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CC - T506-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T506-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-506/20

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el mismo, sin haber desvirtuado previa y adecuadamente los hechos alegados por la demandante VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional VICTIMA-Definición para efectos de atención, asistencia y reparación integral, comprende a todas aquellas personas que hubieren sufrido un daño en los términos de la ley 1448 de 2011 La Corte explicó que el objetivo de la Ley 1448 de 2011 no es definir quién es víctima, sino en el contexto de la ley, determinar aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que prevé. Asimismo, estableció como elementos característicos de la definición de víctima, el que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1° de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado.

APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL

CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección normativa y jurisprudencial respecto al reclutamiento ilícito por grupos armados RECLUTAMIENTO Y UTILIZACION DE NIÑOS EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye una violación de los derechos humanos, una infracción del derecho internacional humanitario y un delito internacional

RECLUTAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR

PARTE DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de reclutamiento de menores de dieciocho años La Corte determinó que un menor de edad, –entendido como el niño, niña o adolescente menor de 18 años–, es considerado en nuestro ordenamiento, como víctima del delito de reclutamiento ilícito, indistintamente de su forma de participación (voluntaria o forzosa) o su rol (directo o indirecto) en el conflicto armado. 2 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad El RUV es una herramienta administrativa de gran importancia, pues materializa el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a ser reconocidas como tales. En su labor respecto de dicho registro, la UARIV debe observar los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusión en el RUV únicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prevé de manera expresa. Además, las afirmaciones y pruebas sumarias presentadas por los solicitantes deben ser interpretadas como ciertas, de manera que es la UARIV quien tiene la carga de la prueba, si su interés es desvirtuarlas REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración de los principios de favorabilidad y buena fe que rigen a la administración en relación con el RUV, ante negativa de refutar previamente hechos de la demandante REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV incluir en el

RUV a la accionante

Referencia: Expediente T-7.826.409

Acción de tutela instaurada por Leonardo Arvey Morales Niño, Ana Julia Niño Aguilar y otros, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Procedencia: Tribunal Administrativo de

Casanare.

Asunto: Valoración de actos asociados al conflicto armado en relación con solicitudes de inclusión en el Registro

Único de Víctimas.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo 3 Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó la sentencia de primera instancia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal –Sistema Oral, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Leonardo Arvey Morales Niño, Ana Julia Niño Aguilar y otros, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la

Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, el 15 de enero de

20201. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió el presente caso para su revisión el 3 de agosto de 20202 y el proceso fue remitido a este despacho el 10 de septiembre siguiente3.

I. ANTECEDENTES Los señores Leonardo Arvey Morales Niño, Ana Julia Niño Aguilar, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yerson David Morales Niño, y otros4 interpusieron acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a “la dignidad humana, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial ante la no inclusión en el RUV”5.

De conformidad con los argumentos expuestos por los accionantes, el menor de edad Aneiro Yerson Morales Niño –pariente de los solicitantes–, fue reclutado de manera forzosa por grupos de autodefensa del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), en el 2002. A los pocos meses, según el relato de los actores, Aneiro Yerson fue víctima de homicidio en el contexto del conflicto armado, por lo que la señora Ana Julia Niño Aguilar, su madre, solicitó ante la UARIV su inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV), así como la consecuente reparación integral por el hecho de homicidio. 1 Folio 1, cuaderno de revisión. 2 Auto del 3 de agosto de 2020, disponible en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2003% 20DE%20AGOSTO%20DE%202020%20NOTIFICADO%2008%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202020 .pdf. 3 Según consta en mensaje electrónico remitido por la Secretaría General, mediante el correo secretaria1@corteconstitucional.gov.co 4 Los accionantes son: Ana Julia Niño Aguilar (madre); FMN (hermano); RAMN (hermano); YYMN (hermana); LAMN (hermano); AKMN (hermana); YDMN (hermano); AIA (abuela); CCCR (cuñada); DYCM (cuñada); EAMR(sobrino); MAMM (sobrina); e IJMM (sobrina). A este respecto, la Sala hace uso de las iniciales de los accionantes, con el fin de preservar su intimidad conforme al artículo 15 superior y no someterlos a un escenario que pueda revictimizarlos. 5 Folio 1, cuaderno principal. 4 Sin embargo, la entidad accionada, consideró que en realidad el niño no había sido víctima del conflicto armado sino victimario, al haber sido miembro activo de un grupo armado al margen de la ley, razón por la que no accedió a las pretensiones de la señora Ana Julia Niño Aguilar. Los tutelantes, que son más de doce personas pertenecientes a la familia del infante, aducen que la entidad accionada vulneró sus derechos y no dictó sus decisiones a partir de un fundamento jurídico sólido. En particular, argumentan que considerar a los menores de edad como victimarios del

