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CC - T505-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T505-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-505/16

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIALMarco legal Este sistema, es en realidad, un mecanismo permanente de coordinación entre todas las entidades con funciones de financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas, de tal naturaleza. Así mismo, dicho sistema se instituyó para que tales entidades, actuando bajo una misma directriz, lograran una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNAVulneración por parte de Caja de Compensación y del Fondo Nacional de Vivienda por cuanto se incurrió en un error al establecer el lugar de residencia de la accionante Fue por un yerro administrativo, corregido posteriormente, que se alteró el lugar de residencia de la accionante; por dicha equivocación, el hogar de la accionante se excluyó del análisis de los requisitos restantes. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden al Fondo Nacional de Vivienda estudiar la postulación realizada por la accionante corrigiendo lugar de residencia, en caso de cumplir requisitos y exista disponibilidad en el proyecto le sea asignada una

vivienda de interés social

Referencia: ExpedienteT-5.518.221

Accionante: Teresa de Jesús Linares Burgos

Demandado: Caja de Compensación Familiar de

Nariño y Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, el 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto en el trámite iniciado por la señora Teresa de Jesús Linares Burgos contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño-Comfamiliar Nariño y el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del veintisiete (27) de mayo de 2016, proferido por la Sala de Selección número Cinco (5), correspondiendo su estudio y decisión a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Teresa de Jesús Linares Burgos, quien pertenece a la tercera edad y tiene a su cargo un hijo en condición de discapacidad, interpuso acción de tutela contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño-Comfamiliar Nariño, para que le

fuera protegido su derecho fundamental a la vivienda digna, el cual considera vulnerado por dichas entidades, al no haberle otorgado el subsidio de vivienda para el proyecto “Villa Cafelina” en el municipio de Sandoná-Nariño.

2. Reseña fáctica 2.1. Teresa de Jesús Linares Burgos tiene, a la fecha, 83 años de edad. Reside en el municipio de Sandoná-Nariño junto con uno de sus hijos, José Marcial Guerrero Linares, de 62 años edad, quien padece de retardo mental moderado. 2.2. El 5 de diciembre de 2013, la accionante se postuló para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda ofrecido por el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda, para el proyecto “Villa Cafelina” en la ciudad de Sandoná- Nariño. 2.3. Manifiesta que, a través de la Resolución No.710 del 10 de abril de 2014, el Fondo Nacional de Vivienda, negó el beneficio habitacional porque, según el formulario de postulación, su domicilio se encontraba en la ciudad de Pasto y no en Sandoná-Nariño, lugar donde se desarrollaría el proyecto. 2.4. Por tal motivo, el 5 de junio de 2014, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución, para que se 2 corrigiera el error contenido en el formato de aplicación. Debido a que en el mes de diciembre la entidad aún no había resuelto el recurso, la señora Teresa de Jesús instauró acción de tutela, solicitando el amparo al derecho fundamental de petición.

2.5. En consecuencia, en virtud de la orden judicial proferida el 28 de enero de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Laboral, en febrero de 2015, le fue notificada la Resolución No. 1589 del 8 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resuelve no reponer la decisión tomada en la Resolución No. 710 de 2014, en el sentido de rechazar la postulación de la accionante por residir en un municipio diferente al de la construcción del proyecto. 2.6. Posteriormente, en atención a una petición elevada por la accionante el 23 de abril de 2015, la Caja de Compensación de Nariño expidió el Oficio No. 024 de abril de 2015, por medio del cual corrigió la información de residencia en cuestión. Sin embargo, le informo que, comoquiera que el proceso de asignación de los beneficios ya se había llevado a cabo, debía repostularse para obtener el subsidio de vivienda en un proyecto nuevo. 2.7.La señora Linares Burgos, indica que es una persona de escasos recursos económicos, que depende de la ayuda de sus hijos para subsistir y requiere una vivienda con urgencia pues, su precario estado de salud y su avanzada edad, le impiden laborar para sostener el hogar que tiene con su hijo quien está en condición de discapacidad.

3. Pretensión La demandante le solicita que se le ampare el derecho fundamental a la vivienda digna y, en consecuencia, se ordene a la Caja de Compensación de Nariño y al Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda, que le otorgue el

beneficio del subsidio de vivienda para el proyecto “Villa Cafelina” del municipio de Sandoná-Nariño.

