CC - T504-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T504-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-504/15
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento cuando el afiliado, antes de su fallecimiento, haya cotizado el número de semanas mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez Hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siempre que el afiliado, antes de su muerte, haya reunido el número de semanas mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez, evento en el cual para efectos de su contabilización se aplicarán las prerrogativas del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la misma ley, si el afiliado fallecido era beneficiario del mismo. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge separado de hecho que haya conservado vigente la sociedad conyugal con miembro de la Fuerza Pública fallecido Según el régimen especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, si respecto de un miembro de la Fuerza Pública fallecido concurren cónyuge y compañera o compañero permanente, pero no existió convivencia simultánea entre el causante y aquellos durante los últimos cinco años de vida del uniformado, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal con el miembro de la Fuerza Pública fallecido, en proporción al tiempo convivido con el causante. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer transitoriamente pensión, mientras jurisdicción
ordinaria resuelve de fondo Referencia: Expedientes (i) T-4.847.714 y (ii) T-4.850.398 (acumulados). Acciones de tutela instauradas por: (i) Marina Ríos Rodas actuando a través de apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones; y (ii) Miriam Rico De León actuando a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente Ref.: Expedientes acumulados (i) T-4.847.714, y (ii) T-4.850.398. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dados dentro de los procesos de tutela de la referencia1.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T4.847.714 1.1. Hechos y pretensiones 1.1.1. Marina Ríos Rodas2, la accionante, nació el 17 de abril de 1955 y contrajo matrimonio civil con el señor Fernando Soto Grajales el día 4 de febrero de 2006 en la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas3. 1.1.2. El señor Soto Grajales nació el día 12 de diciembre de 1952 y falleció en
agosto 19 de 20124, contando en ese momento, tal y como lo corroboró Colpensiones, con 1119 semanas laboradas y sin que hasta dicha fecha haya solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez5. 1.1.3. En mayo 08 de 2013, la señora Ríos Rodas, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, mediante Resolución de noviembre 22 de 20136, la entidad negó la prestación solicitada ya que, de acuerdo con los requisitos establecidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el señor Soto Grajales no cotizó 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues sólo reportó semanas laboradas hasta el año 20077. Con el mismo argumento, dicha decisión fue confirmada en mayo 19 de 2014 mediante la Resolución número 1099278, y posteriormente, en igual sentido, una tercera resolución proferida en noviembre 13 de 20149 negó de nuevo la prestación requerida. 1.1.4. Por lo anterior, la peticionaria acudió a la acción de tutela pretendiendo, de forma retroactiva, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para sufragar la manutención y los gastos de subsistencia de su núcleo familiar, ya que es madre cabeza de familia, no cuenta con trabajo y tiene a cargo a sus hijos Laura Marcela, que se encuentra cursando estudios de educación superior10, y Luis Fernando Soto 1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas
Número Cuatro, mediante Auto del 16 de abril de 2015. 2 Actualmente tiene 60 años de edad. Folio, cuaderno 1. 3 Así consta en el respectivo registro civil de matrimonio, anexado en el folio 23 del cuaderno 1. // Por otra parte, si bien la celebración del matrimonio fue en el año 2006, la accionante manifestó que antes de ello convivió por más de treinta años con el señor Soto Grajales, tanto así que procrearon tres hijos y el mayor nació el día 13 de febrero de 1982, tal y como está acreditado en el respectivo registro civil de nacimiento (folio 24, cuaderno 1). 4 En relación con este hecho, en el folio 26 del cuaderno 1 hay una copia del registro civil del señor Fernando Soto Grajales. 5 Una vez actualizada la historia laboral del causante, Colpensiones contabilizó 1119 semanas de servicio, conforme consta en la Resolución número 20142587442_5 de noviembre 13 de 2014. Folios 90 y 91, cuaderno 1. 6 En los folios 14 y s.s. del cuaderno 1, obra copia de la Resolución número 3097063 emitida por Colpensiones el 22 de noviembre de 2013, así como de la constancia de su notificación. 7 Así figura en las distintas resoluciones proferidas por la entidad accionada. 8 En los folios 19 y s.s. del cuaderno 1, obra copia de dicha resolución, así como de la constancia de su notificación. 9 Folios del 90 al 92, cuaderno 1. 10 Tal y como lo certificó la Universidad Tecnológica de Pereira, Laura Marcela Soto Ríos es alumna de dicha
institución y se matriculó para cursar estudios durante el segundo semestre lectivo de 2014 en el programa de Ingeniería Eléctrica. Folio 27, cuaderno 1. 2
Ref.: Expedientes acumulados (i) T-4.847.714, y (ii) T-4.850.398.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ríos, quien padece Trastorno Compulsivo Obsesivo y no labora debido a su patología y al consumo adictivo de sustancias psicoactivas11. 1.2. Contestación de la tutela Mediante Auto del 24 de octubre de 2014, notificado a Colpensiones cuatro días después, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, a quien le correspondió conocer la acción de amparo objeto de análisis, ofició a la entidad accionada para que en el término de dos días se pronunciara acerca de los hechos y fundamentos planteados por la accionante. Sin embargo, la parte demandada guardó silencio al respecto12. 1.3. Decisión de instancia El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante sentencia de noviembre 06 del 2014, declaró improcedente la acción de tutela al considerar, primero, que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces e idóneos en la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia en cuestión, y segundo, que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual no encontró acreditada la subsidiariedad del amparo en el caso objeto de estudio.
