CC - T503-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T503-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-503/17
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Régimen legal Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez según el artículo 39 de la Ley 100, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, son: (i) que el afiliado haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional Cuando un afiliado al sistema de seguridad social solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a no cumplir con la densidad de semanas exigidas por la normatividad vigente, pero se encuentra próximo a cumplirlos, es necesario que el juez constitucional evalúe, con el fin de acceder o no al reconocimiento pensional, los siguientes: (i) la situación de desprotección del afiliado (estado de salud, fuentes alternativas de ingresos, personas a cargo, la condición de indefensión que le produce la enfermedad que lo afecta, entre otros); (ii) las semanas efectivamente cotizadas al sistema en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y durante su historia laboral; y por último, (iii) identificar los principios en conflicto y determinar, por medio de la ponderación, si la afectación de un principio constitucional se justifica porque favorece en mayor medida otros principios.
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE
INVALIDEZ-Normas y jurisprudencia constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por parte de Colpensiones al negar pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas exigido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección especial de las personas en situación de discapacidad de la accionante, al aplicar de forma mecánica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, normatividad vigente al momento en que la accionante perdió más del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral, sin valorar las condiciones particulares de la accionante. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez a persona en situación de discapacidad
Referencia: Expediente T-6.075.717
Acción de tutela instaurada por Luz Dary Rodríguez Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) en el trámite de la acción de tutela incoada por la ciudadana Luz Dary Rodríguez Rodríguez, contra Colpensiones. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, remitió a la Corte Constitucional el expediente T6.075.717; el cual fue seleccionado para revisión por parte de ésta Corporación, mediante Auto del 17 de abril de 2017.
I. ANTECEDENTES La señora Luz Dary Rodríguez formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones1, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez argumentando que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez había cotizado al sistema 47 semanas, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 20032.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos 1.1. La señora Luz Dary Rodríguez es una persona de cincuenta y dos (52) años de edad,3 que se afilió al Sistema de seguridad social en pensiones desde el 21 de septiembre de 1993, y realizó aportes hasta el 12 de diciembre de 2005, completando un total de 233 semanas cotizadas4. 1.2. Manifiesta la accionante que trabajó en la empresa ARDEMA S.A.5, desde el año 2005 hasta finales del 2006. Sin embargo, al solicitar su historia laboral a Colpensiones, advirtió que dicha empresa no realizó los aportes a pensiones durante el año 2006. 1.3. Debido al estado de salud de la accionante, el 20 de agosto de 2008, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá emitió dictamen en donde fijó una pérdida de la capacidad laboral del 52.96%, con fecha de estructuración del 31 de agosto de 20076. 1 De ahora en adelante al hacer referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones, esta será identificada por su sigla Colpensiones. 2 De ahora en adelante al hacer referencia al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, este será identificado como artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 3 En la Cédula de ciudadanía de la señora Luz Dary Rodríguez, consta que su fecha de nacimiento es el diecisiete (17) de julio de mil novecientos sesenta y cinco (1965) (folio 113 del cuaderno principal). En
adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 4 Folio 24. 5 Nit. 830138562. 6 Folios 1 a 3. 1.4. En vista de lo anterior, la accionante solicitó el 18 de mayo de 20107al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de su pensión de invalidez, pues por su condición de salud no está habilitada para trabajar y no cuenta con otras fuentes de ingresos. Pese a esto, indicó estuvo vendiendo tintos en las horas de la mañana en la puerta de su casa lo que le permitía sostenerse medianamente “pero el médico [l]e dijo que no podía seguir usando las muletas, debía usar silla de ruedas”8 por lo que considera que ya no tendrá como adquirir su sustento. 1.5. Mediante Resolución GNR 18999 del 25 de junio de 2010,9 la referida entidad negó el reconocimiento pensional. Para tal efecto, señaló que el régimen aplicable a la señora Rodríguez es el contenido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que los requisitos para obtener la pensión son: (i) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración y (ii) tener una fidelidad con el sistema de al menos 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Indicó, que la señora Rodríguez tan solo tiene 47 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, y no cumple con el requisito de fidelidad al