4. Pruebas que obran en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Teresa de Jesús Linares Burgos (folio 6). - Copia de la petición elevada por la Señora Teresa de Jesús Linares Burgos a la Caja de Compensación Familiar de Nariño, el 23 de abril de 2015, en la cual se solicita la corrección del lugar de residencia

(folios 7 a 9). - Copia de la respuesta a petición, fechada el 24 de abril de 2015, emitida por la Caja de Compensación Familiar de Pasto, en la que informa acerca de la corrección de la información de residencia (folios 10 a 12). - Copia del certificado emitido a Teresa de Jesús Linares Burgos, por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, fechado el 14 de marzo de 2015 en la que se señala que la accionante hace parte de esa población (Folio 13). 3 - Copia de la afiliación a Sisbén de la señora Teresa de Jesús Linares Burgos, en el que se certifica su puntaje (folio 14). - Copia de la información básica de afiliación a seguridad social de la señora Teresa de Jesús Linares Burgos (folio15). - Copia de la Resolución 01100 de 2013, emitida por el Departamento para la Prosperidad Social, “por el cual se determinan las bases de datos utilizadas para la identificación de potenciales beneficiarios del Subsidio de Vivienda Familiar en Especie, y se define el listado de los

hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie para el proyecto ‘Villa Cafelina’” (folio 16). - Copia ce certificado en el que consta que la señora Teresa de Jesús Linares Burgos pertenece a la Red Unidos para el acompañamiento familiar (folio 17). - Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por Teresa de Jesús Linares Burgos contra la Resolución No. 710 de 2014 (folio 18). - Copia de información de Teresa de Jesús Linares Burgos contenida en la base de datos de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidios de Vivienda de Interés Social – Cavis UT (folios 19 y 20). - Copia de la Resolución 1589 del 8 de septiembre de 2014, “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 710 de 2014” (folio 21 a 24). - Copia de la certificación emitida por el Ministerio de la Protección Social, en el que consta que José Marcial Guerrero Linares, hijo de la accionante, es una persona en condición de discapacidad, fechado el 2 de octubre de 2014 (folio 25 y 26). - Copia de la historia clínica ambulatoria de José Marcial Guerrero Linares, emitida por el Hospital Clarita Santos E.S.E (folios 27 y 28). - Copias de declaraciones extrajuicio, rendidas por la señora Gloria Lílian Cruz y Carlos Guillermo Montezuma Fajardo el 14 de marzo de 2014, las que dicen conocer que la señora Teresa de Jesús Linares Burgos siempre ha residido en el municipio de Sandoná-Nariño (folios

29 a 31). - Copia de la solicitud a encuesta nueva realizada por el Sisbén a la señora Teresa de Jesús Linares Burgos (folio32).

5. Oposición a la acción de tutela La acción de tutela que es objeto de revisión por esta Corte, fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto1 quien, para resolver el asunto, contó con el pronunciamiento de todas las entidades accionadas.

1En principio, el caso fue asignado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Nariño, Sala Penal, despacho judicial que conoció de fondo la acción de tutela y resolvió declararla improcedente por medio de sentencia del 5 de octubre de 2015. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al momento de desatar la impugnación propuesta por el accionante, declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la asignación debió hacerse entre los jueces de circuito por la naturaleza descentralizadas por servicios de las entidades demandadas. En consecuencia, a través de auto el 10 de diciembre de 2015 ordenó el nuevo reparto del expediente, conservando las pruebas recaudadas durante el trámite ante el tribunal. 4 5.1. Caja de Compensación Familiar de Nariño El 30 de septiembre de 2015, la directora administrativa de la caja, ejerció su derecho a la defensa en los siguientes términos: En el año 2014, la entidad abrió convocatoria para aplicar al subsidio de vivienda para el proyecto “Cien mil viviendas gratis” del Ministerio de Vivienda, en el municipio de Sandoná. La señora Teresa de Jesús Linares

