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CC - T505-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T505-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-505/08

LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago por tutela

LABOR DE REITERACION DE JUECES DE

TUTELA/DEBER DE GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO JURIDICO Cuando una persona acude en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 229 C.P.) ante la jurisdicción constitucional, el funcionario judicial que la ejerce, para ese caso concreto, debe tener presente que la solución del problema jurídico que surja del asunto sometido a su consideración no puede ser la que considere a su leal saber y entender, sino que ha de estar condicionada a plena protección del derecho a la igualdad de trato jurídico que consagran algunos de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad y que armonizan con la cláusula del artículo 13 Superior. Una aplicación de la justicia constitucional en un sentido contrario, además de ser antitécnica lesionaría gravemente el derecho fundamental a la igualdad de trato jurídico que, al carecer de justificación, generaría una clara discriminación para quienes acudieron ante el juez de tutela con la expectativa de obtener la misma protección que la jurisdicción constitucional otorgó a las personas que, con anterioridad a que la Corte Constitucional fijara la regla jurisprudencial aplicable, se encontraban en la misma situación, quebrantándose de esa manera la confianza legítima (art.83 C.P.) y la seguridad jurídica que irradian todo el sistema normativo. Si ya la Corte Constitucional previamente a la interposición de la acción de tutela por las madres trabajadoras que

reclaman el pago de su licencia de maternidad había fijado el sentido y alcance de la protección especial de que son titulares éstas después del parto, de la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos y del amparo del derecho al mínimo vital de los recién nacidos y de sus progenitoras, la única alternativa que tendría un juez de instancia para no aplicar la regla jurisprudencial fijada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, so pena de violar el derecho a la igualdad de trato jurídico, la confianza legítima y la seguridad jurídica, es la de presentar razones claras, poderosas y suficientes que le permitan cumplir una estricta carga de argumentación en aras de justificar su decisión. REVISION DE LOS FALLOS DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumple dos funciones Conforme lo ha precisado esta Corporación, la eventual revisión de los fallos de tutela por parte del máximo y auténtico intérprete de la Constitución cumple dos funciones: i) una primaria que reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales y ii) una secundaria tendiente a determinar, en cada caso si Expedientes acumulados T-1804039 y otros. 2 los fallos objeto de revisión se ajustan o no a la Constitución. Los jueces de instancia y demás operadores jurídicos, entonces, han de servirse de dichas reglas jurisprudenciales para resolver problemas jurídicos ya definidos por la Corte.

REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Es la técnica de

aplicación de la Constitución dada la gran cantidad de reglas jurisprudenciales fijadas La técnica de aplicación de la Constitución dada la gran cantidad de reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación es la reiteración que de una parte, maximiza la función primaria de revisión de los fallos que realiza la Corte Constitucional y por la otra, asegura la efectividad de derechos a la igualdad de trato jurídico, la confianza legítima y la seguridad jurídica que estructuran la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad concreto.

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Reiteración de reglas expuestas en T-136/08

Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expedientes acumulados T1804039, T-1807922, T-1808516, T1808914, T-1809616, T-1811518, T1812962, T-1813495, T-1813680 y T1813806. Acciones de tutela instauradas por Claudia Cristina Lugo Cano, Omaria Toscano Morantes, Jenny Astrid Barahona Torres, Luz Mireya Vera Valderrama, Nerly Magreg Cortés Murcia, Adriana Ortiz López, Mayerlyn Estela Guzmán Mesa, Gladys Gómez García, Elizabeth Cuaspa Hoyos y María Teresa Tordecilla Hernández contra las entidades promotoras de salud Colmédica, Solsalud, Cafesalud, Coomeva, Famisanar, Seguro Social y Saludcoop, respectivamente.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Expedientes acumulados T-1804039 y otros. 3 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados dentro de los expedientes de la referencia por los juzgados 6 Civil Municipal de Pereira (T-1804039), 6 Civil Municipal de Bucaramanga (T-1807922), 15 Penal Municipal de Bogotá (T-1808516), 5 Penal Municipal de Bucaramanga (T-1808914), 29 Civil Municipal de Bogotá (T-1809616), 4 Civil Municipal de Pasto (T-1811518), 5 Penal Municipal y 4 Penal del Circuito de Barranquilla (T-1812962), 28 Civil del Circuito de Bogotá (T-1813495), 6 Penal Municipal de Pasto (T-1813680), 3 Penal Municipal y 3 Penal del Circuito de Montería (T-1813806). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto del 14 de febrero de 2008, decidió acumular los expedientes mencionados al considerar que guardaban unidad de materia, para que los fallos proferidos en dichas actuaciones fueran revisados en una sola sentencia.

