🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T506-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T506-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-506/16

DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Medidas adoptadas por el Gobierno para controlar la densidad poblacional REGIMEN DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Línea jurisprudencial que se ha establecido con el ánimo de garantizar la protección especial de este territorio por encima de los intereses particulares DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAVulneración por OCCRE al separar abruptamente a menores de su entorno familiar por expulsión de la Isla San Andrés a la madre

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A

TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAOrden a OCCRE otorgar la residencia temporal hasta acreditar requisitos del Decreto 2762 de 1991 para adquirir la residencia permanente

Referencia: Expediente T-5.546.506

Demandante: Yesid De Ávila Emiliani Demandado: Oficina de Control de Circulación y

Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, el 11 de febrero de 2016, en el trámite del amparo constitucional promovido por Yesid De Ávila Emiliani contra la Oficina de Control, de Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en adelante OCCRE.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 1 de febrero de 2016, Yesid De Ávila Emiliani, formuló acción de tutela contra la OCCRE, por una presunta violación del derecho fundamental de sus hijos Jeicol David De Ávila Quiñones y Yuranis Quiñones Pacheco, a tener una familia y no ser separados de ella, en la que considera incurrió la entidad demandada al declarar, mediante Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014, a su compañera permanente, Kelis Carolina Quiñones Pacheco, madre de los mencionados niños, en situación irregular y como consecuencia de ello, sancionarla, entre otras, con su devolución al último lugar de embarque.

2. Reseña fáctica, fundamentos y pretensión 2.1. Manifiesta el señor Yesid De Ávila Emiliani que convivió por más de

cinco años con la señora Kelis Carolina Quiñones Pacheco en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.2. Refiere que de dicha unión nacieron dos hijos: Jeicol David y Yuranis de 4 y 2 años, respectivamente1. 2.3. Dice que por encontrarse en situación irregular, su compañera permanente, fue citada a la OCCRE para ser escuchada en versión libre sobre su situación jurídica en dicho territorio insular2. 2.4. Afirma que el Director Administrativo de la OCCRE, mediante Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 20143, declaró en situación irregular a su compañera permanente, Kelis Carolina Quiñones Pacheco y, como consecuencia de ello, la sancionó con la devolución al último lugar de embarque, la imposición de una multa y la inclusión en la lista de personas que no pueden ingresar a la isla. 1 A Folios 16 y 17 del cuaderno I del expediente T-5.546.506 se encuentran los registros civiles de los niños Jeicol David De Ávila Quiñones y Yuranis Quiñones Pacheco. 2 Folio 7 ibid. 3 Folio 8 ibid. 2 2.5. Agrega que el 14 de mayo de 2014, mediante apoderado judicial, Kelis Carolina interpuso contra la citada resolución, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación4. No obstante, dichos recursos, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, no han sido resueltos. 2.6. Expone que el 15 de agosto de 2014, su hija Yuranis, debido a una

enfermedad, fue trasladada por parte de la EPS CAPRECOM, en el avión ambulancia a la ciudad de Barranquilla, junto con su madre, la señora Kelis Carolina. 2.7. Señala que una vez culminó el tratamiento médico de la niña, el 4 de noviembre de 2014, regresaron su hija y su compañera permanente a San Andrés, pero esta última fue devuelta al último lugar de embarque, esto es, Barranquilla. 2.8. Advierte el demandante que su compañera permanente se encuentra en la ciudad de Barranquilla, sin la posibilidad de regresar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el fin de brindarles a sus hijos Jeicol David y Yuranis, el amor, la educación y la atención que ellos requieren, con lo cual la decisión de la OCCRE, vulnera el derecho fundamental de los mencionados niños a tener una familia y no ser separados de ella. 2.9. En razón de lo expuesto, solicita al juez constitucional que se deje sin efectos la Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014; se permita, nuevamente, el ingreso de Kelis Carolina Quiñones Pacheco al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por el término máximo consagrado en el Decreto 2762 de 1991, es decir, por un período de 6 meses y, se le conceda la posibilidad a la mencionada señora de presentar los documentos requeridos para obtener la tarjeta de residencia OCCRE.

