CC - T503-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T503-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-503/19
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONALCriterios de valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades encargadas de reconocimiento y pago no pueden exigir actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley ESTADO DE INVALIDEZ-Revisión trienal
PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones pagar sustitución pensional
Referencia: Expediente T-7.455.936
Acción de tutela presentada por María del Pilar Chaparro Rey, como agente oficiosa de Nelson Enrique Mantilla Chaparro, contra la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga 2
Asunto: Exigencia de requisitos no contemplados en la normativa vigente para el
reconocimiento de sustitución pensional en favor de persona en situación de discapacidad
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia dictado el 15 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 2 de mayo de 2019, mediante la cual se concedió el amparo; dentro de la acción de tutela promovida por María del Pilar Chaparro Rey, como agente oficiosa de Nelson Enrique Mantilla Chaparro, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONES-. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 18 de julio de 2019, la Sala número siete de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES El 20 de marzo de 2019, la señora María del Pilar Chaparro Rey, obrando como agente oficiosa de su hijo Nelson Enrique Mantilla Chaparro de 21 años de
edad, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciado al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Lo anterior, en razón a que la citada entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Jairo Enrique Mantilla Saavedra, a favor de su hijo, en razón a que no aportó a la solicitud de reconocimiento pensional un certificado de pérdida de capacidad laboral “actualizado”, ni tampoco la sentencia de interdicción judicial. 2 3
A. Hechos
1. La agente oficiosa manifestó que mediante Resolución Nº 23243 del 22 de enero de 2016, la entidad accionada le reconoció al señor Jairo Enrique Mantilla Saavedra una pensión de invalidez por $3.406.5121.
2. El 20 de junio de 2018, el señor Mantilla Saavedra falleció. En consecuencia, la señora María del Pilar Chaparro Rey solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional para su hijo Nelson Enrique Mantilla Chaparro de 21 años de edad, quien fue diagnosticado con Síndrome de Down2 y calificado el 20 de febrero de 2012, por el entonces Instituto de Seguros Sociales, con una pérdida de capacidad laboral del 52.50%, con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 1998, es decir, desde su nacimiento3, razón por la cual dependía económicamente de su padre.
3. La entidad demandada, mediante Resolución Nº 11526 del 16 de enero de 2019, resolvió negar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del joven Mantilla Chaparro “hasta tanto sea aportado un dictamen de pérdida de
capacidad laboral actualizado”. Lo anterior, con fundamento en que “actualmente COLPENSIONES cuenta con una directriz en la que se señala que los dictámenes a ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional no deben tener más de 3 años de proferidos.” Dicha decisión fue confirmada mediante Resoluciones Nº 54236 del 28 de febrero de 20194 y Nº 802 del 18 de marzo siguiente5. Por su parte, la sustitución pensional fue reconocida a la señora Damaris del Carmen García Villamizar, en calidad de compañera permanente del causante6.
4. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la agente oficiosa solicitó (i) la protección de los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordene a la entidad accionada que, sin la exigencia de requisitos inexistentes en la legislación, reconozca la sustitución pensional a favor de su hijo Nelson Enrique Mantilla Chaparro, quien dependía económicamente de su 1 Folio 12-14. Cuaderno 1. 2 A folio 21 del expediente se observa certificado médico de 3 de septiembre de 2018 expedido por UMA IPS, en el cual se indica lo siguiente: “Mantilla Chaparro Nelson Enrique tiene como diagnóstico Síndrome de Down diagnosticado desde los primeros meses de vida y evidenciado por cariotipo y por fenotipo por facies mongoloide y otras características, con retardo en su neurodesarrollo marcado, con inicio del lenguaje a los 8 años... Es independiente para comer, se baña con y se viste con supervisión porque lo hace mal, pero es dependiente para todas las otras actividades de la vida diaria, no sabe leer ni escribir, solo escribe su nombre
y los números del 1 al 10, no sabe hacer operaciones aritméticas básicas, no sabe del dinero, su lenguaje es muy escaso y no puede mantener una conversación. Estas características clínicas denotan un retardo mental moderado que hace que el paciente sea incapaz para tomar decisiones, autodeterminarse, manejar dinero o bienes.” 3 Folios 18-19 ibídem. 4 Folios 12-16 ibídem. 5 Folios 36-42 ibídem. 6 Folio 12 ibídem. 3 4 padre, motivo por el cual, tras su muerte, no ha contado con los recursos necesarios para su sostenimiento7.