I. ANTECEDENTES Fundamentos comunes de las acciones de tutela y recuento del trámite constitucional surtido en las instancias

En todos los expedientes, el supuesto fáctico de los casos de forma general, corresponde a aquella situación en la que una madre trabajadora afiliada como dependiente o independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud solicita a la entidad promotora de salud a la que ha venido cancelando los aportes, que le reconozca y pague la licencia de maternidad porque considera tener derecho, en razón del parto de su hijo y obtiene respuesta negativa fundada en que la trabajadora no cumple con los requisitos que establecen los Decretos reglamentarios 806 de 1998 y 047 1 de 2000 2 Esta normativa establece “Articulo 63. Licencias de Maternidad. El 1 derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación.” (Resaltado fuera de texto) 2 Establece el numeral 2 del artículo 3 de dicho acto administrativo: “Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.”(Resaltado fuera de texto) Expedientes acumulados T-1804039 y otros. 4 Salvo en los expedientes de las señoras Nerly Magreg Cortés Murcia (T1809616), Adriana Ortiz López (T-1811518), Gladys Gómez García (T1813495) y Elizabeth Cuaspa Hoyos (T-1813680) en donde las entidades accionadas alegaron que las afiliadas no habían realizado los pagos de forma oportuna, en los demás casos no se accedió al pago de la prestación económica porque los períodos de cotización no coincidían con los períodos de gestación de sus hijos. Señalaron las accionantes, en todos los casos, que no cuentan con recursos económicos para procurar una digna subsistencia a sus bebés recién nacidos en tanto sólo devengan un salario mínimo, siendo algunas de ellas madres cabezas de familia y enfrentan una difícil situación económica. Las entidades promotoras de salud , por su parte, dentro del trámite de 3 tutela reiteraron las razones que tuvieron para negar en su momento el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad solicitadas, invocando para el efecto, las disposiciones reglamentarias que establecen los requisitos en que se estructura esa prestación social. En la mayoría de los asuntos, las EPS tuteladas solicitaron que en caso de prosperar la acción de tutela se declarara la posibilidad de repetir contra el FOSYGA por el pago de las licencias de maternidad. Finalmente, los jueces de instancia, a excepción del 29 Civil Municipal de Bogotá D.C. , negaron la protección constitucional solicitada por las 4 madres trabajadoras reconociendo que las tutelantes no cumplían con los requisitos contemplados en los actos administrativos invocados por las entidades promotoras de salud para acceder al pago de la licencia de maternidad. 5 En el siguiente cuadro se identificarán las particularidades de cada caso:

En el expediente T-1813806 la EPS SALUDCOOP a pesar de haber 3 sido notificada de la iniciación del trámite constitucional, guardó silencio En el caso del expediente T-1809616 el funcionario judicial negó el 4 amparo solicitado por considerar que en ese caso no se cumplió con el presupuesto de procedencia para la interposición de la acción consistente en que la tutela debía promoverse durante el término de la licencia de maternidad (12 semanas). A diferencia de los demás casos en el expediente T-1809616 el 5 Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá D.C negó el amparo solicitado por considerar que la tutelante no cumplió con el presupuesto de procedencia para la interposición de la acción consistente en que debía promoverse durante el término de la licencia de maternidad (12 semanas). Expedientes acumulados T-1804039 y otros. 5 Expedie Acciona EPS Fecha Tipo Perio Tiem Razón Fallo de Fallo nte nte accion de afiliació do po de la primera de ada interpos n (i) cotiza gesta negativ instancia segun ición de Fecha do ción a da la tutela afiliació para entida insta (i) y de n (ii) efecto d ncia ocurren s de la cia del licenc parto ia (ii) 1.TClaudia Colmé i)Octubr i)Cotiza 8 9 No Juzgado ____ 1804039 Cristina dica e 2/07 nte meses meses cotizó 6 Civil ____ Lugo ii)Septie dependi 9 Municipa Cano mbre ente meses. l Pereira 13/07 ii)Junio Octubre 15/05 11/07.

