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CC - T505-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T505-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-505/10

ACCION DE TUTELA-Caso en que no se reconoce servidumbre de paso de un lote sirviente al lote dominante propiedad de la peticionaria por falta de legitimación por pasiva ACCION DE TUTELA-Características y naturaleza jurídica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico como causal especial de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Dimensiones que puede revestir ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVulneración al configurarse defecto fáctico por cuanto la decisión judicial se profirió con base en el error de juzgar que la demanda no se dirigió contra persona llamada a comparecer en el proceso

Referencia: expediente T-2558060

Acción de Tutela instaurada por Amparo Deyanira Cañón contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Expediente T2.558.060 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el dieciséis (16) de diciembre de 2009, que concedió la tutela instaurada por la señora Amparo Deyanira Cañón contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD DE TUTELA La señora Amparo Deyanira Cañón solicitó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la protección de la mujer mayor presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Civil del Circuito al no reconocerle la servidumbre de paso de un lote sirviente al lote dominante de su propiedad. 1.1.1 Hechos 1.1.1.1. La tutelante demandó, dentro de proceso abreviado, ante el 1.1.1.2. JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE CIVIL BOGOTÁ a Acción Sociedad S.A. “ACCIÓN FIDUCIARIA” para que le reconociera su derecho a una servidumbre de tránsito, debido a su reticencia a

reconocerle voluntariamente el paso de personas, automotores a través del predio sirviente de propiedad de la sociedad. Aduce que el predio dominante de su propiedad, conocido como “B2”, carece de toda entrada y salida a las vías principales por encontrarse interferido por el predio “A2”, en contra del cual debe declararse la servidumbre de tránsito. El Juzgado después de las consideraciones fácticas y jurídicas de rigor, el 19 de mayo de 2009, IMPUSO A FAVOR de la accionante y a cargo del inmueble determinado como “A2”, la SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO DEMANDADA. 1.1.1.3. En segunda instancia, a partir de la apelación interpuesta por la demandada, el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el día trece (13) de noviembre de 2009, revocó el fallo del

“a quo” y NEGÓ LA PRETENSIÓN DE SERVIDUMBRE

Expediente T2.558.060 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ demandada, con base en la aceptación de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada. 1.1.1.4. A raíz del fallo anterior la demandante interpuso la acción de tutela, por cuanto agotada la segunda instancia no contaba ya con otra vía judicial para la defensa de sus derechos.

2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. De la tutela instaurada conoció el TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ D.C. - SALA DE DECISIÓN CIVIL – organismo que al

concederla, REVOCÓ y dejó sin valor el fallo de segunda instancia del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, decidió amparar el derecho fundamental de la tutelante al debido proceso con base en los siguientes argumentos: 2.1.1 Para el Tribunal, Juzgado Quince, accionando dentro del amparo, desconoció en forma notoria el derecho al debido proceso de la accionante e incurrió en una vía de hecho, al no haber tenido como presentada la demanda y aceptado equivocadamente, en el recurso de apelación, la excepción propuesta por la demandada de “falta de legitimación en la causa por pasiva…”. 2.1.2 El yerro se evidencia y desprende del análisis de los propios términos en los cuales el Juez Quince pretende que existe la falta de legitimación en la causa por pasiva, cuando afirma: “Otra sería la suerte de las pretensiones si la demanda se hubiese dirigido contra la fiduciaria demandada pero como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Administración FA 179 Banco SELFIN, y no como persona jurídica independiente”. Pero de un atento análisis del libelo se desprende que la demandada utiliza precisamente los mismos términos que, equivocadamente, el Juez accionado presume que no se encuentran en el libelo. 2.1.3 En efecto, en el texto de la demanda expresamente se lee “demanda en proceso abreviado contra ACCIÓN SOCIEDAD S.A. “ACCIÓN FIDUCIARIA”(…) como vocera del patrimonio autónomo “comparece el liquidador” según el Fideicomiso FA 179”. De donde se infiere que la actora identifico perfecta

y cabalmente a la parte pasiva, incluso utilizando los mismos Expediente T2.558.060 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ términos propuestos por el fallador accionado y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 12331 del Código de Comercio. En una palabra, no procedía la admisión de la excepción por la falta de legitimación en la causa por pasiva y al haberla admitido irregularmente, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una evidente vía de hecho. 2.1.4 Consecuentemente, el Tribunal ordenó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá dictar una nueva sentencia corrigiendo en ella el yerro detectado. 2.2. Decisión proferida en cumplimiento de la orden de tutela