5. Por último, la agente oficiosa manifestó que tampoco debería supeditarse el reconocimiento de la sustitución pensional a la declaración de interdicción judicial, pues su hijo “tiene derecho a que sus actos no sean nulos, no le pueden quitar la capacidad jurídica y dársela a un tercero para que decida todo”8.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga corrió traslado a COLPENSIONES y vinculó a la señora Damaris del Carmen García Villamizar para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de controversia9.
A. Respuesta de COLPENSIONES COLPENSIONES señaló que la tutela resultaba improcedente para controvertir la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional. Al respecto, precisó que la solicitante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para debatir las violaciones de derechos fundamentales que alega, habida cuenta del carácter
subsidiario del amparo10.
B. Respuesta de la señora Damaris del Carmen García Villamizar La apoderada de la señora García Villamizar solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que “mi mandante acogida al principio de la buena fe manifestado en la honradez, en cumplimiento de la obligación moral porque no hay decisión judicial a la fecha de hoy, pagó a quien suscribe la tutela señora MARÍA DEL PILAR CHAPARRO REY madre del señor NELSON ENRIQUE MANTILLA CHAPARRO las sumas de dinero correspondientes al 50% del valor de la pensión sustitutiva que le canceló COLPENSIONES honrando un contrato de transacción que mi mandante suscribió con MARÍA
DEL PILAR CHAPARRO REY”11.
C. Sentencia de primera instancia12 7 En el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por el entonces Instituto de Seguros Sociales se indica que el joven Nelson Enrique Mantilla Chaparro era beneficiario de su padre Jairo Enrique Mantilla Saavedra. Por otra parte, a folio 20 del expediente, se observa un certificado por una deuda de $10.920.000 expedido por el Centro de Interacción y Equilibrio Terapéutico CIET SAS, en el cual recibe educación el agenciado. 8 Folio 2 ibídem. 9 Folio 29 ibídem. En dicho auto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga también decretó la nulidad de lo actuado hasta ese momento en el trámite de tutela, debido a que no se había vinculado a la señora Damaris del Carmen García Villamizar, quien contaba con interés legítimo en la decisión. 10 La contestación de COLPENSIONES, fechada el 1º de abril de 2019, figura a folios 32-35 ibídem.
11 Folios 52-57 ibídem. 12 Folios 98-101 ibídem. 4 5 Mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió: (i) tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Nelson Enrique Mantilla Chaparro13; y (ii) ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar la mesada pensional a la que tenía derecho el agenciado. Para tal efecto, estimó que se acreditó adecuadamente el parentesco entre el agenciado y el causante. Además, señaló que se demostró a COLPENSIONES que, al momento del fallecimiento del causante, el agenciado dependía económicamente de aquel. Agregó que también se logró comprobar que, al momento de la defunción de su padre, el joven Mantilla Chaparro tenía una pérdida de capacidad laboral PCL del 52.50%, lo cual se sustentó con el dictamen practicado por el entonces ISS. COLPENSIONES impugnó la sentencia de primera instancia. Para fundamentar el recurso, reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la tutela, relativos a la improcedencia de la acción14.
