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CC - T504-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T504-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-504/12

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Protección por vía de acción de tutela cuando se afectan derechos fundamentales PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA EN EL CASO DE OBRAS DE ALCANTARILLADO-Es indispensable que esté debidamente probada la violación o amenaza a los derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Improcedencia por no existir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor De acuerdo con estos hechos y con la jurisprudencia constitucional antes analizada, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, no le está vulnerando ni amenazando, ningún derecho fundamental al accionante por negarle la acometida a su predio del servicio de acueducto, porque como ya se mencionó está demostrado que dicho inmueble no se encuentra habitado por ningún ser humano y se utiliza no para vivienda, sino como local comercial. Por tanto, el agua que requiere el actor “no está destinada al consumo humano”, ni “es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas”. Tampoco está violando o amenazando el derecho a la igualdad, en virtud de que la ubicación y la distancia del predio del actor a la red de acueducto que pasa por la calle 5A son diferentes en comparación con los predios vecinos que tienen instalación de acueducto y alcantarillado. Además, estos son de uso residencial. Lo propio se puede afirmar en relación con la negación de la acometida del servicio público de alcantarillado, ya

que, no estando habitado el inmueble por persona alguna y siendo de uso comercial, mal puede sostenerse que la falta de ese servicio esté afectando o amenazando derechos fundamentales, como la vida, la salud, la dignidad humana, pero ni siquiera el de igualdad, ya que, como lo ha sostenido esta Corporación, “para que la acción de tutela sea procedente en estos eventos es indispensable que esté debidamente probada la violación o amenaza a los derechos fundamentales del accionante y de su familia, pues la sola invocación de un riesgo no hace viable el amparo constitucional

Referencia: expediente T-3385864

Acción de tutela interpuesta por Ricardo Organista Bohórquez contra la Empresa de 2 Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., cinco (5 ) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) en la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Organista Bohórquez contra la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

El señor Ricardo Organista Bohórquez interpone acción de tutela contra la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá por considerar que

esa entidad le está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, “a la subsistencia” y “a la prestación de servicios públicos”. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:

1. Hechos.

1.1. Manifiesta que, como propietario del predio ubicado en la calle 6E número 6A-98, barrio “La Fragua”, del municipio de Soacha (Cundinamarca), presentó ante la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, las peticiones número 11151779 y 11151801 de fecha 2 de septiembre de 2011, en la cuales solicitaba acometidas de acueducto y alcantarillado para el inmueble en mención. 1.2. Indica que la entidad accionada le informó, mediante carta del 30 de septiembre del 2011, que su solicitud no era viable, toda vez que el inmueble no posee las condiciones técnicas necesarias para la instalación de las acometidas. 1.3. Afirma que, en virtud de lo anterior, el 7 de octubre de 2011 radicó ante la misma empresa un derecho de petición requiriendo que se le instalara los servicios “apoyado como razón principal; [en] que ya existen predios vecinos con dichos servicios (…) ubicados en la misma calle 6E del Barrio La Fragua”. 3 1.4. Expone que, como respuesta al derecho de petición precitado, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá expidió el oficio E-2011096993 del 26 de octubre de 2011, en el que le informaron que “la red de acueducto pasa a más de 20 metros y que este es el límite máximo de

instalación” y que según el plano adjunto la “red que se muestra a más de 20 metros está ubicada en la calle 5A y la conexión se debe hacer en la red de la calle 6E que se encuentra a 18 metros”. Agrega que en otro oficio (E-2011092974) la misma empresa sostiene que la red pasa a más de 17 metros y que frente al predio existen unas recámaras de inspección de la red de 16’’ que impiden realizar la instalación. 1.5. Finalmente, aduce que en otra comunicación que fue enviada por la entidad demandada se le explica que “la alternativa para conectar el acueducto es hacer una prolongación de la red existente, pero que en la actualidad la empresa no tiene recursos para esta obra”. A lo anterior añade que actualmente hay predios “conectados al acueducto sin ninguna reforma a la red y estos costos de instalación han sido asumidos por los usuarios y no por la empresa”. Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que “sea instalado el servicio por parte de la Empresa de Acueducto de Bogotá en [su] inmueble ubicado en la calle 6E No. 6A-98”.

