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CC - T506-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T506-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-506/15

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA-Improcedencia para reconocer seguro de vida a pareja del mismo sexo por cuanto no acreditó perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución se caracteriza por ser una acción preferente y sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Además su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión o que existiendo otra vía jurídica, ella carezca de idoneidad o que teniendo esa idoneidad, la tutela se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características La Corte de manera extensa ha establecido las principales características del concepto de perjuicio irremediable. Así, para el Tribunal, dicho perjuicio se destaca por ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad

DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA

SEGURIDAD SOCIAL, AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de jurisprudencia

NORMAS QUE REGULAN EL REGIMEN DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO-Regulación

UNION MARITAL DE HECHO-Protección constitucional PAREJAS DEL MISMO SEXO-Protección del derecho PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Improcedencia para reconocer seguro de vida, por no existir perjuicio irremediable Expediente T-4.849.334 2

Referencia: Expediente T-4.849.334

Acción de tutela presentada por Andrés Hernán Velásquez Vergara contra la Alcaldía del Municipio de Pereira y La Fiduprevisora S.A.

Asuntos: Derechos de las parejas del mismo sexo, concepto de familia plural y alcance del precedente jurisprudencial.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Pereira

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de segunda instancia del 11 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que a su vez

confirmó la decisión de primera instancia del 10 de diciembre de 2014 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de la misma ciudad, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Andrés Hernán Velásquez Vergara contra la Alcaldía del Municipio de Pereira y La Fiduprevisora S.A. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 16 de abril de 2015, la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.

I. ANTECEDENTES El señor Andrés Hernán Velásquez Vergara, presentó acción de tutela el 26 de noviembre de 2014 en contra de la Alcaldía Municipal de Pereira y La Fiduprevisora S.A. El peticionario consideró que las entidades demandas vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. Particularmente, Expediente T-4.849.334 3 el actor sostuvo que las vulneraciones se generaron por la decisión de las accionadas de no reconocerlo como beneficiario del seguro por muerte de su compañero Ulises1, quien trabajó como empleado oficial del municipio, por considerar que en su condición de compañero del asegurado, no acreditaba la calidad de “cónyuge” exigida por la ley, para acceder al beneficio.

A. Hechos relevantes

1. El señor Andrés Hernán Velásquez Vergara, desde 1997, convivió en unión libre, en forma singular y permanente con Ulises, quien, a su vez, hacía parte del magisterio de la ciudad de Pereira. Incluso, el 22 de noviembre de 2012 constituyeron ante notario público la respectiva sociedad patrimonial de hecho2. En ese sentido, el accionante manifestó que los únicos ingresos de la familia se derivaban del salario de su compañero y que actualmente no realiza ninguna actividad que le permita percibir un salario de manera regular.

2. El actor señaló que después de 17 años de convivencia ininterrumpida, Ulises falleció el 6 de junio de 20143. Por esta razón, el peticionario -en calidad de compañero permanente de Ulisessolicitó el 9 de julio del 2014 que se le reconociera como beneficiario del seguro de vida del que éste gozaba como empleado oficial y que ascendía a un valor de $32,543,2184.

3. Sin embargo, advirtió el peticionario, que la Secretaría de Educación del municipio accionado le negó esa petición, mediante Resolución del 3 de septiembre de mismo año. Para sustentar la decisión, el acto administrativo indicó lo siguiente: “(…) de acuerdo al concepto emitido por la entidad Fiduciaria, con fecha de estudio 2014-08-06 (…) no Procede (sic) dar aprobación a este auxiliar entre compañeros del mismo sexo por ello no es posible dar trámite al seguro de vida a favor del señor Andrés Hernán Velásquez en calidad de compañero del docente fallecido (…) es de aclarar que los beneficiarios del seguro de vida están taxativamente

