CC - T506-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T506-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-506/12
PENSION DE INVALIDEZ A PERSONA JOVEN-Caso en que fue negada porque no contaba con 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración
PENSION DE INVALIDEZ Y PROCEDENCIA POR MEDIO DE
ACCION DE TUTELA CUANDO SE TRATA DE SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE INTEGRAL DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y COMO
MATERIALIZACION DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
REGIMEN JURIDICO DE PENSION DE INVALIDEZ CUANDO
EL AFECTADO ES UNA PERSONA JOVEN
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ
A PERSONAS MENORES DE 26 AÑOS
Referencia: expedientes T-3343947 y T3396844.
Acciones de tutela instauradas por Carlos Andrés Daza Arias contra la AFP Protección S.A. y William Alberto Rodríguez Cañón contra ING Pensiones y Cesantías S.A. y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
2 En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de noviembre de 2011, el cual revocó el del Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, proferido el diez (10) de octubre del mismo año, dentro del expediente T-3343947; y el proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito, el dieciséis (16) de febrero de 2012, el que a su vez revocó el dictado por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de 2011, dentro del expediente T-3396844.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-3343947. El ciudadano Carlos Andrés Daza Arias impetró acción de tutela en contra de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar que dicha entidad de previsión social vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por cuanto se ha negado a reconocerle el derecho a la pensión de invalidez. Sustenta su demanda en los siguientes
1. Hechos
a. Señala que es una persona de origen humilde, nacido el 4 de julio de 1984, que su nivel educativo llegó hasta noveno grado, el cual aprobó en el año
2005. Precisa que a partir de ese momento ante la falta de recursos económicos debió ingresar a la vida laboral con el fin de auto sostenerse.
b. Indica que desde el primero (1°) de junio del año 2008, ingresó a laborar para un particular con un contrato laboral a término indefinido, en una finca ubicada en el municipio de Facatativá, desempeñando las labores de recolector de frutas y que por dicha actividad devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. c. Manifiesta que el día diez (10) de febrero de 2009, mientras se dirigía hacia su trabajo fue arrollado por un camión que transitaba por la vía, causándole politraumatismos múltiples en la mayoría de su cuerpo. d. Informa que con ocasión de dicho accidente fue incapacitado en una primera ocasión por 180 días; durante dicho lapso le fueron reconocidas las incapacidades por parte de la EPS a la cual estuvo afiliado y una vez culminado dicho período cesaron en el pago de las mismas, por cuanto el empleador dejó de realizar los correspondientes aportes. e. Advierte que ante la negativa de la EPS y del Fondo de Pensiones de reconocer y pagar su incapacidad prolongada, superior a 180 días, interpuso una primera acción de tutela, logrando que el empleador continuara realizando los aportes y que la AFP le pagara las respectivas incapacidades. 3 f. Menciona que el día treinta (30) de agosto de 2010 fue valorado por la AFP Protección a través de la Aseguradora SURA, la cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 44.33%, fijando como fecha de estructuración el 10 de febrero de 2009 y estableciendo que la misma era de origen común. g. Precisa que el anterior dictamen fue recurrido ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, la cual fijó la pérdida de capacidad laboral en un 50.26%, de origen común y fijó como fecha de estructuración de la misma, el 10 de febrero de 2009, situación que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante decisión del 30 de mayo de 2011. h. Reseña que el 28 de enero de 2011, la AFP Protección S.A., denegó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto el accionante no contaba con las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, que exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
- Anota que para el momento de la estructuración de la invalidez (10 de febrero de 2009), contaba con 24 años de edad y con 33.48 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social Integral y que para la fecha de calificación de la invalidez, ya había cotizado más de 50 semanas.
j. Por último, aduce que no cuenta con ingresos, ni bienes de renta que le permitan acceder al sistema de seguridad social, ni paliar su precaria situación económica; ello aunado a que desde hace más de dos años se encuentra cesante, toda vez que por sus limitaciones físicas de carácter permanente no ha podido encontrar un empleo que le permita subsistir dignamente, viéndose obligado a vivir de la caridad de amigos y familiares. Por todo lo anterior, el ciudadano Daza Arias interpuso la presente acción de tutela, solicitando que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad; y en
consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., que reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho. Para tal efecto, solicita que esta Corporación excepcione el contenido del parágrafo 1° del Artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en lo que respecta a la edad exigida en el mismo (20 años), para hacerlo extensivo a los jóvenes menores de 26 años, aplicando el concepto de juventud tal como ha sido desarrollado por esta Corporación en las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010.
