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CC - T503-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T503-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-503/13

(Bogotá, D.C., 26 de julio) ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES CAUSADAS POR LA

MUERTE DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICA-Marco jurídico

BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA

DE MUERTE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Orden de beneficiarios es excluyente La disposición normativa establece un orden preferencial para efectos de reclamar la prestación, que se origina con la muerte en servicio del agente. Tal circunstancia impide que la prestación sea pagada a un miembro del grupo familiar diferente al que se encuentra en el primer orden, puesto que, el propio legislador fue el que determinó, quien es el sujeto que será beneficiario de la prestación, ante la ausencia del sujeto que lo precede en el orden preestablecido. En efecto, de acuerdo a la norma, en primer lugar, este derecho corresponde la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos. En segundo lugar, en caso de no existir cónyuge sobreviviente, la prestación se distribuye equitativamente entre los hijos. En tercer lugar, en el evento en que no existan hijos la prestación se divide entre el cónyuge y los padres del causante. En cuarto lugar, si no existe cónyuge sobreviviente o hijos, el derecho a la sustitución pensional corresponde a los padres del causante. En

quinto lugar, la ley reconoce el derecho a la sustitución pensional a los hermanos menores de edad que dependían económicamente del causante, sin que exista la opción de que sea concurrente con otro sujeto en diferente orden. Por último, en el evento de no presentarse ningún beneficiario, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Cabe resaltar que este orden preferencial de beneficiarios, se estableció de igual forma, en el régimen pensional actual de los miembros de la Fuerza Pública, es decir, el Decreto Ley 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Así, por ejemplo, en el caso de los hermanos del causante, estableció que: “Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.” En ese orden de ideas, y como lo ha establecido esta Corporación, el orden fijado por la norma para acceder al pago de la pensión, se constituye en “(…) un orden excluyente de beneficiarios del derecho a la sustitución pensional. Por lo tanto, en el evento en que se cumplan las condiciones previstas en uno de los órdenes quedan descartados los demás beneficiarios, es decir, sin la posibilidad de sucederse entre ellos.” ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que por

regla general la acción de tutela es improcedente para reconocer y pagar un derecho de naturaleza pensional, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial que en principio se presumen idóneos y eficaces para solucionar esta clase de asuntos. Empero, constatada la afectación de un derecho fundamental y la inminencia de un perjuicio irreparable que se deriva de esta afectación, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervención del juez de tutela, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección. En consecuencia, esta Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones del sistema general de seguridad social, como la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, cuando en el caso concreto se demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.” En igual sentido, respecto al reconocimiento de prestaciones sociales a través de la acción de tutela, esta Corporación ha definido que, por regla general, le corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir las controversias y reclamaciones de acreencias laborales y demás prestaciones sociales. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional también ha reconocido, que procede de forma excepcional esta acción constitucional, cuando la falta de pago de dichas prestaciones amenace o vulnere un derecho

fundamental, como el mínimo vital, en la medida que se interrumpe la única fuente de recursos para la satisfacción de las necesidades básicas personales y familiares del actor. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características Esta Corporación ha sostenido que, un perjuicio se entiende como irremediable, siempre y cuando, cumpla con las siguientes características: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atención. Por esta razón, procede la Sala a verificar los elementos descritos, y así determinar si en el presente caso existe el perjuicio irremediable:

BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA

DE MUERTE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y DE

2 LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Improcedencia de reconocimiento por no cumplir con requisitos para pensión de sobrevivientes La Corte considera que no procede la acción de tutela de forma excepcional para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, porque no se tiene certeza que la titularidad del derecho prestacional reclamado se encuentre en cabeza de su hermano, dado que, a pesar de estar incluido en el orden de beneficiarios para acceder a la pensión causada por la muerte de su hermano, no es factible que acceda a dicha prestación, porque la madre del causante, al cumplir las condiciones previstas en el orden preferencial de beneficiarios, excluyó el derecho, que tenía el peticionario como hermano del causante, a recibir el pago de dicha pensión. ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONALVulneración al dilatar sin justificación el pago de dineros adeudados por concepto de cesantías e indemnización por muerte del agente DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Policía Nacional reconocer cesantías e indemnización por muerte más intereses moratorios a hermano del causante, quien fue declarado interdicto Este Tribunal Constitucional ampara el derecho fundamental al mínimo vital del agenciado, los cuales fueron vulnerados con la conducta de la Policía Nacional, al dilatar sin justificación valida, el pago de los dineros adeudados por concepto de cesantías e indemnización por muerte del agente; prestaciones que, si bien en un principio habían sido reconocidos a favor de su madre, ahora son exigibles por parte de la señora y de su hermano interdicto; sujeto de especial protección sobre el cual puede ocasionarse un perjuicio irremediable.

