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CC - T505-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T505-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-505/00

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por tramitar recurso de reposición en el efecto devolutivo y no en el suspensivo La Comisión de Televisión violó el debido proceso al dar al recurso de reposición un efecto no querido por el legislador y al forzar la ejecución inmediata de su acto aun antes de que se hubiese interpuesto el recurso y mucho antes de la resolución y notificación del mismo. Resulta evidente que la sociedad demandante tenía derecho a que el acto administrativo no tuviera ejecución durante el tiempo que se tomara el órgano administrativo para resolver sobre el recurso interpuesto. En otros términos, no podía la Comisión, a la luz del Código Contencioso Administrativo, tramitar el recurso en el efecto devolutivo cuando la ley ordena que lo sea en el suspensivo. CENSURA-Prohibición en la Constitución Política/LIBERTAD DE EXPRESION-Medios de comunicación La censura está prohibida en la Constitución, de tal manera que con el mandato superior es incompatible cualquier disposición de la ley que pueda facultar a la autoridad administrativa para impedir que se ejerza la libertad constitucionalmente garantizada a los medios de comunicación, independientemente de su naturaleza. Ellos, según la Carta, aunque tienen a cargo una responsabilidad social -que sólo puede deducirse en forma posteriorson libres y, en el cumplimiento de su función respecto de la sociedad, gozan de la garantía de no ser sometidos en ningún caso ni por motivo alguno a la censura. La administración, según resulta de la Carta Política de 1991, no puede entrar en los contenidos de la programación de

televisión o radio, de las publicaciones impresas, o en cualquier modalidad de comunicación o de expresión, para decidir si pueden o no difundirse. CENSURA-Límites La Corte Constitucional entiende que se aplica la censura siempre que los agentes estatales, so pretexto del ejercicio de sus funciones, verifican el contenido de lo que un medio de comunicación quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgación de ese contenido a su permiso, autorización o previo examen -así no lo prohiban-, o al recorte, adaptación, adición o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisión o publicación del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque también lo es, a juicio de la Corte, el sólo hecho de que se exija el previo trámite de una inspección oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisión de lo que se emite o imprime, pues la sujeción al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresión o del derecho a la información, según el caso.

DERECHO A LA INFORMACIÓN-Naturaleza

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompatibilidad de normas ACCION DE TUTELA-Finalidad COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Estricto cumplimiento de normas legales sobre franjas de programación/DERECHOS DEL NIÑO-Protección frente a presentación de programas para adultos Teniendo en cuenta los tratados internacionales sobre derechos de los niños, las normas constitucionales del artículo 44 y el Código del Menor,

es claro que, si bien la Comisión de Televisión no puede censurar programas, sí está dentro de sus funciones la de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales sobre franjas de programación, de modo que los niños no queden expuestos, en las franjas familiares, a la presentación de programas aptos solamente para las de adultos. Ello por el riesgo que se corre, dada la inmadurez de ese grupo de espectadores, de que resulte distorsionado, muchas veces de manera irreparable, el proceso formativo de los menores, con información inapropiada para su edad, sin orientación ni guía pedagógica.

Referencia: expediente T-275486

Acción de tutela instaurada por Caracol Televisión S.A. contra la Comisión Nacional de Televisión.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil (2000). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Caracol Televisión S.A. contra la Comisión Nacional de Televisión.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la empresa Caracol Televisión S.A., mediante apoderado, incoó acción de tutela contra la Comisión

Nacional de Televisión por violación de los derechos a la información y al debido proceso, y por haber transgredido la prohibición constitucional de la censura. Mediante acto administrativo comunicado a CARACOL, la Comisión Nacional de Televisión ordenó retirar del aire en forma inmediata el programa de televisión "MARIA C. CONTIGO", aplicando criterios particulares y subjetivos, sin permitir el más mínimo pronunciamiento por parte del afectado ni el ejercicio del recurso de reposición. Caracol Televisión S.A. es operador de un canal nacional de carácter privado, en virtud de concesión otorgada por la Comisión Nacional de Televisión, mediante licitación Nº 003 de 1997. En virtud de esa concesión, el canal presenta el programa denominado "MARIA C. CONTIGO", de lunes a viernes, a las 5:00 p.m. Mediante Resolución 0935, del 20 de agosto de 1999, la Comisión Nacional de Televisión decidió suspender temporalmente y de manera preventiva la emisión del programa "MARIA C. CONTIGO", con base en lo dispuesto en el literal l) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. En el citado acto administrativo se dispuso que procedía el recurso de reposición pero que éste no suspendía la ejecutoria de lo ordenado. Al ser notificada de la resolución, la empresa Caracol Televisión S.A. remitió a la Comisión Nacional de Televisión una carta en la cual expresaba que cumpliría lo ordenado una vez el acto administrativo estuviera ejecutoriado y culminara el procedimiento administrativo aplicable para el efecto. La Comisión Nacional de

