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CC - T505-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T505-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-505/19

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos

INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA

RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es de la entidad administradora de pensiones INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PENSION DE VEJEZReconocimiento de indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensión de vejez Ante un eventual reconocimiento de la pensión de vejez a un afiliado que ha recibido una indemnización sustitutiva, existe la posibilidad de deducir de las mesadas lo pagado por concepto de tal indemnización. Ello no se considera como una medida que pueda afectar la sostenibilidad financiera del sistema, pues de esta manera se asegura que los aportes del asegurado financien solamente una prestación PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones

reconocer y pagar pensión de vejez, según Decreto 758/90

Referencia: expediente T-7.310.345

Acción de tutela interpuesta por Teresa de Jesús Sabalza de Sandoval en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Hotel Calypso Beach.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. La señora Teresa de Jesús Sabalza de Sandoval formuló acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y el Hotel Calypso Beach. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al considerar que Colpensiones debió tener en cuenta los periodos de cotización en mora en que incurrió el Hotel Calypso Beach, para efectos de reconocer la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

2. Hechos probados relevantes1. La tutelante tiene 83 años de edad2, no percibe un ingreso fijo3, registra un puntaje de 22,76 en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBÉN-4, y está vinculada al régimen subsidiado de salud5. Según su historia clínica, está diagnosticada con “riesgo cardiovascular alto”, “diabetes”, “hipertensión

esencial” y “obesidad”6.

3. La accionante aportó dos certificaciones laborales. La primera, del 5 de enero de 2005, según la cual trabajó para el Hotel Calypso Beach “como Auxiliar de Cocina durante el periodo comprendido del año 1976 al 1991”, y la segunda, del 11 de octubre de 2010, en la que se indica que “fue trabajadora de [esa misma empresa] durante varios años de los cuales actualmente no existen archivos (…) lo único que podemos certificar es que su retiro del Seguro Social se realizó con la Planilla de Relación de Novedades el 31 de Enero del año 1993”. En las certificaciones no se indicó que la vinculación laboral hubiera tenido interrupción7. 1 La situación fáctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones que cuentan con respaldo probatorio, recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisión. 2 Fecha de nacimiento: 9 de octubre de 1935. Cno. 1, fl. 13. 3 Cno. 1, fls. 6 y 32. 4 Cno. 1, fl. 33. 5 Cno. 1, fl. 32. 6 Cno. 1, fls. 25 al 29. 7 Cno. 1, fls. 17 y 18.

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4. La demandante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.) por Leonor Espinosa de Sosa, en calidad de representante legal del Hotel Calypso Beach8, con el número patronal -23018400100-, correspondiente a las afiliaciones 230000815 y 9227745259. Con relación a lo anterior, se evidenció

lo siguiente: Afiliación -230000815Afiliación -922774525En comunicación del 17 En comunicación del 17 de junio de junio de 2019, Fecha de de 2019, Colpensiones señaló que Colpensiones señaló que Inicio la afiliación inició el 22 de febrero la afiliación inició el 9 de de 198811. enero de 198010. Mediante documento del año 1993, el revisor de semanas cotizadas del I.S.S. certificó, que la actora “con número de Vigencia afiliación 230000815 – 922774525 (…) con patronal 23018400100 figura activo”12. El 17 de junio de 1993, el I.S.S. certificó que “la En el registro de “periodos de afiliación No. afiliación” del I.S.S. se observa Fecha de 230000815, quedó que la fecha de retiro de la desafiliación desafiliada del patronal afiliación “922774525”se efectuó 23018400100 desde el 31 el 31 de enero de 199314. de enero de 1993”13.

5. El 10 de julio de 1991 la tutelante solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por medio de la Resolución No. 1361 del 30 de marzo de 1992, el I.S.S. resolvió que la accionante no cumplió con el número de semanas cotizadas, exigidas por el Decreto 758 de 1990. Esto se debió a que “cotizó un total de 522 semanas de las cuales únicamente 480 fueron cotizadas

dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años”15.