Niega. Debe asumir pago el empleado r.

2. TOmaira Solsal i)Octubr i)Cotiza 9 9 No Juzgado ____ 1807922 Toscano ud e 5/07 nte meses meses cumple 6 Civil ____ Morantes ii)Junio indepen y dos y 3 período Municipa 12/07 diente seman sema s l ii)Octub as nas mínimo Bucaram re 31/06 s de anga. cotizaci Octubre ón. 19/07.

Niega. Porque no cotizó durante todo el período de gestación .

3. TJenny Cafesa i)Octubr i)Cotiza 6 8 No Juzgado ____ 1808516 Astrid lud e 3/07 nte meses meses cumple 15 Penal ____ Barahona ii)Marzo indepen y dos y dos período Municipa Torres 5/07 diente seman sema s l Bogotá. ii)Septie as nas mínimo Octubre mbre s de 25/07. 5/06 cotizaci Niega No ón. cumple períodos mínimos de cotizació n.

4. TLuz Coom i)Octubr i)Cotiza 7 9 No Juzgado ____ 1808914 Mireya eva e 11/07 nte meses meses cumple 5 Penal ____ Vera ii)Mayo indepen y tres período Municipa Valderra 27/07 diente sema s l con ma ii)Septie nas mínimo Funcione mbre s de s de 15/05 cotizaci Control ón. de Garantías de Bucaram anga.

Octubre 22/07. Niega porque Expedientes acumulados T-1804039 y otros. 6

no hubo cotizació n ininterru mpida. Expedie Acciona EPS Fecha Tipo Perio Tiem Razón Fallo de Fund nte nte accion de afiliació do po de la primera aada interpos n (i) cotiza gesta negativ instancia ment ición de Fecha do ción a o del la tutela afiliació para entida fallo (i) y de n (ii) efecto d de ocurren s de la segun cia del licenc da parto ia insta (ii) ncia

5. TNerly Coom i)Octubr i)Cotiza 9 10 No se Juzgado ____ 1809616 Magreg eva e 23/07 nte meses meses efectua 29 Civil ____ Cortés ii)Marzo dependi ron en Municipa Murcia 8/07 ente forma l Bogotá. iiAgosto oportun Noviemb 22/01 a los re 8/07. pagos Niega. por lo La menos acción es durante improced 4 ente por meses haberse de los 6 interpues anterior to por es a la fuera del fecha periodo de de la causaci licencia ón. de maternid ad, por lo cual la accionant e debe acudir a la jurisdicci ón ordinaria laboral.

6. TAdriana Coom i)Abril i)Cotiza 8 9 No se Juzgado ____ 1811518 Ortiz eva 23/07 nte meses meses efectua 4 Civil ___ López ii)Abril indepen ron en Municipa 23/06 diente forma l de ii)Octub oportun Pasto. re ./05 a los Mayo pagos. 3/07.

Niega. No cumple

períodos mínimos de cotizació n.

7. TMayerly Famis i)Febrer i)Cotiza 4 9 No Juzgado Juzga 1812962 n Estela anar o 21/07 nte meses meses cumple 5 Penal do 4

Guzmán ii)Enero indepen y 4 período Municipa Penal Mesa 22/07 diente. días s l de del ii)Septie mínimo Barranqu Circu mbre s de illa. ito de 26/06 cotizaci Marzo.6/ Barra ón 07. Niega nquill Expedientes acumulados T-1804039 y otros. 7 No a. cumple Mayo períodos 23/07 mínimos . de Confi cotizació rma n. porqu e la accio nante no cump lió con perío do míni mo de cotiza -ción.