2. Trámite procesal.

Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), el cual, mediante Auto del 24 de noviembre de 2011: (i) admitió la acción de tutela y (ii) ofició a la entidad accionada para que en el término de dos días se pronunciara sobre los hechos de la demanda y ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

3. Respuesta de la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá. 3.1. El Profesional Especializado 020 de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá solicita que sea tenido en cuenta en el presente asunto el escrito número 35220-2011-316 del 30 de noviembre de 2011

(documento que anexa), en el que la Jefe de División Atención al Cliente Zona 5 de la EAAB-ESP le remite un informe técnico elaborado por el gestor de la empresa, pronunciándose sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, destacando de dicho informe lo siguiente: (i) De conformidad con el plano de ubicación de los predios se evidencia que frente al inmueble ubicado en la calle 6E número 6A solo existe una red de 16’’, que no es susceptible de ser intervenida, ya que “los usuarios se conectan a través de una red de distribución menor que puede tener un diámetro entre 4’’ y 12’’, razón por la cual, contrario a lo manifestado por el tutelante, no es técnicamente posible la instalación de la acometida, a lo que 4 se suma el hecho de que frente al predio existen dos cámaras de inspección o pozos que tendrían que ser intervenidos para efectos de la acometida del alcantarillado, sin embargo, se resalta que la negativa de la prestación del servicio de acueducto se refiere a que no existen redes menores oficiales para realizar la conexión frente al predio”. (ii) Se observa un posible desenglobe del predio y como consecuencia del

mismo el lote no cuenta con el servicio, situación que al parecer no fue prevista por el usuario al momento de efectuar las modificaciones del inmueble de mayor extensión. (iii) En cuanto al predio identificado con la dirección calle 6E número 6A-78 y demás vecinos a los que se refiere el accionante debe precisarse que se surten a través de la red de acueducto ubicada en la calle 5A. (iv) Si se quisiera prestar la acometida del servicio por la calle 5A se tendría un inconveniente, ya que el inmueble del actor se encuentra a más de 20 metros y, según la Norma Técnica de Servicio NS-024, numeral 4.1.1., la acometida larga es aquella “cuya longitud es mayor a 6 metros y menor o igual a 20 metros, este último se define como el límite máximo de longitud de instalación de acometida por parte de la Empresa y el sitio en el cual se instalará la cajilla y sus accesorios y hasta el cual se garantiza la presión de agua mínima reglamentada, por lo anterior no es posible instalar el servicio, pues no cumple con los requisitos de orden técnico aquí señalados”. (v) La única alternativa es la prestación del servicio por la calle 5A, pero no mediante acometida, sino haciendo una prolongación de la red. 3.2. Con fundamento en lo anterior, expone que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque: (i) lo que se presenta en este caso es una imposibilidad técnica en la instalación de la acometida, ya que, al parecer, el predio de señor Ricardo Organista Bohórquez fue desenglobado sin haberse previsto la instalación del servicio

solicitado y porque, tal como se evidencia en el informe técnico, la red oficial se encuentra a más de 20 metros de distancia del inmueble; (ii) los predios cercanos que sí tienen el servicio de acueducto y alcantarillado no poseen las mismas condiciones técnicas que el del actor, toda vez que los primeros sí se encuentran dentro de la distancia requerida en la norma NS 024 para la instalación de acometidas; (iii) el inmueble para el que se solicita el servicio es un local comercial, “circunstancia que tampoco es comparable con las viviendas que según el señor accionante si cuentan con los servicios”; (iv) según lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 302 de 2000, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá no es la responsable de la construcción de las redes locales, ya que dicha responsabilidad recae en los urbanizadores y/o constructores; aunque la entidad prestadora de los servicios públicos puede ejecutar esas obras, caso en el cual el costo de las mismas debe ser asumido por los usuarios. 5