conflicto armado contradice la legislación y la jurisprudencia de la Corte, que establece que los niños, niñas y adolescentes en los conflictos armados están protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH), tanto como civiles afectados por las hostilidades, como por ser participantes en ellas. Por esta razón, afirman que la UARIV analizó su situación en forma contraria a la jurisprudencia constitucional, al derecho internacional y al deber del Estado de proteger los derechos prevalentes de los menores de edad; y, de ese modo, revictimizó a la señora Ana Julia Niño Aguilar y a todos los familiares que presentan la tutela y que afirman haber sido afectados psicológicamente por la muerte de Aneiro Yerson Morales Niño6.

A. Hechos y pretensiones

1. El 10 de octubre de 2002, Aneiro Yerson Morales Niño, de 15 años, desapareció en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare)7.

2. El día 13 de octubre siguiente, el niño llamó a su familia para informarle que se encontraba en buen estado. Sin embargo, no refirió que hubiera sido reclutado por algún grupo armado al margen de la ley8. Tiempo después su madre –Ana Julia Niño Aguilar–, tuvo conocimiento de que su hijo había sido reclutado por grupos de autodefensa que pernoctaban en el municipio de Paz de Ariporo9.

3. El día 20 de abril de 2003, una persona que adujo ser cercano a Aneiro Yerson Morales le informó a su familia que el menor de edad había sido asesinado10.

4. El 13 de enero de 2010, Ana Julia Niño Aguilar presentó ante la

Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, una solicitud de reparación administrativa a su favor por el hecho victimizante 6 Folios 1-8, cuaderno principal. Hecho enunciado en la acción de tutela. 7 Acción de tutela y copia de formato único de la noticia criminal por el delito de homicidio, folios 2 y 40. De manera específica, la señora Ana Julia Niño Aguilar afirmó que su hijo dejó el hogar el 10 de octubre de 2002. 8 Ibidem. Hecho enunciado en la acción de tutela. 9 Ibidem. Específicamente, la señora Ana Julia Aguilar afirmó que, al averiguar en el municipio de Paz de Ariporo, fue informada de que a su hijo lo habían visto con miembros de grupos autodefensas en Yopal. 10 Ibidem. 5 de homicidio, ocurrido el 15 de octubre de 2002, en el municipio de Paz de Ariporo11.

5. El 4 de agosto de 2010, la señora Niño Aguilar denunció el reclutamiento de su hijo y el homicidio en persona protegida12. La Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio –Unidad Especial de Justicia Transicional asumió la investigación.

6. El 12 de febrero de 2014, mediante Resolución 2014-387322, la UARIV resolvió no incluir a Ana Julia Niño Aguilar en el RUV13. A su juicio, conforme a los hechos y la documentación allegada, el menor de edad Aneiro Yerson Morales Niño “era miembro activo de un Grupo armado Organizado

al Margen de la Ley”14. Lo anterior, a juicio de la UARIV, excluye a la madre del niño de cualquier reconocimiento, ya que el programa de reparación individual por vía administrativa, “(…) en ningún momento (…) establece que los miembros de los Grupos armados Organizados al Margen de la Ley puedan ser considerados víctimas, todo lo contrario, son considerados “perpetradores o victimarios, de acuerdo con lo determinado en el artículo 2 de la Ley 1448 de 2011 (…)”15. De hecho, aclaró que “(…) no es legalmente posible reconocer como víctima para los efectos de indemnización por vía administrativa a personas que hayan sufrido un daño siendo miembros de un Grupo armado Organizado al Margen de la Ley”16. Por lo anterior, resolvió “NO INCLUIR a ANA JULIA NIÑO AGUILAR (…) en el Registro Único de Víctimas (…) En consecuencia NO RECONOCER el hecho victimizante HOMICIDIO, de la señora ANA JULIA NIÑO AGUILAR identificado(a) con Registro Civil de Nacimiento No. 10529741, respecto del caso No.282783”17.

7. El 12 de septiembre de 2014, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Segunda de Vida, de la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio –Unidad de Compulsa de Copias de Justicia Transicional–, solicitó al Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “(…) efectuar toma de muestra de ADN de la señora Ana Julia Niño Aguilar (…) para posterior cotejo con restos 11 Folio 23, cuaderno principal. Esta información consta en los considerandos de la Resolución 2014-387322

de la UARIV. 12 Copia del formato único de noticia criminal, folios 38-40. 13 Folios 23-26, cuaderno principal. La entidad aclara que, para el 20 de diciembre de 2011, la solicitud de reparación administrativa solicitada por Ana Julia Niño Aguilar, con radicado No.282783, no había sido resuelta por el Comité de Reparaciones Administrativas. Por lo anterior, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas procedió a resolverla, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011. 14 Folio 24, cuaderno principal. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem, folio 25. 6 óseos que se exhumarán de su hijo Eneiro (sic) Yerson Morales Niño, quien se encuentra inhumado en el cementerio de Paz de Ariporo, Casanare”18.