D. Sentencia de segunda instancia15
Mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió revocar el fallo recurrido. Sostuvo que la acción de tutela no es el escenario propicio para discutir las decisiones adoptadas dentro del trámite administrativo de reconocimiento pensional. Al respecto, señaló que: “el medio idóneo para el reconocimiento de una pensión de invalidez
que se encuentra en controversia es la jurisdicción ordinaria laboral y en este caso el señor NELSON ENRIQUE MANTILLA CHAPARRO no probó la existencia de un perjuicio irremediable que se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable, pues tiene a su progenitora que es la persona que siempre ha velado por su bienestar, sumado a eso ha recibido sumas de dinero de parte de la compañera permanente de su padre que le permiten cancelar buena parte de los dineros que se adeudan en la institución educativa, circunstancias que permiten descartar el perjuicio irremediable”16. 13 En particular, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga ordenó: “a la demandada COLPENSIONES, a que reconozca de forma transitoria la pensión de sustitución pensional en un 50% al accionante NELSON ENRIQUE MANTILLA CHAPARRO, por su condición especial de vulnerabilidad y en 50% a DAMARIS DEL CAREMN GARCÍA VILLAMIZAR, hasta tanto se acuda a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y se desate definitivamente la controversia existente con ocasión del fallecimiento de JAIRO ENRIQUE MANTILLA SAAVEDRA”. 14 Folios 113 y 123 ibídem. 15 Folios 146-151 ibídem. 16 Folio 150 ibídem. 5 6
E. Escrito remitido por la agente oficiosa a la Corte Constitucional durante el trámite de revisión17
El 5 de julio de 2019, la señora María del Pilar Chaparro Rey allegó a esta Corporación un escrito en el cual requiere el amparo urgente de los derechos
fundamentales de su hijo, debido a que en la actualidad no cuenta con el servicio de salud y su situación económica es precaria. En consecuencia, solicita que se ordene a COLPENSIONES reconocerle la sustitución pensional. Con dicha solicitud, adjuntó copia de la sentencia de interdicción judicial proferida el 21 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, mediante la cual es designada como guardadora principal de Nelson Enrique Mantilla Chaparro.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis
2. La señora María del Pilar Chaparro Rey, obrando como agente oficiosa de su hijo Nelson Enrique Mantilla Chaparro de 21 años de edad, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciado al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Lo anterior, en razón a que la citada entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Jairo Enrique Mantilla Saavedra, en favor de su hijo, en razón a que no aportó a la solicitud de reconocimiento pensional un certificado de pérdida de capacidad laboral “actualizado”, ni tampoco la sentencia de interdicción judicial.
No obstante lo anterior, a partir de la revisión de las Resoluciones Nº 11526 del
16 de enero de 2019, Nº 54236 del 28 de febrero de 2019 y Nº 802 del 18 de marzo siguiente, mediante las cuales COLPENSIONES se pronunció sobre la prestación aludida, este Despacho no observó que dicha entidad negara la sustitución pensional por no anexar a la solicitud de reconocimiento la sentencia de interdicción judicial del joven Nelson Enrique Mantilla Chaparro.
2. En esa medida, el problema jurídico se circunscribe a determinar si ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social,
17 Folio 1. Cuaderno Corte. 6 7 al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de Nelson Enrique Mantilla Chaparro, al negar la solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional, como hijo en situación de invalidez y dependiente económicamente del causante Mantilla Saavedra, al no haber cumplido con la exigencia de allegar un dictamen de calificación de PCL “actualizado”, realizado dentro de un término menor a tres años contados desde la fecha de la presentación de la solicitud?
3. Para resolver el problema jurídico planteado resulta necesario analizar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) el análisis de los requisitos exigidos para conceder la sustitución pensional a hijos en situación de discapacidad; y finalmente, (iii) la resolución del caso concreto.
