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CC - T504-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T504-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-504/16

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Se debe probar, así sea de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa para su procedencia

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA

MESADA PENSIONAL E INDEXACION DE LA PRIMERA

MESADA PENSIONAL-Carácter universal DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificación de jurisprudencia en Sentencia SU1073/12

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL ACUERDO 049 DE

1990 Para consolidar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo las directrices previstas en el Acuerdo 049 de 1990, se requiere que el afiliado hubiera cotizado por lo menos 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del deceso, o 300 semanas en cualquier época. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALOrden a Colpensiones indexar la primera mesada pensional del actor con base en la fórmula adoptada por la Sentencia T-098 de 2005 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALOrden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez y pagar mesadas dejadas de percibir DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de sobrevivientes

Referencia: Expedientes T-5.537.347, T5.540.127 y T-5.545.052 (Acumulados)

Demandantes: José Antonio Neira Buitrago,

Jorge Eliécer Lancheros y Carmen Teresa Blanco de Martínez

Demandados: Administradora Colombiana de

Pensiones -Colpensiones-, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro del expediente T-5.537.347; y la Corte Suprema de 2 Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de los expedientes T-5.540.127 y T-5.545.052. Los presentes expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Cinco por medio de Auto del 27 de mayo de 2016, repartidos a la Sala Cuarta de Revisión y, por presentar unidad en la materia, acumulados para ser decididos en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.537.347

1. La solicitud El demandante, José Antonio Neira Buitrago, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, al poder adquisitivo de las pensiones y a la protección especial de las personas de la tercera edad en que, a su juicio, incurrió la entidad demandada, al negarle la indexación de su primera mesada pensional a la que considera tiene derecho.

2. Hechos El demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Laboró al servicio de la empresa Genco Ltda y Cía S.A., desde el 6 de

mayo de 1949 hasta el 31 de diciembre de 1979 y, como consecuencia de lo anterior, le fue reconocida una pensión de jubilación “de acuerdo a la normatividad vigente en su momento.”. 2.2. Con posterioridad, el 23 de julio de 1985, debido al cumplimiento de la edad exigida para consolidar la pensión de vejez, le fue reconocida la aludida prestación económica mediante Resolución No. 04942, en cuantía equivalente a $13.55800, acto administrativo que fue proferido por el ISS. 2.3. Sin embargo, quedó inconforme con el monto reconocido pues, en su sentir, no es proporcional al ingreso que devengó durante su último año de servicio en la empresa, dado que, para ese entonces, su asignación mensual equivalía a 4 salarios mínimos1, como consta en la liquidación final de sus cesantías en la que se certificó que su sueldo era de $12.54000 y, el promedio, teniendo en cuenta todos los factores salariales, fue de $16.00000. 2.4. Debido a lo anterior, radicó una petición ante la entidad demandada con la intención de que le indexaran la primera mesada pensional y, por ende, se la reliquidaran, la cual le fue negada mediante Resolución No. GNR 253306 del 20 de agosto de 2015. 1 En efecto, el actor señala que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 1979 correspondía a la suma de 3.45000. 3 2.5. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que prosperaran, pues la medida inicialmente adoptada fue confirmada mediante las Resoluciones No. GNR 380476 del 29 de noviembre

de 2015 y VPB 5074 del 2 de febrero de 2016. 2.6. Postura que, a su parecer, afecta ostensiblemente sus derechos fundamentales y lo motivó a acudir al mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 Superior, en procura de obtener la protección de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la entidad demandada al no reconocerle y realizarle la respectiva indexación de su primera mesada pensional en aplicación a los pronunciamientos contenidos en las Sentencias de Unificación 1073 de 2012 y 131 de 2013.

3. Pretensiones El demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al poder adquisitivo de las pensiones y, como consecuencia de ello, se le ordene a Colpensiones indexar su pensión en aplicación a los pronunciamientos contenidos en las Sentencias de Unificación 1073 de 2012 y 131 de 2013.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Poder autenticado conferido por el actor a un abogado (Folio 10 del cuaderno 2). - Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del señor José Antonio Neira Buitrago (Folio 12 del cuaderno 2), en la que consta que nació el día 23 de enero de 1925 en la ciudad de Tenza, Boyacá. - Petición elevada por el actor ante Colpensiones a efectos de que le sea reconocida la indexación de la primera mesada pensional (Folios 13 al 16 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. GNR 253306 del 20 de agosto de 2015,

proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones (Folios 17 al 20 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. GNR 380476 del 26 de noviembre de 2015, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento (E) de Colpensiones (Folios 21 al 23 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. VPB 5074 del 2 de febrero de 2016, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (Folios 25 al 31 del cuaderno 2). - Copia de la liquidación del contrato de trabajo que la empresa Genco Ltda Cía S.C.A le realizó al demandante por concepto de pensión de jubilación (Folio 32 del cuaderno 2). - Copia de la liquidación de cesantías que se le reconoció al actor luego de su retiro laboral (Folio 33 del cuaderno 2). 4 - Copia de la liquidación de los intereses de cesantía en favor del demandante (Folio 34 al 46 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 04942 del 23 de julio de 1985 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez en favor del señor Neira Buitrago (Folios 35 y 36 del cuaderno 2). - Copia del comprobante de pago a pensionados de Colpensiones, expedido en favor del demandante correspondiente al mes de febrero de 2014 (Folio 37 del cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Colpensiones, a través de su Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, dio respuesta a los

requerimientos señalados por el actor en su escrito y, sobre el particular, solicitó al juez de tutela que se declare la improcedencia de la acción como quiera que para dirimir el asunto alegado el ordenamiento judicial prevé otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 28 de Marzo de 2016, el Juzgado Quince Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., negó el amparo pretendido por el señor Neira, al considerar que nuestro sistema jurídico prevé una serie de vías ordinarias que resultan eficaces para decidir lo pretendido en sede de tutela las cuales solo pueden ser desplazadas cuando el petente se encuentre expuesto a padecer un perjuicio irremediable en sus prerrogativas fundamentales, situación que no fue probada en el caso.

2. Impugnación El demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia, argumentando que el a-quo no tuvo en cuenta los derechos fundamentales invocados y, además, incurrió en un error esencial de derecho frente al estudio de la procedencia y efectividad de la acción de tutela como quiera que no analizó los argumentos que sustentaron la violación alegada, así como tampoco su avanzada edad (91 años), y que ya agotó todo el trámite administrativo ante la entidad demandada.

3. Decisión de segunda instancia La decisión del a-quo, fue confirmada mediante sentencia del 21 de abril de

2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al considerar que en el caso del actor no se demostró la ineficacia de los procedimientos

ordinarios de defensa judicial ni la supuesta afectación que sufre su mínimo vital con la ausencia o tardanza en el pago del ajuste prestacional que pretende por medio de la tutela. 5 En ese sentido, aunque es cierto que el actor es considerado un sujeto de especial protección, en razón a la edad, también lo es que goza de una mesada pensional que le permite suplir sus necesidades básicas, sin que lograra demostrar la insatisfacción de alguna de ellas con la falta del pago del valor resultante de la indexación de su mesada que, a su juicio, le asiste. Del mismo modo, señaló que el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez y de haber desplegado alguna actividad judicial tendiente a obtener la protección de los derechos alegados en el recurso de amparo como quiera que dejó transcurrir más de 30 años entre la fecha del reconocimiento pensional y el día en que presentó su solicitud de indexación.

III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.540.127

1. La solicitud El demandante, Jorge Eliécer Lancheros, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela en contra de la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D. C., y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso en que, a su juicio, incurrieron las demandadas, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

2. Hechos 2.1. Durante su vida laboral prestó sus servicios a diferentes entidades, tanto

de naturaleza pública como privada, y estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por intermedio del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, alcanzando a cotizar 1.022 semanas. Especificadas de la siguiente manera:

ENTIDAD PERIODO LABORADO SEMANAS COTIZADAS DETERGENTES Del 1 de junio de 1979 al 20 de 11.86

S.A. agosto de 1979 FÁBRICA DE Del 23 de agosto de 1979 al 2 de 106.00 MUEBLES septiembre de 1981 ARTECTO RECURSO LTDA Del 2 de marzo de 1982 al 30 de 17.29 junio de 1982 ASESORÍAS Y Del 10 de diciembre de 1982 al 11 130.71 SERVICIOS de junio de 1985 TEMPORALES MINISTERIO DE Del 15 de agosto de 1985 al 13 de 755.71 PROTECCIÓN febrero de 2000