6. Por medio de oficio 2125 del 9 de diciembre de 1992, el subdirector financiero del I.S.S. manifestó al director del I.S.S en San Andrés Islas que “al revisar la solicitud de pensión presentada por la [demandante] (…) se estableció que el patrono WARNER GEORGA CLUB 5, patronal 23018400048 8 A folio 11 del cno. 1 obra Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural expedido por la Cámara de Comercio de San Andrés, el 12 de diciembre de 2018, en el cual se indica que Leonor Espinosa de Sosa es la propietaria de la empresa accionada. A folio 122 del cno. de revisión se encuentra la información consultada por el magistrado ponente en la página web www.rues.org.co, en la cual se observa que la última renovación al registro mercantil fue en el año 2019 y que, según el Registro Nacional de Turismo, la representante legal del hotel es Leonor Espinosa de Sosa. De igual forma, a folio 76 del cno. de revisión, se encuentra Resolución No. 01361 de 1992 en la que se indica que el número patronal del hotel demandado es igual al que se registra para Leonor Espinosa de Sosa, como se observa en la certificación del I.S.S. del folio 65 del cno. de revisión. 9 Cno. de revisión fl. 76. 10 Cno. de revisión fl. 106. 11 Cno. de revisión fl. 106. 12 Cno. de revisión fl. 76. 13 Cno. de revisión a folio 71.

14 Cno. de revisión fl. 65. 15 Cno. de revisión 1, fl. 76 y 77. Página 3 de 25 se encuentra en mora, afectando el reconocimiento de pensión del solicitante”. Con fundamento en ello, le solicitó que iniciara el cobro de aportes en mora16. Mediante comunicación del 2 de febrero de 1993, el director del I.S.S. en San Andrés Islas informó que, en atención al citado oficio 2152, la oficina de cobranzas realizó el cobro directo al mencionado empleador, quien pagó lo requerido17. Estas semanas de cotización fueron incluidas a la historia laboral de la actora18.

7. Mediante Resolución 830 del 14 de febrero de 1994 el I.S.S. negó de nuevo el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que la tutelante cotizó “601 semanas de las cuales solamente 480 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”. Además, ordenó pagar a la accionante la suma de $1.956.240, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez19.

8. El 25 de marzo de 1999 la demandante realizó ante el I.S.S. una nueva solicitud de la pensión de vejez, en la que afirmó que “en un principio faltó que se tuviera en cuenta unas 22 semanas que trabajé con el [Hotel Calypso Beach], la causa del desconocimiento fue [porque] el citado hotel no las había pagado (…). Pero para mí fortuna me enteré que el citado hotel las canceló (…) no era

mi culpa que el Señor Gerente no pagara las cuotas que me habían descontado”20. El 24 de mayo de 1999 el I.S.S. dio respuesta negativa a esa petición y manifestó que “solicitó el certificado de semanas cotizadas a la Gerencia Nacional de Historia Laboral, para establecer si efectivamente el empleador había pagado la mora como lo afirma en su oficio encontrando que figuran las mismas semanas que motivaron la negativa de esta Entidad a concederle pensión por vejez. Ahora bien, si usted tiene pruebas del pago de esa mora por parte del empleador, como el comprobante de pago expedido por esta Entidad a favor del empleador le solicitamos nos lo envíe”21.

9. El 25 de septiembre de 2018 la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez22. Esa entidad respondió, mediante la Resolución SUB267762 del 11 de octubre de 2018, negando la petición, con fundamento en que la tutelante: (i) no acreditó los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, debido a que solo cotizó 483 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, y un total de 604 semanas en todo el tiempo cotizado, (ii) no cumplió con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiaria del régimen de transición, es decir, haber cotizado 750 semanas al 25 de julio de 2005 o 1000 semanas en cualquier tiempo, (iii) no consolidó los requisitos de la Ley 797 de 2003 para la pensión de vejez, esto es 1300 semanas de cotización en cualquier tiempo, y

16 Cno. de revisión fl. 73. 17 Cno. de revisión fl. 71. 18 Cno. de revisión fl. 103. 19 Cno. de revisión fl. 67. 20 Cno. de revisión fl. 67. 21 Cno. de revisión fl. 64. 22 Cno. 1, fl. 20. Página 4 de 25 (iv) recibió una indemnización sustitutiva, la cual es “incompatible” con la pensión de vejez23.