Examen de procedencia general de la tutela - Legitimación activa
4. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”18 (Subrayado fuera del texto) Al respecto, es relevante recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que: “A partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa. En otras palabras, el juez constitucional debe velar 18 Decreto 2591 de 1991: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse
en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 7 8 porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social”19 (negrilla fue del texto original). En razón de lo anterior, es posible entender que el hecho de tener una discapacidad no constituye una razón que por sí sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de legitimación por activa en la acción de tutela. En esa medida, se deberán determinar las situaciones particulares de cada caso concreto, que materialicen la imposibilidad de una persona de actuar de manera directa20. Ahora bien, es importante resaltar que en consonancia con la jurisprudencia referida, mediante el artículo 6º de la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, se estableció la presunción de capacidad, según la cual, “todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”. En esa medida, a partir de la legislación referida, los procesos de interdicción deben ser reemplazados por “sistemas de apoyo para la adopción de decisiones”, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de su
autonomía. Sin embargo, también debe aclararse que la norma en comento fue expedida con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, de modo que no resulta aplicable al presente caso, por lo que no afecta la validez de la figura de la agencia oficiosa que sustenta la legitimidad por activa en este asunto. En el caso objeto de estudio, la agente oficiosa interpuso la acción de tutela en nombre de su hijo Nelson Enrique Mantilla Chaparro, dado que es un joven de 21 años de edad, que se encuentra en estado de invalidez como consecuencia de una PCL del 52.50%, puesto que fue diagnosticado con Síndrome de Down, y por cuanto dependía económicamente de su padre, quien falleció. De otra parte, en la Sentencia T-152 de 201921 se enunciaron los requisitos que se deben acreditar para ejercer la figura de agencia oficiosa, dentro de los cuales se encuentra el de la ratificación por parte del agenciado22. Al respecto, debe 19 Sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sentencia T-334 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 En ese fallo, esta Corporación indicó que para el ejercicio de la agencia oficiosa se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal 8 9 precisarse que la presente acción de tutela también fue firmada por el joven
Mantilla Chaparro, bajo la figura de “coadyuvancia”23. Por consiguiente, podría entenderse superado el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto esa manifestación puede interpretarse como una ratificación del agenciado. En consecuencia, se entiende acreditado este requisito en el asunto de la referencia. -Legitimación pasiva
5. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que se acredite la misma en el proceso24. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares.
En el expediente de la referencia, la acción de tutela se dirige en contra de COLPENSIONES, la cual es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo25, encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales ISS, la cual tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 superior y el 5º del Decreto 2591 de 199126. -Inmediatez
6. La procedibilidad de la tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de manera
oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a ejercer este mecanismo “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados y; (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignadas en la tutela”. (Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas) 23 Folio 9. Cuaderno 1. 24 Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Decreto número 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y se dictan otras disposiciones. 26 Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. 9 10 de protección “inmediata” de las garantías fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra verificado
toda vez que entre la fecha en que COLPENSIONES notificó lo resuelto a través de los recursos de reposición y de apelación (28 de febrero y 18 de marzo de 2019) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (20 de marzo de 2019), transcurrió menos de un mes. -Subsidiariedad
7. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer un determinado asunto radicado
bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administración de justicia27. De acuerdo con la norma constitucional citada, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad28: 27 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Sentencia T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 11 (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (iii) Además, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos29. Por otra parte, esta Corporación ha establecido una serie de requisitos que deben
cumplirse para poder admitir, de forma excepcional, la procedencia de la tutela mediante la cual se pretenda obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. En efecto, se considera procedente la acción cuando se acredite que: “(i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, particularmente, de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha realizado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado con el propósito de obtener la protección de sus derechos; y (iii) están acreditadas – siquiera sumariamente – las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. (…) A los mencionados requisitos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción constitucional, por lo menos sumariamente, que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”30. Con base en lo expuesto, esta Sala procederá a analizar si en el presente caso se cumplen o no los requisitos de subsidiariedad. (i) Que se haya invocado la afectación de algún derecho fundamental: Dentro de los derechos invocados por la agente oficiosa se destacan el de la seguridad social y la dignidad humana, los cuales tienen contenido fundamental y son susceptibles de ser protegidos y garantizados a través 29 Sentencias T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería
y T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 12 de la tutela. (ii) Que se haya desplegado una actividad mínima para proteger ese derecho: De las pruebas obrantes en el expediente se logra constatar que la agente oficiosa ha desplegado actuaciones pertinentes para lograr el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pues se presentó la solicitud formal ante COLPENSIONES, se allegaron los documentos que, en principio, se podrían considerar como los necesarios para fundamentar la referida petición y se interpusieron recursos ante la respuesta dada por la entidad accionada. Lo anterior, refleja una actitud diligente de la parte accionante, en búsqueda de la protección y garantía de los derechos fundamentales de su hijo. (iii) Que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio de defensa judicial no está llamado a prosperar: En el presente asunto se puede identificar las razones por las cuales el mecanismo idóneo y eficaz es la acción de tutela. Entre ellas: (i) que el agenciado es un sujeto de especial protección constitucional, por encontrarse en situación de discapacidad, calificada con una PCL del 52.50 %; y (ii) el mínimo vital del agenciado se encuentra considerablemente afectado desde el fallecimiento de su padre, de quien dependía eco
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