SOCIAL

TOTAL DE SEMANAS 1022 6 2.2. Es beneficiario del régimen de transición por edad, como quiera que nació el 12 de julio de 1949, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 45 años y, al 25 de junio de 2005, más de 750 semanas cotizadas. Debido a ello, en el año 2009, ante el cumplimiento de la edad mínima exigida en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, procedió a solicitarla pues acreditaba las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima requerida. Pedimento que, del confuso

escrito de demanda, se desprende que le fue negado, sin que su apoderado aclarara o manifestara las razones aducidas por la entidad para adoptar tal determinación. 2.3. Más adelante advierte el apoderado que, el 21 de agosto de 2009, el actor radicó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales. Entidad que, a su vez, mediante Resolución No. 034602 de 29 de septiembre de 2011, le negó la prestación como quiera que consideró que no cumplía el requisito de edad exigido en la Ley 797 de 2003, norma que le era aplicable toda vez que el asegurado se afilió a un fondo privado lo que impide que conserve el régimen de transición. 2.4. Información que el petente considera falsa pues, a pesar de que aparece inscrito en un fondo privado de pensiones, lo cierto es que su traslado nunca se alcanzó a perfeccionar o hacerse efectivo habida cuenta que, en la misma fecha de su afiliación, procedió a retirarse, luego, solo estuvo vinculado un día, sin que tal actuación hubiera alcanzado a nacer a la vida jurídica. 2.5. Con posterioridad, Colpensiones expidió la Resolución GNR 258052 del 15 de octubre de 2013, por medio de la cual, con fundamento en argumentos similares a la negativa del ISS, negó la pensión de vejez. Determinación que no comparte el actor y que lo motivó a elevar su petición ante los jueces ordinarios laborales. 2.7. Así las cosas, el caso fue asignado, en primera instancia, al Juzgado

Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el cual mediante providencia del 25 de septiembre de 2015, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, a pesar de que reconoció que el señor Lancheros no ha perdido el régimen de transición al haberse afiliado por un día a un fondo privado. Aclarado lo anterior, el fallador de instancia fundamentó su determinación en la imposibilidad de reconocer la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues el estudio de cara a tal aparte legal, impide acumular tiempos entre el sector público y los cotizados al ISS. 2.8. Inconforme con tal determinación, el demandante impugnó la sentencia cuyo estudio, en segunda instancia, le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., cuerpo colegiado que confirmó la providencia del a quo con fundamento en las mismas razones que sustentaron la negativa inicial. 7 En efecto, señaló el ad quem que no es posible acumular tiempos de servicios entre el sector público y los cotizados al ISS, dentro del régimen pensional que prevé el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 41277 del 15 de marzo de 2012 que, a su vez, reiteró otras cuatro providencias dictadas por la misma corporación por lo que, a su juicio, es un precedente jurisprudencial claro al ser incorporado en cinco fallos. 2.9. El anterior planteamiento, en el sentir del accionante, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al tema, principalmente, el señalado, entre otras, en las Sentencia T-476, 518 y 596 de

2013 y la SU-769 de 2014. Situación que lo llevó a acudir directamente a la acción de tutela a pesar de la existencia del recurso extraordinario de casación. Como justificación de tal determinación, adujo el actor, que la decisión ordinaria no va a variar con la presentación del recurso de casación por cuanto quien lo resuelve es el órgano que adoptó la postura rígida que acogieron los falladores de instancia y que le impiden consolidar su aspiración prestacional y, además, por sus condiciones de salud y su avanzada edad se le imposibilita esperar 8 o 10 años que, a su juicio, podría tardar la resolución del aludido trámite extraordinario.

3. Pretensiones El demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias ordinarias proferidas por los jueces laborales que estudiaron su caso y se le ordene a Colpensiones realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Poder conferido por el actor a un abogado (Folio 20 del cuaderno 2). - Fotocopia de la Resolución No. 034602 del 29 de septiembre de 2011 proferida por un asesor de la Vicepresidencia de Pensiones (E) (Folios 21 al 23 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. GNR 258052 del 15 de octubre de 2013

(Folios 25 al 27 del cuaderno 2).

