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CC - T504-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T504-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-504/08

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Asociación libre y voluntaria COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Características ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Procedencia por existir subordinación ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protección superior DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL TRABAJADORReubicación por sufrir disminución de su capacidad física EMPLEADOR-Obligación de reintegro y de reinstalación del trabajador que presenta una incapacidad mayor a 180 días y recupere sus condiciones físicas TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJOLímites del empleador ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajador discapacitado y en caso de que persista la incapacidad parcial lo reubique en un puesto de trabajo conforme a sus capacidades laborales

Referencia: expediente T-1.796.615

Accionante: Pedro Francisco

Caicedo Melo

Demandado: Ingenio Mayagüez S.A. y

Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco T-1.796.615 2 Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado

Promiscuo Municipal de Pradera, dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro Francisco Caicedo Melo contra el Ingenio Mayagüez S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 3 de febrero de 2005, el accionante celebró convenio de trabajo asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz y, a través de ella, prestó sus servicios como cortero de caña al Ingenio Mayagüez S.A., siendo afiliado al

Sistema de Seguridad Social Integral. Posteriormente el actor presentó dolores en el dorso lumbar lo que le impidió continuar trabajando con buen rendimiento y le generó reiteradas incapacidades por período superior a los 350 días, ordenadas por la EPS Coomeva. Estando incapacitado, la Cooperativa suspendió el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y, por su parte, el Ingenio Mayagüez se negó a reintegrarlo y reubicarlo.

2. Fundamentos de Derecho y Pretensiones El señor Pedro Francisco Caicedo Melo considera que el Ingenio Mayagüez S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida, el trabajo, la igualdad, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada, como quiera que lo desvincularon del trabajo que desempeñaba como cortero de caña y, al término de su incapacidad, se negaron a reintegrarlo y reubicarlo.

El demandante indica que el 27 de octubre de 2007 fue valorado por medicina laboral por un neurocirujano quien sugirió su reubicación laboral pero que no

calificó la pérdida de capacidad laboral. En el mismo sentido, señala que sufre de lumbago con ciática que le genera un dolor progresivo que se intensificaba con la actividad laboral que desempeñaba en el Ingenio Mayagüez y que, dado que en la actualidad le niegan el servicio de salud en Coomeva EPS ha tenido que acudir a la atención médica requerida a través del Sisben. T-1.796.615 3 De otra parte, el actor señala que el empleador trasladó a los asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz a otras cooperativas con el fin de evadir su vinculación y discriminarlo por la disminución en su capacidad laboral. Aduce que la negativa en el reintegro y la reubicación solicitados afecta los derechos fundamentales invocados, como quiera que su núcleo familiar, conformado por tres hijos dedicados al estudio y su compañera permanente dedicada al cuidado del hogar, dependía económicamente de los ingresos derivados de su actividad laboral en el Ingenio Mayagüez, por lo que solicita al juez de tutela que ordene a dicha empresa su reintegro y reubicación en actividades que no impliquen la movilización de cargas que afecten su estado de salud y que vincule a la EPS Coomeva y la ARP del Seguro Social para efectos de definir lo concerniente a su incapacidad y a la calificación del estado de invalidez.

3. Contestación de la Demanda

3.1. Mayagüez S.A. El 18 de julio de 2007 Mayagüez S.A. dio contestación al escrito de tutela manifestando, respecto de todos los hechos de la demanda, que no le

constaban como quiera que trataban sobre la relación entre el accionante y un tercero o acerca de datos personales en relación con su estado de salud o familiar sobre los cuales no tiene conocimiento. De igual forma, señaló que Mayagüez S.A. es una sociedad comercial por lo que no está obligada a responder el derecho de petición formulado y que, en todo caso, el accionante es asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz y no trabajador de dicha empresa. La entidad demandada se opuso a las pretensiones del accionante, porque éstas parten de la base de la aplicación de normas laborales a una relación de trabajo inexistente, en atención a que el actor es asociado de una Cooperativa y no trabajador de la accionada. Así, no es posible reintegrar ni reubicar a quien nunca ha estado vinculado a Mayagüez S.A. 3.2. Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz – En Liquidación El 17 de julio de 2007, el liquidador de la Cooperativa demandada dio respuesta al requerimiento del juez de tutela sobre la relación del accionante con la accionada, manifestando que entre éstos no existía una relación laboral pero sí una relación de cooperado a través de la cual desarrollaba labores de corte de caña. De otra parte manifestó que en la Cooperativa el único cargo compensado era el de corte de caña porque el cargo de Gerente y los demás cargos sociales eran ad honorem. Igualmente precisó que la Cooperativa se T-1.796.615 4 encontraba en la obligación de pagar la seguridad social de sus asociados pero que desde el 30 de julio de 2007 dejó de desarrollar sus actividades por lo que carecía de recursos para cumplir con estas obligaciones.