sistema. 1.6. Contra la Resolución GNR 18999 del 25 de junio de 2010, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por Colpensiones en el sentido de confirmar la decisión recurrida, mediante las Resoluciones No. 9932 del 24 de marzo de 2011 y la 3886 del 26 de agosto de 2011. 1.7. El 7 de abril de 2016,10 la señora Luz Dary Rodríguez presentó nuevamente derecho de petición ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez y el pago de las mesadas dejadas de cotizar en el año 2006 por su empleador ARDEMA S.A. 1.8. Por medio de Resolución GNR 143380 de 16 de mayo de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de Luz Dary Rodríguez. Para ello, señaló que actualmente cuenta con 212 semanas cotizadas durante su historia laboral y sólo tiene 44.86 aportadas al sistema en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y no las 50 semanas exigidas por el artículo 7 Folio 23. 8 Folio 124. 9 Folios 23 al 25. 10 Folio 4 a 6. 39 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente indicó que el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que no puede ser exigido para el reconocimiento pensional. Colpensiones agregó que no puede aplicársele la condición más beneficiosa, por cuanto no se cumplen los requisitos para el
reconocimiento de la pensión al amparo de la normativa anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, según la cual el afiliado al Sistema debía registrar un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, o bien, 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjera el estado de invalidez, en caso de que hubiere dejado de cotizar. 1.9. El 13 de junio de 2016, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución que negó nuevamente su reconocimiento pensional. Mediante Resolución GNR 231492 del 8 de agosto de 2016 Colpensiones rechazó el recurso de reposición al haber sido presentado de forma extemporánea.11 1.10. Manifiesta la accionante que no cuenta con ninguna fuente de ingresos económicos que le permita satisfacer sus necesidades mínimas, sumado a su difícil estado de salud,12 motivo por el cual el 19 de abril de 2016 solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento pensional.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el 22 de noviembre de 2016, Luz Dary Rodríguez Rodríguez formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó, como objeto material de protección, se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez y pagar las mesadas dejadas de percibir desde el mes de agosto de 2007.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso En el trámite de la acción de tutela se allegaron las siguientes pruebas: 11 Folios 143 a 144. 12 De la historia clínica de la accionante, se desprende que esta padece: fibromialgia, polineuropatía progresiva, síndrome de dolor regional complejo en rodilla, artritis reumatoide y osteoporosis secundaria. (Folios 14, 19 al 20, 29 al 33, 45, 52 al 53, 73 al 87) 3.1. Copia de la solicitud elevada el 7 de abril de 2016, por la señora Luz Dary Rodríguez ante Colpensiones, “por medio de la cual reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez”13. 3.2. Copia de la Resolución GNR 18999 del 25 de junio de 2010 de Colpensiones “por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones. Régimen Solidario de prima media con prestación definida”14. 3.3. Copia de la Resolución GNR 143380 del 16 de mayo de 2016 de Colpensiones “por la cual se niega una pensión de invalidez”15. 3.4. Copia de la Resolución GNR 231492 del 8 de agosto de 2016 de Colpensiones “Por la cual se rechaza un recurso contra la Resolución No. 143380 del 16 de mayo de 2016 y se niega una pensión de invalidez”16. 3.5. Copia de la historia clínica de la señora Luz Dary Rodríguez17. 3.6. Copia de la certificación de semanas cotizadas a la Cruz Blanca
EPS18. 3.7. Copia de las incapacidades prescritas a la accionante por Cruz Blanca EPS19. 3.8. Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador desde el año 1993 hasta el 2005, expedido por Colpensiones20.
4. Respuesta de las entidades demandadas 4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones La Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de Colpensiones se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó sea declarada improcedente, al considerar que la solicitud pensional elevada por la 13 Folios 4 al 6. 14 Folios 23 al 25. 15 Folios 140 al 141. 16 Folios 143 al 144. 17 Folios 14, 19 al 20, 29 al 33, 45, 52 al 53, 73 al 87. 18 Folios 28 y 93. 19 Folios 54 a 72. 20 Folios 107 al 109. accionante fue resuelta mediante la Resolución GNR 231492 de 8 de agosto de 2016.
Señaló que si la señora Rodríguez está en desacuerdo con la decisión de la resolución precitada, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no acudir a la acción de tutela, “ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial”.21
4.2. ARDEMA S.A.
Mediante auto de 1º de junio de 2017, el magistrado sustanciador vinculó a la empresa ARDEMA S.A. al presente proceso. Sin embargo, dicha empresa guardó silencio.