señalados en la Ley según lo consagra el art52 (sic) del Dcto 1849/69 (sic). Por lo anterior no es procedente dar trámite ni reconocer 1 La Sala considera que mantener en el anonimato a los accionantes en tutelas que involucren derechos de personas que hacen parte de la comunidad LGBTI, -a menos que sea solicitado de manera expresa en el proceso de amparo y no se trate de menores de edad-, es una práctica que perpetúa el estigma discriminatorio hacia estos ciudadanos, al mantener invisible una expresión plenamente protegida por la Constitución. Por esta razón, en el presente proceso, no se mantendrá la reserva del peticionario. Sin embargo, sí se mantendrá la reserva de la identidad de su compañero fallecido pues la Sala no cuenta con elementos de prueba que le indiquen, de manera ni siquiera sumaria, que la persona deseó voluntariamente expresar públicamente su orientación sexual en vida. Por esa razón, y observando el contenido y alcance de derecho a la intimidad, la Sala se referirá al mismo como Ulises. 2 Declaración de existencia de unión marital de hecho elevada a escritura pública (folios 32 a 33; cuaderno de primera instancia). 3 Registro Civil de Defunción de Ulises (folio 31; cuaderno de primera instancia). 4 Borrador de resolución aportado por la Alcaldía de Pereira en su respuesta (folio 46; cuaderno de primera instancia). Expediente T-4.849.334 4 derechos prestaciones (sic) a parejas del mismo sexo”5 (resaltado fuera del texto).

4. El señor Velásquez Vergara, a través de apoderada judicial, presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución. En el

mismo, su apoderada resumió algunas sentencias de este Tribunal relacionadas con los derechos de parejas del mismo sexo, para concluir que las entidades demandadas desconocieron los precedentes relevantes sobre el tema, que han extendido la protección patrimonial del que gozan las parejas heterosexuales a este tipo de uniones6.

5. A su vez, el 18 de septiembre de 2014, la Secretaría de Educación expidió una nueva resolución, en la que confirmó la decisión de no reconocer el seguro de vida al actor. Para justificar su decisión, la entidad argumentó lo siguiente: “(…) La sentencia C-075 de 2007 declara la exequiblidad de la Ley 50 de 1990, norma esta que no es aplicable al ramo docente (…) Pues para el caso de los beneficiarios del seguro de vida (…) se aplica el Decreto 1848 de 1969 (…) Esta norma aplicable al ramo docente no incluye a los compañeros permanentes, calidad que aquí no se discute, como beneficiarios del seguro de vida (…) Tampoco está norma ha sido declarada exequible condicionada”7 (resaltado fuera del texto).

Asimismo, el acto administrativo negó el recurso de apelación al señalar que, de acuerdo a las funciones delegadas por el Alcalde de Pereira a la Secretaría, ésta última no tiene un superior jerárquico.

6. Por otra parte, el accionante alegó en la tutela que no le fue posible presentar oportunamente una demanda contra los actos administrativos ante la justicia contenciosa. Esto, debido a que por un error tipográfico que cometió su apoderada al transcribir el correo electrónico de notificación, la decisión se envió erróneamente a otro destino, situación que para el actor fue arbitraria

puesto que la administración solo emplea ese mecanismo para dar a conocer la decisión, desconociendo que en el escrito también se había allegado una dirección física para dicho trámite8.

7. Así, en un escrito presentado el 11 de noviembre de 2014, la apoderada del peticionario le puso de presente a la Secretaría de Educación esa situación y solicitó que se subsanara el error en la notificación con el fin de poder 5 Resolución 544 del 3 de septiembre de 2014 mediante la cual el municipio de Pereira negó la solicitud de reconocimiento de seguro de vida a favor del peticionario (folio 17; cuaderno de primera instancia). 6 Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentada por el peticionario contra la Resolución 544 del 2014 de la Secretaría de Educación de Pereira (folio2 19 a 29; cuaderno de primera instancia). 7 Resolución 582 del 18 de septiembre de 2014 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el peticionario contra el acto administrativo que le negó el seguro de vida (folio 18; cuaderno de primera instancia). 8 Capítulo de hechos de la acción de tutela (folio 4; cuaderno de primera instancia), Expediente T-4.849.334 5 presentar la respectiva acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

La entidad, según los hechos narrados, no dio respuesta a dicha petición9.

8. Por estos hechos, el demandante presentó una acción de tutela contra la Alcaldía de Pereira y La Fiduprevisora S.A., por medio de la cual le solicitó a los jueces constitucionales proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad

y a la dignidad humana. En ese sentido, pidió que se reconociera que tiene derecho al seguro de muerte del que gozaba su compañero Ulises y, en consecuencia, que se le ordenara a las entidades accionadas expedir un acto administrativo de reconocimiento de la pretensión solicitada.

B. Actuación procesal y respuestas de las entidades demandadas En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira conoció de la tutela. Así, por medio de auto del 27 de noviembre de 2014 admitió la acción y ordenó que se notificara la misma a la Alcaldía de Pereira y a La Fiduprevisora S.A. En dicho auto, les otorgó a todas las partes accionadas un plazo de tres (3) días para que presentaran una respuesta a la tutela.

