorio a testigo queda vigente

Referencia: expediente T3.003.508

Accionante: Vianey Eulalia Roldán

Rojas.

Demandados: el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá y la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Expediente T3. 003.508

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencias de amparo proferidas el 20 de enero y el 25 de febrero de 2011, por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en la acción de tutela instaurada por la señora Vianey Eulalia Roldán Rojas, Procuradora 4 Judicial II, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos relatados por la accionante son los siguientes:

1. En el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá cursa proceso penal contra los señores Arnulfo Malagón Beltrán,

José Gabriel Guzmán Rodríguez, Jorge Kenide Velásquez Ortiz, Jesús Adán Henao Usuga, José Mardoqueo Martínez Cepeda, Angel María Lozada Rodríguez, Edwin Guzmán Triana, Jhon Fernán Rodríguez Zamora, Luis Fernando Angel Sepúlveda y

Jonis Hernández Altamar, acusados por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.

2. Los hechos por los cuales fueron acusadas las referidas personas, “y que han sido soporte de la teoría del caso dilucidada por la Fiscalía Delegada al inicio del juicio oral”, hacen referencia a la presunta conformación de una banda criminal denominada “Las águilas negras”, cuyo radio de operación es la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, grupo delictivo dedicado, desde el 2007, a la

2 Expediente T3. 003.508 extorsión de comerciantes y transportadores quienes “al parecer, son objeto de exigencias dinerarias a cambio de desaparecer a personas que ponen en riesgo su seguridad”.

3. Asegura la accionante que el día 15 de septiembre de 2010, rindió testimonio el señor Abel Herrera Muñoz, testigo de la Fiscalía, ciudadano que fue sometido a interrogatorio por parte del ente acusador y al contrainterrogatorio por algunos de los defensores de los acusados, “renunciando finalmente el delegado del ente acusador a hacer uso del redirecto”.

4. Sostiene asimismo la peticionaria que, al amparo del artículo 397 de la Ley 906 de 2004, la jueza que presidió la audiencia, le concedió el uso de la palabra, con el propósito de efectuar preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.

5. En tal sentido, sostiene que “haciendo uso de la aludida prerrogativa legal, formulé al señor Herrera Muñoz un plexo de preguntas cuyo objeto – tal como se puede comprobar en el

registro que anexo a este libeloera completar el interrogatorio efectuado por la Fiscalía, así como también del contrainterrogatorio para comprender con mayor amplitud los hechos materia de acusación que enmarcan las conductas delictivas por las cuales han sido llamados a juicio los procesados”.

6. A renglón seguido afirma que “No obstante lo anterior, la defensa técnica de los encausados, quien bajo el infundado sustento de que la intervención de la representante de la sociedad estructuraba un nuevo interrogatorio al testigo y por lo tanto vulneraba los derechos al debido proceso y defensa de sus prohijados, pues se habría desbordado la potestad para complementar el interrogatorio al amparo de lo dispuesto en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo de la misma audiencia elevaron solicitud de nulidad cuyos efectos buscaban cercenar el cuestionario elevado por la suscrita delegada de la

Procuraduría”.

7. La jueza directora de la audiencia negó el requerimiento de la defensa, pues consideró que la intervención de la representante del Ministerio Público estuvo encaminada a completar la información que en desarrollo del interrogatorio expuso el testigo Abel Herrera Muñoz, persona que enfáticamente dilucidó de manera genérica la existencia de una banda delincuencial integrada por algunos

3 Expediente T3. 003.508 sujetos “que en efecto mencionó, aspectos estos que hacen parte del objeto de la actuación que cursa en contra de los procesados. Así mismo arguyó que la actitud del Ministerio Público no estuvo encaminada a tomar parte de una u otra de las teorías del caso

expuestas por los sujetos procesales al inicio de la audiencia, sino que mostró un interés por facilitar la comprensión de los temas que se debaten en el juicio, todo ello dentro del marco de funciones legal y legítimamente atribuidas a este interviniente por la Ley y la Constitución. (Cd. No. 2, minuto 10 y s.s.)”.