10. En un informe de 16 de septiembre de 2018 Colpensiones registró que diversos empleadores cotizaron a favor de la accionante, en los siguientes periodos24: Periodo de tiempo efectivamente Empleador cotizado Cortés Garcés Sonia Del 06/02/1978 al 30/10/1978

Warner Georga Club Del 28/09/1978 al 01/11/1979 54 Hotel Calypso Beach Del 09/01/1980 al 30/06/1983 Hotel Calypso Beach Del 22/02/1988 al 31/01/1993 Hotel Natania Ltda. Del 15/04/1986 al 31/08/1986 Hotel Natania Ltda. Del 03/10/1986 al 22/10/1987

11. Solicitud de tutela25. La demandante interpuso la acción de tutela sub examine el 15 de enero de 201926. Manifestó que laboró para el Hotel Calypso Beach desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de enero de 1993, y que dicho hotel incumplió su obligación de realizar aportes a pensión en los periodos de cotización comprendidos del 1° de enero de 1976 al 8 de enero de 1980, y del

1° de julio de 1983 al 21 de febrero de 1988. Afirmó que el I.S.S. omitió su deber de cobrar al hotel demandado los periodos de cotización en mora de pago y, por tanto, le corresponde reconocer a la actora la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990. Afirmó que las semanas de cotización que el hotel accionado no canceló, sumadas a las semanas de cotización registradas en su historia laboral, le permitirían cumplir con los requisitos para pensionarse. Así las cosas, solicitó: (i) como pretensión principal, que se ordene a Colpensiones el pago de la pensión de vejez prevista en dicho régimen, junto con los intereses de mora pertinentes, y (ii) de modo subsidiario, que se ordene al Hotel Calypso Beach el pago de los periodos de cotización en mora y que, después de recibir dichos aportes, Colpensiones reconozca y pague a la tutelante la pensión de vejez solicitada. A continuación, se detallan los periodos que la accionante solicita le sean reconocidos por el Hotel Calypso Beach, en comparación con los tiempos que Colpensiones certificó: Afiliación Periodo Cotización o mora No registra Del 01/01/1976 al Periodo no cotizado por parte del afiliación al I.S.S. 08/01/1980 Hotel Calypso Beach Sí registra Del 09/01/1980 al Periodo cotizado por el Hotel afiliación al I.S.S. 30/06/1983 Calypso Beach 23 Cno. 1 fl. 21. 24 Cno. 1 fl. 15. 25 Cno. 1, fl. 3.

26 Cno. 1, fl. 34. Página 5 de 25 por parte del Del 01/07/1983 al Periodo en mora de cotización por Hotel Calypso 21/02/1988 parte del Hotel Calypso Beach Beach Del 22/02/1988 al Periodo cotizado por el Hotel 31/01/1993 Calypso Beach

12. Contestación de las accionadas. Colpensiones señaló que la acción de tutela era improcedente debido a que el juez ordinario laboral era la autoridad competente para resolver la controversia. Además, reiteró que, por medio de Resolución del 11 de octubre de 2018, negó la pensión de vejez solicitada27. El demandado Hotel Calypso Beach no contestó la acción de tutela28.

13. Decisión de primera instancia29. El 29 de enero de 2019 el Juzgado 27

Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el juez competente para resolver las pretensiones es el juez ordinario laboral, pues no se demostró el riesgo de acaecimiento de un perjuicio irremediable. Indicó que la “condición de salud complicada” de la actora y su avanzada edad no eran factores suficientes para “sustituir las vías ordinarias”.

14. Impugnación30. La tutelante impugnó la decisión de primera instancia.

Argumentó que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, dado que es una persona de la tercera edad, con graves afectaciones en su salud y sin recursos económicos, por lo cual es “desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales” someterla “a los rigores de un proceso judicial”.

15. Segunda instancia31. El 26 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Tercera de Decisión Laboral, confirmó la decisión del a quo. Manifestó que no se desconoció que la accionante es “un sujeto de especial protección y acreedora de un tratamiento especial y preferente”, debido a “su precaria condición económica y su avanzada edad”, pero que no era posible conceder lo pretendido, porque “no existe certeza de las razones por las cuales no aparecen registradas todas las semanas que dice la accionante su empleador Hotel Calypso Beach registra en mora y más aún que mediara afiliación previa al ISS que justificara e hiciera obligatoria las gestiones de cobro de esta entidad”.

16. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 6 de junio de 2019, el despacho del magistrado ponente32 decretó las siguientes pruebas: (i) a 27 Cno. 1 fls. 41 y 49. 28 Cno. 1, fls. 35 y 39. Mediante auto del 17 de enero de 2018, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra del Hotel Calypso Beach y ordenó comunicarle tal decisión. El juzgado remitió telegrama a la dirección de notificación que se registra en el certificado de matrícula mercantil del hotel demandado. 29 Cno. 1, fl. 55. Se aclara que esta decisión fue notificada al Hotel Calypso Beach mediante telegrama remitido a la dirección de notificación que registra en el certificado de matrícula mercantil (cno. 1 fl. 67).

30 Cno. 1 fl. 65. 31 Cno. 2 fl. 3. Se resalta que esta decisión fue notificada al Hotel Calypso Beach mediante telegrama remitido a la dirección de notificación que registra en el certificado de matrícula mercantil (cno. 2 fl. 12). El Tribunal también envío al hotel demandado la notificación de la sentencia al correo electrónico registrado en el certificado de matrícula mercantil (cno. 2 fl. 9). 32 Cno. de revisión, fl. 45. Página 6 de 25 Colpensiones que allegara copia del expediente administrativo de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, (ii) al Hotel Calypso Beach que informara sobre su relación laboral con la actora y (iii) a la tutelante que explicara si advirtió, tanto al hotel demandado como al I.S.S., sobre la existencia de las semanas que, según ella, se encuentran en mora.

17. Respuesta de Colpensiones en sede de revisión. Por medio de dos comunicaciones radicadas el 17 de junio de 201933, allegó el expediente administrativo solicitado34 y manifestó que: (i) la acción de tutela es improcedente, dado que la sola circunstancia de la edad de la accionante es insuficiente para justificar la intervención excepcional del juez de tutela; (ii) la demandante no ejerció los recursos de la vía administrativa en contra de la Resolución del 11 de octubre de 2018; (iii) la actora no solicitó la corrección de su historia laboral; (iv) Colpensiones carece de legitimación en la causa por pasiva, porque el empleador es el responsable de la afiliación y “en asuntos

como el analizado es procedente la exigencia del correspondiente calculo actuarial, por parte del empleador, sin que sea posible trasladar a esa administradora tal carga”35, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en Auto 075 de 2019; (v) según la Sentencia SU-226 de 2019, la omisión del deber de afiliación obliga al empleador a pagar el monto fijado mediante un cálculo actuarial y “posterior a ello si [corresponde] efectuar el estudio prestacional”36; (vi) Colpensiones no adelantó ninguna acción de cobro por mora en contra del hotel demandado por los periodos pretendidos por la tutelante, debido a que se registró “relación laboral y novedad de retiro (R)”37; y (vii) en el caso sub examine “se presentó una omisión en la afiliación para los periodos reclamados, más no una mora”38.

18. Respuesta del Hotel Calypso Beach en sede de revisión. En comunicación del 26 de junio de 2019, Benito J. Sosa, en calidad de gerente del hotel accionado, contestó que: “como quiera que no contamos con archivos de años anteriores a enero de 2007, nos es imposible afirmar o infirmar cualquier aseveración relacionada con cualquier forma de vínculo contractual entre el hotel y la señora SABALZA”. Se aclara que el hotel demandado, con su intervención en sede de revisión, no desconoció las certificaciones laborales aportadas por la accionante del 5 de enero de 2005 y del 11 de octubre de 2010.

19. Respuesta de la accionante en sede de revisión. Manifestó que sí solicitó

al I.S.S. la corrección de su historia laboral, pero que no cuenta con prueba de ello. Además, informó que no solicitó al hotel demandado el pago de aportes, debido a que este manifestó haber realizado las cotizaciones39. 33 Cno. de revisión, fls. 103 y 88 34 Cno. de revisión, fl. 58 35 Cno. de revisión fl. 104 36 Cno. de revisión fl. 106. 37 Cno. de revisión fl. 106. 38 Cno. de revisión fl. 107. 39 Cno. de revisión fl. 101. Página 7 de 25

II. CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos y metodología de la decisión

20. Corresponde a la Sala Primera de Revisión establecer, en primer lugar, si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedencia (problema jurídico de procedibilidad). De ser procedente, será necesario responder los siguientes problemas jurídicos sustanciales: (i) Si el Hotel Calypso Beach vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la señora Teresa de Jesús Sabalza de Sandoval, al no pagar el periodo de cotización a pensión comprendido del 1° de julio de 1983 al 21 de febrero de 1988; y (ii) Si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no tener en cuenta el mencionado periodo de cotización, que implicarían una mora del empleador, para efectos de reconocer la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990.

21. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Primera de Revisión: (i) examinará si en este caso se cumplen los requisitos de

procedibilidad de la acción de tutela, posteriormente, de ser pertinente, (ii) reiterará la jurisprudencia de esta Corte sobre allanamiento a la mora del empleador en el pago de aportes, junto con los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, y (iii) realizará el análisis de fondo del caso sub judice.

2. Análisis de procedibilidad

22. En este caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa40.

Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la acción de tutela fue presentada por la titular de los derechos fundamentales que se invocan vulnerados41. En cuanto a la legitimación por pasiva, por un lado, la tutela se dirige en contra de Colpensiones quien: (i) fue la entidad que negó la solicitud de pensión de vejez de la tutelante42, (ii) es la autoridad competente para efectuar la corrección de la historia laboral que la accionante pretende43 y (iii) es el fondo de pensiones en el cual la demandante tiene registradas todas las semanas de cotización efectivamente pagadas y, por tanto, de acreditarse los requisitos necesarios para consolidar dicha prestación social, sería el encargado de reconocer la pensión de vejez requerida44. De otro lado, el Hotel Calypso Beach es la empresa que, según la actora, omitió el pago de los aportes a la seguridad social que se requieren para cumplir con los requisitos pensionales, 40 Constitución Política, artículo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1, 5, 10 y 13. 41 La acción de tutela fue presentada por medio de abogado debidamente autorizado (Cno. 1 fl. 1).

42 Resolución SUB267762 del 11 de octubre de 2018 (Cno. 1, fl. 21). 43 Artículo 2.6.5.2.5. de la Ley Estatutaria 1581 de 2012: “debe entenderse que no sólo existe un derecho del Titular del dato de acceder a su información, sino que esta garantía implica que cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exige para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos”. 44 Artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. Página 8 de 25 empresa que registró a la tutelante con las afiliaciones 230000815 y 922774525, tal y como se observa en el expediente administrativo aportado por Colpensiones45.

23. El asunto sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad:

(i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o (ii) a pesar de este, se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto se advierte que el medio ordinario de defensa judicial previsto por el legislador para resolver la controversia planteada por la demandante, es el proceso ordinario laboral, regulado por lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante

C.P.T. y de la S.S.)46. Ahora bien, se evidencia que las circunstancias en las que se encuentra la actora configuran el riesgo de acaecimiento de un perjuicio irremediable, lo cual justifica la excepcional intervención del juez de tutela.

Esto debido a que la tutelante: (a) es una persona de la tercera edad, pues tiene 83 años y, por tanto, es un sujeto de especial protección constitucional47; (b) su historia clínica revela que padece de diferentes enfermedades, circunstancia que, a su edad, le generan una situación de vulnerabilidad48; (c) no recibe ninguna renta o ingreso fijo, por lo cual afronta una precaria situación económica49; y (d) presenta un puntaje de 22,76 en el SISBÉN, lo que muestra la condición de pobreza50 que le impide atender sus necesidades básicas de subsistencia. Así las cosas, sería desproporcionado exigirle a la tutelante que agote el medio judicial ordinario, pues existe la necesidad de impedir la concreción de un riesgo cierto, altamente probable, inminente y que requiere la impostergable intervención del juez constitucional, con el fin de evitar la consumación de la afectación a sus derechos fundamentales, situación que en este caso en particular, el proceso ordinario laboral no es eficaz para impedir51. 45 Cno. de revisión fl. 76. 46 Así lo confirman sentencias como la T-381 de 2017. Precisamente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha conocido casos sobre el mismo tema que aquí se discute, por ejemplo, en la Sentencia Rad. N° 42299 del 5

