CC - T504-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T504-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-504/09
ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS-En sentencia C-544/05 se concluyó que la inhabilidad prevista en el num 2 del artículo 38 de la Ley 734/02 no tiene carácter sancionatorio y por eso no es necesaria la notificación personal En el presente caso, la determinación del cumplimiento del requisito de inmediatez está asociada a las características de la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002,1 es decir, a si dicha inhabilidad tiene la naturaleza de una sanción disciplinaria que obligue a la instancia disciplinaria a notificarlo personalmente y adelantar un procedimiento disciplinario en el cual se permita al afectado controvertir la decisión. Sobre este punto, la Corte se pronunció expresamente en la sentencia C-544 de 2005, y concluyó que esta inhabilidad no tiene un carácter sancionatorio. La Corte estimó que la inhabilidad del artículo 38, numeral 2°, del Código Disciplinario Único, pertenecía al primero; es decir, al grupo de las inhabilidades no sancionatorias, por dos razones: (i) porque desde el punto de vista gramatical y de la ubicación de la inhabilidad en el cuerpo del Código, el legislador no la había configurado expresamente como una sanción. Y, además, (ii) porque si bien el contexto en el cual se interpone la inhabilidad es un contexto sancionatorio, la finalidad sobresaliente de la medida no es formular un juicio de reproche sobre el comportamiento
del actor, sino garantizar un correcto ejercicio de la función pública. Así las cosas, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la inhabilidad contemplada en el artículo 38, numeral 2°, de la Ley 734 de 2002 no reviste carácter sancionatorio. Al no tener el carácter de sanción, no era necesaria la notificación personal que echa de menos el accionante. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN CASO DE IMPOSICION DE INHABILIDAD POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que se dejó pasar un término irrazonable entre la imposición de la inhabilidad y la presentación del amparo La Corte estima que al no ser obligatoria constitucional o legalmente la notificación personal de la inhabilidad, y al haber sido comunicada mediante estado el 7 de septiembre de 2007, las razones que soportan una supuesta interposición oportuna de la acción de tutela se desvanecen. Ya sea que para 1Ley 734 de 2002, Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”. Expediente T-2178153 2 determinar la oportunidad con que fue interpuesta la acción de tutela, se tenga como punto de partida la fecha de imposición, o su comunicación
mediante estado, en uno y otro caso, transcurrieron 18 y 13 meses, sin que exista razón alguna que justifique tal demora. Esos términos son demasiado prolongados para cuestionar una decisión disciplinaria desfavorable, a la luz de los precedentes y de las normas constitucionales relacionadas con el carácter inmediato de la tutela. INHABILIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 38 DE LA LEY 734/02-Interpretación sobre la forma como opera esta inhabilidad Para el accionante y para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la expresión “graves” sólo cobija sanciones dolosas pues de las dos interpretaciones posibles de la disposición, ésta es la más favorable al disciplinado; para la Procuraduría, en cambio, la inhabilidad en examen, se genera, en consecuencia, por la existencia de tres o más sanciones graves tanto culposas como dolosas. Tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia C-544 de 2005, el eje axiomático de la inhabilidad gira en torno a los intereses de la Administración Pública, y que a través de ella se impide que ingresen o continúen en el servicio público personas sin las cualidades y condiciones de idoneidad, probidad y moralidad, acordes con la función pública. Por lo tanto, sería contrario a este fin, el que quien ha sido sancionado tres veces o más por faltas graves – no importa si son culposas o dolosaspueda continuar en él. Y es que, de hecho, en algunos casos una falta grave culposa puede resultar incluso más lesiva para el interés público que una falta leve dolosa,2 razón por la cual
parecería por lo menos irrazonable que la inhabilidad en comento operara frente a quien incurra en tres o más faltas leves dolosas, pero no frente a quien incurra en tres o más faltas graves culposas. En el caso del accionante, como lo dice su apoderado en el escrito de tutela, “cuatro (4) sanciones fueron impuestas a título de culpa, y sólo dos (2) a título de dolo”, por ello no 2 Ley 734 de 2002, “Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: ║ 1. El grado de culpabilidad. ║ 2. La naturaleza esencial del servicio. ║ 3. El grado de perturbación del servicio. ║ 4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. ║ 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. ║6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. ║ 7. Los motivos determinantes del comportamiento. ║ 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas,
sean particulares o servidores públicos. ║ 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.” “Artículo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código. Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima.” Expediente T-2178153 3 encuentra la Sala que la Procuraduría hubiera vulnerado los derechos del accionante al imponer la inhabilidad cuestionada en este proceso.