8. El recurso de alzada, interpuesto por la defensa de los acusados, fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, instancia que mediante decisión del 22 de noviembre de 2010 resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la intervención del Ministerio Público en el testimonio de Abel

Herrera Muñoz.

9. En el texto de su providencia, el Tribunal sostuvo lo siguiente: “El Tribunal decretará la nulidad pedida por los defensores porque aprecia que el Ministerio Público se entrometió incorrectamente en el debate probatorio exclusivo de Fiscalía y Defensa, pues formuló a Abel Herrera Muñoz preguntas que no tenían relación directa con las que habían hecho los adversarios y, así, mostró que su intención no era aclarar las respuestas dadas sino probar otros aspectos relacionados con los hechos juzgados. (…) La conducta de la representante de la sociedad fue irregular, olvidó su función de garantizar los derechos de las partes y, contrariando el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las Altas Cortes, formuló extenso interrogatorio al citado testigo a tal punto que parecía que tuviera encomendada la acusación, la Juez, a pesar de la insistencia de los defensores, no corrigió la manifiesta irregularidad pues

según su criterio la indagación era necesaria para lograr el cabal entendimiento del caso”. 10.Alega la accionante que el actual sistema penal es sólo de tendencia acusatoria, que no acusatorio puro sino una aproximación al mismo, motivo por el cual su actuación fue conforme con la Constitución y la ley. 4 Expediente T3. 003.508 Con base en los referidos hechos, se solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia, dejar sin efectos al auto del 22 de noviembre de 2010, por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la intervención del Ministerio Público.

2. Respuesta de las autoridades públicas accionadas.

La Juez Séptima Penal del Circuito Especializada de Bogotá, mediante escrito presentado ante la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la procedencia del amparo constitucional, por las siguientes razones. Explica que el 15 de septiembre de 2010, acudió a rendir declaración el señor Abel Herrera Muñoz, testigo convocado por la Fiscalía en la actuación seguida contra Arnulfo Malagón Beltrán y otros nueve acusados. El testigo fue interrogado por la Fiscalía y contrainterrogado por los defensores. De igual manera, la representante del Ministerio Público formuló preguntas adicionales, a lo cual se opusieron los defensores, quienes plantearon la nulidad de la audiencia. Argumenta la falladora que, en su sentir, la actuación desplegada por la agente del Ministerio Público se ajusta a la ley y a la jurisprudencia

constitucional sentada en la materia. En tal sentido, sostiene que las preguntas formuladas al testigo sirvieron para complementar aquellas planteadas por la Fiscalía, a efectos de comprender en mejor manera la teoría del caso, relacionado con el cobro de extorsiones en Ciudad Bolívar, por parte de un grupo armado, “con indicación, asimismo, de algunos de sus nombres y alias, era tan amplia y esquemática que era menester requerir al testigo con el fin de que puntualizara aquello que interesaba al proceso y de lo cual tuvo conocimiento”. Por último, precisa que, en cumplimiento de la decisión adoptada por el Tribunal, se dejó sin efectos lo actuado desde la intervención del Ministerio Público, fijándose fecha para continuar con el juicio oral los días 21, 22, 24, 25 y 28 de febrero de 2011.

3. Intervenciones de los defensores de los acusados.

5 Expediente T3. 003.508 Germán Díaz Amado, actuando como defensor del señor Arnulfo Malagón Beltrán, intervino en el proceso de la referencia para oponerse a la procedencia del amparo constitucional. Al respecto señala que no es cierto que la representante del Ministerio Público se hubiese limitado a realizar un interrogatorio complementario de aquel adelantado por la Fiscalía, sino que asumió directamente las funciones asignadas a esta última. Agrega que a su defendido se le vulneró derecho al debido proceso y a la contradicción, por cuanto no pudo contrainterrogar al testigo acerca de las respuestas que éste dio a la representante del Ministerio Público.

En el mismo sentido, Jairo Antonio Ardila Espinosa, abogado defensor, intervino para señalar que la Procuradora Judicial II había abusado de sus funciones y que carecía de todo interés para instaurar una acción de tutela, facultad reservada para las víctimas.