Finalmente, manifestó que el 9 de mayo de 2007 la Asamblea General de Asociados votó la liquidación de la Cooperativa y que, el accionante, no fue desvinculado, sino que su situación se sujetó a la liquidación de la Cooperativa. Posteriormente, en escrito del 18 de julio de 2007, dio contestación a la demanda de tutela formulada en su contra y se opuso a las pretensiones en ella contenidas, señalando que efectivamente el actor era asociado de esta Cooperativa y que prestaba sus servicios a Mayagüez S.A. sin que entre estos existiera contrato de trabajo. Por lo demás, manifestó que no le constaban los hechos alegados por el demandante en lo que tiene que ver con su estado de salud y su situación familiar. En lo que tiene que ver con la terminación de la prestación de servicios señaló que efectivamente sucedió pero que en ello no se presenta vulneración de los derechos del actor en atención a que no existen deudas irredimibles y que la accionada cumplió con creces sus obligaciones al punto que canceló incapacidades por 322 días. 3.3. Coomeva EPS El 4 de octubre de 2007, Coomeva EPS contestó la acción de tutela de la referencia señalando que el demandante se encuentra afiliado a dicha entidad en calidad de cotizante desde el 13 de enero de 2000, contando para la fecha de la respuesta, con 290 semanas de aportes al sistema y con estado de afiliación suspendido por mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2007. De igual manera, informó al despacho del juez de tutela que el accionante tenía reportados 352 días de incapacidad,

siendo la última de fecha 14 de mayo de 2007. Finalmente señala que mientras el actor estuvo activo en el sistema de salud, se le prestó la atención médica requerida.

4. Pruebas que obran en el expediente Las partes aportaron, entre otros, los siguientes documentos: - Comunicación de Salud Ocupacional, del 26 de febrero de 2007, dirigida a la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz y al Ingenio Mayagüez recomendando la reubicación laboral del accionante. (folio 3) - Derechos de petición del 6 de febrero y el 2 de abril de 2007 elevados por el accionante frente al Ingenio Mayagüez solicitando reubicación. (folios 4 – 8) - Listado de personal aceptado para traslado a otras cooperativas de corte de caña. (folio 7) T-1.796.615 5 - Certificación laboral expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz en la que se da cuenta de la vinculación desde abril de 2005, de la incapacidad del accionante por 156 días continuos, de la afiliación a salud, pensiones y riesgos profesionales y de la imposibilidad de reubicarlo.

(folio 9) - Copia de apartes de la historia clínica del accionante. (folios 19 – 28)

II. DECISION ÚNICA DE INSTANCIA En providencia del 10 de octubre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera – Valle, resolvió no tutelar los derechos fundamentales del accionante al considerar que la negativa de la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz respecto de la solicitud de reintegro y reubicación elevada por el actor es

ajustada a derecho, como quiera que, de una parte, ésta se quedó sin recursos económicos para seguir funcionando por lo que entró en proceso de liquidación y dejó de desarrollar su objeto social, de manera que el reintegro resulta improcedente y, de otra, en la Cooperativa no había otras funciones remuneradas diferentes a las que tenía el actor en relación con el corte de caña, por lo que la reubicación tampoco era posible. Respecto de Coomeva EPS el juez considera que no existe vulneración de los derechos alegados por el actor, como quiera que dicha entidad prestó los servicios de forma oportuna mientras éste se encontró activo. De otra parte, en relación con la ARP del seguro social, señaló que no le asiste responsabilidad porque de las pruebas allegadas al proceso se desprende que la enfermedad del actor es de origen común por lo que es al Fondo de Pensiones al que le corresponde, a instancia del interesado, remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. De otra parte, el juez de tutela consideró que la tutela formulada contra Mayagüez S.A. era improcedente por falta de legitimidad por pasiva, dado que del acervo probatorio resulta evidente la ausencia de relación laboral entre las partes.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