Referencia: expediente T-2178153
Acción de tutela interpuesta por Juan de Jesús Cárdenas Chávez contra la Procuraduría General de la Nación. Magistrada Ponente
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el dieciséis (16) de diciembre del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Cárdenas Chávez contra la Procuraduría General de la Nación. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selección Número Dos.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Juan de Jesús Cárdenas Chávez instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar que al haberle impuesto la inhabilidad para ejercer cargos públicos contemplada en el artículo 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002, sin tener entre sus antecedentes más de dos sanciones graves por conductas dolosas, le viola sus derechos al habeas data, Expediente T-2178153 4 al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a conformar, ejercer y controlar el poder político y al trabajo.
Juan de Jesús Cárdenas Chávez aspiró al Senado de la República en las elecciones que tuvieron lugar el año dos mil seis (2006), por el partido Convergencia Ciudadana. Dicho partido obtuvo siete escaños en el Senado de
la República, pero el tutelante no alcanzó ninguno, toda vez que su votación fue de 16.923 votos. Con todo, estaba llamado a suplir las vacantes que se produjeran, en el orden establecido por la Constitución y la ley. Según el peticionario, por diferentes circunstancias hubo en el Senado algunas vacantes de parlamentarios que pertenecían a Convergencia Ciudadana, razón por la cual solicitó el certificado de antecedentes disciplinarios en orden a suplir alguna de ellas. Pero, se sorprendió con una de las sanciones que allí aparecen: “[i]nhabilidad para desempeñar cargos públicos, artículo 38 de la Ley 734 de 2002”. En su concepto, esta inhabilidad sólo puede ser impuesta a quien ha sido sancionado con antelación por tres (3) o más faltas dolosas, graves o leves. Sin embargo, de acuerdo con la información que él tiene, sólo ha sido sancionado por faltas dolosas en dos ocasiones, y por lo tanto es ilegítima la inhabilidad, pues no están dadas las condiciones para imponerla. Estima que la Procuraduría General de la Nación, al haberlo inhabilitado para ejercer cargos públicos le viola todo un haz de derechos fundamentales. En primer lugar, el debido proceso, porque la sanción de inhabilidad fue automática y no fruto de un proceso previo con las debidas garantías, como el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho a una decisión motivada, el principio de legalidad de las faltas. En segundo lugar, el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que le impuso una sanción sin
permitirle un espacio para la contradicción, “cerrando toda posibilidad de realizar alguna actuación dentro de un procedimiento legal”. En tercer lugar, el derecho a conformar, ejercer y controlar el poder político, pues el tutelante estaba llamado a suplir una de las vacantes dejadas por un Senador perteneciente al partido Convergencia Ciudadana y se le presentó un inconveniente a causa de la inhabilidad. En cuarto lugar, su derecho al trabajo ya que su trayectoria laboral se ha desarrollado en el servicio público, pero la posibilidad de seguir en ese mismo contexto se ve frustrada por la decisión ‘arbitraria’ de la Procuraduría de imponerle una sanción como la inhabilidad, pese a que no es responsable de más de dos conductas dolosas. En este último sentido, el apoderado afirma: “[d]e igual forma, esta inhabilidad le ha impedido desempeñarse en diferentes cargos públicos, pues las sanciones registradas erróneamente y la inhabilidad impuesta obstaculizan cualquier postulación o desempeño de un cargo público, o ejecución de contratos estatales.” Expediente T-2178153 5
2. Respuesta de la entidad accionada La Procuraduría General de la Nación al contestar la tutela, rechazó los cargos planteados por el tutelante señalando que la circunstancia consagrada en el artículo 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002, no constituía una sanción disciplinaria, sino una inhabilidad legal, que se presenta cuando la persona ha sido sancionada tres veces o más por faltas graves, independientemente de si
son realizadas de manera dolosa o culposa. Tal como aparece en sus registros informativos, “el accionante JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ registra seis sanciones disciplinarias cuyas conductas fueron calificadas como GRAVES”. En ese sentido, “independientemente del grado de culpabilidad que se predique de las mismas, implica que se configura la inhabilidad legal establecida en el artículo 38, numeral 2 de la ley 734 del 2002”. La Procuraduría afirma que en diversos conceptos emitidos por dicha entidad, hay pronunciamiento acerca de esta misma controversia, como por ejemplo, en la Consulta C-212-06, entre cuyos apartes se dice que la sanción de inhabilidad, contemplada en el artículo 38 del Código Disciplinario Único (CDU), se aplica “por la existencia de tres o más sanciones por faltas graves, cualquiera sea el grado de culpabilidad”. En consecuencia, solicita denegar el amparo deprecado.