Televisión respondió señalando que “la interposición del recurso de reposición no puede suspender el cumplimiento de lo ordenado en dicho acto administrativo, toda vez que se trata de una medida especial de carácter preventivo, y como tal, de aplicación inmediata”. Señaló Caracol Televisión S.A. que la CNTV, al atribuirle al recurso de reposición un efecto diferente al previsto en la ley, despojó a dicha compañía del único mecanismo de defensa con el que contaba de manera inmediata para evitar la vulneración de los derechos fundamentales aludidos. Se recurrió a la acción de tutela como mecanismo transitorio, no obstante la existencia de otro medio judicial, con el fin de impedir que continuara el daño causado por la suspensión ordenada, la cual permanecería surtiendo sus efectos en el tiempo y prolongando, por tanto, el perjuicio que indudablemente tenía carácter irremediable, en criterio de la empresa demandante. Era pertinente, a juicio del canal CARACOL, el restablecimiento inmediato del derecho vulnerado por la CNTV, por lo cual solicitó que, mediante el amparo, le fuese ordenado a dicho organismo revocar el acto causante de la violación y ordenar la medida provisional que permitiera suspender la aplicación del acto, conforme lo dispone el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 13 de septiembre de 1999, tuteló el derecho al debido proceso -en particular en lo relativo al derecho de defensa de la accionantey

declaró nulas y sin fuerza vinculante alguna las resoluciones 0935 del 20 de agosto y 0942 del 2 de septiembre de 1999, así como el Auto del 24 de agosto, proferido por el Jefe de la Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión. Señaló el Tribunal que la acción de tutela no había perdido su objeto, como lo afirmaba la CNTV, pues el hecho de que se hubiese resuelto el recurso de reposición estando ya en trámite la tutela, no significaba que tal decisión hubiese subsanado la violación del debido proceso y satisfecho la garantía del derecho de defensa. Ciertamente la CNTV -reconoció el Tribunalestá facultada para suspender eventualmente de manera temporal y preventiva la emisión de la programación de un concesionario en casos de extrema gravedad, cuando existan serios indicios de violación grave de la Ley 182 de 1995. Aunque pareciera que esta disposición está en contravía con el precepto del artículo 20 C.P. -dijo el Fallo-, los derechos a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, así como para informar y ser informadas no son absolutos ni ilimitados. Pero estas facultades de la CNTV deben ejercerse dentro de los parámetros especiales que la norma establece, aplicando los procedimientos administrativos, para efectos de no vulnerar por acción u omisión el ejercicio de otros derechos. A juicio del Tribunal, en el literal l) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 se establecen unos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda tomar la decisión de

suspender un determinado programa. La CNTV -señaló la providenciahizo un análisis del lenguaje y de la presentación del programa, teniendo en cuenta las quejas formuladas por algunos televidentes, para concluir que en varias emisiones del programa "MARIA C. CONTIGO" se usaban expresiones obscenas, grotescas y morbosas en el desarrollo de temas como el abuso de menores, el acoso sexual, las relaciones extramatrimoniales, el homosexualismo, entre otros, lo cual llevó al organismo estatal a definir la existencia de serios indicios de violación de la Ley 182 de 1995, particularmente de los fines y principios que orientan el servicio público de televisión. Para el Tribunal, no existió por parte de la CNTV un análisis y valoración expresa previos a la decisión en cuanto a la “extrema gravedad” a que hace referencia el artículo 5 de la Ley 182 de 1995. No se acudió a los mecanismos previstos en el régimen de contratación colombiano para solucionar conflictos con los concesionarios. No es de poca monta -manifestó la Corporaciónsacar del aire un programa por un término incierto; por ello es necesaria la observancia estricta de los parámetros previos, coetáneos y posteriores a la decisión, pues lo contrario podría convertirse en una modalidad de censura. Se contrarió igualmente lo establecido en el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, al darle un efecto diferente al recurso de reposición. Este debió concederse -según la Sentenciaen el efecto suspensivo, lo cual significa que la decisión no puede ejecutarse mientras no se resuelvan los recursos mediante otra decisión que sea debidamente