  • Copia de la certificación del fondo de pensiones Porvenir (Folio 28 del cuaderno 2). - Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor proferido por el ISS (Folio 30 del cuaderno 2). - Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del actor (Folio 31 del cuaderno 2). - Copia del certificado de nacimiento del demandante (Folio 32 del cuaderno 2). 8 - Copia de la respuesta que dio el Ministerio de Protección Social al petente, respecto de su solicitud de tiempo de servicio y factores salariales con esa entidad (Folios 33 al 41 del cuaderno 2). - CD con la sentencia proferida por el juez ordinario, en primera instancia, dentro del proceso que promovió el actor (Folio 42 del cuaderno 2). - CD con la providencia dictada, en segunda instancia, por el fallador común en el proceso ordinario que adelantó el demandante en contra de Colpensiones (Folio 43 del cuaderno 2). - Copia de la epicrisis del actor proferida por un galeno del Hospital La Victoria (Folios 44 y 45 del cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Colpensiones, a través de su Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones dio respuesta a los requerimientos señalados por el actor en su escrito y, sobre el particular, aunque inicialmente advirtió que el petente agotó las vías judiciales que contempla la justicia ordinaria laboral a efectos de obtener lo que persigue en sede de tutela, situación que le permite a la entidad emitir un pronunciamiento

de fondo respecto de sus pretensiones, lo cierto es que, acto seguido, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta que “no es la vía adecuada para la reclamación del incremento pensional que pretende el accionante, ya que ésta (sic) solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial (…)”2 Del mismo modo, señaló la entidad que, atendiendo a las directrices jurisprudenciales dictadas por esta Corte, no es competencia de juez constitucional realizar “análisis de fondo frente al reconocimiento pensional de incremento por cónyuge a cargo que solicita el accionante” pues ello implicaría desnaturalizar la tutela al realizar, por medio de ella, una intromisión en la esfera del juez ordinario competente de dirimir tales asuntos. Finalmente, indica que en el caso no se cumplen los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, necesarios para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, por ende, no es viable que se altere la determinación judicial adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 17 de febrero de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo pretendido por el señor Lancheros, al considerar que no agotó todos los recursos que la jurisdicción ordinaria prevé habida cuenta que no interpuso el recurso extraordinario de 2 Folio 49 del cuaderno 3.

9 casación dentro del cual se podía haber requerido lo que ahora persigue en sede de tutela. Por tanto, con su conducta negligente quebrantó el principio de subsidiariedad e impidió que el juez natural de la controversia estudiara el caso y determinara si le asistía o no el derecho pensional que establece el Acuerdo 049 de 1990.

2. Impugnación El demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia, argumentando que si bien no interpuso el recurso extraordinario de casación lo cierto es que ello obedeció a que la postura de la Corte Suprema de Justicia es rígida y la línea jurisprudencial manejada en torno al cómputo de semanas entre el sector público y el ISS sigue firme en su tendencia de negar tal posibilidad para quienes persiguen un reconocimiento pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Postura que, a no dudarlo, permitía tener certeza de que no iban a prosperar sus pretensiones y sí le implicaría un desgaste temporal en detrimento de sus derechos como quiera que requiere con urgencia su prestación por no contar con otro ingreso y, además, padecer múltiples enfermedades que lo exponen a sufrir un perjuicio irremediable, dentro de las que se destacan, artrosis, diverticulitis, afecciones al colon, hemorragia gastrointestinal y cefaleas. Adicionalmente, señaló que los falladores cuestionados en sus providencias incurrieron en un defecto sustantivo y material que habilita la procedencia de la acción de amparo contra las mismas por cuanto desconocieron los pronunciamientos que, en torno al tema, ha proferido la Corte Constitucional y

que permiten realizar el cómputo de semanas entre las aportadas al ISS y las cotizadas en el sector público. Finalmente, alegó el claro cumplimiento que, a su parecer, existe respecto de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, por ende, solicitó revocar la determinación adoptada en primera instancia.

3. Decisión de segunda instancia La decisión del a-quo, fue confirmada, mediante sentencia del 21 de abril de 2016, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que en el caso del actor no agotó todos los recursos que el sistema natural prevé para dirimir su controversia.

En efecto, adujo el alto tribunal, que el demandante no demostró la rigidez que, aduce, sostiene esa Corporación en torno al tema. Además el hecho de que tarde varios años su resolución no justifica, en modo alguno, la omisión. Por último, señaló el ad quem el pronóstico negativo del resultado no constituye razón suficiente para validar la equivocada decisión asumida por el petente y que pretende sanear mediante el uso del recurso de amparo. 10

IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.545.052

1. La solicitud La demandante, Carmen Teresa Blanco de Martínez, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso en que, a su juicio, incurrieron las demandadas, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

