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CC - T504-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T504-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-504/10

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para ordenar reajuste pensional/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reajuste pensional cuando el accionante cumple con los requisitos exigidos DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL-Caso en que dos pensionados solicitan reajuste pensional por haber cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELARequisito de procedibilidad DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL-Aplicación e interpretación en concordancia con el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por ausencia del principio de inmediatez por cuanto desde el momento en que se reconoció la pensión hasta cuando se impetró el amparo constitucional han transcurrido más de 10 años ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el derecho pensional se causó con posterioridad al 1 de enero de 1994

Referencia: expediente T-2.554.137

Acción de Tutela instaurada por Rosalba Izquierdo Puello y Álvaro Miranda Padilla en contra de la Universidad de Cartagena.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en

ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

Expediente T-2.554.137 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Quinta- , la cual revocó la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de 2009 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en cuanto concedió la tutela incoada por Rosalba Izquierdo Puello y Álvaro Miranda Padilla contra la Universidad de Cartagena.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Mediante apoderado judicial, los accionantes Rosalba Izquierdo Puello y Álvaro Padilla Miranda, solicitaron al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y la vida digna, los cuales consideran vulnerados por parte de la Universidad de Cartagena con base en los siguientes:

Hechos y argumentos de derecho 1.1.1. 1. “La ley 100 de 1993 sobre Salud y Pensiones, estableció en el Art. 143.- A quienes con anterioridad al 1º de Enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para la salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. Un porcentaje del 12%.” 2. “El Decreto Reglamentario 692 de 1994. En el Artículo 42. reajuste Pensional por incremento de aportes en Salud. A quienes con anterioridad al 1º de Enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización prevista en la Ley 100 de 1993. Ampliada por la Ley 1122 de 2007 al 12.5%”. Expediente T-2.554.137 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________

3. Señalan que cumplieron los requisitos para ser pensionados antes del 1º de abril de 1994, como lo son los 50 años de edad y 20 años de servicio con anterioridad al 1º de abril de 1994, sin embargo, se pensionaron con

posterioridad a la citada fecha. La señora Rosalía Izquierdo mediante Resolución No. 248 del 28 de Noviembre de 1995 y el señor Álvaro Padilla, por Resolución 106 del 10 de noviembre de 1998, ambas expedidas por la Universidad de Cartagena.

4. Afirma la apoderada que a sus apadrinados se les está descontando en la actualidad por concepto de aportes de salud el 12.5% y no el 5% que es lo que debería ser, de acuerdo al reajuste que exige el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, norma que la parte accionada se niega a dar aplicación.

5. Señala que el 28 de mayo de 2009, elevó derecho de petición ante la institución accionada solicitando el reajuste “y la consecuente suspensión del cobro de lo no debido del grupo de pensionados y la Universidad contestó negando el derecho en el caso de la señora IZQUIERDO PUELLO ROSALBA”. En cuanto al señor Álvaro Miranda Padilla, sostiene que no se ha obtenido respuesta alguna, configurándose el silencio administrativo negativo.

6. En este sentido, aduce que la “Universidad de Cartagena ha sido condenada en fallos de primera y segunda instancia por la no aplicación de estas normatividades que protegen este tipo de vulneración de derechos fundamentales, concediendo a los pensionados los derechos a la igualdad referente a quienes se les ha reajustado con base en la ley 100/93 y el Decreto 692/94, consecuentemente se les suspende y devuelven los dineros descontados de más indebidamente y con ello se protegen los demás derechos fundamentales”.

7. En cuanto a la igualdad afirma que los órganos judiciales deben brindar la misma protección frente a casos similares. Es decir, un mismo juez no puede generar consecuencias jurídicas distintas a situaciones de hecho iguales, sin existir una justificación razonable. Por lo anterior, solicita tener presentes los fallos judiciales proferidos por otros jueces de tutela que concedieron la protección de los derechos invocados por los accionantes, quienes basaron sus pretensiones en los mismos hechos aquí descritos.

8. Aduce que la accionada violó el derecho al debido proceso de sus poderdantes al no aplicar la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, e igualmente a la seguridad social, porque a pesar de no estar consagrado expresamente como un derecho fundamental, adquiere tal relevancia en relación con otros derechos como la vida, la dignidad humana y la salud. Seguidamente cita jurisprudencia constitucional para sustentar sus afirmaciones.