8. TGladys Segur i)Novie i)Cotiza _____ ____ No se Juzgado ____ 1813495 Gómez o mbre nte _ efectua 28 Civil ____ García Social 22/07 indepen ron en del ii)Agost diente forma Circuito o 6/06 ii)Enero oportun de 6/06 a los Bogotá. pagos. Dic.10/0

7. Niega existe otro mecanis mo de defensa.

9. TElízabeth Saludc i)Agosto i)Cotiza 5 10 Pagos Juzgado ____ 1813680 Cuaspa oop 24/07 nte meses meses extemp 6 Penal ____ Hoyos ii)Septie indepen orá- Municipa mbre diente. neos. Y l de

16/06. ii)Agost no Pasto. o /05 cotizó Sep.6/07. durante Niega todo el porque la período accionant de e sólo gestaci pagó 5 de ón las 9 mensuali dades que debía cancelar.

10. TMa. Saludc i)Mayo. i) 8 9 No Juzgado Juzga 1813806 Teresa oop 11/07 Cotizant meses meses cumple 3 Penal do 3

Tordecill ii)Enero e y 1 y tres período Municipa Penal a 17/07. indepen seman sema s l del Hernánd diente a nas mínimo Montería Circu ez ii)Junio s de . Mayo ito de 2/06 cotizaci 30/07. Mont ón. Niega ería. porque la Agost accionant o e no 6/07. cotizó los Confi periodos rma. mínimos. La accio nante tiene Expedientes acumulados T-1804039 y otros. 8 otro medi o de defen sa como es acudi r a la jurisd icción ordin aria labor al.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Problema Jurídico La Sala debe determinar si la negativa de las entidades accionadas de reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada por las trabajadoras tutelantes cuyos períodos de cotización no corresponden al período de gestación de sus hijos, o cuyos pagos fueron extemporáneos, vulnera el derecho al mínimo de vital tanto de éstas como de los recién nacidos, impidiéndoles procurarse una digna

subsistencia en razón a la difícil situación económica que enfrentan.

2. Labor de reiteración de los jueces de tutela. Deber de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de trato jurídico El funcionario judicial que enfrenta en sede constitucional un problema jurídico como el planteado en el presente asunto, ha de identificar si se trata de un caso rutinario, dado que en éstos a causa de la frecuencia con que son analizados por las diferentes Salas de Revisión y la multiplicidad de patrones fácticos en los que han sido estudiados por el supremo intérprete de la Constitución, existe una solución anticipada que el juez de tutela no puede eludir.

En la adopción de la solución al problema jurídico, enmarcada dentro de su autonomía para interpretar los derechos fundamentales que, en cada caso, se puedan estar amenazando o violando, el juez de tutela no puede olvidar que la primera fuente de Derecho en el sistema normativo estructurado en nuestro Estado social de Derecho es la Constitución Política, norma jurídica que entre otros cánones hermenéuticos prescribe que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” 6 Así, cuando una persona acude en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 229 C.P.) ante la jurisdicción constitucional, el Artículo 93 de la Carta Política. 6 Expedientes acumulados T-1804039 y otros. 9 funcionario judicial que la ejerce, para ese caso concreto, debe tener presente que la solución del problema jurídico que surja del asunto

sometido a su consideración no puede ser la que considere a su leal saber y entender, sino que ha de estar condicionada a plena protección del derecho a la igualdad de trato jurídico que consagran algunos de los instrumentos 7 internacionales ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad y que armonizan con la cláusula del artículo 13 Superior. Una aplicación de la justicia constitucional en un sentido contrario, además de ser antitécnica lesionaría gravemente el derecho fundamental a la igualdad de trato jurídico que, al carecer de justificación, generaría una clara discriminación para quienes acudieron ante el juez de tutela con la expectativa de obtener la misma protección que la jurisdicción constitucional otorgó a las personas que, con anterioridad a que la Corte Constitucional fijara la regla jurisprudencial aplicable, se encontraban en la misma situación, quebrantándose de esa manera la confianza legítima (art.83 C.P.) y la seguridad jurídica que irradian todo el sistema normativo. De esta manera, si ya la Corte Constitucional previamente a la interposición de la acción de tutela por las madres trabajadoras que reclaman el pago de su licencia de maternidad había fijado el sentido y alcance de la protección especial de que son titulares éstas después del parto, de la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos y del amparo del derecho al mínimo vital de los recién nacidos y de sus progenitoras, la única alternativa que tendría un juez de instancia para no aplicar la regla jurisprudencial fijada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, so pena de violar el derecho a la igualdad de