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El Juez Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, negó la tutela interpuesta por el señor Ricardo Organista Bohórquez contra la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, por considerar que esta no le vulneró los derechos a la igualdad, “a la subsistencia” y “a la prestación de servicios públicos”, porque la decisión de la entidad demandada no es infundada ni caprichosa,

sino que, por el contrario, se basa en justificaciones razonables, objetivas y técnicas, derivadas de los estudios de expertos conocedores de la forma como se deben hacer las acometidas, que no pueden ser desconocidos a través de la acción de tutela. Agrega que el actor no le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la carga de desmotar la violación de los derechos “a la subsistencia” y “a la prestación de servicios públicos”.  Impugnación. El señor Ricardo Organista Bohórquez impugnó el fallo de primera instancia. Dice que no entiende por qué la empresa demandada afirma que técnicamente no se pueden conectar a su predio los servicios de acueducto y alcantarillado, porque, según le comunicó inicialmente, no es posible afectar una red de acueducto de 16’’ que pasa por el frente, donde también existen unas recámaras de inspección, después porque la red de alcantarillado pasa a más de 17 metros y la de acueducto a más de 20 metros, y finalmente porque no dispone de presupuesto para prolongar la red de acueducto; sin embargo, sí conectó esos mismos servicios a los predios vecinos distinguidos con la nomenclatura 6-64 y 6A-78, situados a la misma distancia que su inmueble de las mencionadas redes. De igual forma se pregunta cuáles son los estudios técnicos que hicieron los expertos conocedores que permitieron hacer estas últimas acometidas. Reitera que le asiste el derecho fundamental a tener esos servicios públicos en igualdad de condiciones a sus vecinos.

Por otra parte, argumenta que, según el plano anexo a la comunicación que le hizo llegar la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá el 26 de octubre de 2011, la red de acueducto que pasa a una distancia de 20 metros está realmente sobre la calle 5A y no sobre la calle 6E, que es la del frente de su predio. Sostiene también que, de acuerdo con el oficio del 17 de noviembre de 2011, una opción que le ofrecen de acometida del acueducto es la extensión de la red 6 de 3’’ desde la transversal 7, a una distancia de 58 metros, la cual realmente tiene 30 metros, conforme al plano mencionado. Aduce que la entidad accionada está en la obligación de remover las cámaras de inspección, si es cierto que estas impiden la conexión del alcantarillado, porque fue la misma empresa la que las instaló. Finaliza diciendo que no hay razones válidas para no instalar en su inmueble la acometida de los servicios de agua y alcantarillado, porque está legalmente constituido con matrícula inmobiliaria y cédula catastral, e igualmente se encuentra a paz y salvo por todo concepto en el área urbana y en el plan de ordenamiento territorial.

2. Sentencia de segunda instancia.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), en providencia del 3 de febrero de 2012, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Considera que la entidad demandada no le está vulnerando ningún derecho fundamental al actor, debido a que la negación de la acometida de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se basa en conceptos técnicos

de expertos que se trasladaron al inmueble, habiendo constatado que este no cumple con los requerimientos técnicos para la instalación de esos servicios. Apoyándose en la jurisprudencia constitucional, contenida especialmente en las Sentencias T-581 de 2008 y T-701 de 2009, sostiene que el accionante no ha demostrado que esté recibiendo un perjuicio irremediable que le afecte la dignidad humana a él o a su familia por falta de la instalación de los servicios públicos domiciliarios para su vivienda, ya que lo que afirma es que está recibiendo un perjuicio de naturaleza económica, debido a que no ha podido arrendar el predio, esto es, que se trata de una actividad comercial, para cuya protección no procede la acción de tutela.