2.2.1 EL JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

obedeciendo la orden del Tribunal Superior de BOGOTÁ D.C. - Sala de Decisión Civil -, procedió a modificar su sentencia, la emitida por él mismo en su condición de fallador de segunda instancia y en virtud de apelación proferida por la demandada, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre promovido por la señora Amparo Cañón Ortegón contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. En su nuevo fallo confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal Adjunto favorable a la tutelante. El Juzgado Quince tomó la decisión de modificar su sentencia con base en las siguientes razones: 2.2.2. Recuerda como el recurso de apelación insistió en la excepción de la

falta de legitimación en la causa por pasiva, y como él mismo, como fallador de segunda instancia, incurrió en una vía de hecho al aceptar el recurso desconociendo abiertamente o ignorando, como ya se explicó (2.1.2.) que el extremo pasivo si fue correctamente identificado por la demandante. 2.2.3. Reconoce que, desde un principio, en primera instancia, la demanda estuvo bien encaminada y se dirigió en forma correcta contra la persona o parte llamada a comparecer en el proceso, es decir contra ACCIÓN SOCIEDAD S.A. ACCIÓN FIDUCIARIA como VOCERO del patrimonio autónomo FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN FA 179 BANCO SELFIN. Pero aconteció que al momento de admitirla, el Juez de primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal omitió aclarar que dicha “Fiduciaria estaba vinculada al proceso pero en calidad de vocera”. 1Señala el citado artículo : “Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deben mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”. Expediente T2.558.060 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ Como prueba de la existencia de legitimación en la causa por pasiva obra la escritura pública 534 donde consta que el Banco SELFIN sí transfirió el predio sirviente, inmueble conocido en folios como “A2” e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N 20312998, y lo transfirió a título de fiducia mercantil, acrecentando el

patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN “FA 179” BANCO SELFIN, a la entidad FIDUCIARIA FES S.A. FIDUFES, como VOCERA del PATRIMONIO AUTÓNOMO. En consecuencia, la parte pasiva estuvo correcta y legalmente identificada, de modo que la excepción propuesta por la apelante no tenía razón de ser porque nunca se configuró en este proceso la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la pasiva excepcionante. 2.2.4. Con base en las anteriores consideraciones el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en su nueva sentencia, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal Adjunto que reconoció la imposición de la servidumbre de tránsito a favor del inmueble “B2” de propiedad de doña Amparo Cañón Ortegón, parte demandante en este proceso.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela objeto del proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURIDICO Para el presente evento esta Sala Séptima de Revisión si dentro del proceso abreviado de solicitud de servidumbre se incurrió en una de las causales. Lo anterior, por cuanto en el fallo de segunda instancia el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá admitió erróneamente

la procedencia como excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por la parte demandada, endilgándole el yerro a la demandante. Para resolver el problema la Sala Séptima de Revisión considerará: (i) la normatividad aplicable al caso; (ii) las características y la naturaleza jurídica de la tutela; (iii) la violación del derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho y defecto fáctico; (iv) la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales; (v) la dilucidación del caso concreto. Expediente T2.558.060 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 3.2.1. La normatividad aplicable La Sala Séptima de Revisión allegará las disposiciones sustantivas y procedimentales en relación con las cuales ha de plantearse y resolverse el problema jurídico. Además, lo hace en desarrollo del acertado señalamiento de la Corte Constitucional cuando expresa que ”la normatividad legal es el punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto, si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso”. En este sentido, las disposiciones que se relacionan a continuación conforman el marco jurídico del presente asunto. Son las siguientes: 3.2.1.1. El artículo 29 de la Constitución Política donde se garantiza que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”. 3.2.1.2. El artículo 229 de la misma Constitución que garantiza “…el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”.

3.2.1.3. En el Código Civil, los artículos, 793 y siguientes sobre la propiedad fiduciaria, los artículos 905 a 908 sobre la servidumbre de tránsito, 897 a 941, sobre el tema de la “naturaleza y tipos de servidumbres y los 1613 y 1614 sobre tasación de perjuicios por no otorgarlas. 3.2.1.4. En Código de Comercio los artículos 1226 a 1244 sobre la fiducia y los artículos 1233 y 1234 sobre la fiducia como “patrimonio autónomo” y sobre los “deberes indelegables del fiduciario”. 3.2.1.5. En el Código de Procedimiento Civil, los artículos 408 y 415 sobre el proceso abreviado, propio de las servidumbres. 3.2.2. Consideración sobre las características y la naturaleza jurídica de la tutela. Esta misma Sala Séptima al resolver le tutela del expediente T-849/092 reiteró la jurisprudencia de la Corte en relación con las condiciones generales de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos fundamentales, allí se sostuvo: La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para su aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó la procedencía de la tutela para situaciones en las cuales no 2 M. P. Jorge Pretelt Chaljub. Expediente T2.558.060