notificada. Además, la CNTV no aceptó la práctica de las pruebas solicitadas por la entidad afectada en su escrito de reposición, aduciendo que este tipo de recursos debe resolverse de plano. Al respecto, consideró el Tribunal que, en casos tan delicados, es necesario hacer una interpretación lógica y sistemática de la normatividad legal, con el fin de garantizar el derecho de defensa. El Tribunal no estimó violados el derecho a la información ni el que tienen los medios a que no se les aplique la censura, por cuanto el programa nunca salió del aire, ni tampoco la CNTV ha estado revisando los programas previamente a su emisión para prohibirlos o para imponer un formato determinado. La decisión judicial fue impugnada por la CNTV argumentando que, para el restablecimiento de los derechos de CARACOL, existe la vía contencioso administrativa, que excluye la acción de tutela. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante providencia del 4 de noviembre de 1999, revocó el numeral 2 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto anuló las resoluciones 935 y 942, expedidas por la Comisión Nacional de Televisión, tuteló el derecho del medio a no ser censurado y negó la tutela respecto del derecho al debido proceso. El Consejo de Estado analizó inicialmente si la CNTV estaba sujeta o no a las normas del C.C.A., para concluir que sí, teniendo en cuenta que se trata de una persona jurídica de derecho público, creada por la Ley 182 de 1995, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. Por tanto, a los procedimientos administrativos que adelanta les son aplicables las normas

de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, según su artículo 1º. De otro lado, señaló el Consejo de Estado que la ley condiciona, como regla general, que la materialización o ejecución de los actos administrativos es subsiguiente a su ejecutoria o firmeza pero excepcionalmente permite la ejecución inmediata de ciertos actos jurídicos, antes de su ejecutoria, en los casos previstos en el artículo 1º, inciso 3º, del Código aludido, que hace referencia a evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación y no se refiere al aspecto de “moralidad pública”, que fue el aducido por la CNTV. La CNTV resolvió el recurso de reposición interpuesto por Caracol Televisión S.A. mediante Resolución Nº 0942 proferida el 2 de septiembre de 1999 y el fallo del Tribunal fue del 13 de septiembre del mismo año, es decir, que cuando éste se produjo ya se había resuelto el recurso, lo cual llevó al Consejo de Estado a señalar que la materia tutelada, el debido proceso, no era tutelable en ese momento, pues la amenaza al debido proceso, por la orden administrativa de ejecución del acto sin previa ejecutoria había cesado. En efecto, desde el 6 de septiembre de 1999, la medida adoptada por la CNTV, de suspensión preventiva del programa se encontraba en firme y, por tanto, la violación al debido proceso, según la Sentencia, había desaparecido. El juzgador en tutela -manifestó el Consejo de Estadono tiene la facultad

de anular los actos administrativos, pues la tutela no es el mecanismo idóneo para reemplazar el control de legalidad que se realiza, únicamente, por la vía de la acción ordinaria contencioso administrativa, respecto de los actos administrativos. Por ello, en lo que atañe al debido proceso, se revocó el fallo inicial, teniendo en cuenta que el a quo no tenía competencia por esta vía judicial para anular actos administrativos. En cuanto al derecho a no ser censurado, consideró el Consejo de Estado que debía ser protegido como mecanismo transitorio. Anotó el fallo que el artículo 29 C.P. consagra tal garantía, no obstante lo cual el literal l) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 concede a la CNTV la función de suspender temporalmente y de manera preventiva la emisión de la programación de un concesionario en determinados casos. Consideró el Consejo de Estado que esta disposición contrariaba el precepto constitucional anotado, haciendo procedente la excepción de inconstitucionalidad, y señaló: “Por lo tanto, la facultad que otorgó el legislador a la CNTV para suspender temporalmente y de manera preventiva la emisión de programación de un concesionario, en los eventos indicados en la referida norma, son constitutivos de abierta censura, razón por la cual la Sala excepciona su aplicación por inconstitucional, y en consecuencia colige que las resoluciones antes indicadas amenazan en forma ostensible la Carta Fundamental”. Se afirmó en el fallo de segundo grado que las resoluciones 935 y 942 de 1999, expedidas por la CNTV, quebrantaban en forma flagrante el derecho

constitucional en mención y, por lo tanto, sus efectos se suspendieron, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. La ejecución de una medida administrativa cuando todavía no se han resuelto los recursos interpuestos contra ella viola el derecho de defensa y desconoce el debido proceso Considera la Corte que, en el caso objeto de examen, sí fue vulnerado -y de manera flagranteel debido proceso, que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.