3. Oposición a la demanda de tutela El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, mediante

auto del 1 de febrero de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la OCCRE para que se pronunciara sobre los hechos. Por fuera de la oportunidad procesal correspondiente, la OCCRE, a través del Director Administrativo, esgrimió las razones por las cuales se opone a las pretensiones incoadas por el actor, las cuales pueden resumirse, así: - La OCCRE no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales invocados, toda vez que, en este caso, se observaron las normas que limitan y regulan los derechos de circulación y residencia en el Departamento 4 Folio 12-15 ibid. 3 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de conformidad con el Decreto 2762 de 19915. - Es de advertir que una vez revisada la base de datos, se constató que la señora Kelis Carolina Quiñones Pacheco ingresó a la isla desde el año 2005 con el propósito de adelantar sus estudios de secundaria y para tal fin, la OCCRE, le concedió el permiso respectivo. Sin embargo, no se registra que, posteriormente, el demandante, haya elevado solicitud de residencia por convivencia, en favor de su compañera permanente o alguna petición relacionada con tal circunstancia. - Puntualiza que, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014, fue resuelto, mediante Resolución Nº 019 de 2016, confirmándose la decisión inicial. Posteriormente, el expediente fue remitido al superior para que decida el recurso de apelación.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera instancia

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2016, resolvió negar la tutela al considerar que el demandante no ha elevado ninguna petición para definir la residencia de su compañera permanente. Advirtió que el simple hecho del nacimiento de los niños no obra en favor del amparo solicitado ni le permitía a la señora Quiñones Pacheco, seguir en situación irregular en el territorio insular, lo cual justifica que la OCCRE adoptara la decisión que se reprocha. Adicionalmente, como se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, estimó que el conflicto suscitado debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es perfectamente posible, si se tiene en cuenta que ya transcurrió el término de 2 meses sin que los recursos hayan sido resueltos. Dicho fallo no fue recurrido por ninguna de las partes.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la 5 “Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. 4 Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela, en esta

oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar, si la OCCRE vulneró el derecho fundamental de los niños, Jeicol David De Ávila Quiñones y Yuranis Quiñones Pacheco, a tener una familia y no ser separados de ella, al declarar, mediante Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014, a la señora Kelis Carolina Quiñones Pacheco, madre de los citados menores de edad y compañera permanente del demandante, en situación irregular y como consecuencia de ello, sancionarla con su devolución al último lugar de embarque, imponerle una multa e incluirla en la lista de personas que no pueden ingresar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Con el fin de resolver el tema planteado, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional referente: (i) subsidiaridad de la acción de tutela; (ii) la protección constitucional del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella; (iii) el régimen de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para luego, finalmente, dar solución al caso objeto de estudio.

3. Procedibilidad de la acción de tutela 3.1. Legitimación activa En esta oportunidad, el señor Yesid De Ávila Emiliani solicitó la defensa del derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella de sus hijos Jeicol David y Yuranis de 4 y 2 años de edad, respectivamente, presuntamente vulnerados por la OCCRE, al declarar, mediante Resolución Nº 0087, del 30 de abril de 2014, a su compañera permanente, Kelis Carolina Quiñones

Pacheco y madre de los mencionados niños, en situación irregular y como consecuencia de ello, sancionarla, entre otras, con su devolución al último lugar de embarque. Para la Sala, el señor De Ávila Emiliani, se encuentra legitimado para actuar en la presente causa. 3.2. Legitimación pasiva La Oficina de Control, de Circulación y Residencia -OCCRE-, órgano de la administración del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que tiene como fin garantizar el estándar poblacional sostenible en dicho territorio insular conforme con la extensión territorial y la limitación de los recursos naturales6, está legitimada en la causa como parte 6 http://www.occre.gov.co/misi-n 5 pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se demanda.

4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia De conformidad con el artículo 86º de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial que propende a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por acción o por omisión las autoridades públicas, y en determinadas circunstancias7, los particulares, vulneren o amenacen tales derechos constitucionales.

A la luz de lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que la acción constitucional tiene un carácter residual y subsidiario, por cuanto solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste se promueva para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Bajo este entendido, la Corte ha concluido que “…por su propia finalidad, la

acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos8, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.”9 Con todo, no obstante la regla general consiste en que deberán someterse para su resolución los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales, a las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas-, el juez constitucional será quien defina en cada caso, si el medio de defensa al alcance de los afectados, es eficaz y lo suficientemente expedito para dispensar una protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados, de no ser ello así, la acción constitucional se erige como el mecanismo directo de protección. Esta argumentación, encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual, al aludir a las causales de improcedencia de la acción de tutela, indica que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial tendrá que ser calificada “en concreto” por el juez, quien evaluará el grado de eficiencia y efectividad del medio judicial respecto a las específicas circunstancias en que se encuentre el demandante al momento de implorar la protección del derecho presuntamente amenazado o vulnerado. Sobre este aspecto, este Tribunal, ha señalado que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna más flexible cuando se trata de sujetos de 7 Véase, artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 8 Véase, Sentencia T-1121 de 2003.M.P. Álvaro Tafur Galvis.