2. Expediente T-4.850.398
2.1. Hechos y pretensiones 2.1.1. El señor Idel Antonio Pérez Espriella, Intendente de la Policía Nacional, contrajo matrimonio con Miriam Rico De León, la accionante, en mayo 15 de 198813. Dicho vínculo matrimonial estuvo vigente hasta enero 05 de 2008, fecha en la que el señor Pérez Espriella falleció estando en servicio activo. 2.1.2. Producto del fallecimiento, la Policía Nacional, mediante las Resoluciones 554 de junio 23 de 200814 y 575 de mayo 11 de 200915, reconoció a los hijos16 del señor Pérez Espriella y a la señora Rico De León el pago de la pensión de sobrevivientes, negando así la solicitud de reconocimiento presentada por la señora María Concepción Salazar Olivares, quien sostuvo ser compañera permanente del mismo. 11 Dicho diagnóstico está consignado en la historia clínica de Luis Fernando Soto Ríos, así como la anotación donde se especifica que hace 4 años no tiene ninguna ocupación, que recibe ayuda económica de la mamá y que su familia está conformada por su progenitora y su hermana . Folios 29 y s.s., cuaderno 1. 12 No obstante lo anterior, el día 19 de noviembre de 2014, es decir, 13 días después de que fue proferido el fallo de tutela en el sub judice, la entidad accionada informó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira que mediante resolución de noviembre 13 de 2014 negó nuevamente la pensión pretendida por la actora, tal y como se
consignó en los hechos de esta providencia. 13 Folio 19, cuaderno 2. 14 Folio 56, cuaderno 2. 15 Folio 60, cuaderno 2. A su vez, dichas decisiones fueron confirmadas mediante la Resolución 2166 de 2009, por medio de la cual se resolvió el respectivo recurso de apelación. Folio 64, cuaderno 2. 16 Se reconoció y ordenó pagar pensión de sobrevivientes a partir de enero 6 de 2008 a ocho hijos del causante, tres de los cuales (Karen, con 26 años de edad; Kiara con 22 años de edad; e Idel Pérez Rico con 20 años) procreó con la actora, y otros tres (Joel, con 20 años de edad; Joider, con 14 años de edad e Idel Pérez Salazar, con 22 años) con la señora María Concepción Salazar Olivares. 3
Ref.: Expedientes acumulados (i) T-4.847.714, y (ii) T-4.850.398.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2.1.3. Como consecuencia de lo anterior, la señora Salazar Olivares presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos. En este proceso, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de abril 30 de 201217, declaró la nulidad parcial de las resoluciones y ordenó a la autoridad competente que reconociera y pagara a la señora María Concepción Salazar, en calidad de compañera permanente del causante, la parte de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida a la señora Rico De León.