trato jurídico, la confianza legítima y la seguridad jurídica, es la de presentar razones claras, poderosas y suficientes que le permitan cumplir una estricta carga de argumentación en aras de justificar su decisión. Ya la Corte en la Sentencia T-566 de 1998 precisó sobre este particular que “en el caso de las sentencias de tutela la Corte actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de la doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonomía funcional, deben argumentar y justificar debidamente su posición. De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su posición, se vulneraría abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican 7 El artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada al sistema interno mediante la Ley 16 de 1972 establece en su artículo 24 “Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” Así mismo, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74/68) dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,

religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Expedientes acumulados T-1804039 y otros. 10 por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.” (Resaltado fuera de texto). Si bien es cierto, que las sentencias que se profieren en sede de tutela tienen efectos inter partes, también lo es que conforme a la argumentación expuesta, dichos efectos no se oponen al carácter vinculante de la ratio decidendi de las mismas. 8 Desde 1992 a la fecha esta Corporación ha construido, en desarrollo de su competencia de unificar el sentido y alcance de los derechos constitucionales (art. 241-9 C.P.), reglas jurisprudenciales que delimitan la discrecionalidad de quien aplicando directamente la Constitución, a un caso concreto, tiene múltiples posibilidades de decisión dada la textura abierta de las cláusulas superiores. De allí que conforme lo ha precisado esta Corporación, la eventual revisión 9 de los fallos de tutela por parte del máximo y auténtico intérprete de la Constitución cumple dos funciones: i) una primaria que reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad

de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales y ii) una secundaria tendiente a determinar, en cada caso si los fallos objeto de revisión se ajustan o no a la Constitución. Los jueces de instancia y demás operadores jurídicos, entonces, han de servirse de dichas reglas jurisprudenciales para resolver problemas jurídicos ya definidos por la Corte puesto que “en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales.” 10 Por lo anterior, la técnica de aplicación de la Constitución dada la gran cantidad de reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación es la En algunos pronunciamientos de esta Corporación, se ha afirmado como una de las razones de obligatoriedad de las sentencias de tutela, el ser doctrina constitucional vinculante. Ver sentencias T175 de 1997, (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-321 de 1998 y T-466 de 1999, ambas del M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-068 de 2000. (M.P. José Gregorio Hernández) y T-715 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas). Al margen de esta observación, lo cierto es que la jurisprudencia es vinculante aún para las Salas de Revisión de la Corte Constitucional como se verá más adelante, con fundamento en la garantía de los derechos al debido proceso y al derecho a la igualdad. Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2006. M.P. Manuel José

8 Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio 9 Hernández Galindo. Ibídem. 10 Expedientes acumulados T-1804039 y otros. 11 reiteración que de una parte, maximiza la función primaria de revisión de 11 los fallos que realiza la Corte Constitucional y por la otra, asegura la efectividad de derechos a la igualdad de trato jurídico, la confianza legítima y la seguridad jurídica que estructuran la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad concreto.

3. Reconocimiento y pago de licencias de maternidad, de forma excepcional, a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia En consideración a que recientemente esta Corporación mediante la Sentencia T-136 de 2008 resolvió un idéntico problema jurídico como el 12 planteado en los expedientes acumulados en este trámite de revisión, esta Sala reiterará las reglas jurisprudenciales que allí fueron sistematizadas a cada caso concreto.

En efecto, en dicha providencia se estableció:

1. Que la licencia de maternidad no es una prestación económica más a la que tiene derecho la mujer trabajadora por mandato del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que constituye una de las manifestaciones más importantes de la protección especial que por mandato de la propia Constitución Política y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, conforme a los cuales deben interpretarse las 13 disposiciones de la Carta Política por mandato del artículo 93 Superior, ha

de prodigarse a la mujer durante el embarazo y después del parto (art. 43 Superior).