En efecto, las reglas propias del trámite iniciado por la Comisión Nacional de Televisión -órgano del poder público de carácter autónomoson las que señala el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), una de las cuales consiste en que los recursos por la vía gubernativa se concederán en el efecto suspensivo (art. 55 C.C.A.). En el asunto de la referencia aconteció lo siguiente: La CNTV expidió la Resolución 0935 del 20 de agosto de 1999, en virtud de la cual resolvió suspender temporalmente y de manera preventiva, a partir de esa fecha, la emisión del programa "MARIA C. CONTIGO", mientras subsistieran las circunstancias que motivaron esa determinación. En el inciso 2º del artículo 3º del acto administrativo en cuestión se expresó: “La interposición del recurso de reposición no suspende la ejecutoria de lo ordenado en el artículo primero de esta Resolución, a efecto de no hacer nugatoria la facultad

establecida en el artículo 5 literal l) de la Ley 182 de 1995”. Como ya se dijo, Caracol Televisión S.A., en comunicación del 23 de agosto de 1999, se dirigió a la CNTV y manifestó que procedería a cumplir lo ordenado por la Comisión, pero que lo haría una vez que la resolución estuviera ejecutoriada y se hubieran garantizado plenamente el derecho de defensa y los procedimientos administrativos. En comunicación del 26 de agosto de 1999, el Director de la CNTV respondió a Caracol Televisión S.A. señalándole que “…la interposición del recurso de reposición no puede suspender el cumplimiento de lo ordenado en dicho acto administrativo, toda vez que se trata de una medida especial de carácter preventivo y, como tal, de aplicación inmediata, cuyo fin es precisamente el de evitar que la presunta violación de la ley se prolongue en el tiempo". "Tanto es así -agregó la Comisiónque el literal l) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, además de facultar a la Junta Directiva de la CNTV para decretar la suspensión temporal de la emisión de un programa, dispone que debe abrirse investigación y trasladar cargos al presunto infractor en forma inmediata”. El 1 de septiembre de 1999, Caracol Televisión S.A. interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº 0942 del 2 de septiembre del mismo año. En ella se manifestó que la presentación del recurso por parte de la empresa afectada fue extemporánea, ya que la notificación personal de la providencia inicial se realizó el 23 de agosto de

1999 y, por tanto, venció el 30 de agosto. No obstante, se resolvió de fondo, dada la trascendencia del asunto, y se anotó en la respectiva resolución que la suspensión decretada no constituía una sanción sino una medida especial de carácter preventivo y de aplicación inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el literal l) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995. Se manifestó que la Adenda Nº 1 del Pliego de Condiciones de la Licitación Nº 003 de 1997, para el otorgamiento de las concesiones para la operación y explotación de los canales nacionales de Operación Privada N1 y N2, estableció las franjas de audiencia, indicando que el horario comprendido de lunes a viernes entre las 16:00 y las 17:00 horas corresponde a la infantil y el comprendido entre las 17:00 y las 22:05 horas a la familiar. Y dijo la Comisión que tales reglas forman parte integral del contrato, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 35 del contrato de concesión suscrito con Caracol Televisión S.A. Con base en lo dicho, se confirmó en todas sus partes la Resolución 0935 del 20 de agosto de 1999, anotando que “la suspensión aquí confirmada cesará una vez Caracol Televisión S.A. adecue el contenido del programa MARIA C. CONTIGO a la franja en la cual se emite”. También se determinó negar la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de impugnación, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo, el