Lo anterior, debido a que encontró acreditada una convivencia exclusiva y permanente entre la señora Salazar Olivares y el señor Pérez Espriella antes de su fallecimiento, y la señora Rico De León no probó haber convivido con el causante sus últimos años de vida, pues incluso reconoció que convivió con él solo hasta el año 200518. 2.1.4. En el mismo proceso, el día 10 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad accionada en el presente trámite, desató el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional y la señora Rico De León19 contra la sentencia de primera instancia. En aquella ocasión, el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena reiterando los argumentos expuestos por el a quo20. 2.1.5. Con fundamento en lo expuesto, la accionante sostuvo que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada incurrió, primero, en un defecto sustantivo ya que no observó la norma especial aplicable al caso concreto21 y, segundo, en un desconocimiento del precedente constitucional en relación con la protección que se da al cónyuge sobreviviente que se encontraba separado de hecho del causante pero conservaba vigente la sociedad conyugal con el mismo22. En consecuencia, y teniendo en cuenta que (i) es madre cabeza de familia, (ii) dependía económicamente del causante, (iii) suspendió las actividades informales y ocasionales23 que realizaba para garantizar su sustento debido a la Gonartrosis primaria bilateral que padece24, y (iv) dos de sus hijos han abandonado el curso de
17 Folio 34, cuaderno 2. 18 Así se constata también en el escrito de tutela. Folio 2, cuaderno 2. 19 En el recurso en comento la señora Miriam Rico De León sostuvo que existió una convivencia simultánea entre el causante, su compañera permanente y ella hasta el año 2005), motivo por el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. // Por su parte, la Policía Nacional señaló que la señora Salazar Olivares no probó en sede gubernativa su calidad de compañera permanente, motivo por el cual la asignación de la pensión debería reconocerse solo a partir de la ejecutoria de la sentencia. 20 Folio 13, cuaderno 2. 21 En particular, adujo que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, regula expresamente el supuesto de hecho objeto de análisis en el sub judice cuando dispone lo siguiente: “ (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. 22 En relación con este asunto, la actora citó expresamente una de las consideraciones expuesta por la sentencia T-217 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 23 Como por ejemplo el cuidado de niños y adultos mayores o la prestación del servicio de limpieza doméstica. 24 Así obra en la historia de consulta externa de la accionante suscrita por su médico tratante. Folio 72 y s.s., cuaderno 2. 4
Ref.: Expedientes acumulados (i) T-4.847.714, y (ii) T-4.850.398.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. sus estudios por las limitaciones económicas del núcleo familiar, la accionante solicitó al juez constitucional revocar la sentencia proferida por el Tribunal accionado precisando el sentido y alcance de la decisión que la sustituya. 2.2. Traslado y contestación de la tutela La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al Tribunal accionado y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena con el fin de que expresaran lo que consideraran pertinente. Además, vinculó a María Concepción Salazar Olivares y a la Policía Nacional al trámite de la referencia para que rindieran informe sobre los hechos de la acción; sin embargo, la señora Salazar Olivares no realizó ningún pronunciamiento. Así entonces, el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo
Administrativo del Circuito de Cartagena25 manifestaron que la providencia impugnada por la actora tiene argumentos normativos que deben entenderse expuestos en el marco de la autonomía judicial y que sustentan la confirmación de la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Salazar Olivares, de tal manera que los fallos adoptados obedecieron a la aplicación de la ley y del precedente judicial, y no al mero arbitrio o capricho del juzgador. Finalmente, la Secretaría General de la Policía Nacional sostuvo que el mecanismo de amparo interpuesto por la actora no puede convertirse en una tercera instancia ajena al proceso contencioso, más aún cuando en el presente caso las decisiones adoptadas por los jueces naturales se tramitaron válidamente y la actora tuvo la oportunidad procesal para debatir lo cuestionado en sede de tutela. Asimismo, consideró que no hubo una proximidad entre la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la peticionaria y la interposición de la acción de amparo, motivo por el cual la misma resultaría improcedente por falta de inmediatez. 2.3. Decisiones de instancia La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de julio 30 de 201426, negó el amparo solicitado pues si bien encontró acreditadas todas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, consideró que la providencia impugnada no incurrió en un defecto sustantivo o en el desconocimiento del precedente, ya que el fallo obedeció al análisis motivado de los hechos probados en el
proceso judicial y a las disposiciones que rigen la materia, lo que llevó a reconocer la prestación a la señora Salazar Olivares, teniendo en cuenta, primero, que la actora no convivió con el causante los últimos años de su vida y, segundo, que durante dicho lapso tampoco se acreditó una convivencia simultánea del difunto con su cónyuge y su compañera permanente. 25 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena rindió el respectivo informe ya que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante un acuerdo de mayo 30 de 2014, suprimió el despacho vinculado, y los procesos que éste llevaba fueron asignados al Juzgado en comento. 26 Folio 150 y s.s., cuaderno 2. 5
Ref.: Expedientes acumulados (i) T-4.847.714, y (ii) T-4.850.398.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, el día 29 de enero de 2015 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia aduciendo argumentos similares a los expuestos por el a quo y concluyendo que la posición adoptada por el Tribunal accionado es razonada, motivo por el cual, consideró que en el presente caso el juez de tutela no está habilitado para rebatir la hermenéutica plasmada en la sentencia cuestionada por la actora, pues desconocería los principios de autonomía e independencia judicial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los
expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política27.
2. Planteamiento de los casos y esquema de resolución En relación con el primer caso, la Sala debe examinar si resulta procedente que a través del mecanismo de amparo constitucional la accionante pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que si bien el causante acreditó un total de 1119 semanas laboradas desde junio 15 de 1974, Colpensiones negó dicha prestación ya que, de acuerdo con los requisitos establecidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el mismo no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues sólo reportó semanas laboradas hasta el año 200728.