3. Decisiones que se revisan e impugnación 3.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en fallo del quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) declaró improcedente el amparo impetrado. En su concepto, la actuación que viola o amenaza los derechos fundamentales del peticionario es, en específico, la inhabilitación para ejercer cargos públicos por tres años. No obstante, esa medida le fue impuesta desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), y la tutela fue incoada el 1° de octubre de dos mil ocho
(2008), es decir, más de un año después de ocurrido el acto. De ese modo, no se cumple el requisito de inmediatez entre la actuación violatoria y la interposición del amparo, razón por la cual debe ser declarado improcedente. Esta sentencia fue impugnada por el tutelante. En primer lugar, su apoderado argumentó que sí se cumplió el requisito de inmediatez en su caso, toda vez que “el motivo por el cual la acción de tutela se interpuso en el mes de Octubre de 2008 fue que sólo hasta el día 24 de septiembre de 2008, cuando solicitó los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, según certificado No 9474560, el cual se encuentra visible a folio 177 del cuaderno principal, mi poderdante tuvo conocimiento de la imposición de la inhabilidad consagrada en el artículo 38 de la ley 734 de 2002”. En segundo lugar, expuso que estaba empleando el amparo para evitar un perjuicio irremediable, cual es, no poder acceder a un cargo público o contratar con el Estado, para una persona que toda su vida ha ejercido como servidor público. En tercer lugar, para insistir en la violación del debido proceso, por haberle impuesto una sanción sin norma legal que la habilitara y Expediente T-2178153 6 sin brindarle otra instancia para controvertirla. Y, en cuarto lugar, para enfatizar que la inhabilidad viola su derecho a conformar, ejercer y controlar el poder político. 3.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo de segunda instancia, proferido el dieciséis (16) de
diciembre de dos mil ocho (2008), revocó la decisión del juez de primera instancia y, en consecuencia, concedió la tutela de los derechos fundamentales del peticionario. Así motivó la decisión: “El primer aspecto que debe verificar la Sala es el relativo al cumplimiento del requisito de oportunidad en la interposición de la acción de amparo. Al respecto considera la Sala que el registro de la Inhabilidad para desempeñar cargos públicos, se realizó por parte de la Procuraduría General de la Nación en forma ‘automática’, al considerar la entidad que se trata de aquellas inhabilidades de carácter legal, cuya existencia no depende de la declaratoria de un juez o autoridad administrativa en desarrollo de un proceso, sino de la aparición de un hecho generador de la misma, en el presente evento de la concurrencia de tres (3) sanciones previas, calificadas como graves o leves dolosas. Es así como, tan solo cuando el actor solicitó el certificado de antecedentes disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación y le fue entregado el documento No. 6180537-1, obrante a folio 172 y siguientes del cuaderno anexo el día 24 de septiembre del año en curso, al requerir el mismo en virtud de su aspiración a una curul en el Senado de la república, se percató de la existencia del registro de la mencionada inhabilidad. Lo anterior, aunado al hecho de que con la acción de amparo no se pretende la revisión de las sanciones impuestas como consecuencia de la culminación de procesos disciplinarios adelantados en su contra, hace que se cumpla el requisito de
inmediatez en la interposición de la demanda tutelar. Ahora bien, torna igualmente procedente la presente acción, habilitando, por ende, al Juez Constitucional para estudiar el fondo del asunto, la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial que pueda emplear el actor a efectos de obtener la garantía de los derechos fundamentales invocados en consideración a la inexistencia de acto administrativo que imponga la inhabilidad cuestionada y que pueda ser objeto de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Expediente T-2178153 7 (…) 3. Caso concreto: (…) [p]rocede a abordar el análisis del material probatorio allegado a la actuación, en especial el certificado de antecedentes disciplinarios y las copias de los fallos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la nación, evidenciando que, efectivamente, al señor Juan de Jesús Cárdenas Chávez, en su condición de Gobernador del Departamento del Huila para el período constitucional 20012003, se le impusieron las siguientes sanciones: Sanción Fecha Calificación de Fecha acto la falta inicio administr efectos ativo jurídicos Multa por 30 10 Nov/04 Grave a título de 29/06/05 días culpa. (fl. 85) Multa por 30 3/ Ago/05 Grave a título de 11/08/05 días culpa. (fl. 54 cuaderno anexo) Multa por 90 16/11/200 Grave a título de 5/12/2006 días 6 dolo. (fl. 113 del c.o) Multa por 11 5/12/2006 Grave a título de 22/01/2007
días culpa (fl. 174 del c.o) Suspensión 31/05/200 Grave a título de 6/06/2007 por 12 meses 7 culpa Multa por 90 29/11/200 Grave a título de 15/01/2007 días 6 dolo Es así como, al momento de solicitar el accionante el certificado de antecedentes disciplinarios obtuvo el documento No. 61805539-6 de fecha 24 de septiembre del año en curso, en el cual, además de las sanciones anteriores, se dejó constancia de la existencia de inhabilidad para desempeñar cargos públicos, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Es así como, con fundamento en la situación fáctica y los medios de convicción recaudados, corresponde al Juez Constitucional dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si en la actuación de la Procuraduría General de la Nación, consistente en registrar, en forma automática, esto es, ‘de pleno derecho’, la inhabilidad referida, incurrió en vulneración a la garantía fundamental al debido proceso, por no haber agotado Expediente T-2178153 8 un procedimiento que permitiera el ejercicio de la contradicción y defensa del inhabilitado; y ii) Si a efectos de certificar la inhabilidad especial consagrada en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, el organismo de control, debe tener en cuenta todas las faltas calificadas como GRAVES cualquiera que sea la forma de culpabilidad imputada y las LEVES DOLOSAS o si esta última graduación solamente califica a las faltas leves.