Alcaldía de Pereira Mediante memorial del 28 de noviembre de 201410, el municipio se opuso a las pretensiones de la accionante. En primer lugar, señaló que La Fiduprevisora S.A. -como administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriodebe estudiar y aprobar el reconocimiento de cualquier prestación relacionada con el régimen laboral de los empleados oficiales que son parte del sector educativo. Así, sostuvo que la Secretaría de Educación del municipio elaboró un borrador de proyecto de resolución que reconocía el pago del seguro de vida11 que envió a La Fiduprevisora S.A. para su estudio y aprobación. Así, señaló que el 6 de agosto de 2014 recibió un oficio de La Fiduprevisora S.A. donde se negaba el reconocimiento arguyendo lo siguiente:

“(…) no procede dar aprobación a este auxilio entre compañeros del mismo sexo por ello no es posible dar trámite al seguro de vida a favor del señor Andrés Hernán Velásquez en calidad de compañero del docente fallecido (…) es de aclarar que los beneficiarios de seguro de vida están taxativamente señalados en la Ley según lo consagra el artículo 52 del Decreto 1848/69 (sic) (…) por lo anterior no es procedente dar trámite ni reconocer derechos prestaciones (sic) a parejas del mismo sexo”12 (resaltado fuera del texto). 9 Solicitud elevada por la apoderada del actor ante la Secretaría de Educación de Pereira para que se subsanara el error en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición. 10 Memorial de respuesta de la Secretaría de Educación (folio 41; cuaderno de primera instancia). 11 Copia del borrador de resolución de la Secretaría de Educación donde se reconocía el pago de seguro de vida (folio 46; cuaderno de primera instancia). 12 Hoja de revisión del borrador de resolución de reconocimiento de seguro de vida elaborado por La Fiduprevisora S.A. (folio 45; cuaderno de primera instancia). Expediente T-4.849.334 6 Por esa razón, concluyó la entidad, no es posible aceptar que con su actuación vulneró algún derecho fundamental del peticionario. Esto se debe a que, en el caso de desconocer el concepto de La Fiduprevisora S.A., se estaría incurriendo en una falla administrativa, disciplinaria, fiscal y penal, y la resolución de reconocimiento carecería de todo efecto legal y no prestaría merito ejecutivo. La Fiduprevisora S.A

De manera extemporánea, la entidad dio respuesta a la acción de tutela. En su escrito, se opone a las pretensiones del actor argumentando que la regla que regula el régimen de prestaciones sociales excluye a las uniones maritales de hecho en general. Así, planteó que “no es procedente aprobar este tipo de (sic) auxiliar entre compañeros permanentes, ya que los beneficiarios de seguro de vida están taxativamente señalados en la ley, según lo consagra el artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, por lo anterior no es procedente dar trámite ni reconocer derechos prestaciones (sic) a los compañeros permanentes, pues solo se reconoce como beneficiarios de este tipo de prestaciones a los cónyuges y a los padres o hijos en dependencia económica”13 (resaltado fuera del texto). De igual forma, la accionada sostuvo que en el presente caso la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad por cuanto existen otros mecanismos para resolver la controversia, particularmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, indicó que el actor no logró acreditar ningún perjuicio irremediable o inminente por lo que la justicia constitucional no podía pronunciarse de fondo sobre su petición.

C. Decisión objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira, en sentencia del 10 de diciembre de 2014, concedió parcialmente la tutela. En ese sentido, amparó el derecho al debido proceso del peticionario y ordenó que se dejara sin efecto la notificación por vía electrónica de las resoluciones

impugnadas y que la misma se volviera a realizar por medio físico. Frente a los demás derechos invocados no aceptó las solicitudes elevadas por el señor Velásquez Vergara. Para fundamentar esta decisión, el juez consideró que: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela exigen que no exista otro medio de defensa judicial y que sea evidente el perjuicio irremediable para quien demanda la protección de los jueces constitucionales; ii) en este caso, es claro que la normativa que regula las prestaciones relacionadas con el Fondo 13 Memorial de respuesta de La Fiduprevisora S.A. (folio 81; cuaderno de primera instancia). Expediente T-4.849.334 7 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no reconoce la sustitución pensional para compañeros del mismo sexo, por lo que debe ser el juez ordinario quién determine si el actor goza de las prestaciones que solicita; y iii) el peticionario no acreditó ningún perjuicio irremediable, por lo que la tutela no puede sustituir los medios ordinarios de defensa. Impugnación En escrito del 18 de diciembre de 201414, el peticionario impugnó la decisión de primera instancia. En el memorial, nuevamente advirtió que no cuenta con los recursos necesarios para su manutención debido a que siempre dependió económicamente de su compañero. Por otra parte, argumentó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no solo ha protegido la libertad de opción sexual sino que también ha reconocido que se debe garantizar el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo en lo que corresponde a derechos patrimoniales y asociados a la seguridad social.