2. Hechos

2.1. La accionante contrajo nupcias con el señor Pablo Emilio Martínez Leal quien durante su vida laboral realizó aportes con fines pensionales, por lo que, una vez este último cumplió la edad mínima requerida en el Acuerdo 049 de 1990 (60 años) procedió, el 29 de junio de 1983, a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.2. Sin embargo, según la demandante, la prestación económica aludida le fue negada a su esposo por cuanto no reunía los requisitos exigidos, habida cuenta que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo cotizó 499 semanas, siendo necesarias 500 en dicho lapso de tiempo. 2.3. No obstante, refiere la actora, que tal información no es cierta como quiera que dentro de su historial laboral no le tuvieron en cuenta unas semanas que cotizó con el Banco de Colombia y con el Ejército Nacional. Por lo que, a su parecer, su cónyuge sí tenía la cantidad de semanas exigidas en el régimen legal que le era aplicable y que le permitían haber consolidado su derecho prestacional. A pesar de lo anterior, el Instituto de Seguro Social se mantuvo en su negativa. 2.4. El 21 de mayo de 2011 falleció el señor Martínez sin que le fuera reconocido el derecho pensional que, al sentir de la actora, claramente le asistía, por lo que, en su calidad de cónyuge y teniendo en cuenta que su esposo cumplió con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, procedió a solicitar ante la entidad demandada, el 12 de octubre de

2012, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. 2.5. Prestación económica que le fue negada, mediante Resolución GNR 045924 del 20 de marzo de 2013, con el argumento de que el 1 de enero de 1990 se le concedió al señor Martínez Leal una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ante el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a $553.520. 11 2.6. Contra la anterior decisión la petente interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos en su oportunidad, confirmando la decisión inicialmente adoptada. 2.7. Con posterioridad, el 15 de agosto de 2014, la peticionaria solicitó a Colpensiones la corrección del historial laboral de su difunto esposo, en el sentido de que le adicionaran las semanas que la entidad bancaria que lo empleó, le pagó extemporáneamente, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1977 y el 29 de junio de 1983, y las cuales fueron reconocidas por el empleador el 5 de abril de 1988. Petición que fue reiterada el 24 de noviembre de 2014. 2.5. Pedimento despachado de manera negativa por parte de Colpensiones pues, a su juicio, los aportes fueron reconocidos para salud, información que, a solicitud de la señora Blanco de Martínez, fue aclarada por la entidad bancaria al señalar, mediante oficio del 17 de abril de 2015, que tales valores se expidieron para cumplir las obligaciones pensionales. 2.6. Frente a lo cual, el 19 de febrero de 2015, volvió nuevamente a solicitar el

estudio de su caso en aras de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes pretendida, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Solicitud despachada negativamente mediante Resolución GNR 387859 del 30 de noviembre de 2015. A juicio de Colpensiones, no era posible conceder lo pretendido como quiera que el hecho generador de la pensión se causó al momento del fallecimiento del causante, es decir, el 21 de mayo de 2011, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003 y, al aplicar la condición más beneficiosa, se evidenció que no cumple con los requisitos que prevé la Ley 100 de 1993. A lo que se suma, que el cotizante en vida recibió un dinero por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por lo que, en aplicación de las directrices constitucionales, no es posible que una persona perciba dos asignaciones provenientes del tesoro público. 2.7. Ahora, de los anexos allegados a su demanda de tutela se puede observar que la actora inició un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria laboral tendiente a que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de condición más beneficiosa y de progresividad de los derechos sociales. Sin embargo, su pedimento judicial fue despachado de manera negativa tanto en primera como segunda instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencias del 8 de septiembre de 2014 y 11 de noviembre de 2015, respectivamente, por cuanto, al parecer de

los falladores, no era posible, en aplicación de los aludidos principios, realizar el salto normativo perseguido. 12 2.8. Inconforme con lo anterior, la actora acudió a la acción de tutela, pues no comparte la interpretación que, en su caso, le impartieron los operadores ordinarios al principio de condición más beneficiosa.

3. Pretensiones La demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias judiciales que fueron dictadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó con la intención de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes que, a su parecer, le asiste. Lo anterior, por desconocer el precedente jurisprudencial que en torno al tema ha desarrollado la Corte Constitucional. Consecuentemente pide que se revoquen los actos administrativos proferidos por Colpensiones, por medio de los cuales le denegaron el derecho pensional pretendido, disponiendo que, dentro de las 48 horas siguientes, se proceda a proferir unos nuevos en los que se reconozca la prestación debidamente indexada.

4. Pruebas - Copia simple del acta de audiencia de Decisión y Juzgamiento proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso ordinario que promovió la actora en contra de Colpensiones (Folios 21 al 23 del cuaderno 2). - Copia simple del acta levantada en el proceso ordin

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