III. PRUEBAS.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:  Constancia de prestación de servicios correspondiente a la petición número 11151779 (folio 1, cuaderno de tutela número 1).  Constancia de prestación de servicios de la petición número 11151801 (folio 2, cuaderno de tutela número 1).  Copia de los escritos del 7 y 30 de septiembre de 2011, dirigidos por el Director de Acometidas Reconexiones e Incorporaciones, Gestor Comercial 7 Zona 1, 2 y 5, al señor Ricardo Organista Bohórquez (folios 3, 4, 6 y 7 cuaderno de tutela número 1).  Copia del escrito de fecha 30 de septiembre de 2001, enviado por el Coordinador Incorporaciones, Gestor Comercial Zona 1, 2 y 5, al señor

Ricardo Organista Bohórquez (folio 32, cuaderno de tutela número 1).  Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2011, dirigida por el señor Ricardo Organista Bohórquez a la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá (folio 5, cuaderno de tutela número 1).  Derecho de petición del 7 de octubre de 2011, suscrito por el señor Ricardo Organista Bohórquez (folio 8, cuaderno de tutela número 1).  Copia del escrito de fecha 10 de octubre de 2011, enviado por la “Subdirectora de PQR’s”, Zonas 1, 2 y 5, al señor Ricardo Organista Bohórquez (folios 11 y 12, cuaderno de tutela número 1).  Copia de la comunicación de fecha 26 de octubre de 2011, dirigida por el jefe de la División Servicio Acueducto Zona 5 al señor Ricardo Organista Bohórquez (folio 13, cuaderno de tutela número 1).  Copia del escrito del 17 de noviembre de 2011, remitido por la “Subdirectora de PQR’s”, Zonas 1, 2 y 5, al señor Ricardo Organista Bohórquez (folio 45, cuaderno de tutela número 1).  Comunicado número 35220-2011-316 del 30 de noviembre de 2011, firmado por la Jefe de la División Atención al Cliente Zona 5 de la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá (folios 24 a 27, cuaderno de tutela número 1).

 Copia de los formatos de “viabilidad en terreno” del inmueble ubicado en el municipio de Soacha, en la calle 6E número 6A-98, de propiedad del señor Ricardo Organista Bohórquez (folios 47 y 48, cuaderno de tutela número 1).  Copia del recibo de cobro de agua, alcantarillado y aseo correspondiente al predio situado en Soacha, calle 6E número 6A-78, perteneciente a la señora Martha Lucía Cruz Rodríguez (folio 9, cuaderno de tutela número 1).  C opia del recibo de cobro de agua, alcantarillado y aseo correspondiente al inmueble localizado en Soacha, calle 6E número 6-64, de propiedad de la señora María del Carmen Escobar Mayorga (folio 62, cuaderno de tutela número 1).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

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1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela en el caso bajo análisis. De ser así, la Corte analizará si una empresa de acueducto, agua y alcantarillado vulnera los derechos fundamentales del propietario de un inmueble al negarse a poner las acometidas de acueducto y alcantarillado en un local comercial ubicado en dicho predio, aduciendo cuestiones técnicas que

hacen imposible la instalación del servicio. Para resolver los anteriores problemas jurídicos estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) los servicios públicos domiciliarios y su protección por la vía de la acción de tutela; (iii) la procedencia de la tutela en el caso específico de obras de alcantarillado; (iv) la procedencia de la tutela para reclamos sobre el servicio de acueducto, concretamente el derecho al agua. Con base en ello (v) la Sala procederá al análisis del caso para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

3. El carácter subsidiario de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia1. 3.1. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución al referirse a la acción de tutela lo hace asignándole un carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa. Señala la norma en comento: “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”

Subrayas fuera de texto original. En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: 1 Este acápite fue tomado de la Sentencia T-890 del 24 de noviembre de 2011, proferida por esta misma Sala. 9

“ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 3.2. Con fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha sostenido que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable3 o (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados4. Así lo sostuvo en Sentencia T235 de 2010, al señalar: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela5. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.”