Expediente T-2.554.137 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena la admitió y ordenó correr traslado de la misma al rector de la Universidad de Cartagena, quien, dentro del término correspondiente, la contestó y ese opuso a ella con los siguientes argumentos: Señala que es falso que a los tutelantes se les aplique un descuento equivalente al 12.5% para la cotización en salud, pues a partir de la expedición de la ley 1250 del 27 de noviembre de 2008, dicha cotización

se redujo al 12%, que corresponde al descuento que actualmente se le realiza a los actores. De la señora Rosalba Izquierdo Puello, indica que le fue reconocida la pensión mediante la Resolución No. 248 del 28 de noviembre de 1995, de acuerdo la ley 6ª de 1945 y la Convención Colectiva de 1997.Su calidad era de empleada pública, cuyo último cargo desempeñado fue el de Secretaria de la Facultad de Química y Farmacia, por lo tanto no le son aplicables los beneficios en materia pensional de la Convención Colectiva precitada, pues su contenido está dirigido únicamente a los trabajadores oficiales. Igualmente señala que “La pensión indebidamente otorgada a una edad anticipada y en cuantía del 100% del valor del promedio devengado por la actora causa para mi representada un detrimento, sin embargo, siendo que el acto administrativo ha creado una situación de carácter particular no es posible su revocatoria directa, razón por la que se inició un proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho por Lesividad del acto propio, tendiente a que en vía judicial se declare que la pensión debió otorgarse de acuerdo a la norma jurídica aplicable al momento de la causación del derecho, que es la Ley 6ª de 1945 (Ley 33 de 1985 en transición) que ordena el reconocimiento de la prestación cuando se cumplan los 50 años, se acrediten 20 años de servicio, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, cual cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena(…)”.

Respecto de Álvaro Miranda Padilla, sostiene que obtuvo su pensión mediante Resolución No. 106 del 21 de agosto de 1997, la cual se hizo pagadera a partir de retiro como docente titular de la institución. Posteriormente le fue reliquidada la pensión por haber laborado hasta el 30 de diciembre de 1997. Además, el sustento jurídico de lo anterior fue la ley 6ª de 1945 y el reglamento de la U. de Cartagena. Aclara que los acuerdos internos expedidos por el Consejo Directivo y el Consejo Expediente T-2.554.137 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ Superior de la Universidad no establecen condiciones pensionales distintas a las estipuladas en la ley. En su calidad de empleado público, el señor Álvaro Miranda completó los requisitos formales para acceder a la pensión, de acuerdo a la ley 33 de 1985, el día 29 de julio de 1996, fecha en la que cumplió 55 años de edad, pues el tiempo de servicio ya lo había cumplido. Expuesto lo anterior, indica que este accionante llenó los requisitos formales para pensionarse con posterioridad al 1º de enero de 1994, “fecha límite establecida en la norma para cotizar en salud el porcentaje equivalente al 5% del valor de la mesada pensional y no el 12% que es lo que actualmente se le descuenta, porque causó el derecho después de la fecha establecida en la norma, y por eso está obligado a asumir íntegramente la cotización de salud, sin que haya lugar a disminuirla y mucho menos devolver lo que ha cotizado por ese concepto, en atención

a que los dineros así descontados tienen una naturaleza parafiscal y su contribución es de carácter obligatorio” 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.3.1. Documentos obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:

1. Copia de la Resolución No. 248 de 1995 expedida por la Universidad de Cartagena reconociendo la pensión de jubilación a la señora Rosalba

Izquierdo Puello.

2. Copia de la Resolución No. 106 del 21 de agosto 1997 expedida por la Universidad de Cartagena, en la cual se reconoce la pensión de jubilación al señor Álvaro Antonio Miranda Padilla.

3. Copia de un escrito de petición fechado el 28 de mayo de 2009, dirigido a la Universidad de Cartagena, donde el señor Álvaro Miranda Padilla solicita el reajuste de la mesada pensional de acuerdo a lo establecido por el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

4. Copia de un escrito fechado el 18 de diciembre de 2008, remitido a la señora Rosalía Izquierdo Puello, en donde la Universidad de Cartagena le indica que “no cumple la previsión normativa para ser beneficiaria del reajuste solicitado, por cuanto cumplió la edad legal de pensión (55 añosLey 33 de 1985) en el año 2000, es decir, cuando la ley [100 de 1993] estaba vigente razón por la cual debe asumir íntegramente la cotización en salud”.

Expediente T-2.554.137 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

______________________________________

5. Certificado expedido el 11 de septiembre de 2009 por la Jefe de Prestaciones Económicas de la Universidad de Cartagena, el cual establece: “Que la señora ROSALBA IZQUIERDO PUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 33.121.414, está incluida en la Nómina de Pensionados en calidad de jubilada y el valor de la mesada pensional para el año 2009 asciende a la suma de $1.993.602 y para la prestación de los servicio de salud se le descuenta mensualmente la suma de $239.323, equivalente al 12% de la mesada pensional”.

6. Certificado expedido el 11 de septiembre de 2009 por la Jefe de Prestaciones Económicas de la Universidad de Cartagena, el cual establece: “Que el señor ÁLVARO MIRANDA PADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.048.419, está incluido en la Nómina de Pensionados en calidad de jubilada y el valor de la mesada pensional para el año 2009 asciende a la suma de $5.155.278 y para la prestación de los servicio de salud se le descuenta mensualmente la suma de $618.633, equivalente al 12% de la mesada pensional”.