4. Fallo de primera instancia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de enero de 2011, decidió negar el amparo solicitado por las siguientes razones. La decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá no resulta ser caprichosa o arbitraria, por cuanto se encuentra debidamente motivada. Además, “pues si bien es cierto la decisión adoptada por el Tribunal no es susceptible de impugnación, no lo es menos que en el decurso de los eventuales recursos ordinarios y extraordinarios procedentes contra la sentencia, puede alegar su inconformidad”.

5. Impugnación.

La accionante se limitó a manifestar que apelaba la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal.

6. Fallo de segunda instancia.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de febrero de 2011 decidió confirmar el fallo impugnado. Al respecto, estimó la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal no resultaba ser abusiva, toda vez que expuso de forma seria, amplia y 6 Expediente T3. 003.508 razonada, las razones por las cuales la Procuradora Judicial había desbordado sus facultades. Por último, insiste en señalar que el juez constitucional no puede usurpar las funciones que la Constitución y la ley les han asignado a los

funcionarios encargados de adelantar una investigación penal.

III. PRUEBAS.

Obran en el expediente las siguientes pruebas pertinentes: - Cuatro CDs que registran el interrogatorio y el contrainterrogatorio. - Providencia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

El Despacho, mediante auto del 4 de mayo de 2011, decretó como prueba que el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá informara el estado en el cual se encontraba el proceso adelantado contra los señores Arnulfo Malagón Beltrán y otros. La mencionada instancia judicial, mediante oficio del 10 de mayo de 2011, respondió en el siguiente sentido: “me permito informar que el proceso se encuentra para JUICIO ORAL programado para los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 del mes de agosto de la calenda que avanza; en razón a la solicitud de aplazamiento por parte de la Fiscalía, ya que no ha sido posible localizar a los testigos. Respecto del señor ABEL HERRERA MUÑOZ del cual se decretó por parte del Honorable Tribunal Superior la nulidad del interrogatorio practicado por el agente del Ministerio Público, no ha sido posible su ubicación por cuanto ya no pertenece al programa de protección a testigos y se encuentra actualmente la fiscalía en tarea de ubicación del mismo.” Posteriormente, mediante escrito del 16 de mayo de 2011, la señora Juez Séptima Penal del Circuito Especializada de Bogotá, remitió al Despacho otros CDs relacionados con el proceso penal, e igualmente, adelantó las

siguientes consideraciones en relación con lo sucedido durante la audiencia de práctica de testimonio: 7 Expediente T3. 003.508 “Como pudo apreciar, en la práctica, del total de las preguntas que la representante del Ministerio Público formuló al testigo, menos de la mitad fueron respondidas, por cuanto las demás fueron, o desistidas por la interrogadora u objetadas exitosamente por parte de la bancada de la defensa. En su momento, el despacho consideró inviable determinar la interrupción abrupta de la intervención del Ministerio Público, pues ello sí hubiera resultado atentatorio del debido proceso. Si el agente de dicha institución a bien tenía hacer uso de la facultad con que cuenta para hacer preguntas, mal podría esta administradora de justicia coartar o cercenar tal prerrogativa imponiendo límites de tiempo o considerando en abstracto y antes de que hiciera cada una de los cuestionamientos que la agente estaba desbordando el ejercicio de sus funciones. Ninguna lectura de la norma en comento establece limitaciones de tal carácter, ni en tiempo ni en extensión, siendo que sólo una vez efectuada cada una de las preguntas se activaba la facultad de la defensa de oponerse, como en este caso, por considerarlas no complementarias. Y eso fue lo que precisamente hicieron, en una discusión en la que se garantizaron las posibilidades de oposición. Baste simplemente con hacer el ejercicio de observar que de la hora que aproximadamente transcurrió desde el inicio del interrogatorio del Ministerio Público hasta que los apoderados de la defensa solicitaron la declaratoria de nulidad, más del 50 % del tiempo fue

empleado en las oposiciones hachas por los defensores. De aquellas que visto en detalle fueron efectivamente realizada y respondidas, fueron admitidas por el despacho ya que se consideró que tenían el carácter de complementarias para un mejor entendimiento de la versión rendida momentos antes por el testigo

ABEL HERRERA MUÑOZ.