Burgos, se postuló el 5 de diciembre de 2013, para lo cual diligenció el formulario y allegó la documentación necesaria. Una vez Fonvivienda evaluó la totalidad de los requisitos exigidos para la postulación, expidió la Resolución No.710 de 2014 a través de la cual negó la solicitud de la accionante al evidenciar que, en sus datos personales, se registraba que residía en la ciudad de Pasto y no en Sandoná, donde se desarrollaría el proyecto “Villa Cafelina”. Por tal motivo, el 5 de junio de 2014, la señora Teresa de Jesús interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y, el 21 de enero de 2015, en vista de que su solicitud no había sido resuelta, interpuso acción de tutela. En ese sentido, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Nariño, Sala de Decisión Laboral, en fallo del 28 de enero de 2015, ordenó a Fonvivienda notificar la resolución por la cual se estudiaba la solicitud de la accionante. Así, a través de la Resolución No.1589 de 2014, Fonvivienda dejó en firme la decisión de negar el subsidio de vivienda a la señora Linares Burgos. Posteriormente, la actora solicitó por medio de petición elevada a la Caja de Compensación Familiar de Nariño, que se rectificara la información de su postulación. Así pues, a través del oficio No. 024 del 25 de abril de 2015, se corrigió la ciudad de residencia precisándose que no era Pasto sino Sandoná. También, se le informó que debía esperar a que se iniciara un nuevo proceso

de selección para los subsidios pues, para el proyecto de su interés, ya se habían realizado los sorteos por medio de los cuales se asignó el beneficio. Respecto de las etapas de adjudicación del subsidio, la entidad sostuvo que es la encargada de administrar lo relativo a la divulgación de la convocatoria, comunicación, información, recepción de las solicitudes, verificación y revisión de la información aportada por los postulantes y digitación de ingreso a la preselección, por el contrato de encargo suscrito entre Fonvivienda y la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidios de Vivienda de Interés Social – Cavis UT. Por último, la accionada hizo una exposición del proceso de postulación a los beneficios de vivienda de interés social de acuerdo a lo contenido en el Decreto 951 de 2001, modificado por el Decreto 4911 del 16 de diciembre de 2009. 5 Por todo lo expuesto, la entidad considera que no ha vulnerado el derecho fundamental de la accionante, toda vez que cumplió su función de hacer el acompañamiento de los postulados al beneficio, para luego entregar los formularios a Fonvivienda. Asimismo, indicó que, en el presente asunto, la acción de tutela se torna improcedente pues no existe perjuicio irremediable. 5.2 Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda El apoderado especial del fondo, respondió a los hechos y a las pretensiones objeto de esta acción tuitiva en los siguientes términos: En relación con la pretensión de otorgamiento del subsidio familiar de vivienda, la entidad evidenció que, en el Sistema de Información del Subsidio

Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se refiere que la accionante se postuló para la convocatoria realizada por Fonvivienda para la adquisición de vivienda-subsidio en especie para el proyecto “Villa Cafelina”, que se desarrollaría en el municipio de Sandoná. Como resultado de esa postulación, el hogar quedo registrado como “no cumple requisitos para vivienda gratuita”, por cuanto, cruzada la información con la base de datos de la caja de compensación, la actora aparecía con domicilio en la ciudad de Pasto y así, por residir en una ciudad diferente a la de construcción de las viviendas, la ayuda no podía ser otorgada. En ese mismo sentido, resalta que Fonvivienda no administra la base de datos y que, por lo tanto, se atiene a la información que arroja la entidad que lleva las postulaciones al proceso. Finalmente, frente a la situación del hogar, indica que la accionante debe adelantar el proceso para la repostulación en la caja de compensación correspondiente e informar que ya había realizado una solicitud que resultó negativa. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto, en su parecer, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados pues ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional de los hogares que cumplen con los requisitos establecidos. 5.3 Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés SocialCavis-UT La representante legal de la unión, respondió a los hechos y a las pretensiones de la accionante de la siguiente manera:

En virtud de lo dispuesto por el Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda tiene dentro de sus funciones la de asignar subsidios familiares de vivienda de interés social, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia. Para tal efecto, desarrolla a través de entidades públicas o privadas, entre otras actividades, la de atender de manera continua la postulación de 6 hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión. Para el desarrollo de tal fin, Fonvivienda y la Cavis-UT, suscribieron un contrato de encargo de gestión en virtud del cual esta unión desarrolla, entre otros, los procesos de divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, verificación y revisión de la información, digitación, ingreso al Registro Único de Postulantes del Gobierno Nacional, prevalidación y apoyo a las actividades de asignación a cargo del fondo. Sostiene que, de acuerdo con ello, la apertura de las convocatorias, el cruce de la información, la calificación de las postulaciones, la asignación de los subsidios familiares de vivienda, la atención de los recursos de reposición interpuestos, las reclamaciones y solicitudes que impliquen decisión administrativa presentadas por los hogares, son funciones propias y exclusivas del Fondo Nacional de Vivienda en su calidad de entidad otorgante del subsidio. Ahora, respecto de la verificación de la información, Fonvivienda en los términos del Artículo 42 del decreto 2190 de 2009, es quien revisa los datos suministrados por los postulantes en el formulario de postulación, mediante el cruce de los números de cédula de los miembros mayores de edad contra las

bases de datos de distintas entidades, tales como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las Cajas de Compensación Familiar, Acción Social, entre otras, con el fin de determinar si los hogares cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al subsidio familiar de vivienda que otorga el Fondo Nacional de Vivienda. De acuerdo con lo anterior, la entidad expone que no tiene ni la capacidad ni la competencia para pronunciarse sobre la apertura de las convocatorias, ni la calificación y el rechazo de las postulación, la atención de las reclamaciones y solicitudes que impliquen decisión administrativa presentada por los hogares, ni sobre la asignación y el pago efectivo de los subsidios familiares de vivienda que otorga Fonvivienda. Por último, sostuvo que la información personal de la accionante indicó como ciudad de residencia el municipio de Pasto y que, por tal motivo, la postulación estaba en estado “no cumple requisitos de vivienda gratuita” pues el proyecto tiene como sede el municipio de Sandoná. Ante esta decisión, comunicada a través de la Resolución No. 710 de 2014, la accionante interpuso de recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1589 de 2014, confirmando la negación para continuar con el proceso para el acceso al beneficio. De conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2 del Artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado parcialmente por el Artículo 5 del Decreto 2164 de 2013 y el Artículo 1 del Decreto 2726 de 2014,“los hogares deberán

residir en el municipio en que se ejecute el proyecto en el cual se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de Subsidio Familiar de 7 Vivienda en Especie, de acuerdo con los registros de las bases de datos que se refiere el presente decreto”, por tal motivo, la postulación de la accionante no pudo tenerse en cuenta para el siguiente paso del otorgamiento del beneficio habitacional. Para este caso, lo que debe hacer la señora Linares Burgos es postularse nuevamente, situación para la cual, la Caja de Compensación realizará el acompañamiento que le corresponde.

6. Decisión judicial que se revisa El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 4 de febrero de 2016, declaró la improcedencia de la acción tuitiva al considerar que la accionante no demostró haber utilizado todas las herramientas que el ordenamiento establece, esto es, que ante la expedición de la Resolución No. 1589 de 2015 , por medio de la cual se confirmó lo dispuesto en la Resolución No. 710 de la misma anualidad, ambas expedidas por Fonvivienda, debió haber iniciado el procedimiento ordinario, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento de derecho en la jurisdicción contenciosa. Así las cosas, teniendo en cuenta que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es la subsidiariedad, el juez de tutela no puede arrogarse la competencia propia del juez natural.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Pasto, dentro de la acción de tutela T-5.518.221 con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En armonía con lo dispuesto por la norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 19912, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 2Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En desarrollo del citado artículo, esta Corte ha concretado las posibilidades de su promoción, así: (i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por

medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”3 En esta oportunidad, la accionante, en causa propia, hace uso de la acción de tutela en procura de que se amparen los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. Por tal motivo, está legitimada para actuar. 2.2. Legitimación pasiva La Caja de Compensación Familiar de Pasto es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, organizada como corporación en la forma prevista por el Código Civil, la cual cumple funciones de seguridad social y se encuentra sometida al control y vigilancia del Estado4, mientras que, el Fondo Nacional de Vivienda es una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda que, a su vez, es una entidad de carácter público del orden central, que tiene como objetivo el desarrollo de la política pública en materia de desarrollo territorial y urbano. Por tanto, son entes que, de conformidad con el artículo 5º y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 19915, están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración del derecho fundamental en cuestión.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la