7. Copia del certificado del Registro Civil de Nacimiento expedido por el Notario Tercero del Círculo de Cartagena, con fecha del 29 de septiembre de 1993, el cual indica que la señora Rosalba Izquierdo Puello nació el 22 de febrero de 1944.

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2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SÉPTIMIO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2.1.1. Consideraciones Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social de los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostiene el a quo que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional, en principio la acción de tutela no es procedente para solicitar el pago de emolumentos propios de la seguridad social, como el reajuste de pensiones o la reliquidación de las mimas. No obstante, manifiesta que en casos excepcionales esta Expediente T-2.554.137 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ Corporación ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo y, siguiendo la línea consolidada respecto al tema, cita la sentencia T-799 de 2009, la cual estableció los siguientes criterios para determinar la procedencia de la tutela cuando es usada para reclamar acreencias laborales: “(i) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión; (ii) Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual

medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado; (iii) Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad; y (iv) Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.” Atendiendo los anteriores presupuestos, el juzgado procedió a aplicarlos al caso concreto, de lo cual concluyó que la acción de tutela resultaba procedente. Así, encontró que en ambos casos los accionantes tienen el estatus de pensionados, que elevaron solicitudes para el reajuste de la pensión y que se encuentran en tiempo para acudir a la vía judicial contenciosa; además, que son sujetos de especial protección constitucional al ser personas de la tercera edad, por lo que a juicio del despacho, “la negación de la entidad demandada a reconocer el reajuste pensional de los actores puede generar la vulneración del derecho pensional en conexidad con los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Por ello, someter su caso ante un proceso ordinario podría originar la consumación de una vulneración de los derechos fundamentales, al transcurrir el tiempo sin obtener en vida la edición

pertinente”. Expediente T-2.554.137 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ Aunado a lo anterior, manifiesta que en el caso bajo estudio el amparo es procedente de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, no obstante, recuerda lo expresado por la Corte cuando aclaró que no sólo debían verificarse los citados presupuestos, “sino que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta vía [de tutela] sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico”1. Es decir, que el accionante cumpla con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, pues de lo contrario la solicitud deviene improcedente. Posteriormente, tras exponer las normas aplicables en cuanto al reajuste solicitado por los accionantes, como los son el artículo 43 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el a quo determinó que la voluntad del legislador era que las pensiones anteriores al 1 de enero de 1994, o de quienes a esa época tuvieran los requisitos para adquirirla, no fuesen afectadas por el aumento de la cotización (del 4% al 12%) para aportes a salud dispuesto en la ley 100 de 1993. En este sentido, al a quo señaló que para el caso concreto de los actores “no se ha desvirtuado el hecho que hayan adquirido los requisitos para pensionarse antes del 1 de enero de 1994, quedando hasta el momento demostrado que tienen derecho al reajuste del Decreto reglamentario

692 de 1994, por lo tanto se procederá al amparo del derecho a la seguridad social en conexidad con el debido proceso, teniendo en cuenta que este es la garantía constitucional que le otorga el Estado a sus asociados de que en las actuaciones administrativas las autoridades se encuentran sujetas a las normas y preceptos constitucionales, que en este caso de desconocen por parte de la Universidad de Cartagena ya que le resta eficacia jurídica a actos administrativos que permiten el reconocimiento del reajuste pensional sin mediar decisión judicial que lo posibilite”. De esta forma el despacho concedió el amparo solicitado como mecanismo transitorio y ordenó a los accionantes que en un término de cuatro meses acudan a la jurisdicción contenciosa, so pena de cesar los efectos de la decisión. 2.2. IMPUGNACIÓN La Universidad de Cartagena impugnó la anterior sentencia, teniendo como argumentos los mismos que expuso en la contestación de la demanda.

2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE DECISIÓN QUINTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR. 1 Sentencia T-686 de 2004.

Expediente T-2.554.137 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ En sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión Quinta decidió negar el amparo solicitado respecto de la señora Rosalba Izquierdo Puello y confirmar la decisión frente al señor Álvaro Miranda Padilla, lo cual sustentó en las siguientes consideraciones:

Una vez expuestos los motivos de procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales, el ad quem señaló que “la señora ROSALBA IZQUIERDO PUELLO cumplió los 50 años de edad necesarios para acceder a la pensión el día 22 de febrero de 1995, es decir, este requisito lo obtuvo con posterioridad al 1 de enero de 1994, razón por la cual, podemos afirmar que ésta NO cumplió al momento de la fecha exigida (1 de enero de 1994) con los requisitos necesarios para acceder a los derechos solicitados, por lo tanto, y como consecuencia de lo anterior, NO ES POSIBLE BRINDARLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL, como lo hizo al a-quo. Por otro lado, respecto del señor Álvaro Miranda Padilla, encontró que únicamente es él quien “demuestra haber reunido los requisitos para pensionarse antes del 1º de enero de 1994 (folio 11) quedando demostrado el cumplimiento que exige la ley para hacerse acreedores del reajuste pensional ordenado por el Decreto reglamentario 692 de 1994”.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto, verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO Los accionantes consideran que la Universidad de Cartagena, institución de la cual obtuvieron el reconocimiento de su pensión de jubilación, quebranta sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad al no hacerles efectivo el reajuste pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 43 del Decreto 692 de 1994, pues aducen que este reconocimiento ha sido otorgado en sede de tutela a otras personas que presentan la misma Expediente T-2.554.137 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ situación. Así, solicitan al juez de tutela ordenar el pago de este reajuste indexado a su valor actual desde el día en que fueron pensionados. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala reiterará de manera breve los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de tutela en el caso particular. En seguida, como segundo punto, se referirá a la aplicación e interpretación que del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ha hecho la Corte y por último, tomando como base lo anterior, desarrollará el caso concreto. 3.2.1. Procedencia de la acción de tutela en el caso particular. Reiteración de jurisprudencia. La Constitución Política adoptó la acción de tutela como uno de los mecanismos efectivos con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derecho fundamentales. Así lo estableció en su artículo 86: “Artículo 86.Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.” Como instrumento de protección constitucional, la jurisprudencia ha establecido en varias oportunidades que la tutela no debe usarse para sustituir los jurisdicción ordinaria existente, teniendo en cuenta que es aquella la primera que debe agotarse antes de acudir al recurso de amparo. En este sentido, ha expresado la Corte: “En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para obtener una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente, para que a través de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja de su amenaza2. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 de octubre 26 de 1992. Expediente T-2.554.137 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepción a la regla general,

es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii) de urgente atención, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consuma un daño irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona3. Así, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr la protección de aquellos y, en segundo lugar, podrá solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio irremediable.”4 No obstante, esta Corporación ha entendido que en ciertos casos excepcionales la tutela es procedente cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. En este sentido, ha señalado que las personas de la tercera edad o los adultos mayores se encuentran dentro de esa especial categoría, en razón a que por su avanzada edad, someterlos a la espera de un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, por lo cual el recurso de amparo es en dicho evento el

mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz. En materia de reajuste pensional, también ha manifestado esta Corporación que la acción de tutela no es procedente cuando existan otros medios de defensa judicial, debido al carácter subsidiario de la misma. Sin embargo, ha concedido la protección en casos excepcionales cuando se verifica la afectación del mínimo vital del accionante, de manera transitoria mientras se resuelve en la jurisdicción correspondiente. Estos casos de afectación a los derechos deben estudiarse partiendo del supuesto de que la protección constitucional procede para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Corte ha definido ciertos criterios que deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la procedencia o no de la tutela según 3 Cfr. Corte Constitucional . Sentencia T-225 de Junio 15 de 1993. En el mismo sentido se puede consultar , entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de Diciembre 7 de 2001. 4 Sentencia T-1088 del 27 de octubre de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Expediente T-2.554.137 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ sea el caso. Así, debe observarse (i) la edad para ser considerado sujeto de especial protección; (ii) la situación física, principalmente de salud; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; (iv) la carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación y (v) que el interesado haya desplegado una actividad procesal mínima.5

3.2.1.1. El principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con la sentencia C-543 de 19926, que realizó el estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, quedando así desestimado por inconstitucional el término de caducidad concebido en su oportunidad por dicho decreto. En tal sentido, la Corte ha sido enfática y constante en señalar que la acción de tutela busca una protección pronta e inmediata de los derechos fundamentales que el accionante considere vulnerados cuando así se comprueba. De este modo, ante la necesidad de impedir urgentemente el quebrantamiento de un derecho fundamental o con el fin de evitar la inminencia del perjuicio que está por suceder, el recurso de amparo debe interponerse dentro de un término prudencial necesario para evitar consecuencias negativas a quien lo solicite. La celeridad en el trámite de tutela, es precisamente la característica por la cual se hace preferente este mecanismo frente a las otras vías que ofrece la jurisdicción ordinaria, con el fin de evitar someter al afectado a un extenso proceso que por su propia naturaleza no brindaría una protección actual y efectiva a sus derechos fundamentales. Así, la Corte Constitucional desde el año 1999, ha consolidado su jurisprudencia al establecer el principio de inmediatez como un requisito para la procedencia de la acción de tutela “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La

consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? 5Ver entre otras las sentencias SU-975 de 2003, T-855 de 2008 y T-776 de 2005. 6 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente T-2.554.137 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________________ “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “(…) “Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera dere

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