8. El 6 de junio de 2017, Ana Julia Niño Aguilar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 2014-387322 del 12 de febrero de 2014 de la UARIV, en la que esa entidad le negó el reconocimiento al que aspira en calidad de víctima19. La demandante argumentó que algunos aspectos de esa decisión eran errados, entre ellos, que ella no fue integrante de ningún grupo armado organizado al margen de la ley, o que hubiera denunciado su propia muerte, como lo indicaba la parte resolutiva de la Resolución atacada20. Por el contrario, recalcó que ella había denunciado la muerte de su hijo menor de edad, quien fue reclutado forzosamente y, posteriormente, murió en combate21. Por lo tanto, solicitó: (i)

revocar la resolución en cita; (ii) que la UARIV se pronunciara sobre la exhumación del cadáver de su hijo, efectuada por parte de la Fiscalía General de la Nación; y (iii) que la entidad la incluyera en el RUV22.

9. El 6 de julio de 201723, mediante Resolución No.2014-387322R, la UARIV resolvió el recurso de reposición interpuesto por la solicitante. A este respecto, advirtió que los miembros de grupos armados al margen de la ley no son considerados víctimas del conflicto armado “(…) salvo para el caso de niños, niñas y adolescentes desvinculados siendo menores de edad, quienes son considerados víctimas”24. En consecuencia, como los hechos puestos de presente por la señora Ana Julia Niño Aguilar no se adecuaban a esa excepción normativa, la UARIV confirmó su decisión y concluyó que la accionante no era víctima del conflicto armado interno.

10. El 13 de julio de 2017, la Fiscal Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, Unidad Especial Compulsa de Copias – Justicia Transicional, expidió una certificación en la que confirmó ser la encargada de adelantar: “(…) la investigación preliminar No.175450, en contra de RESPONSABLES por los delitos de reclutamiento ilícito desde aproximadamente octubre de 2002 en Paz de Ariporo, Casanare y Homicidio en Persona Protegida sucedido el día 20 de abril de 2003 en la vereda Los Alpes de Barranca de Upia, Meta, en medio de combate entre organizaciones armadas ilegales. Siendo víctima Aneiro Yerson

18 Copia del oficio No.228 de la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio–Unidad de Compulsa de Copias de Justicia Transicional, folio 43, cuaderno principal. 19 Recurso de reposición remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como respuesta al auto de decreto de pruebas que emitió la Magistrada Sustanciadora, el 2 de octubre de 2020. 20 Ibidem, pág.1. 21 Ibidem, pág.2. 22 Ibidem, págs.4-5 23 Folios 27-29, cuaderno principal. 24 Copia de esa Resolución. Folio 29, cuaderno principal. Al respecto, el parágrafo 2 del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 establece: “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”. 7 Morales Niño quien se identifica con la Tarjeta de Identidad No. 861209-85568, la investigación se encuentra en etapa de pruebas”25.

11. El 31 de agosto de 2017, mediante Resolución No. 20174590026, la UARIV resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante. En ese acto administrativo, la entidad aclaró que la señora Ana Julia Niño Aguilar presentó: (i) copia única de la solicitud administrativa con radicado No.282783; (ii) copia de los documentos de identidad de la recurrente y

algunos de sus familiares; (iii) formato único de la noticia criminal con la denuncia por reclutamiento y homicidio del niño ante la Fiscalía; (iv) copia del registro civil de nacimiento de Aneiro Yerson Morales Niño; y (v) copia del escrito de interposición de los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014. A partir de esta documentación la UARIV no encontró que el menor de edad hubiera sido asesinado con ocasión del conflicto armado. Explicó que, a su juicio, no obraba en el expediente “(…) denuncia del hecho declarado ante autoridad competente como: GAULA (del ejército o la Armada en zona rural y de la policía en zona urbana); Comisaría de Policía, Inspección de policía o ante las Unidades de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación (URIS)”27. Por ende, la UARIV advirtió que no tenía elementos para asegurar la ocurrencia del hecho victimizante del homicidio. Para reforzar su postura, la entidad argumentó que, según los datos con los que cuenta, desde el año 1993, la tasa de homicidio en el departamento del Casanare superó el promedio nacional, situación que se tornó crítica durante los años 1998, 2011 y 2004. A partir del año 2004, esta tasa registró un decrecimiento importante, aunque era una de las más altas del país. Esto, no solo a raíz de la presencia de grupos armados al margen de la ley, sino también de bandas delincuenciales asociadas a las dinámicas del narcotráfico28. Con fundamento en estas aseveraciones, la entidad confirmó la Resolución No.2014-387322 del 12 de

febrero de 2014.