Por otro lado, en el segundo caso la Sala analizará si procede la acción de tutela contra la sentencia cuestionada por la peticionaria, teniendo en cuenta que dicha providencia reconoció la pensión de sobrevivientes únicamente a la compañera permanente del causante (miembro de la Policía Nacional), pese a que la accionante contrajo matrimonio con el señor Idel Antonio Pérez Espriella en mayo 15 de 1988 y la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el día en el que el señor Pérez Espriella falleció, pero se encontraban separados de hecho desde el año 2005. Así pues, con el propósito de desarrollar los problemas jurídicos objeto de estudio, la Sala abordará: i) la procedencia de la acción de tutela; ii) el derecho a la pensión de
sobrevivientes cuando el afiliado, antes de su fallecimiento, haya cotizado el número de semanas mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez; iii) el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge separado de hecho que haya conservado vigente la sociedad conyugal con el miembro de la Fuerza Pública fallecido, y finalmente; iv) los casos en concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela 27 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” 28 Así figura en las distintas resoluciones proferidas por la entidad accionada.
6
Ref.: Expedientes acumulados (i) T-4.847.714, y (ii) T-4.850.398.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protección de las garantías fundamentales supuestamente amenazadas o vulneradas, o en los que aun existiendo, éstos (i) no son idóneos y eficaces para garantizar tales derechos, o (ii)
carecen de la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, en caso que exista un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se dé el primer evento, el amparo será definitivo; y por el contrario, de presentarse la segunda hipótesis, la eventual protección será transitoria y estará condicionada a que el tutelante inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, so pena que caduquen los efectos del fallo de tutela. De igual forma, esta Corporación ha determinado que un perjuicio irremediable se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el ordenamiento jurídico o un derecho fundamental sufran una afectación. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables, de tal manera que la gravedad de los hechos exija la inmediatez del amparo29. Por otro lado, en relación con la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, en múltiples oportunidades30 esta Corte ha sostenido que en principio ello resulta improcedente por el carácter residual y subsidiario que reviste al mecanismo de amparo31. Por lo anterior, y procurando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Así entonces, cuando se plantee contra una providencia judicial, el amparo constitucional debe estar dirigido a dirimir situaciones en las que se observen graves falencias de relevancia constitucional en la decisión del juez natural, que a su vez la
tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Constitución Política. Lo anterior no quiere decir que en estos eventos la acción de tutela sea una nueva instancia, más aún cuando las partes tienen a su disposición los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios) para controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico. No obstante, pueden existir eventos en los que una falencia de relevancia constitucional existente en un fallo judicial permanezca en el tiempo pese a que se haya agotado el trámite procesal previsto para debatirla. 29 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Sentencias T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1004 de 2004, Alfredo Beltrán Sierra, T-842 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-853 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. 31 “La acción de tutela que busca impugnar una providencia judicial y la protección inmediata y concreta del derecho fundamental al debido proceso, será procedente en los eventos en los que no exista otro medio de defensa judicial, o en
los que aun existiendo, éstos no resulten lo bastante idóneos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo suficientemente expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad implica que siempre será necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la protección del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras” Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7
Ref.: Expedientes acumulados (i) T-4.847.714, y (ii) T-4.850.398.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En lineamiento con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos de carácter sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para que proceda el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial. Dentro de éstos se han distinguido unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, que aluden a la prosperidad misma del amparo una vez interpuesto. Así pues, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, a través de este mecanismo constitucional se recuperaría el orden jurídico y se garantizaría el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En cuanto a las causales genéricas de procedibilidad, esta Corporación las ha enlistado de la siguiente forma:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediablehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/SU0 26-12.htm - _ftn9. c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. d. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] Que la [misma] tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posiblehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/SU026-12.htm - _ftn12. f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”32.
De esta manera, como se indicó atrás, si del examen realizado por el juez constitucional se encuentran satisfechas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, posteriormente, con el fin de logar el amparo, se procederá a estudiar en el caso concreto la existencia de alguna o algunas de las causales específicas33, dentro de las cuales esta Corporación ha caracterizado, 32Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en lineamiento con lo establecido por la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 33 En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el
8
Ref.: Expedientes acumulados (i) T-4.847.714, y (ii) T-4.850.398.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. entre otras, al defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez34.
4. Derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado, antes de su fallecimiento, haya cotizado el número de semanas mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes en los artículos 46 y subsiguientes. De acuerdo con lo previsto en dicho régimen normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez35 o el afiliado al sistema fallecen36, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar, con el propósito de enervar las contingencias sociales y económicas derivadas de su muerte37. incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.