2. Respuesta de la entidad demandada La Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., se opuso a la prosperidad de esta acción de amparo argumentando que el accionante no cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y en esa medida el asegurado sólo podría optar por la devolución de los saldos que tiene en la cuenta de ahorro individual según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, o puede seguir cotizando hasta alcanzar el monto necesario para financiar una pensión de vejez.
4 Adicionalmente precisó que en el caso planteado no se puede aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su acepción original, toda vez que el mismo fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y al ocurrir la contingencia bajo la vigencia de esta segunda norma, se deben exigir los requisitos contenidos en ella, para establecer si se causó el derecho reclamado en el caso bajo estudio. Por último, señaló que el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya fue objeto de estudio por esta Corporación en sede de control abstracto mediante la sentencia C-428 de 2009, donde se analizó la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, siendo declarado exequible con excepción del requisito de fidelidad, el cual fue retirado del mundo jurídico por cuanto atentaba contra el principio de progresividad en materia de seguridad social. En los anteriores términos la AFP Protección S.A., dejó sentados los argumentos por los cuales considera que la prestación reclamada por el ciudadano Daza Arias debe negarse.
3. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca
las siguientes: a. Croquis del accidente de tránsito donde se causaron las lesiones corporales al accionante. b. Registro civil de nacimiento del señor Carlos Andrés Daza Arias. c. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. d. Certificado de pagos de incapacidades realizados por Protección S.A. e. Certificación laboral emitida por el último empleador del accionante. f. Calificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., cuyo dictamen señaló un 44.31% de la PCL, se determinó como de origen común y la fecha de estructuración fue fijada para el diez (10) de febrero de 2009. g. Solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez, por estar en desacuerdo con la calificación realizada por SURA S.A.
h. Dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual fue fijada en 50.26%. 5
- Dictamen de la Junta Nacional de Invalidez confirmando el porcentaje fijado por la Junta Regional.
j. Oficio mediante el cual la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., reconoce la devolución de saldos al señor Daza Arias. k. Historia laboral del señor Carlos Andrés Daza Arias. l. Tres declaraciones extra juicio donde se manifiesta que el accionante tenía por único ingreso para su sustento el salario que devengaba en las labores del campo.
4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia Mediante proveído del diez (10) de octubre de 2011, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que se trata de un sujeto de especial protección constitucional derivado de su estado de invalidez; adicionalmente, su mínimo vital se ve comprometido al no poder realizar una actividad laboral que le permita acceder a los elementos necesarios para su congrua subsistencia y al no contar con bienes de fortuna que le garanticen una vida digna. Ello aunado a que el accionante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez reclamada. 4.2. Impugnación La Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el accionante no cuenta con los requisitos legales exigidos para el momento de la estructuración de la
invalidez; esto es haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al momento del accidente que le causó la contingencia, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, solicita que el juez de segunda instancia revoque el fallo recurrido. 4.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado 39 Civil del Circuito de esta cuidad, revocó el fallo del a quo al considerar que la aplicación legal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 debía hacerse conforme a los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de la referida norma. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional declaró exequible el contenido de esa disposición legal y, en esa medida, los requisitos exigidos para hacerse beneficiario de una pensión de invalidez, se reducen a que el afiliado haya 6 perdido el 50% o más de la capacidad laboral y que hubiere cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la misma. De manera que no es posible desatender los criterios fijados por el tribunal constitucional que tienen efectos erga omnes, so pena de inaplicar las normas que rigen la seguridad social mediante la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Expediente T-3396844 El ciudadano William Alberto Rodríguez Cañón impetró acción de tutela en contra de ING Pensiones y Cesantías S.A., al considerar que dicha entidad de previsión social vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por cuanto se ha negado a reconocerle el derecho a la pensión de invalidez. Sustenta su acción de amparo en los siguientes