7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.3 Con el mismo propósito es pertinente volver sobre la Sentencia SU622, donde la Corte se refirió al tema en los siguientes términos: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda (la inmediatez), puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.4(Negrillas fuera de texto) La Corte sigue insistiendo en la necesidad de no utilizar la tutela en forma indiscriminada e irresponsable, debido a la gravedad de las consecuencias jurídicas que de su mal uso se desprenden. Así lo registró la Sentencia T-304/095: Si los jueces, sin revisar con determinación las causales y

justificaciones de procedencia de esta acción, autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela. Por consiguiente, el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción constitucional y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico. En sentido contrario, un uso inapropiado de la figura o un 3Ibid. 4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en la Sentencia C543 de 1992 del mismo Magistrado y en la s Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería. 5 Sentencia T-304-09, M. P. Mauricio González Cuervo Expediente T2.558.060 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez ordinario.

(Negrillas fuera de texto) 3.2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, la Corporación ha hecho las siguientes consideraciones: 3.2.3.1. A partir de la sentencia C-592 de 19936, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la interposición de una acción de tutela contra providencias judiciales. En estos términos, en la referida providencia se dijo que aquello sólo sería posible cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una vía de hecho, entendida ésta como una decisión abiertamente arbitraria. 3.2.3.2. El concepto de vía de hecho lo trabaja la Corte con precisión en la Sentencia SU-159-02 7: Es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley,

revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario. (Negrillas fuera de texto) 6 M.P. Fabio Moron Díaz. En esta oportunidad la Corte dejó sentado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e ilegítima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha. 7 Sentencia SU-159, M. P. Manuel José Cepeda Expediente T2.558.060 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ Ahora bien, en la Sentencia C-590 de 2005, fue superada la tesis de la vía de hecho y se empieza a hablar de causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En aquella providencia la Corte Constitucional distinguió unos requisitos de procedencia de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico, que tocan con el análisis del fondo mismo del amparo. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a

otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (...) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En cuanto a los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. Estos son: Expediente T2.558.060 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,

absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” 3.2.3.3. Defecto fáctico y causales de procedibilidad especial Este defecto aparece en algunos pronunciamientos de la Corte identificado con las causales de procedibilidad especial8, y hace parte de los requisitos de procedencia o presupuestos materiales que de

acuerdo con la jurisprudencia hacen exigencias de mayor estrictez para establecerlos. Con la observancia minuciosa de estos presupuestos se alcanza el propósito superior de garantizar real y efectivamente los principios y 8 Ver sentencias T-462/03, SU-1184/01, T-1625/00 y T-1031/01 Expediente T2.558.060 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ los derechos fundamentales, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, según lo dispone el artículo 2º de la Constitución Política. Postulado fundamental cuya garantía compete a todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales a su cargo. Ahora bien, la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, es un componente fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia, con el fin de llegar a una solución jurídica con base en unos elementos de juicio sólidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la Constitución y la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 9acotó al respecto: Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración. (…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al

legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. (…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los 9 Sentencia C-1270-2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. Expediente T2.558.060 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y

solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas. De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”10 El análisis del concepto de vía de hecho por defecto fáctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T902 de 2005 en la que se estudió el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del análisis probatorio se omitió el estudio de dos pruebas fundamentales que de haber sido examinadas, habrían dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificación SU-157 de 2002, esta Corporación manifestó que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisión y formar libremente su convicción “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)11”, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. (Negrillas fuera de texto) Igualmente, la jurisprudencia constitucional recalca que la Sala de

Revisión debe constatar la afectación de este derecho constitucional fundamental al debido proceso "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, porque la valoración probatoria implica para el juez: “la adopción de criterios objetivos12, no 10En cuanto a las vías de hecho por defecto fáctico, hoy causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M. P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras. 11Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett Expediente T2.558.060 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ simplemente supuestos por el juez, racionales13, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos14, esto es, que materialicen la función de administración de

justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”15 En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos: La primera corresponde a una dimensión negativa que sepresenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración16 y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente17. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una dimensión positiva que sepresenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.(Negrillas fuera de texto) 12Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual la Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por

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