Los temas en cuestión serán analizados a la luz de los precedentes establecidos por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, especialmente en la ‘ratio decidendi’ de las sentencias de constitucionalidad referidas al numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. (…) Lo primero que se debe advertir del estudio de la norma transcrita [art. 38-2, Ley 734 de 2002] es que esta inhabilidad especial en particular no constituye una ‘sanción’ por la incursión en falta disciplinaria sino que es una consecuencia no sancionatoria de la reincidencia en la comisión de faltas disciplinarias que culminan con sentencia sancionatoria ejecutoriada. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: (…) En este orden de ideas, es explicable que el legislador haya establecido inhabilidades puesto que el objetivo de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Por las anteriores consideraciones esta Corporación deja sentado, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia, que las inhabilidades derivadas de la conducta del aspirante a un cargo público no constituyen per se una sanción adicional, como ocurre claramente en el caso del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Por el contrario, en guarda del interés general y en desarrollo de la libertad de configuración, el legislador bien puede establecerlas, sin que ello entrañe violación del principio constitucional consagrado en el artículo
29 de la C.P., referente a que no habrá pena sin ley preexistente, pues, de manera general, las inhabilidades no implican una sanción y por lo mismo para su efectividad no requieren de una disposición previa a la ocurrencia de los hechos. Expediente T-2178153 9 De lo expuesto se desprende que, por no constituir una sanción la inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 38, no hay lugar al agotamiento de trámite especial alguno en la medida en que ella opera ‘ipso iure’. (…) Ante la claridad de la conclusión anterior, procede la Sala a analizar el segundo problema jurídico sometido a su consideración, esto es, el relacionado con el requerimiento establecido por el legislador relativo a la calificación de la falta a efectos de determinar si se deben tener en cuenta, para efectos de aplicar la inhabilidad, todas las faltas GRAVES, cualquiera que sea su calificación, o solamente las GRAVES DOLOSAS. En efecto, ante la falta de claridad de la norma en cuestión, deberá la Corporación interpretarla de tal manera que cumpla la finalidad para la cual ha sido consagrada en garantía de los criterios respectivos de interpretación de las normas jurídicas que consagran las causales de inhabilidad para el desempeño de cargos y funciones públicas. Al respecto la Sala acogerá como principio de interpretación excepcional o restrictiva el principio ‘pro homine’ es decir, acogerá aquella interpretación que implique el menor grado de restricción del derecho fundamental invocado, que en el sub examine no es otro que el de ‘participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político’. En efecto, el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa toda la normatividad de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio implica, estar siempre a favor del hombre. (…) Se tiene en consecuencia, que en materia de hermenéutica de las causales de inhabilidad está constitucionalmente prohibida su interpretación extensiva, porque ello afecta el derecho fundamental al debido proceso, al igual que el principio de igualdad y el derecho de acceso a cargos y funciones públicas. (…) Expediente T-2178153 10 En virtud de lo establecido, se debe tener en cuenta, en el caso de la inhabilidad descrita en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que ella solamente se podrá aplicar cuando se trate de faltas GRAVES DOLOSAS O LEVES DOLOSAS, pues entender la norma de tal manera que resulte aplicable cualquiera sea la calificación de las faltas GRAVES, implicaría hacer una interpretación extensiva, prohibida por el constituyente, en menoscabo de los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la inhabilidad. (…) Ahora bien, abordando el caso concreto sometido a consideración del Juez Constitucional, deviene claro que se debe descartar, en el caso concreto objeto de análisis, la postura