recurso de reposición se resuelve de plano. De otro lado, el 24 de agosto de 1999, el Jefe de la Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión, produjo un auto mediante el cual se resolvió abrir investigación y formular cargos contra Caracol Televisión S.A., teniendo en cuenta que esta programadora venía presentando el programa "MARIA C. CONTIGO" inicialmente en el horario de las 16:30 horas (franja infantil) y a partir del 13 de abril de 1999 en el horario de las 17:00 horas (franja familiar) y que los días 23 de junio, 9, 16 y 21 de julio de 1999, los ciudadanos Edna Isabel Sandoval, Magdalena Gaviria, Pilar Hernández y Rubén Mejía Gómez, presentaron quejas en cuanto al contenido y tratamiento obsceno y morboso dado al tema de la sexualidad, de los programas transmitidos en las siguientes fechas: 15-02-99 “Yo fui acosada sexualmente” 22-02-99 “ Lunas de miel accidentadas” 24-02-99 “Mi marido me dejó por otra”. 08-03-99 “Me enamoré de un sacerdote” 11-03-99 “Tardé en aceptar mi homosexualidad”. 18-03-99 “Me gustan los hombres casados”. 19-04-99 “ Yo fui prostituta”. 03-05-99 “Abusaron de mí en familia”. 04-05-99 “Pechugonas”. 10-05-99 “Fui amante de mi jefe”. 14-05-99 “Mi Ex me acosa”. 02-06-99 “Ninguna mujer se me resiste”. 22-06-99 “Me cuadré al señor de la casa”.

08-07-99 “Me pillaron infraganti”. 19-07-99 “Me quiero casar con un extranjero”. Resulta evidente que la sociedad demandante tenía derecho a que el acto administrativo no tuviera ejecución durante el tiempo que se tomara el órgano administrativo para resolver sobre el recurso interpuesto. En otros términos, no podía la Comisión, a la luz del Código Contencioso Administrativo, tramitar el recurso en el efecto devolutivo cuando la ley ordena que lo sea en el suspensivo. Esto repercutió indudablemente en la total imposibilidad de defensa de "Caracol Televisión S.A." en lo relativo a los efectos prácticos de la resolución recurrida, negativa para sus intereses como empresa y como medio de comunicación. Por tanto, la Corte acoge a este respecto los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al conceder la tutela por el aludido concepto. Como allí se dijo, la Comisión de Televisión violó el debido proceso al dar al recurso de reposición un efecto no querido por el legislador y al forzar la ejecución inmediata de su acto aun antes de que se hubiese interpuesto el recurso y mucho antes de la resolución y notificación del mismo. Por otra parte, la Comisión no accedió a practicar pruebas, que le fueron pedidas por Caracol Televisión, arguyendo que el recurso debía resolverse de plano por tratarse de un recurso de reposición (art. 56 C.C.A.). La Corte Constitucional, con base en el artículo 29 de la Carta Política y resolviendo a favor de la garantía del derecho de defensa -que debe ser escrupulosa, integral y permanenteopta en este punto por prohijar la tesis

del Tribunal Administrativo en cuanto considera que tal garantía constitucional prevalece sobre la interpretación restringida del artículo 56 del Código Contencioso Administrativo. Por eso, cuando el recurso de reposición sea el único posible, de la norma superior enunciada surge, aunque no sea claro al respecto el precepto legal, que deben practicarse las pruebas conducentes y pertinentes que pida el recurrente, si se le quiere garantizar, con base en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), un efectivo y real derecho de defensa. Para la Corte, el hecho de que sea la misma autoridad la llamada a resolver sobre su propio acto con motivo de la reposición que se le solicita no quita a tal recurso el carácter de medio administrativo de defensa -que lo es con mayor razón cuando no hay otroy, si es el único a disposición del afectado, se estima inconstitucional la exclusión de la oportunidad de practicar pruebas que pueden mejorar la posición de aquél ante la autoridad administrativa.

2. La prohibición de la censura. Inaplicación, en este caso, de la norma legal que la permite, dada su abierta incompatibilidad con la Constitución. Vulneración de derechos fundamentales del medio demandante y de la audiencia. Los derechos de los niños y las franjas en la programación de televisión La Comisión dijo aplicar, para adoptar la medida de suspensión del programa "MARIA C. CONTIGO", la Ley 182 de 1995, que, al señalar sus funciones, consagró en el artículo 5º, literal l), lo siguiente: “Ley 182 de 1995.