Caja de Compensación Familiar de Nariño-Comfamiliar-Nariño y el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda, la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna, al errar en la recepción de los datos brindados por la accionante, respecto de su dirección de residencia, con ocasión de la entrega de los subsidios de vivienda para el desarrollo del proyecto “Villa Cafelina”,en el municipio de Sandoná-Nariño. 3 T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas; (i) la procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la vivienda digna, (ii) el derecho a una vivienda digna adecuada, (iii) el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, para luego examinar el caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia El derecho a la vivienda digna está consagrado en el Artículo 51 Superior así: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

Esta Corporación, en los primeros pronunciamientos acerca de este derecho,

negó su fundamentalidad pues era entendido como un derecho económico, social y cultural que, para su garantía, requería del desarrollo de una política pública, es decir, la naturaleza prestacional exigía medio para su materialización. En consecuencia, no era procedente amparar el derecho a la vivienda por vía de tutela6. Esta situación encontraba asidero en la consideración según la cual, al tratarse de un derecho cuyo desarrollo debía ser progresivo, no se podía garantizar de manera inmediata debido a la ausencia de un derecho subjetivo del cual se pudiera predicar la exigibilidad. Entonces, solo se consideró que la acción de tutela era procedente para proteger el derecho a la vivienda digna, siempre que se cumpliera con los requisitos generales de procedibilidad, se estuviera frente a actuaciones arbitrarias de las autoridades estatales o particulares y, paralelamente, se estuviera vulnerando otro derecho de carácter fundamental. Luego, al realizar el análisis constitucional del Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con el Artículo 51 Superior, este Tribunal modificó esta tesis y empezó a sostener que existía una clara relación entre la vida digna y la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.7 Finalmente, se reconoció el carácter fundamental del derecho a la vivienda de forma autónoma, por la relación directa que tiene con la dignidad humana8. Esta tesis, que se sostiene aun hoy, indica que la dignidad humana se manifiesta de tres maneras diferentes: (i) como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según esa elección (vivir como se

quiere); (ii) como acceso al conjunto de las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida (vivir bien); y (iii) como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad 6 Corte Constitucional, Sentencia T-907 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa. 8Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2006 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 moral (vivir sin humillaciones)9. Asimismo, esta Corporación ha expuesto que la dignidad humana debe ser protegida y promovida como (i) principio fundante del ordenamiento jurídico, (ii) principio constitucional, y (iii) derecho fundamental autónomo.10 Así pues, la consideración sostenida por esta Corte, en la cual el derecho a la vivienda digna está estrictamente ligado con la dignidad humana, se ha desarrollado ya en basta jurisprudencia, avanzando así, en el criterio según el cual, un sitio de habitación adecuado es absolutamente necesario para el desarrollo del proyecto de vida, pues este facilita la supervivencia del sujeto y, además, porque es allí en donde trascurre una porción importante de su vida y de la de su núcleo familiar. Ahora, si bien es cierto se adoptó la teoría antes indicada y en sede de tutela se puede exigir el respeto y la protección del derecho a la vivienda digna de manera inmediata, ello no implica que todos los aspectos que se deriven de la garantía a tal derecho se puedan exigir de la misma manera, pues para el

cumplimiento de algunas de esta obligaciones, la administración requiere de la inversión de recursos humanos y económicos, por tanto, su satisfacción está sometida a cierta gradualidad progresiva. Por esto, es posible que el amparo al derecho a la vivienda sea negado pues, debido a la naturaleza prestacional de esta garantía, debe haber, anteriormente, una actuación adelantada por la administración. Particularmente, una eventual negación estaría relacionada con el desarrollo progresivo de la política pública y de la capacidad presupuestal del Estado. Entonces, la tutela será procedente solo en los casos en los que a través de ella se busque la protección o el cumplimiento de las garantías que la administración haya empezado a amparar; también, si la acción se emplea (i) como mecanismo principal porque el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) como mecanismo subsidiario porque los otros medios no resultan idóneos o eficaces o, (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primero y en el segundo caso, la protección constitucional adquirirá un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En esta última situación, surge la obligación para el accionante de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda.11. Cabe señalar que el análisis del juez constitucional sobre la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto12, pues le corresponde determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para así asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se

9Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10Ibídem. 11 Ver Sentencia T-417 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Ver Sentencia T-303 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 pretende13. Es decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado14. Así las cosas, cuando el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o esté en una situación de debilidad manifi

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