9 Véase, Sentencia T-309 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 especial protección constitucional (niños, personas que sufren algún tipo de discapacidad, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia, ancianos y desplazados) en consideración al estado de debilidad manifiesta en que se encuentran y de la especial protección que la Constitución les ofrece. Sobre el particular la Corte, en sentencia T-515 A de 200610, señaló: “Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales11. Así, en aras de hacer efectiva la especial protección que el constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los niños, las mujeres cabeza de familia, los ancianos, los miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las características del perjuicio irremediable con un criterio de razonabilidad más comprensivo, de tal suerte que, en relación con estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al mecanismo de protección de derechos fundamentales.” En el caso objeto de análisis, si bien es cierto que el demandante tuvo a su

alcance un instrumento judicial para controvertir el acto administrativo que reprocha e incluso solicitar su suspensión provisional, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala reitera lo dicho por esta Corte en el sentido de que si los actos en comento comprometen garantías fundamentales o se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo tutelar resulta procedente, de manera excepcional. En el caso concreto, la Sala observa que la señora Kelis Carolina Quiñones Pacheco fue expulsada del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el año 2014 y a partir de entonces no ha podido restablecer contacto físico con sus pequeños hijos y su compañero permanente. 10 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 “Ver, entre otras, Sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa”. 7 Así las cosas, para la Corte, a pesar de que se justifican las restricciones a la libertad de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, existe un perjuicio irremediable relacionado con la expulsión de dicho territorio insular de la madre de dos pequeños niños y la consecuente separación familiar, en la medida en que ellos siguieron residiendo allí. El mencionado daño es actual, continuado y grave, toda vez que involucra, en principio, el derecho a la unidad familiar en la medida en que: (i) viene ocurriendo hace más de 2 años; (ii) seguirá

existiendo hasta tanto la señora Quiñones Pacheco regrese al departamento archipiélago, y (iii) vulnera el interés superior de dos menores de edad, porque se le impide a su progenitora vivir junto a ellos en el lugar donde reside la familia. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Sala de Revisión procederá a abordar de fondo el asunto planteado.

5. Sobre la protección constitucional del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha considerado que el derecho a tener una familia y no ser separado de ella es uno de los criterios orientadores para determinar el bienestar del niño, niña y adolescente, pues la familia se constituye como el espacio natural de su desarrollo y, es a su vez, la que óptimamente, en principio, puede garantizar las necesidades afectivas, económicas, educativas y formativa de aquellos.

El artículo 44º de la Constitución Política, consagra que son derechos fundamentales de los niños tener una familia y no ser separados de ella, la vida, la integridad física, la salud, el cuidado y el amor. Si se obstaculiza la constitución del núcleo familiar, no solamente, resultaría comprometido este derecho, sino también, el derecho a forjar su propia identidad (Art. 14º C.P.), el ejercicio de la libertad para escoger entre variados modelos de vida (Art. 16º C.P.) y la dignidad de la persona (Art. 1 C.P.). Particularmente, la Corte, en Sentencia T-587 de 199812, puntualizó: “La negación de tan importante derecho puede aparejar, entre otras cosas, una violación del derecho a la

identidad personal (C.P. art. 14), dado que la familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificación personal y social. En este sentido, impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar 12 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 de la libertad para optar entre distintos modelos vitales (C.P. art. 16).” Tal ha sido la importancia de la institución familiar que en las normas internacionales y en la Constitución Política ha sido objeto de una especial protección. En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se hace referencia expresa a la familia en el artículo 11.2 y 17.1 y en el plano interno, nuestro Constituyente, por ejemplo, la calificó en los artículos 5º y 42º como “la institución básica” y “célula fundamental de la sociedad”. En cuanto a la titularidad del derecho a la familia, esta Corporación ha estimado que dicho derecho pretende proteger, esencialmente, a los niños. No obstante, como consecuencia de su sentido de “doble vía” y en ciertas circunstancias, abarca a los adolescentes y hasta los adultos13. Ahora bien, en relación con la conformación de la familia, este Tribunal ha considerado que esta se adecúa a los diferentes modos como se relacionan las personas, a las circunstancias personales que posibilitan el aproximamiento y la separación entre sus miembros o a los sucesos que por su carácter irremediable ocasionan la falta definitiva de algunos de ellos. Por ello, en

nuestro país las personas tienen derecho a establecer una familia, conforme a sus propias opciones de vida, siempre que no resulte atentatoria de los derechos fundamentales, esto de conformidad con el carácter multicultural y pluriétnico de nuestro Estado (art. 7º C.P.). En principio, la familia se constituye como el ambiente propicio para la crianza y educación de los hijos. Sin embargo, este Tribunal ha considerado que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44º) no se configura con la sola pertenencia a un grupo humano, “sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de estos respecto de sus hijos."14 Con todo, para la Corte, dado “el importante rol que juega la familia como núcleo esencial e institución básica de la sociedad, y el derecho de los menores a tener y permanecer en una familia, cuando el juez de tutela se enfrenta a un caso en donde se ve involucrada la garantía de este derecho, debe ser especialmente cuidadoso en estudiar las circunstancias particulares que los rodean, y tomar la decisión que resulte más garante de sus libertades teniendo en cuenta que, al entrar en conflicto con otro tipo de intereses, los derechos de los menores deben prevalecer, salvo que existan razones muy poderosas que ameriten su limitación.”15 13 Véase, Sentencia T-587 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Véase, Sentencia T-378 del 28 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