1. Hechos
a. Señala que el 9 de septiembre de 2007, cuando contaba con 23 años de edad, sufrió un fuerte accidente motociclístico que le causó severas afectaciones corporales y mentales; entre ellas trauma craneoencefálico, lesión plexo branquial izquierdo y amputación tercio proximal brazo izquierdo. b. Manifiesta que como secuelas preponderantes del accidente padece dificultad al hablar, visión doble, pérdida de olfato y no puede estar de pie sin muleta; además, requiere ayuda de otra persona para movilizarse. c. Informa que con ocasión de dicho accidente fue calificado por Seguros Bolívar S.A. con una pérdida de la capacidad laboral del 69.08%, señalando como fecha de estructuración el día 9 de septiembre de 2007, y determinándola como de origen común. d. Advierte que ING Pensiones y Cesantías S.A. negó el reconocimiento y pago de su pensión aduciendo que no contaba con las 50 semanas de cotización durante los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración, ya que sólo alcanzó a cotizar 35.14 semanas. e. Menciona que tiene dos hijos menores de edad, de 5 y 7 años respectivamente. f. Precisa que en este momento depende de la caridad de sus familiares, ya que
su señora madre falleció en el año 2010 y su señor padre en el 2002. g. Por último, sostiene que viven en la casa familiar que dejó su señora madre y que los servicios públicos de la misma, son cubiertos por sus hermanos. Por todo lo anterior, el ciudadano Rodríguez Cañón interpuso la presente acción de tutela, solicitando que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad; y en consecuencia, se ordene a ING Pensiones y Cesantías S.A. que reconozca y 7 pague la pensión de invalidez a que tiene derecho. Para el efecto pide que esta Corporación excepcione el contenido del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en lo que respecta a la edad exigida en el mismo (20 años), para hacerlo extensivo a los jóvenes menores de 25 años, aplicando para ello el concepto de juventud tal como ha sido desarrollado por esta Corporación en las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010, entre otras.
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1. ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
El Fondo de Pensiones y Cesantías ING S.A. se opuso a las pretensiones del accionante, aduciendo que el mismo no cumplía el número de semanas cotizadas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, toda vez que dicha norma exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y el señor William Alberto Rodríguez
Cañón sólo alcanzó a cotizar 35. En consecuencia, considera la AFP accionada que al no cumplirse los requisitos, lo procedente es la devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 y no el reconocimiento de la pensión. Por todo lo anterior, precisó que su actuación está ceñida a los lineamientos legales que regulan la materia y por tanto ha actuado conforme a derecho.
2.2. SEGUROS BOLÍVAR S.A.
La aseguradora se opuso a las pretensiones del accionante al considerar que éste no cumple los requisitos legalmente exigidos, toda vez que la ley aplicable a los casos en que se reclama una prestación por invalidez, es aquella que se encontraba vigente al momento de estructuración de la misma. Siendo así las cosas, se debe tener en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Rodríguez Cañón data del 9 de septiembre de 2007, y en esa medida, la norma aplicable a su caso es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, la cual exigía para aquel entonces, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración de la contingencia y una fidelidad de cotización del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afectado cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación. Precisó que estos dos requisitos son exigibles en el asunto bajo estudio, ya que la fidelidad al sistema sólo fue declarada inexequible a partir del 1° de julio de 2009, mediante la sentencia C-428 del mismo año; en consecuencia, todas las situaciones consolidadas con anterioridad a dicha fecha deben cumplir con las
condiciones contenidas en la norma original, antes de ser expulsadas del mundo jurídico, máxime cuando los efectos de la referida sentencia no fueron modulados. Adicionalmente señaló que el principio de la sostenibilidad financiera fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo número 01 de 2005. En esa medida corresponde a los jueces abstenerse de conceder pensiones a 8 aquellas personas que pese a su estado de invalidez, no reunieron los demás requisitos exigidos por la normatividad vigente.
3. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca
las siguientes:
1. Dictamen de la pérdida de capacidad laboral fijada en un 69,08%, con fecha de estructuración 9 de septiembre de 2007 y de origen común.
2. Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del accionante.
3. Oficio de ING Pensiones y Cesantías, donde se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez.
4. Historia laboral del accionante.
5. Registro de defunción de la señora Luz Marina Cañón, madre del accionante.
6. Registro de defunción del señor Luis Alberto Rodríguez, padre del accionante.
7. Registro civil de nacimiento del hijo menor del accionante, nacido el 3 de mayo de 2006.
4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, mediante proveído del 14 de diciembre de 2011, decidió amparar los derechos fundamentales del accionante, bajo el entendido de que para el 13 de septiembre de 2011, fecha
en que fue calificada su invalidez, el requisito de fidelidad al sistema ya había sido declarado inexequible mediante la sentencia C-428 del 1° de julio de 2009. En esa medida, no le asiste razón al Fondo de Pensiones ING, ni a la Aseguradora Bolívar S.A., al negar el reconocimiento de la pensión reclamada, aduciendo que el señor Rodríguez Cañón no cuenta con el número de semanas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ni con el requisito de fidelidad, que prescribe la misma norma; toda vez que para la fecha de calificación de la invalidez del accionante (13 de septiembre de 2011), esa segunda exigencia ya había sido expulsada del orden jurídico. Por tanto, concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Rodríguez Cañón, al considerar que es un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de invalidez y el perjuicio irremediable salta 9 a la vista por cuanto no puede proveerse los bienes necesarios para una subsistencia digna. 4.2. Impugnación La Aseguradora Bolívar S.A., impugnó el fallo del a quo argumentando que el juez de instancia no tuvo en cuenta el requisito de densidad de cotización, el cual exige 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según los términos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual fuera declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-428 de 2009. Por tanto, la referida aseguradora solicitó al juez de segunda instancia que
revoque el fallo recurrido y en su lugar dicte uno donde se denieguen las pretensiones del tutelante. Por su parte ING Pensiones y Cesantías S.A., manifestó su inconformidad con el fallo del a quo, al señalar que el accionante bajo ningún punto de vista cumple con los requisitos de cotización para hacerse merecedor al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Adicionalmente señaló que al señor Rodríguez Cañón sólo le asiste el derecho a devolución de saldos, figura contenida en el artículo 72 de la Ley 100 de
1993. Reiteró que el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-428 de 2009.
Así mismo, precisa que en caso de reconocerse la pensión de invalidez reclamada, se atentaría contra el principio de la sostenibilidad financiera del sistema. 4.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, revocó en su integridad el fallo del a quo, al considerar que la acción de tutela no es una acción constitucional que tenga el carácter de indemnizatoria, sancionatoria o declarativa, así como tampoco está diseñada para definir asuntos litigiosos; y en esa medida no debe proceder para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo contadas excepciones. Descendiendo al caso concreto, precisó que el juez de primera instancia confundió y refundió en un mismo concepto el requisito de fidelidad, declarado
inexequible mediante sentencia C-428 de 2009, con la densidad de cotización, este sí declarado exequible en la providencia citada, lo que llevó a conceder el reconocimiento de una pensión de invalidez a una persona que legalmente no tenía el derecho y con abierto desconocimiento de los efectos erga omnes que tienen los fallos de la Corte Constitucional cuando ejercen el control abstracto de constitucionalidad sobre determinada ley. 10 Por último, consideró que el accionante sólo demostró cotizaciones equivalentes a 35 semanas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de las 50 exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y por ello no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada. En consecuencia, revocó el fallo impugnado, no sin antes conminar a la administradora de fondos de pensiones para que agilizara la entrega de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del tutelante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico En el presente asunto dos jóvenes que sufrieron accidentes de tránsito en diferentes circunstancias solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad; por tanto piden que se les
reconozca la pensión de invalidez, a la cual aducen tener derecho. Para ello invocan los precedentes jurisprudenciales fijados por esta Corporación en las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010 y T-200 de 2011, en las que en casos similares se concedió el amparo de los derechos fundamentales a personas que quedaron en estado de invalidez a una temprana edad. Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de dos jóvenes que quedaron en estado de invalidez como consecuencia de accidentes de tránsito, donde perdieron el 50.26% y el 69,08% de la capacidad laboral, respectivamente; cuando se les niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que alcanzaron a cotizar sólo 33.48 semanas (el señor Daza) y 35 semanas (el señor Rodríguez) al Sistema General de Pensiones y, en aplicación formal del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003), se les exige 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Para su resolución se seguirá la siguiente línea discursiva: (i) procedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales, en especial la pensión de invalidez cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional; (ii) se abordará el concepto de pensión de invalidez como parte integral del
derecho a la seguridad social y como materialización del principio de solidaridad, (iii) se analizará el régimen jurídico de la pensión de invalidez cuando el afectado es una persona joven; iv) se estudiará el precedente 11 jurisprudencial que esta Corporación ha fijado en materia de pensión de invalidez reconocida a personas menores de 26 años; v) por último se resolverán los casos concretos.