T-1.796.615 6

2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción. 2.2 Legitimación pasiva De acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, entre otros, en el caso en que quien solicite el amparo se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se promueve la acción. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el alcance de la subordinación y la indefensión en los siguientes términos: "(...) [la subordinación] alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)".1 Conforme a la noción de subordinación referida, podría sostenerse que la acción de amparo resulta improcedente como quiera que el actor celebró con

la Cooperativa de Trabajo Asociado un Convenio de Asociación del cual no se derivan, en principio, relaciones de dependencia y que frente al Ingenio Mayagüez no existe siquiera un contrato entre las partes. Sin embargo, la Sala considera que la acción formulada procede contra las entidades particulares demandadas como quiera que ésta se fundamenta en la convicción del actor de que a su relación le son aplicables derechos y prerrogativas propios de la legislación laboral, por lo que la Corte definirá en el caso concreto si las condiciones fácticas de la prestación del servicio del accionante, permiten colegir la existencia de una relación de trabajo subordinada. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-1.796.615 7

3. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si el Ingenio Mayagüez S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz vulneraron al accionante los derechos al trabajo, la seguridad social y la igualdad, como consecuencia de la negativa a reintegrarlo y reubicarlo tras el vencimiento del período de incapacidad en que se encontraba. Para tal efecto, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre las relaciones jurídicas que pueden surgir en desarrollo del contrato de cooperativa de trabajo asociado, así como aquélla que se ha proferido alrededor del deber de reubicación de los trabajadores que han sufrido merma en su capacidad laboral.

4. Cooperativa de Trabajo Asociado De conformidad con el artículo 3º de la Ley 79 de 1988, el acuerdo cooperativo es un contrato que se celebra por un número plural de personas

con el objetivo de crear una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. El artículo 4º de la norma referida dispone que es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la que los cooperados son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, cuyo objeto social debe tender a la satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Por su parte, el artículo 70 ejusdem señala que las cooperativas de trabajo asociado son aquéllas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. El artículo 59 de la ley bajo estudio establece que en las cooperativas de trabajo asociado el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación2 será establecido en los estatutos y reglamentos como quiera que tales materias tienen origen en el acuerdo cooperativo y escapan del ámbito de regulación de la legislación laboral. De igual forma, dicho artículo prescribe que las diferencias que surjan respecto de las cláusulas del contrato cooperativo serán sometidas al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. De acuerdo con las normas revisadas precedentemente es dado afirmar que los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son los siguientes: (i) Pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de interés social y sin ánimo de lucro, y (iv) calidad simultánea de aportante y gestor. 2 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, las compensaciones por el trabajo

aportado se fijarán teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. T-1.796.615 8 La Corte Constitucional, en Sentencia C-211 de 20003 identificó como características relevantes de las cooperativas de trabajo asociado las siguientes: (i) asociación voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia de ánimo de lucro, (iv) organización democrática, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades económico sociales, (vii) solidaridad en la compensación o retribución, y (viii) autonomía empresarial. En la providencia aludida, la Corporación recogió el siguiente concepto alrededor de la noción y régimen de funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado: “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente”4. Resulta relevante reparar en la simultaneidad de las calidades de trabajador y

de asociado cooperado que convergen en sus miembros, como quiera que esta característica los ubica en un plano horizontal en el que no es posible, prima facie, hablar de empleadores por un lado y de trabajadores por el otro ni, por tanto, considerar relaciones de dependencia o subordinación en la ejecución del objeto de la cooperativa. De allí que las relaciones de trabajo escapen del ámbito de aplicación de la legislación laboral y se sometan a lo que libre y voluntariamente dispongan los cooperados en los estatutos, gozando de amplia autonomía configurativa para definir, entre otras materias, el régimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, sin que, por ello, se encuentren libres de la exigencia de sujetarse a los principios y derechos constitucionales, de forma que se salvaguarden los derechos fundamentales de las personas vinculadas a las actividades cooperativas5. Ahora bien, es posible que la forma de ejecución del objeto cooperativo modifique la relación entre los cooperados o incorpore nuevas formas de contratación6. En efecto, esta Corporación ha señalado que en los eventos en que el cooperado no trabaja directamente para la Cooperativa sino que lo hace 3 M.P. Carlos Gaviria Díaz 4 Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 1999, M.P. Martha Sáchica de Moncaleano. T-1.796.615 9 para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surge por mandato de aquella7, puede predicarse la existencia de un vínculo subordinado que da lugar a la aplicación de la

legislación laboral, como quiera que la relación del cooperado permite colegir la existencia de un contrato realidad por el encubrimiento de la vinculación a través de un contrato cooperativo, en el que se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo8. Esta Corporación ha establecido algunos elementos identificadores de la mutación de la relación horizontal entre trabajadores cooperados a un vínculo vertical, en los siguientes términos: “En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación [que] la Cooperativa [haga] del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros”9. De esta forma, ante la presencia de cualquiera de estos elementos, o de otros que el juez de tutela valore como determinantes de una relación de trabajo subordinada, éste podrá dar aplicación directa a la Constitución Política para amparar los derechos fundamentales del trabajador que resulten vulnerados en curso de la ejecución de un contrato que formalmente escapa del ámbito de

aplicación de la legislación laboral, pero que materialmente describe una relación vertical de subordinación a la que deben aplicarse los principios del derecho del trabajo. 6 De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988la Cooperativa puede, de forma excepcional y debidamente justificada, vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, casos que se rigen por las normas de la legislación laboral. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-1.796.615 10