Referencia: expediente T-3.833.492

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Buga de 7 de diciembre de 2012, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Accionante: Luz Marina Arias Orozco, en calidad de guardadora legítima del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco.

Accionados: Policía Nacional – División de Prestaciones Sociales.

3 Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela1.

1.1. Elementos de la demanda:

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Dignidad humana, igualdad de las personas en estado de debilidad manifiesta, mínimo vital y seguridad social. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, argumentando que no existe la sustitución de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, el hecho de dilatar el pago de las cesantías e indemnización por muerte, causadas con el fallecimiento del hermano de la accionante. 1.1.3. Pretensiones. (i) Ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al actor, con su correspondiente retroactivo desde el 1 de abril de 2011, fecha en la que falleció su madre; (ii) ordenar a la entidad accionada que liquide y pague con la indexación correspondiente de junio de 1993 a junio de 2012, la suma de $2.693.787, que fue reconocida mediante las resoluciones 4705 y 13077 de 1993, por concepto de las cesantías y de la indemnización, causada por la muerte del agente; (iii) advertir a la entidad accionada que debe asistir a los miembros de su familia de manera eficiente. 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. El 7 de noviembre de 1992 falleció el agente de policía Milton Cesar Ruíz Orozco. Al momento de su muerte no tenía hijos, ni esposa ni compañera permanente. No obstante, afirma la accionante que dependía económicamente de él, su madre Inés Amelia Orozco de Ruiz y su hermano discapacitado

Francisco de Jesús Ruiz Orozco, el cual padece de “esquizofrenia indiferenciada”2. 1 Demanda presentada en noviembre 21 de 2012. Folio 44. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Copia de la sentencia de interdicción del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá el 21 de julio de 2011, en la cual se observa que el perito médico psiquiatra rindió su 4 1.2.2. Mediante Resolución 4705 del 29 de junio de 19933, la Policía Nacional reconoció la suma de $26.937 mensuales, por concepto de la mitad de la pensión mensual por muerte, y la suma de $2.693.787, por la indemnización por muerte y las cesantías, a la señora Inés Orozco en calidad de madre legitima del causante; dejando suspendido el reconocimiento de la cuota parte de la pensión y de las prestaciones, hasta tanto no se presentara el padre del agente fallecido. Luego, mediante la Resolución 13077 de 10 de diciembre del mismo año, se modificó la Resolución 4705, y en su lugar ordenó el reconocimiento del 100% de la pensión, esto es, $53.875.75, y el otro 50% de la indemnización, es decir, $2.693.767 pesos, a favor de la señora Inés Orozco, al demostrar que el padre del causante había fallecido el 14 de enero de 19774. 1.2.3. Indica la accionante que su madre Inés Orozco presentó acción de tutela

en el año 2011 contra la Policía Nacional, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso por la indebida notificación de la resoluciones que reconocieron la pensión y las prestaciones, pues aunque recibió el 100% de la pensión, nunca se enteró del derecho a recibir el 50% restante de indemnización y cesantías, es decir, $2.693.787. En efecto, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá y confirmada el 15 de abril del mismo año por la Sala Civil Familia del Tribunal del Destrito Judicial de Buga, se concedió el amparo invocado y se ordenó a la entidad accionada que notificara personalmente las resoluciones referidas5. 1.2.4. El 2 de marzo de 2011, la señora Inés Orozco inició los trámites para reclamar los dineros correspondientes ante la Tesorería de la Policía Nacional, sin embargo, el 26 de marzo del mismo año la peticionaria falleció, sin que tuviera respuesta sobre la solicitud de pago del 50% de las cesantías e indemnización por la muerte de su hijo. 1.2.5. Alega la accionante que su hermano discapacitado, también tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes desde la muerte de su hermano Milton Cesar, razón por la cual, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional y el pago del 50% de la indemnización y cesantías que le adeudaban a su madre. dictamen diagnosticando “ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA”. Folio