2. Que el Estado debe propender hacia la garantía de la efectividad de los derechos de las madres gestantes y de las niñas y niños en sujeción al fuero de maternidad que se orienta a la plena observancia de los principios esenciales de la fórmula política acogida en el artículo 1 Superior. La maternidad debe ser así reconocida y protegida como derecho humano. 11 Desde la Sentencia T-603 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se ha reconocido que “la labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar”.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Cfr. Artículo 10-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, 13 Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), literal b) del numeral 2º del artículo 11 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley 51 de 1981), artículo 9-2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador” (Ley 319 de 1996), literal b) del numeral 2 del artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley 51 de 1981). Convenios 3 de 1919 y 103 de 1952 de la

Organización Internacional del Trabajo (OIT). Expedientes acumulados T-1804039 y otros. 12

3. Que la regla general indica que la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; no obstante, se ha definido que excepcionalmente el amparo procede para proteger derechos fundamentales como el mínimo vital. Así conforme a la Sentencia T-139 de 1999 : “4.4. No existe, en principio, un medio de 14 defensa judicial al que puedan acudir las actoras para el reconocimiento de sus derechos, y que pueda considerarse idóneo para el efecto. La acción ordinaria ante el juez laboral, e incluso la demanda de nulidad ante el contencioso administrativo, no pueden considerarse como medios eficaces para la protección que se solicita a través de la acción de tutela de la referencia”.

4. Para que la acción de tutela proceda en el caso de reclamar licencias de maternidad, la solicitud de protección debe presentarse en el término del año siguiente, contado a partir del nacimiento de la niña o el niño.

5. Que en los casos en los cuales la madre gestante es una persona de un estrato socio económico bajo y en tal sentido pertenezca a un sector vulnerable de la población, debe aplicarse “el principio de presunción de veracidad y en consecuencia proteger los derechos de la mujer, pues se hace innegable e indiscutible que la madre por su escasa situación económica debe ser privilegiada por el Estado.” Este supuesto no 15 significa que la acción de tutela exclusivamente proceda en los casos de mujeres que devenguen sólo un salario mínimo, pues si la trabajadora manifiesta que pese a recibir un ingreso más alto, la falta del pago de la

licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, el juez constitucional debe valorar el caso y así mismo, revisar si el amparo es indispensable o no.

6. Que el derecho al pago del salario es esencial para la subsistencia de las madres trabajadoras después del parto, más aún cuando deben éstas responder por las necesidades económicas del recién nacido, razón por la que la sola negación del pago de la licencia de maternidad permite presumir la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. En este sentido, “si la afiliada al sistema reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, ésta tiene la carga de la prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneración del derecho al mínimo vital; si por el contrario, la entidad no controvierte la afirmación de la usuaria, el juez de tutela debe presumir la vulneración del derecho mínimo de subsistencia, y en consecuencia, proceder al amparo de los derechos reclamados.”

16

7. Que cuando la peticionaria interpone la acción de tutela está solicitando la protección de un derecho vulnerado y así mismo afirmando la afectación del mismo, razón por la que no debe exigirse

M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra

14 Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2008 M.P. Marco Gerardo 15 Monroy Cabra. Ibídem. 16 Expedientes acumulados T-1804039 y otros. 13 con la presentación del amparo que la tutelante manifieste en forma expresa dicha violación al mínimo vital, pues la presentación de la acción de tutela es una manifestación tácita de la amenaza del derecho

fundamental, que hace imperante la intervención del juez constitucional en el asunto. En efecto, el juez de tutela tiene un deber oficioso que no puede limitarse a la valoración aislada del acervo probatorio que se aporte, sino que debe además analizar la situación particular de la accionante.

8. Que las circunstancias propias de la afiliada deben atender a sus condiciones económicas personales sin que sea posible afirmar que la protección al mínimo vital dependa de las circunstancias de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar.

9. Que la negligencia de las entidades promotoras de salud en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de requerimiento al afiliado que cotizó extemporáneamente al sistema, permite que en los contratos bilat

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