de junio de 2012. Además, el juez ordinario laboral puede implementar las medidas cautelares que considere necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso. 47 Esto de acuerdo a lo explicado en la sentencia T-047 de 2015: “será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE (…) el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea”. Se aclara que el DANE informó que la esperanza de vida de las mujeres en Colombia para el periodo de 2015 a 2010 es de 79 años (Ver: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020.pdf). 48 La historia clínica de la accionante refleja que presenta un “riesgo cardiovascular alto”, su diagnóstico principal es “diabetes” y los diagnósticos relacionados son “hipertensión esencial” y “obesidad” (fl. 25). 49 Cno. 1 fl. 6 y Cno. de revisión fl. 2. 50 Si bien el mencionado puntaje no tiene un significado inherente, lo cierto es que constituye un criterio importante para valorar el grado de vulnerabilidad de las personas. Ver la Sentencia T-028 de 2018. 51 Sentencia SU-695 de 2015: “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay

postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos”. Página 9 de 25

24. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad.

La jurisprudencia ha señalado diferentes criterios para definir si el lapso entre los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales y la solicitud de amparo atiende a la finalidad de la acción de tutela, es decir, ser un mecanismo excepcional y expedito. Entre tales criterios se destacan “la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, “la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor”, y “la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado” 52. En el caso sub judice la demandante interpuso la tutela el 15 de enero de 2019, es decir, tres meses y cuatro días después de la expedición de la Resolución SUB267762 del 11 de octubre de 2018, que fue la última ocasión en la que Colpensiones negó la pretensión pensional de la actora. Para la Sala, este es un término razonable para interponer la acción de tutela, con el cual se satisface el requisito de inmediatez.

25. Aunque este caso presenta la situación particular de que el I.S.S., con anterioridad al 11 de octubre de 2018, se pronunció negando la solicitud pensional de la tutelante53, lo cierto es que la conclusión sobre el cumplimiento

de este requisito se mantiene, porque la tutelante fue absolutamente diligente en defender sus intereses, pues solicitó en diferentes ocasiones el reconocimiento pensional que ahora alega en sede de tutela, y en cuanto le fue posible procuró cumplir con las exigencias efectuadas por la entidad pensional54, hasta llegar al momento en el cual la negativa de Colpensiones, a reconocer su derecho pensional, le resultó insuperable.

26. Agotado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, procede la Sala de Revisión a pronunciarse de fondo.

3. Reiteración de jurisprudencia sobre la mora del empleador en el pago de aportes y requisitos para acceder a la pensión regulada por el Decreto 758 de 1990

27. Reiteración de jurisprudencia sobre el allanamiento a la mora del empleador. La Corte ha abordado en diferentes oportunidades el mismo tema 52 Sentencia T-412 de 2018. 53 La última petición que la accionante realizó al I.S.S. tuvo respuesta mediante comunicación del 24 de mayo de 1999, y desde esa fecha hasta el 11 de octubre de 2018, fecha de la citada Resolución SUB267762, la demandante no realizó ninguna reclamación administrativa o judicial. 54 Se han presentado las siguientes actuaciones en torno a la pensión de vejez que pretende la accionante: (i) el 10 de julio de 1991 la tutelante solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de vejez, y este fue negado mediante Resolución No. 1361 del 30 de marzo de 1992 (Cno. de revisión 1, fl. 76 y 77); (ii) el 2 de febrero de

1993, el I.S.S. decidió ejercer acciones de cobro de aportes en mora en contra de George Warner, exempleador de la accionante, cuyo respectivo pago generó la inclusión de esas semanas de cotización en la historia laboral de la accionante (Cno. de revisión fl. 73); (iii) el 14 de febrero de 1994, el I.S.S. decidió proferir la Resolución 830, mediante la cual ordenó pagar a la tutelante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (Cno. de revisión fl. 67); (iv) el 25 de marzo de 1999 la accionante advirtió al I.S.S. sobre unas semanas en las que había laborado con el hotel demandado que no se reflejaban en la historia laboral, y recibió respuesta a ello mediante comunicación del 24 de mayo de 1999 (Cno. de revisión fl. 67); y (v) el 25 de septiembre de 2018 la tutelante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada mediante Resolución SUB267762 del 11 de octubre de 2018 (Cno. 1 fl.21). Página 10 de 25 que ocupa los problemas jurídicos de

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