2Corte Constitucional, Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006 y T-954 de 2010, entre otras. 3Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993, T-1670 de 2000, SU-544 de 2001, T-827 y SU-1070 de 2003, C-1225 y T-698 de 2004, entre muchas otras. 4Corte Constitucional, Sentencias SU-544 de 2001, T-1268 de 2005, T-989 de 2008 y T-955 de 2010, entre otras. 5 “Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008

expresó: ‘Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad’. Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. 10 3.3. De lo anterior se concluye que, “por su propia teleología, la acción de tutela reviste un carácter extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos6, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales. (Sentencia T304 de 2009)”7.

4. Los servicios públicos domiciliarios y su protección por la vía de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. De acuerdo con el artículo 2º de la Constitución, uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad y promover la prosperidad general. Entre los instrumentos más efectivos con los que cuenta el Estado para cumplir con esos deberes sociales se encuentra la debida prestación de

los servicios públicos8. El capítulo 5º del título XII de la Constitución Política, denominado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, contempla lo relacionado con la prestación de servicios públicos, dentro de los cuales están los llamados “domiciliarios”. Concretamente, el artículo 365 Superior dispone que: (i) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado; (ii) es deber de este último asegurar a todos los habitantes del territorio nacional su prestación eficiente; (iii) los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado de forma directa o indirecta, a través de comunidades organizadas o particulares; (iv) la regulación, control y vigilancia de dichos servicios está a cargo del Estado. 4.2. De otro lado, el artículo 14 (numeral 14.21.) de la Ley 142 de 1994 establece que los servicios públicos domiciliarios son los servicios “de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible”. Mientras que el numeral 5.1 del artículo 5° de la misma ley dispone que es competencia de los municipios “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos (…)”. Por su parte, el artículo 367 Superior indica que “los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las

características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias 6“Sentencia T-1121 de 2003”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2010. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 1993. 11 generales lo permitan y aconsejen, y [que] los departamentos cumplirán [funciones] de apoyo y coordinación”. Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”9, precisando las características relevantes para su determinación de la siguiente forma: “a) El servicio público domiciliario -de conformidad con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia de los servicios. b) El servicio público domiciliario tiene un ‘punto terminal’ que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario ‘la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa’. c) El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto. Así pues, no se encuentran en estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna.” 4.3. Ahora bien, como ya se anotó, la acción de tutela se caracteriza por su

naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella sólo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o, cuando existiendo este, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitorio. En este contexto, esta Corporación ha señalado que, a pesar de que en materia de servicios públicos domiciliarios los usuarios cuentan los recursos de vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa para la protección de sus derechos, el amparo constitucional será procedente cuando dichas actuaciones vulneren de manera evidente derechos fundamentales10. Así lo sostuvo en Sentencia T-581 de 2008, al indicar: “En este punto conviene precisar que, a pesar de que en materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos que lesionen sus derechos para obtener su restablecimiento material; esta Corporación ha dejado claro que, el 9 Corte Constitucional, Sentencia T-578 de 1992. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 2008. 12 amparo constitucional será procedente en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros. De esta manera, para decidir sobre el amparo solicitado contra empresas prestadoras de los servicios públicos, el juez de tutela deberá verificar en cada caso la vulneración o amenaza de un derecho

fundamental. Posteriormente valorará la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y analizará su eficacia para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado.”

5. Procedencia de la tutela en el caso específico de obras de alcantarillado.

Reiteración de jurisprudencia11. 5.1. El artículo 14 (numeral 14.23) de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de alcantarillado en los siguientes términos: “14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” 5.2. La Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha precisado que el derecho al servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de las personas con discapacidad12. Al respecto, en Sentencia T-207 de 1995, dijo: “En abstra

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