18. 3 Copia de la Resolución 4705 de 29 de junio de 1993, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional Folios 105 a 107, 4 Copia de la Resolución 13077 de 10 de diciembre de 1993, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional. Folio 108. 5 En la misma sentencia se ordenó en el numeral segundo que: “A partir de allí podrá la señora Inés Amelia Orozco de Ruiz, iniciar los trámites de reclamación pertinentes ante la entidad accionada.” 5 1.2.6. Posteriormente, el señor Francisco de Jesús Ruíz Orozco de 43 años, fue declarado en interdicción, mediante sentencia del 21 de julio de 2011 proferida por Juzgado Primero de Familia de Tuluá, en la cual, también se designó a su hermana Luz Marina Arias Orozco, como guardadora legítima6, para adelantar la sustitución pensional. 1.2.7. Indicó la accionante que la Tesorería de la entidad accionada, el 11 de agosto de 2011, negó el pago de la indemnización y las cesantías, bajo el argumento que tales prestaciones si bien no habían sido pagadas, ya habían prescrito. No obstante, el 7 de marzo de 2012, el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, reconoció que debido al fallo de tutela de febrero de 2011 era posible el cobro de los dineros restantes, pero que como la señora Inés Orozco había fallecido, debía aportarse copia de la sentencia ejecutoriada dentro del proceso de sucesión de bienes. Por último, declaró improcedente la

actualización o pago de intereses. 1.2.8. Por lo anterior, mediante escritura pública No.1290 de 2012, de la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá7, se realizó la sucesión intestada de la señora Inés Orozco, sobre los valores adeudados por la Policía Nacional, adjudicando a la accionante y a su hermano discapacitado los porcentajes correspondientes. 1.2.9. Relató que a pesar de lo anterior, no fue posible obtener el pago, ni siquiera a través de una acción de tutela que presentó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el cual negó el amparo mediante sentencia del 10 de julio de 2012, porque no se habían radicado los documentos de la sucesión ante la Policía Nacional. 1.2.10. Alegó la accionante, que solo hasta el 17 de septiembre de 2012, el Jefe de Grupo de Pensionados respondió la solicitud, negando la sustitución pensional al señor Francisco Ruiz, bajo el entendido de que no existe la opción de “sustitución de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes”8. 1.2.11. En consecuencia, presentó a través de apoderado acción de tutela, aduciendo que si bien no existe la sustitución de la sustitución pensional, lo cierto es que esa no es la situación del señor Francisco Ruíz, toda vez que él tenía el mismo derecho de su madre cuando falleció su hermano, pero que por desconocimiento y porque su progenitora era beneficiaria, así lo aceptaron. Igualmente, alegó que el actor y su hermana pertenecen al nivel 2 del Sisben,

que carecen de recursos económicos y que sólo subsisten de lo que pueda 6 Copia de la sentencia de interdicción del señor Francisco de Jesús Ruiz Orozco, proferida el 21 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Familia de Tulúa. Folios 16 a 23. 7 Copia de la Escritura Pública No. 1290 del 17 de mayo de 2012, expedida en la Notaría Tercera del Círculo de Tulúa. Folios 27 y 28. 8 Folio 33. 6 conseguir de la venta de comida los fines de semana. Por lo tanto, es necesario el pago de la pensión y las prestaciones económicas para salvaguardar sus derechos fundamentales y así superar su estado de vulnerabilidad y necesidad manifiesta.