5. Sentencias objeto de revisión
5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera En sentencia del 6 diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por Luz Dary Rodríguez. A su juicio, la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ni probó que el incumplimiento de estos fuera imputable a la mora de su empleador o a Colpensiones. Resaltó el juez de instancia, que la negativa por parte de Colpensiones en reconocer la pensión de invalidez se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico pues “si bien la accionante cumple con el requisito de la pérdida de capacidad laboral, debido a que fue calificada con índice mayor al 50%, prima facie no se evidencia acreditación del mínimo de semanas cotizadas, a la luz del régimen previsto originalmente en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 ni del traído posteriormente por la Ley 860 de 2003”.22 En relación con la omisión por parte de la empresa ARDEMA S.A., de realizar los aportes al Sistema de seguridad social en pensiones durante los años 2005 y 2006, consideró el juez que “para el despacho no es claro que la señora Luz Dary Rodríguez haya laborado durante la totalidad de los años 2005 y 2006 en la empresa ARDEMA S.A., tal y 21 Folio 138. 22 Folio 154. como ella lo afirma y, en consecuencia, que se hubiese presentado una mora patronal en el pago de los aportes correspondiente al Sistema
integral de pensiones”.23 5.2. Impugnación La señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez, presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. En este, sostuvo que el juez no valoró que Colpensiones no quiere reconocerle el tiempo laborado y cotizado por la empresa ARDEMA S.A. durante todo el 2005, el cual en el evento de ser contabilizado sumaría un total de 51 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B En sentencia del 16 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Dary Rodríguez. Indicó, que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial mediante los cuales puede solicitar la revocatoria del acto administrativo que le negó el reconocimiento pensional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Planteamiento del caso objeto de estudio y del problema
jurídico 2.1. La accionante considera que Colpensiones vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social al no reconocerle el derecho a la pensión de invalidez, a 23 Folio 156. pesar de que se le dictaminara una pérdida de la capacidad laboral del 52.96%, bajo el argumento de no haber cotizado las semanas exigidas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, Colpensiones solicitó se declare improcedente la presente acción, en tanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Con base en los antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio plantea, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 2.2. ¿Vulnera un fondo de pensiones (Colpensiones) el derecho fundamental al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social de una afiliada (Luz Dary Rodríguez Rodríguez) al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que no cotizó las semanas requeridas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, lo anterior teniendo en cuenta: (i) la difícil situación de salud en que se encuentra la accionante y (ii) que en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, cotizó al sistema de seguridad social 47.14 semanas y 233 en toda su historia laboral? 2.3. Con la finalidad de dar solución al problema jurídico planteado, la
Sala de Revisión abordará los siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional; (ii) normatividad y jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) análisis del cumplimiento del requisito legal de densidad de semanas de cotización para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; finalmente (iv) la Sala resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez 3.1. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad 3.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende,24 o finalmente, que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
Esta Corporación ha establecido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que es la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción contencioso
administrativa la competente para resolver este tipo de conflictos, según el caso25. 3.1.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional estableció en la Sentencia T-653 de 2004 que el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental per se, en tanto sus titulares son personas que al perder su capacidad laboral, la única fuente de ingresos de la que pueden disponer es la mesada pensional al no poder acceder al mercado laboral. En dicha providencia esta Corporación afirmó: “Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De esta manera, una persona en tan graves condiciones no puede ser sometida al agotamiento de las vías ordinarias de defensa, ya que ello implicaría una prolongación injustificada de la vulneración de sus derechos fundamentales que conduciría a la consumación de un perjuicio irremediable, en vista de la precaria situación física y económica en que se encuentran”. Posteriormente, en Sentencia T-533 de 2010 la Corte reiteró la línea establecida en la sentencia antes mencionada, al reconocer que cuando se formula una acción de tutela en aras lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez, se trata de un derecho fundamental per se, 24 La idoneidad del mecanismo judicial “hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho”. Mientras que la eficacia “tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una
protección al derecho amenazado o vulnerado” (Sentencia T-798 de 2013). 25 De conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante. “susceptible de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas”26. 3.1.3. En el caso objeto de estudio, en principio, puede afirmarse que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la jurisdicción ordinaria. En este sentido, el juez de segunda instancia argumentó que la acción de tutela es improcedente, pues en su concepto, la señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez tiene a su disposición la jurisdicción