5. Trabajadores con Disminución en su Capacidad Productiva: Protección Laboral Reforzada y Derecho de Reubicación De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado debe proteger especialmente a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición económica, física o mental. En concordancia con este mandato constitucional, el artículo 47 Superior establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. Por su parte, el artículo 54 de la Carta dispone el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

La Corte Constitucional, con base en las normas citadas precedentemente, ha señalado que las personas con limitaciones físicas, sensoriales o síquicas tienen

derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación10, siendo una de sus mayores implicaciones la inversión de la carga de la prueba, de suerte que se constituye una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores con alguna discapacidad, al punto que corresponde al empleador desvirtuar la presunción y demostrar que tales actuaciones atienden a una causal objetiva11. En desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos citados, el Congreso de la República aprobó la Ley 361 de 1997 que, en su artículo 26, establece una protección laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con limitación. En la arista positiva, la protección legal se concreta en la prohibición de que la limitación se erija en obstáculo para la concreción de una vinculación laboral, mientras que en la arista negativa, se prohíbe el despido o terminación del contrato de una persona discapacitada en razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo12. La Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la estabilidad laboral reforzada no aplica únicamente a los trabajadores que han sido calificados como discapacitados o inválidos conforme a las normas vigentes, sino que se extiende a todas aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, de manera que al juez de tutela le es dado

dar aplicación directa a los principios y derechos superiores y ponderar diferentes elementos fácticos para deducir la ocurrencia de dicha circunstancia, 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Cfr. Sentencias T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-1.796.615 11 contando con amplio margen de decisión para amparar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados13. Así, en la Sentencia T-1040 de 200114, esta Corporación señaló lo siguiente: “En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”. Puede colegirse, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha extendido el beneficio de protección laboral reforzada a favor, no solo de los empleados discapacitados calificados como tales, sino a todos aquéllos que padecen de deterioros en su estado de salud que comprometen su desenvolvimiento funcional. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución,

constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Ahora bien, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirar a un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas. De esta forma, esta Corporación ha establecido que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores respecto de los cuales ha sobrevenido alguna discapacidad, en un trabajo digno y conforme a sus condiciones de salud. Sin embargo, al empleador le es dado eximirse de esta obligación siempre que demuestre que existe un principio de razón suficiente que lo exonera de cumplirla15. Esta Corporación consideró en la Sentencia T-1040 de 2001 que el alcance del derecho a la reubicación laboral se somete a la evaluación y ponderación de los siguientes tres elementos: (i) el tipo de función que desempeña el 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 M.P. Rodrigo Escobar Gil 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar

Gil. T-1.796.615 12 trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del empleador, y (iii) las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal. Así pues, la Corte, en la misma providencia, concluyó que “[s]i la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”. De igual forma, la Corte ha considerado que el derecho a la reubicación laboral no se limita al simple cambio de funciones, sino que comporta la proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del empleador de brindar al trabajador la capacitación necesaria para que se desempeñe adecuadamente en su nueva labor16.

6. Facultad del Empleador de Terminar Contrato de Trabajo a Empleado con Incapacidad Laboral Superior a 180 días.

El numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo establece como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la enfermedad o lesión que incapacite al empleado para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante 180 días. Sin embargo, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 prescribe que al terminar el período de incapacidad temporal, el empleador se encuentra obligado a reinstalar a los trabajadores en los cargos que ocupaban si recuperan su capacidad laboral o a

otorgar a los empleados incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. De acuerdo con estas disposiciones, la Corte Constitucional ha concluido que la aplicación de la facultad del empleador consagrada en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe entenderse sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 y las demás normas que desarrollan el derecho a la reincorporación laboral17. De igual forma, la Corte ha derivado el derecho a la reincorporación laboral del Régimen de Seguridad Social en Salud desarrollado a partir de la Ley 100 de 1993, en el que se reconoce el pago de las incapacidades generadas en enfermedad general. De acuerdo con el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando se haya adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. T-1.796.615 13 comprueba la imposibilidad de su r

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