12. El 26 de septiembre de 2017, La Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio –Unidad Especial de Justicia Transicional, informó a la señora Ana Julia Niño Aguilar que el cadáver de Aneiro Yerson Morales Niño había sido exhumado el 6 de septiembre de 2014. Los restos óseos recuperados fueron remitidos al laboratorio de identificación humana de Medicina Legal en Villavicencio, para la práctica de los análisis forenses de necropsia, antropología y odontología.

Los resultados confirmaron la identidad del menor de edad y, por lo tanto, se le comunicó a la madre que le serían entregados en Paz de Ariporo, Casanare, el día 20 de octubre de 201729. 25 Folio 42, cuaderno principal. 26 Folios 30-35, cuaderno principal. 27 Folio 32, cuaderno principal. 28 Folio 34, cuaderno principal. 29Copia de comunicación del Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales Especializados Unidad de Copias –Justicia Transicional. Folio 44, cuaderno principal. 8

13. El 17 de octubre de 2017, el Fiscal 211 Seccional del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas – GRUBE– citó a la familia del menor de edad a la diligencia de entrega de sus restos óseos. Esto, toda vez que esa seccional venía “adelantando diligencias judiciales de entregas de cadáveres plenamente identificados a los familiares de aquellas personas que fueron víctimas directas del conflicto armado (…)30.

La diligencia debía llevarse a cabo en el auditorio de la Fiscalía General de la Nación, sede Villavicencio.

14. El día 20 de octubre de 2017, los restos de Aneiro Yerson Morales Niño fueron entregados a su madre, conforme a lo previsto. Del hecho se dejó “acta de entrega de cadáver a familiares de víctima de desaparición forzada y homicidio”31.

15. Entonces, el 9 de noviembre de 2017, Ana Julia Niño Aguilar le solicitó a la UARIV la revocatoria directa de las resoluciones No. 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 201732, pues consideró que su hijo, al ser menor de edad, claramente había sido víctima del conflicto armado y un victimario, como lo afirmó dicha entidad.

Particularmente, precisó que debía tomarse en cuenta la prevalencia constitucional de los derechos de los menores de edad sobre los de los demás individuos; específicamente, señaló que su hijo había sido reclutado ilegalmente y que la Fiscalía adelantaba una investigación por ese hecho. Así las cosas, solicitó la revocatoria directa de la resolución en mención –con fundamento en la causal de generación de un agravio injustificado, en los términos del numeral 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 201133–, y que se le concedieran, en consecuencia, “los derechos y beneficios que la ley de víctimas establece para quienes somos víctimas del conflicto armado en nuestro país”34. A este respecto, la accionante afirmó no haber recibido

respuesta.

16. El 6 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por la señora Ana Julia Niño Aguilar35 contra de las decisiones de la UARIV. Lo anterior, debido a que la demandante no presentó las constancias de notificación de los actos administrativos acusados junto con su 30 Copia de la comunicación del Fiscal 211 seccional del despacho 67– Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas— GRUBE, folio 45, cuaderno principal. 31 Copia del acta de entrega de cadáver a familiares de víctima de desaparición forzada y homicidio, suscrita por el Fiscal 211 Seccional de Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas— GRUBE. Folio 45, cuaderno principal. 32 Folios 36-37, cuaderno principal. 33 Según la Ley 1437 de 2011: “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: // 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. // 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. // 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 34 Folio 36, cuaderno principal. 35 Folios 79-81, cuaderno principal.

9 solicitud, en especial, la determinación que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2014-387322 del 12 de febrero de 201436. Además el juez señaló que, de la demanda, no se desprendían cargos claros y concisos a través de los cuales se pudiera realizar un estudio de legalidad de las resoluciones demandadas37. Finalmente, adujo que no se había aportado la constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual es un requisito de procedibilidad de las demandas en las que se formulan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho38.

17. El 11 de julio de 2018, la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada el 6 de julio de

2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá39.

18. El 26 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá no repuso el auto del 6 de julio de 201840. Esto, por cuanto la demandante no explicó por qué el acto administrativo atacado vulneraba las normas del Derecho Internacional41. Además, a juicio del juez, el asunto objeto de análisis era susceptible de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, y este requisito no se había cumplido42.