ordinaria, para solicitar su pensión de invalidez. A diferencia de la decisión del ad quem, la Sala considera que las circunstancias personales de la actora exigen que la protección de sus derechos sea inmediata, por ende, no se encuentra en la obligación de agotar el proceso ordinario, tal como se argumentará a continuación. En el expediente está probado que la peticionaria: (i) Es un sujeto de especial protección constitucional, pues se encuentra en situación de invalidez, al tener una pérdida de la capacidad laboral del 52.96%, con fecha de estructuración del 31 de agosto de 2007, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá el 20 de agosto de 2008. 26 En la Sentencia T-533 de 2010, esta Corporación estudió una acción de tutela instaurada por una persona calificada con un 58.54% de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración del 8 de septiembre de 2005, a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez argumentando que no cumplió con el requisito de fidelidad al Sistema. La Corte, consideró que la acción de tutela era procedente porque con ella se pretendía proteger el derecho al mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad accionada. (ii) Si bien trabajó desde el año 1993 hasta el año 2005 con varios empleadores,27 con el fin de satisfacer autónomamente sus necesidades básicas, actualmente no percibe ningún ingreso debido a su estado de salud. (iii) Finalmente, debido al estado de discapacidad en que se
encuentra la accionante no le es posible hacer parte del mercado laboral. Pues como se ha señalado en esta providencia y de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que la señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez padece múltiples enfermedades, a saber: fibromialgia28, polineuropatía progresiva29, síndrome de dolor regional complejo en rodilla, 30 artritis reumatoide31 y osteoporosis secundaria32. 27 En el Reporte de semanas cotizadas en pensiones, se evidencia que el peticionario trabajó desde mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el año dos mil cinco (2005). (Folios 114 al 116). 28 “La fibromialgia es un trastorno que causa dolores musculares y fatiga (cansancio). Las personas con fibromialgia tienen dolor y sensibilidad en todo el cuerpo. Las personas que padecen de fibromialgia pueden también tener otros síntomas, tales como: Dificultad para dormir; Rigidez por la mañana; Dolores de cabeza; (…) Falta de memoria o dificultad para concentrarse (a estos lapsos de memoria a veces se les llama “fibroneblina”)”. Centro Nacional de Distribución de Información del Instituto Nacional de Artritis y Enfermedades Musculoesqueléticas y de la Piel. https://www.niams.nih.gov/Portal_en_espanol/Informacion_de_salud/Fibromialgia/default.asp. 29 “La Polineuropatía es un subgrupo de desórdenes de nervios periféricos que es típicamente caracterizado por ser un proceso simétrico y diseminado, habitualmente distal y gradual, que puede
presentar pérdida sensitiva, debilidad muscular o una combinación de ambas. A menudo ocurre como efecto de medicamentos o como manifestación de una enfermedad sistémica”. http://publicacionesmedicina.uc.cl/TemasMedicinaInterna/polineuropatias.html 30 El dolor de este síndrome “suele ser profundo en el miembro. Frecuentemente está exacerbado durante el movimiento, cambios de temperatura, contacto o estrés. Además, con frecuencia hay alodinia (tacto doloroso) o hiperalgesia mecánica. También hay déficits sensitivos en un patrón de guante o media (objetivados mediante potenciales evocados láser), o alteraciones en la percepción corporal, como una sensación de extrañeza o sobredimensión del miembro afectado”. Neurology® 2015; 84:89–96. Síndrome de dolor regional complejo Una perspectiva optimista. 2015 American Academy of Neurology. Frank Birklein, MD Darragh O’Neill, PhD Tanja Schlereth, MD. 31 “La artritis reumatoide (AR) es una enfermedad inflamatoria crónica de las articulaciones, de etiología desconocida, y en la que las manifestaciones más habituales consisten en dolor y limitación de la función física. No obstante, también afecta a la esfera psíquica de las personas que la padecen y, muy especialmente, su vida social, incluyendo el área laboral.\\ (…) El cuestionario Rheumatoid Arthritis Quality of Life (RAQoL) se ha desarrollado para valorar de una forma global el impacto de la enfermedad, basándose en el modelo de calidad de vida de Hunt y McKenna según el cual “calidad de vida es la capacidad del individuo para satisfacer sus necesidades”. El cuestionario RAQoL,
desarrollado simultáneamente en Holanda y el Reino Unido, consta de 30 ítems y tarda unos 5-6 min en ser completado. Como era esperable, con su empleo se detectan problemas con la capacidad de movimiento, destreza manual y con los sentimientos personales de depresión o ansiedad. Junto con ello, los pacientes también refieren sentimientos de frustración o vergüenza al no poder realizar actividades que no suponen problema en las personas sanas. También se constatan dificultades con la concentración en la lectura o en la conversación, sentimientos de aislamiento social, miedo al contacto físico –incluso simple como estrechar las manos de otras personas– y preocupación por el futuro de la enfermedad y los efectos secundarios de las medicaciones”. Rev Esp Reumatol 2002; 29 (2):56-64, Medición de la calidad de vida en la artritis reumatoide F. Javier Ballina García Sección de Reumatología. Hospital Central de Asturias. 32 Se denomina osteoporosis secundaria “a aquella que es causada por patologías o medicaciones, distintas a la pérdida ósea explicable por la etapa postmenopáusica o envejecimiento. Las posibles patologías que pueden condicionar la pérdida de masa ósea son muy variadas: endocrinológicas, Sumado a la anterior, del estudio del expediente se desprende que la accionante realizó actuaciones tendientes a lograr el reconocimiento de su pensión de invalidez, para lo cual, interpuso los recursos administrativos contra el acto que le fue adverso, como consta en la Resolución GNR 143380 del 16 de mayo de 2016, donde Colpensiones realiza un recuento de las actuaciones de la señora Rodríguez33.
3.1.4. Estas circunstancias permiten a la Sala concluir que la acción objeto de análisis cumple con el requisito de subsidiariedad, siendo necesario un pronunciamiento de fondo sobre la protección de los derechos fundamentales de la señora Rodríguez. Puesto que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición particular de la persona que invoca el amparo, en tanto la extensión del trámite llevaría a la señora Rodríguez a una situación incompatible con la dignidad humana. 3.2. Inmediatez como requisito de procedibilidad 3.2.1. Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la ac
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