interpretativa asumida por el organismo de control – Procuraduría General de la Nación-, por cuanto asumirla implicaría aceptar expresamente que cabe una interpretación extensiva que quebranta los derechos fundamentales del accionante JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, lo cual obedece al respeto del principio de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales. En efecto, de las pruebas aportadas, en especial del certificado de antecedentes y de las copias de los fallos sancionatorios proferidos en su contra, se tiene que el mismo no ha completado el número de sanciones exigidas por el legislador para quedar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y cuyo registro, por ende, resulta vulneratorio de su derecho fundamental a acceder a cargos y funciones públicas. Es así como, del estudio de los medios de convicción citados, se tiene que el actor, solamente tiene registradas dos faltas calificadas como ‘dolosas’, por lo que no se reúne la exigencia normativa desde el punto de vista cuantitativo, no siendo viable predicar la existencia de inhabilidad para ejercer cargos públicos, resultando imperativo que esta Colegiatura, en aras de proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, ordene a la Procuraduría General de la Nación que anule el registro a que se refiere el literal ‘g’ del certificado de antecedentes e inhabilidades expedido al accionante y que emita uno nuevo sin esta última anotación”. Por los anteriores motivos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptó las siguientes resoluciones:
“PRIMERO.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales Expediente T-2178153 11 al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión anule el registro de inhabilidad para ejercer cargos públicos, contenido en el certificado de antecedentes disciplinarios del actor y proceda a expedir uno nuevo en el que no conste la citada anotación”.
4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional 4.1. Mediante Auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), la Magistrada sustanciadora ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación con el objetivo de que le suministrara información concreta sobre el tema. Enseguida se reproduce literalmente cada una de las solicitudes formuladas por la Corte, acompañada de la respuesta proporcionada por la Procuraduría General de la Nación: 4.1.1. Solicitud de la Corte: informe “[s]i el señor Juan de Jesús Cárdenas Chávez fue informado sobre la procedencia de la inhabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, al ser notificado del proceso disciplinario seguido en su contra, bajo el Radicado No. 161-2477 (165-91971/03) y fallado en segunda instancia por la Sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el día 29 de noviembre de 2006. En caso
de respuesta afirmativa, indicar la fecha y el mecanismo utilizado para la notificación de la sanción”.
Respuesta de la Procuraduría: “al momento de notificarse el fallo de primera y segunda instancia proferido en contra del señor JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, dentro del expediente No. 165-91972-03, no le fue informado la inhabilidad contemplada en el numeral 2° del artículo 38 de la ley 734 de 2002, toda vez que la notificación la realiza el Centro de Notificaciones y Recursos de la Procuraduría General de la Nación, quien se limita a efectuar el trámite de las mismas, desconociendo qué otras sanciones existen en contra de los disciplinados a quienes notifica”. 4.1.2. Solicitud de la Corte: informe “[s]i la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 debe ser notificada al afectado una vez el SIRI la registre en el certificado de antecedentes disciplinarios. En caso afirmativo, informar si la inhabilidad anterior fue notificada al señor Juan de Jesús Cárdenas Chávez y en qué fecha se realizó la notificación”.
Expediente T-2178153 12
Respuesta de la Procuraduría: “le remito el informe suscrito por la Coordinadora del Grupo SIRI, Dra, ELBA REGINA GUTIÉRREZ RAMÍREZ el cual consta de 28 folios”. En dicho informe, 26 de los folios corresponden a una copia de la Sentencia expedida en el presente proceso de tutela por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y
otros dos refiriéndose a él de forma puntual, sin que se advierta relación alguna del mencionado informe con la solicitud formulada por la Corte. 4.1.3. Solicitud de la Corte: informe “[s]i el accionante, Juan de Jesús Cárdenas Chávez solicitó ante esa entidad el certificado de antecedentes disciplinarios, durante el período comprendido entre el 31 de mayo de 2007 y el 1 de octubre de 2008. En caso afirmativo, informar cuántas veces solicitó el certificado y en qué fechas”.
Respuesta de la Procuraduría: “le remito informe suscrito por el Dr. Mario Enrique Castro González, Jefe de la División de Atención al Público –CAP, donde adjunta los antecedentes que le fueron expedidos al señor JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, para el período comprendido entre el 31 de mayo de 2007 y 1° de octubre de 2008, el cual consta de 43 folios”. En dicho informe, 2 folios corresponden a la relación de ocasiones en las cuales se ha solicitado la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios del señor Juan de Jesús Cárdenas Chávez, con
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