3. Pensión de Invalidez. Procedencia por medio de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aquellos casos en donde quienes la solicitan son personas jóvenes que han visto truncado su proyecto de vida, por causa de un accidente o de una grave enfermedad, esta Corporación en la sentencia T-777 de 2009, reiterada luego en las providencias T-839 de 2010 y T-200 de 2011, precisó lo siguiente: “(…) esta Corporación admitió que los derechos sociales, económicos y culturales podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre aquellos de naturaleza prestacional y los de índole fundamental, lo que devino en llamarse “tesis de la conexidad”.. 3.2. De igual manera se hizo énfasis en la necesidad de aplicar políticas públicas, reglamentarias o técnicas que permitieran el desarrollo del derecho a la seguridad social, en armonía con la legislación interna y con los contenidos de los convenios y los tratados internacionales ratificados por Colombia que
versan sobre la materia1; y de esta manera justificar su vocación de amparo por vía de acción de tutela, ya que la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quién es el titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. Es decir que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar las medidas orientadas a la realización efectiva de un derecho fundamental, los jueces de tutela pueden ampararlo por este medio expedito, cuando las autoridades públicas terminan por desconocer la conexión existente entre la falta de protección del mismo y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad; máxime cuando se trata de sujetos de especial protección o en general de personas en evidente estado de indefensión. 3.3. Por ello, esta Corporación ha señalado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la protección reforzada 1En el ámbito internacional el derecho a la seguridad social ha sido reconocido en las siguientes disposiciones: artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, en artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, finalmente, el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 12 por parte del Estado. Lo anterior, por cuanto la pertenencia a este grupo de
personas tiene una incidencia directa en la evaluación del perjuicio, dado que las condiciones de sus competencias laborales se ven significativamente disminuidas en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen las limitaciones físicas o mentales, que conllevan a un tratamiento preferencial respecto a la protección de sus derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material a favor de éstos. Al respecto, esta Corte en la sentencia T-777 de 2009, reiteró: “… tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.2 Con base en lo anterior y atendiendo a que en el presente asunto, dos personas jóvenes, declarados inválidos por las entidades competentes, solicitan que a través de este medio residual y subsidiario, se acceda a sus derechos prestacionales reclamados; se debe precisar que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, corresponde al juez de tutela, pronunciarse de fondo sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas.
4. La pensión de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social y como materialización real y efectiva de los principios de igualdad y solidaridad.
Este acápite también fue desarrollado en la referida sentencia T-777 de 2009, donde se hizo especial énfasis en la obligación que tiene el Estado, cuando
dirige y orienta las políticas públicas en materia de seguridad social, de garantizar la materialización y concreción de los principios de solidaridad e igualdad que informan al Estado Social de Derecho y que fueron acogidos como pilar fundamental de nuestra forma organizacional por el constituyente primario. En aquella ocasión se precisó lo siguiente: “Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adopta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.