2. Respuesta de la entidad accionada.

2.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General. En primer lugar, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que se reconozca que la accionante incurrió en temeridad, puesto que en el año 2012 presentó otra acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.9 Indicó que en esa oportunidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), negó por improcedente el amparo, decisión que fue confirmada en segunda instancia. En segundo lugar, manifestó que una vez revisado el expediente del señor Milton Ruiz, se evidencia que la pensión de sobrevivientes, fue reconocida a la señora Inés Orozco, en calidad de madre y única beneficiaria. Por lo tanto, es improcedente la sustitución de la pensión de sobrevivientes que recibía la

madre del causante, como ya se le había informado antes a la accionante. En ese orden, sostuvo que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el reconocimiento del derecho incoado, lo cual torna improcedente la acción de tutela, más aún, cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante, informó que el Jefe del Grupo de pensionados proyectó un acto administrativo motivado por medio del cual se ordenó el pago de $2.693.787 por concepto de cesantías definitivas e indemnización por muerte, reconocidas en la Resolución No.4705 a la señora Inés Orozco, a favor de los herederos de la misma en partes iguales. Así, indicó que este acto administrativo se encuentra en firmas del Subdirector General de la Policía Nacional y que una vez nazca a la vida jurídica, se procederá a comunicarlo. Alegó que la acción de tutela también es improcedente, porque no satisface el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que trascurrieron 18 años desde el momento en el que se reconocieron las prestaciones, que ahora pretende reclamar en forma extemporánea la accionante. Además que, los jueces de tutela no tienen la competencia para decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan a raíz del reconocimiento de una prestación social. Finalmente, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que le asiste a la Tesorería de la Policía Nacional el reconocimiento y 9 Indica la entidad accionada que el número de radicado de la anterior acción de tutela es No. 76-111-22-03-002-2012-00160-00.

7 el pago de las nominas, razón por la cual, corrió traslado de la acción de tutela a esta dependencia para que se pronunciara al respecto. De esta forma, la Tesorería allegó escrito informando que una vez consultada la base de datos no se encontró información sobre las prestaciones reclamadas, sin embargo, que el pago de dichas prestaciones es improcedente porque operó la figura de la prescripción que se encuentra en el Decreto 1213 de 199010.

3. Decisión de tutela objeto de revisión. 3.1. Sentencia de Única Instancia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 7 de diciembre de 2012.

En un análisis previo, el juez consideró que no se configura temeridad alguna, en relación con la acción que se tramitó ante este mismo despacho y que se decidió mediante fallo de 10 de julio de 2012. Ello, por cuanto los hechos que motivaron la presentación de la acción que ahora conoce la Sala, son distintos a los que originaron en esa oportunidad el ejercicio de esta acción de tutela. Acto seguido, negó el amparo incoado, argumentando que la accionante en calidad de guardadora de su hermano, cuenta con un instrumento ordinario de defensa para someter a control judicial las decisiones de la entidad accionada, lo cual no ha ocurrido. Asimismo, advirtió que no aparece acreditada la dependencia económica del interdicto respecto de su fallecido hermano, requisito indispensable para la procedencia de la sustitución pensional. Además, que tampoco se encuentra probada la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% de Francisco de Jesús al momento de fallecer el causante, lo

cual deja serias dudas sobre la fecha de estructuración de la presunta invalidez. Así concluyó que, la falta de precisión en los anteriores hechos impide que proceda la acción de tutela, puesto que se trata de un caso que requiere de una amplia verificación probatoria, que es propia de la jurisdicción ordinaria.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia. 10 El artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, establece que: “Los derechos consagrados en este estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional.” 8 La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3611.

2. Procedencia de la demanda de tutela12. 2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. La accionante alega que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de su hermano a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. 2.2. Legitimación activa. En este caso, la acción de tutela fue presentada por la señora Luz Marina Arias Orozco mediante apoderado judicial13, en

representación de su hermano declarado judicialmente interdicto, Francisco de Jesús Ruiz Orozco, y en su calidad de guardadora14, razón por la que se encuentra legitimada para actuar en esta causa. (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 10º) 2.3. Legitimación pasiva. Se interpone la solicitud de amparo en contra de la Policía Nacional – División de Prestaciones Sociales, que es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, es decir, una institución de carácter público, contra la cual, la acción de tutela es procedente (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°). 2.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un 11 En Auto del quince (15) de abril de 2013 de la Sala de Selección de tutela No.4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 12 Constitución Política, artículo 86. 13 Poder judicial. Folios 1 y 2 14 Copia de la sentencia de interdicción del Juzgado 1° de Familia de Tuluá (Valle del Cauca). Folios 16 a 23. 9 plazo razonable15, toda vez que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza. La entidad accionada, sostuvo que no se satisface el requisito de inmediatez, porque la accionante pretende el reconocimiento de la sustitución pensional y