Adicionalmente, señaló que cuando se trata de la procedencia de la tutela para reconocer prestaciones del sistema de seguridad social, la Corte ha precisado que el juez de tutela debe evaluar el caso concreto y determinar si existe certeza sobre la titularidad del derecho y la ausencia de negligencia por parte del interesado. Así, explicó que cumple con el requisito de inmediatez, pues presentó la acción de tutela un mes después de la expedición de la resolución que desconoce su derecho al seguro de vida. Por otra parte, aclaró que los requisitos de inminencia del daño se encuentran plenamente acreditados, pues siempre dependió económicamente de su pareja toda vez que, durante los 17 años de convivencia, se dedicó a las tareas del hogar. Además, consideró que las entidades nunca desvirtuaron esta condición de dependencia durante el proceso. Por último, señaló que quedó plenamente acreditado en la solicitud que cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiario del seguro ya que su compañero no tenía una relación de descendencia o ascendencia con otra persona. Segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante fallo del 11 de febrero de 2015 confirmó íntegramente la decisión de primera instancia al considerar, como lo hizo el juez municipal, que solo se vulneró el derecho al debido proceso del señor Velásquez Vergara. Para llegar a dicha decisión, el juez consideró que: i) el hecho de que La Fiduprevisora S.A. haya negado el seguro de vida que pretende cobrar el accionante no puede ser considerado como un acto discriminatorio, pues la entidad interpretó adecuadamente el régimen legal de las prestaciones sociales de los miembros del magisterio; ii)

no existe prueba alguna, ni siquiera presentada de manera sumaria, que acredite la vulneración de los derechos del peticionario; y iii) la tutela no se 14 Memorial de impugnación (folios 85 a 88; cuaderno de primera instancia). Expediente T-4.849.334 8 creó como un mecanismo para reemplazar los recursos propios de la justicia ordinaria.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Actuaciones previas realizadas por la Corte Constitucional en sede de revisión

2. Durante el examen del expediente, la Sala advirtió15 que el actor había presentado dos tutelas. Una en relación con la sustitución pensional de su compañero y otra con respecto al seguro de vida, que es la que ocupa la atención de la Corte en este proceso. Como quiera que existe una relación causal entre los dos procesos, en materia de procedencia de la tutela y de acreditación del perjuicio irremediable, la Sala se comunicó telefónicamente con el actor el 15 de julio del presente año con el fin de indagar sobre el estado de los mismos.

En la conversación, el peticionario manifestó que la primera acción fue concedida de manera temporal, mientras éste agotaba los recursos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, señaló que presentó recientemente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. En el entretanto, y de

acuerdo a la orden de protección temporal de los jueces de tutela, manifestó que viene recibiendo una mesada pensional desde hace tres meses por un valor de $2.052.345. Con respecto al proceso relacionado con el seguro de vida, manifestó que ante la decisión de los jueces de instancia de cobijar su derecho al debido proceso, pudo presentar la acción contenciosa, que se encuentra a la espera de que se fije fecha y hora para la realización de la conciliación extrajudicial. Asunto bajo revisión y problema jurídico

3. El peticionario considera que las actuaciones desarrolladas por la Alcaldía de Pereira, a través de su Secretaría de Educación y La Fudprevisora S.A., vulneraron sus derechos a la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. Al respecto, sostiene que tales violaciones se originaron por la decisión que tomaron las entidades accionadas de no reconocerlo como beneficiario del seguro de vida 15 Esto se debe a que, en su respuesta, la Alcaldía de Pereira anexó dos borradores de resoluciones con la respectiva hoja de revisión elaborada por La Fiduprevisora S.A. La primera se refería la solicitud de sustitución pensional y la segunda al seguro de vida (folios 43 a 46; cuaderno de primera instancia).