Cuando la agente del Ministerio Público indagó acerca de si al testigo le constaba que se hubieran cobrado vacunas a los transportadores, esta funcionaria cumplía con la característica de ser complementaria y arrojar luces al caso para facilitar su comprensión, ya que el testigo, tras el interrogatorio del Fiscal había hecho señalamientos en el sentido de que en un sector de Ciudad Bolívar un grupo de personas se dedicaba a esa tarea, sin 8 Expediente T3. 003.508 precisar más circunstancias. Ello estaba estrechamente relacionado con la siguiente pregunta, consistente en que precisara las características físicas de esas personas, y particularmente con la siguiente, donde se le indagó si recordaba específicamente algún día, algún momento en que él o ellos (las personas de la banda) estuvieron cometiendo actos de connotación delictiva, instándolo para que hiciera claridad a quién se refería cuando empleaba aquellos pronombres. A juicio del despacho tales cuestionamientos debían entenderse como adición a la información ya aportada por el testigo y en esa medida el propósito de la representante del Ministerio Público fue percibido como un ejercicio de precisión de un relato ya vertido en su declaración en otros apartes de su declaración. Ahora bien, sobre las preguntas enumeradas de 4 a 12 debe manifestarse lo siguiente: 5 fueron objetadas y/o desistidas por el

Ministerio Público tras la objeción elevada por la defensa. Respecto de las restantes, ninguno de los defensores se opuso. Con todo, el despacho garantizó de manera abierta y oportuna las posibilidades de contradicción y defensa que en su momento quisieron esgrimir los defensores, a través del mecanismo de la objeción. Incluso, en varias de ellas estuvo de acuerdo con los objetantes, en el sentido de que la pregunta formulada no se avenía a lo inicialmente vertido por el declarante en su versión, como cuando estuvo de acuerdo en que no había mencionado los nombres precisos de los procesados. En todo caso, se reitera, el criterio de esta funcionaria entonces era que no había facultad que le permitiera cercenar ex ante la intensión de preguntar del Ministerio Público”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico planteado.

En esta oportunidad, la Sala debe examinar el caso de una Procuradora Judicial II, quien en el curso de una audiencia de juzgamiento, con ocasión del interrogatorio de un testigo, decidió formularle varias 9 Expediente T3. 003.508 preguntas encaminadas, en su concepto, a aclarar algunos aspectos del caso. Una vez terminada la recepción del testimonio, los abogados defensores plantearon la nulidad de lo actuado, por estimar que la agente del

Ministerio Público había desbordado sus competencias al asumir el rol de fiscal. Debido a que la juez de conocimiento no accedió a tal petición, la decisión fue apelada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 22 de noviembre de 2010 decidió decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la intervención de la agente del Ministerio Público, por estimar que efectivamente las preguntas no eran complementarias sino distintas. Además, ordenó la compulsa de copias contra la accionante y la Juez de conocimiento, por cuanto “afectaron sin motivo fundado la validez de una actuación y con ello se causó un desgaste a la administración de justicia”. Así las cosas, la agente del Ministerio Público decidió instaurar una acción de tutela, por considerar que le habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto interviniente en el proceso penal, petición que fue negada en ambas instancias por estimar que la decisión del Tribunal había sido razonada. En este orden de ideas, le corresponde a la Sala de Revisión (i) reiterar su jurisprudencia sobre tutela contra providencias judiciales; (ii) analizar el papel que está llamado a cumplir el Ministerio Público en el proceso penal acusatorio; (iii) examinará el rol que debe igualmente cumplir durante el interrogatorio de testigos en la fase del juicio oral; y (iv) resolver el caso concreto.

3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.

Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que

ha desarrollado esta Corporación1 en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los 1 Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión. 10 Expediente T3. 003.508 cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general. No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales. En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce

cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado2. Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho 2 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.

11 Expediente T3. 003.508 fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales3: a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería

desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. 3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. 4 Sentencia T-698 de 2004. 12 Expediente T3. 003.508 Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así: a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico. b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento. c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de

las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia6. e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está 5 Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. 6 Ver sentencia SU-014 de 2001. 13 Expediente T3. 003.508 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección

de los derechos fundamentales. Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado. En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Por último, cabe destacar que sólo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión7.

h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción d

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