19. El 5 de abril de 201943, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Bogotá rechazó el recurso de apelación contra aquel, bajo el argumento de que ese recurso no procede contra las providencias que inadmiten la demanda44.

20. El 8 de noviembre de 201945, a raíz de los anteriores hechos, la señora Ana Julia Niño Aguilar y otros familiares de Aneiro Yerson Morales Niño interpusieron acción de tutela en contra de la UARIV, por la presunta 36 Folio 80, cuaderno principal. 37 Folio 81, cuaderno principal. 38 Ibidem. 39 Folio 82, cuaderno principal, según consta en el auto de 26 de octubre del 2018, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 40 Folios 82-85, cuaderno principal. 41 Folio 84, ibidem.

42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Artículo 243 de la Ley 1437 de 2011: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. // 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. // 6. El que decreta las nulidades procesales. // 7. El que niega la intervención de terceros. // 8. El que prescinda de la audiencia

de pruebas. // 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. // Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. // El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. // PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. 45 Folios 1-8, cuaderno principal. 10 vulneración de sus derechos a “la dignidad humana, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial ante la no inclusión en el RUV”46. En su escrito trajeron a colación, en primer lugar, algunas providencias de la Corte Constitucional que sostienen que los niños, niñas y adolescentes están protegidos por el Derecho Internacional Humanitario en los conflictos armados, tanto como civiles afectados por las hostilidades, como por ser sujetos vinculados a ellas. Además, precisaron que “(…) el fenómeno de reclutamiento ilícito de menores [de edad] tiene lugar en el ámbito del conflicto armado interno e involucra un catálogo de derechos cuya afectación es lo común en un escenario de violencia y confrontación armada, por contraposición a la protección especial que sobre tales derechos prohíja el artículo 44 de la Constitución”47.

En ese sentido, a juicio de los accionantes, las conductas punibles que fueron cometidas contra Aneiro Yerson Morales Niño en un contexto de conflicto armado, vulneraron sus derechos prevalentes a tener una familia y a no ser separado de ella, a la integridad física y a la vida. Por esta razón, afirmaron que, en la Resolución 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, la UARIV realizó un análisis contrario a la jurisprudencia constitucional, al derecho internacional y al deber del Estado de proteger los derechos prevalentes de los menores de edad. Seguidamente, describieron la jurisprudencia relacionada con la manera en que la no inclusión en el RUV afecta los derechos fundamentales de las personas afectadas, al mínimo vital, a la unidad familiar, a la alimentación, a la salud, a la educación, a la vivienda, entre otros48. Asimismo, mencionaron otras providencias que establecen que la acción de tutela es procedente cuando la satisfacción de los derechos de la población víctima del conflicto armado depende de su inclusión en el RUV49. Finalmente señalaron que, de acuerdo con lo dicho por la Corte, la reparación integral es una obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición, lo cual se hace efectivo mediante la indemnización, entre otros mecanismos50. Con fundamento en estas premisas, los peticionarios solicitaron que: (i) se tutelaran sus derechos como víctimas del conflicto armado; (ii) se ordenara a la UARIV incluir a la familia de Aneiro Yerson Morales Niño en el RUV; y

(iii) que la entidad otorgara la indemnización integral de que trata el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, particularmente, 40 SMLMV por el hecho victimizante de homicidio y 30 SMLMV por el hecho victimizante del 46 Folio 1, cuaderno principal. 47 Sentencia C-541 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 48 Sentencias T-517 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; T-478 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-067 de 2020, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 49 Al respecto, ver las sentencias T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; y T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 50 Sentencia T-083 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 reclutamiento forzado, distribuidos entre la madre, abuela, hermanos, cuñados y sobrinos del niño51.

B. Actuación procesal Mediante auto del 12 de noviembre de 201952, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal admitió la acción de tutela. También ordenó notificar personalmente al Director General de la UARIV y al Procurador 182 Judicial I delegado, como agente del Ministerio Público ante el despacho. Asimismo, ordenó comunicar la demanda y anexos, al representante de la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare.

Respuesta de la UARIV Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 201953, la UARIV solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia. Para

argumentar su petición aclaró que los accionantes no están incluidos en el RUV por el hecho victimizante del homicidio, porque mediante la Resolución 2014No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014, la entidad resolvió no considerar al menor de edad Aneiro Yerson Morales como víctima directa del conflicto armado. Una decisión que fue confirmada luego de que la señora Ana Julia Niño Morales interpusiera los recursos de reposición y apelación, y que, por lo tanto,

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