Expediente T-4.849.334 9 de su compañero fallecido, en su calidad de empleado oficial del magisterio. Con el objetivo de remediar la situación, solicitó en su amparo de tutela que se le ordenara a las entidades mencionadas reconocerle y pagarle mediante acto administrativo, el seguro de vida que le corresponde y que asciende a un valor

de $32.543.218. Además, señaló que la Alcaldía de Pereira lo notificó de manera incorrecta la resolución donde resolvió el recurso de reposición que presentó contra la mencionada decisión. Por esta razón, consideró que no le fue posible acudir a la vía ordinaria para controvertir la negativa. La Alcaldía de Pereira por su parte, señaló que se abstuvo de reconocerle al actor el seguro de vida pues, por mandato legal, debe contar con la aprobación de La Fiduprevisora S.A. antes de expedir un acto administrativo en ese sentido. Al no contar con dicha aprobación, no tenía otra salida que negar la solicitud. Asimismo, La Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones del señor Velásquez Vergara señalando que, de acuerdo al régimen legal que regula todo lo relacionado a las pretensiones de los empleados del magisterio, no era posible conceder estos beneficios a las uniones maritales de hecho pues la norma establece, explícitamente, que los únicos que pueden verse favorecidos por esta prestación son los cónyuges, los hijos o los padres de los empleados.

4. Los jueces constitucionales, en primera y segunda instancia, concedieron el amparo de tutela con respecto al debido proceso. Consideraron que la Alcaldía de Pereira notificó indebidamente al actor de la resolución del recurso de reposición que había elevado. Sin embargo, frente a los derechos a la igualdad, seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana consideraron que no existió vulneración alguna ya que: i) la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad pues no se acreditó un

perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela y existe otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión; y ii) las entidades aplicaron el marco legal de las prestaciones sociales del magisterio, por lo que no hubo violación al derecho a la igualdad.

5. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver dos problemas jurídicos. El primero, referido a la procedencia de la acción de tutela es el siguiente: ¿procede la tutela contra un acto administrativo que niega un seguro de vida a parejas del mismo sexo o uniones maritales de hecho sobre la base de que éstas no gozan de este beneficio reservado a los cónyuges al existir otros medios judiciales ante la justicia administrativa para controvertir la legalidad de la decisión?

A su vez, como debate de fondo, el segundo problema jurídico que deberá resolver la Sala es el siguiente: ¿negar el reconocimiento del seguro de vida a un ciudadano, por considerar que dicho beneficio solo cobija a los cónyuges y no a parejas del mismo sexo o a uniones maritales de hecho, vulnera su derecho a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana? Expediente T-4.849.334 10

7. Para resolver los problemas jurídicos la Sala: i) describirá las reglas de procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos y reiterará el alcance y contenido del concepto de perjuicio irremediable en la acción de tutela; ii) recordará brevemente la dogmática general de los derechos a la

igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana; iii) resumirá las normas que regulan el régimen de prestaciones sociales del magisterio; iv) presentará los precedentes de este Tribunal sobre la protección constitucional a las uniones maritales de hecho; v) recapitulará las reglas de la Corporación con respecto a la protección constitucional para parejas del mismo sexo; vi) explicará el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional; y vii) analizará el caso concreto, presentando a su vez algunas reflexiones a modo de conclusión para dirimir la presente controversia jurídica. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y alcance del concepto de perjuicio irremediable. Reiteración de Jurisprudencia.

8. La acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución16 se caracteriza por ser una acción preferente y sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Además su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión o que existiendo otra vía jurídica, ella carezca de idoneidad o que teniendo esa idoneidad, la tutela se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, en general, la Corte ha admitido que el amparo resulta improcedente. Esto, ya que quien alega que una actuación de este tipo vulneró sus derechos puede ejercer los medios de control consagrados en el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contenida en el artículo 13817 de dicha norma tiene, junto a la posibilidad, en dicha 16 Constitución Política. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 17Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 138. “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una

norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Expediente T-4.849.334 11 acción, de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos de acuerdo con el artículo 231 del mismo Estatuto18. Sin embargo, de manera amplia y reiterada19 este Tribunal ha reconocido que la tutela es procedente en aquellos casos en los cuales el peticionario logre demostrar que, a pesar de que existen otros mecanismos ordinarios de defensa, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

9. Ahora bien, la Corte de manera extensa20 ha establecido las principales características del concepto de perjuicio irremediable. Así, para el Tribunal, dicho perjuicio se destaca por ser: i) inmine

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