15 Véase, sentencia T-484 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta que el amparo constitucional se promueve en favor de dos menores de edad, Jeicol David y Yuranis que, actualmente, frisan 4 años-11 meses y 2 años-10 meses y de quienes se predica el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, según lo establecido en el artículo 44 superior16 y en reiterada jurisprudencia constitucional17. Ellos residen con su padre en la isla de San Andrés y se encuentran ante la imposibilidad de reencontrarse con su madre desde que fue expulsada del archipiélago. Por esta razón, la Sala estudiará la afectación del derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella de los citados menores de edad.

6. El régimen de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Reiteración de jurisprudencia En aras de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, nuestra Carta Magna permitió limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, instaurar controles a la densidad de su población, regular el uso de su suelo e imponer condiciones especiales a la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en el mencionado territorio insular. Precisamente, en desarrollo del artículo 310º superior18 y en ejercicio de las facultades que le otorgó el artículo transitorio 42º19, el Presidente de la República expidió el

Decreto 2762 de 1991. 16 El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión […].” 17 Véanse, Sentencias T-408 de 1995, T-510 de 2003, T292 de 2004, T-397 de 2004, T-887 de 2009, T-946 de 2012, T-094 de 2013 y T-569 de 2013. 18 El artículo 310 de la Constitución Política señala lo siguiente: “El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de

Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas”. 19 El artículo 42 transitorio de la Constitución Política señala lo siguiente: “Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo”. 10 Como dicho decreto tiene como fin regular y, a su vez, limitar los derechos de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el propósito de preservar la cultura de las comunidades nativas y los recursos naturales existentes dentro de este territorio, esta normativa, determina quiénes pueden residir permanentemente en este, así como aquellos que pueden permanecer de manera temporal y los que tienen posibilidad de desarrollar actividades laborales allí. En efecto, el Decreto 2762 de 1991, prevé varias situaciones, la primera de ellas, es la dispuesta en el artículo 2º, según el cual las personas que cumplan los presupuestos que a continuación se enuncian, adquieren, de manera automática, el derecho a residir en el mentado territorio insular: “Podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago quien: “a) Haber nacido en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el Archipiélago; b) No habiendo nacido en territorio del Departamento,

tener padres nativos del Archipiélago; c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto; d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago” Y, en segundo término, el mencionado decreto consagra las condiciones que deben cumplirse para obtener el derecho a la residencia permanente dentro de San Andrés con cierto grado de discrecionalidad administrativa. Así, el artículo 3º dispone: “a) Con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la pareja; 11 b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago. La Junta decidirá sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales

del solicitante.” Quienes adquieran la residencia permanente dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrán derecho a: “1. Trabajar en forma permanente.

2. Estudiar en un establecimiento educativo del

Archipiélago.

3. Inscribirse en el Registro Mercantil y ejercer actividades de comercio de manera permanente.

4. Ejercer el derecho al sufragio para las elecciones departamentales y municipales.”20

Las citadas disposiciones hacen referencia a la adquisición de la residencia permanente, sin embargo, el decreto también previó la posibilidad de la residencia temporal, a la cual tienen derecho quienes estén en las siguientes circunstancias: “a) La realización, dentro del Departamento, de actividades académicas, científicas, profesionales, de gestión pública o culturales, por un tiempo determinado; b) El desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado hasta por un año prorrogable por lapsos iguales, que en ningún caso sobrepasen los 3 años, previo el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto; c) Encontrarse en la situación prevista por el literal a) del artículo 3o. del presente Decreto. 20 Decreto 2762 de 1991, artículo 5. 12 El interesado en obtener la residencia temporal, deberá demostrar que tiene vivienda adecuada y capacidad económica para su sostenimiento en el Archipiélago.”21 La prenombrada norma también contempla los eventos en los cuales una persona se encuentra en “situación irregular” dentro del territorio insular y, por tanto, debe ser sancionada. En relación con el punto dijo:

“Se encuentran en situación irregular las personas que: a) Ingresen al Departamento Archipiélago sin la respectiva tarjeta; b) Permanezcan dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por fuera del término que les ha sido autorizado; c) Violen las disposiciones sobre conservación de los recursos ambientales o naturales del Archipiélago; d) Realicen actividades laborales dentro de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...