“Artículo 5. (…) l. Suspender temporalmente y de manera preventiva, la

emisión de la programación de un concesionario en casos de extrema gravedad, cuando existan serios indicios de violación grave de esta ley, o que atenten de manera grave y directa contra el orden público. Esta medida deberá ser decretada mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Junta de la Comisión Nacional de Televisión. En forma inmediata la Comisión Nacional de Televisión abrirá la investigación y se dará traslado de cargos al presunto infractor. La suspensión se mantendrá mientras subsistan las circunstancias que la motivaron. Si la violación tiene carácter penal, los hechos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación”. Bien pronto se advierte que la invocación del precepto transcrito al caso objeto de controversia era equivocada, ya que la difusión del programa en referencia no encajaba en ninguna de sus dos únicas hipótesis: existencia de "serios indicios" de violación grave de la ley o atentado grave y directo contra el orden público. Basta ver las emisiones que dieron origen a la decisión objeto de tutela para verificar, sin mayores dificultades, que la Comisión carecía, no ya de indicios serios sino de cualquier señal que le permitiera atribuir a CARACOL, por el programa, la violación grave de la ley, y para concluir que en ninguno de los capítulos materia del escrutinio del organismo se atentaba ni siquiera levemente contra el orden público. Pero, además, las señaladas causales de suspensión encuentran en la norma un supuesto básico que las cobija a ambas y que no puede pasar desapercibido: la facultad de suspensión temporal y preventiva de las

emisiones confiadas a los concesionarios de televisión sólo puede producirse, a la luz del precepto, "en casos de extrema gravedad", situación que ni de manera remota se configuraba. La Comisión de Televisión, en un evidente acto de censura, no solamente extralimitó el ámbito que la norma legal invocada señalaba al ejercicio de sus facultades, sino que entró en el contenido mismo del programa, imputando a CARACOL, por su realización, conductas totalmente ajenas al delimitado campo en mención: tratamiento obsceno y morboso dado al tema de la sexualidad. Es claro que se dedujo, de los programas ya transmitidos, la conclusión de que ese tratamiento morboso y obsceno se daría en las futuras emisiones. Se optó por estimar peligrosa, desde ese punto de vista, la continuidad del espacio, bien fuera en cuanto a la aplicación de la ley, ya respecto del orden público, lo que, en el sentir de esta Corte, resultaba contraevidente. El cotejo que antecede sirve para establecer la falta de sustento de la actuación adelantada por el ente demandado, que, desde el punto de vista constitucional, tiene incidencia en el debido proceso, indiscutiblemente quebrantado en el caso concreto, según puede verse, por haberse adoptado una medida sin la previa existencia de norma legal que la autorizara (art. 29 C.P.). Si el juez constitucional tuviera la aludida norma legal por único punto de referencia en este asunto, lo dicho sería suficiente para conceder la tutela transitoria del derecho fundamental al debido proceso y de la libertad de expresión, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable -que aquí

resulta ostensible en cuanto en realidad se prohibió que el programa saliera al aire-, de tal manera que en un proceso contencioso administrativo se resolviera en definitiva acerca de la validez del acto. No obstante, la Corte Constitucional, en guarda de derechos fundamentales aquí francamente quebrantados, ha concluido que en realidad fue violado en forma directa un precepto de la Constitución tan perentorio y absoluto como el que prohibe la censura. Ello implica que la protección que a través de este Fallo se brinde ya no puede ser puramente transitoria sino definitiva, pues bajo ninguna hipótesis ni en interpretación alguna de la legislación aplicable podría admitirse como lícita y válida la determinación administrativa de censurar un programa de televisión, luego carecería de objeto el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El problema, en efecto, no consiste en definir si el acto administrativo era válido o nulo a la luz de las normas legales en vigor. Se trata, mucho más allá, de establecer si un organismo administrativo, así sea a título provisional, puede, frente al artículo 20 de la Constitución Política, decidir que deje de emitirse un determinado programa de televisión. La censura está prohibida en la Constitución, de tal manera que con el mandato superior es incompatible cualquier disposición de la ley que pueda facultar a la autoridad administrativa para impedir que se ejerza la libertad constitucionalmente garantizada a los medios de comunicación, independientemente de su naturaleza. Ellos, según la Carta, aunque tienen a cargo una responsabilidad social -que sólo puede deducirse en forma posteriorson libres y, en el cumplimiento de su función respecto de la sociedad, gozan de la garantía de no ser sometidos en ningún caso ni por

motivo alguno a la censura. La administración, según resulta de la Carta Política de 1991, no puede entrar en los contenidos de la programación de televisión o radio, de las publicaciones impresas, o en cualquier modalidad de comunicación o de expresión, para d

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