de los dineros relativos a la indemnización por muerte y cesantías definitivas, que fueron reconocidos en el año de 1993, es decir casi 18 años después de haberse causado. Sin embargo, es claro que la conducta que presuntamente causó la vulneración, se ocasionó el 17 de septiembre de 201216, cuando la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la accionante, motivo por el cual, instauró la acción de tutela el 21 de noviembre de 201217, plazo que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de este mecanismo. 2.5. Subsidiariedad. Teniendo en cuenta que en este caso, el requisito de subsidiariedad está ligado a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales, específicamente la sustitución pensional y el pago de los dineros adeudados por concepto de indemnización por muerte y prestaciones del agente de Policía fallecido, el análisis de este requisito se desarrollará más adelante con la solución del caso concreto. 2.6. Temeridad. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando una persona o su representante presente una misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo expresamente justificado, se rechazarán o resolverán desfavorablemente las solicitudes. 15De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo

prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. 16 Oficio No. 248775 expedido por la Secretaría General de la Policía Nacional el 17 de septiembre de 2012. Folios 32 y 33. 17 Folio 44. 10 La jurisprudencia constitucional ha considerado temerario el ejercicio de la acción, cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, y, además, cuando la tutela se interpone sin motivo expresamente justificado. En esos eventos la actuación es considerada como temeraria y su consecuencia es el rechazo o la decisión desfavorable.18 Empero, puede ocurrir que, luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y

derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria19. En el caso bajo estudio, se observa que la accionante elevó solicitud de amparo ante la misma Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, con idénticas pretensiones y partes a la que se revisa en esta oportunidad20, pero con hechos diferentes. La Sala considera que no se configura temeridad, en la medida que surgieron elementos nuevos entre el momento de la presentación de una y otra acción de tutela. En la primera, no se había presentado a la entidad accionada el trabajo de partición de la sucesión de Inés Orozco, requisito que era necesario para tramitar la solicitud; mientras que, en la presente acción, una vez presentado el documento mencionado, la entidad accionada negó mediante oficio del 17 de septiembre de 2012 el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. Circunstancias disímiles que permiten colegir que la accionante no incurrió en temeridad.

3. Problema jurídico.

En primer lugar, corresponde a la Corte, determinar si ¿El derecho fundamental de Francisco de Jesús Ruiz Orozco a la seguridad social fue vulnerado por la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, al negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hermano, fallecido en 1992, argumentando que dicha pensión ya había sido reconocida a favor de la señora Inés Amelia Orozco de Ruiz, madre del causante y del peticionario? Y en segundo lugar, determinar si ¿El derecho fundamental del actor, al

mínimo vital fue vulnerado por la conducta de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, al dilatar el procedimiento relativo al pago de las cesantías y de la indemnización, que fue causada con la muerte de su hermano? 18 Corte Constitucional Sentencia T-1034 de 2005. 19 Puede consultarse la Sentencia T-707 de 2003. 20 Folios 37 y 86. 11 3.1. Marco jurídico para el reconocimiento de prestaciones causadas por la muerte de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública. 3.1.1. En el caso bajo estudio, el causante de la pensión que reclama la accionante, fue un agente de la Policía Nacional que falleció en 1992 en actos especiales del servicio. Por lo tanto, el régimen aplicable al momento de la muerte del causante para adquirir la pensión era el previsto en el Decreto 1212 de 1990 y en el Decreto 1213 de 1990, y no el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, en virtud de la excepción incluida en el artículo 279 de esta normatividad, que dispone de un régimen especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional. 3.1.2. Así, el Decreto 1213 de 1990 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de agentes de la Policía Nacional” establece un régimen especial de prestaciones destinadas a los miembros de la Policía Nacional y a su grupo familiar. Especialmente, el artículo 123 de este decreto, otorga unas prestaciones a los beneficiarios del grupo familiar del causante, cuando este fallezca en actos especiales al servicio, esto es, cuando muera en servicio

activo, en actos meritorios del servicio21, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público. Además, en este caso, el agente fallecido será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Indica la norma en mención, que los beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. S

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