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CC - T507-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T507-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-507/07

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON ENFERMO MENTAL-Alcance La jurisprudencia constitucional definió el principio de solidaridad, como un deber social, exigible a todas las personas que integran una sociedad, para beneficiar y apoyar a otros individuos que se encuentren en una condición de debilidad manifiesta. De lo anterior se entiende, que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud mental de los enfermos psíquicos, recae principalmente en las entidades prestadoras de salud y la familia, pero en ausencia de ella, será el Estado y la sociedad la encargada de proteger los derechos fundamentales del individuo afectado psíquicamente. La familia cumple un papel fundamental en el tratamiento del paciente, por ser la más apropiada para brindar apoyo, protección y cariño. Ello permite que el paciente se reincorpore a la sociedad y recupere su ambiente laboral y familiar. ENFERMO MENTAL-Compromiso familiar a través de apoyo y colaboración ENFERMO MENTAL-Corresponde al juez evaluar y determinar si el tratamiento puede practicarse o no con participación de la familia Sin embargo, la obligación de la familia de atender y participar del tratamiento, no es absoluta y está sujeta a la capacidad física y emocional. El no evaluar esas condiciones implicaría dejar a la deriva el cuidado y la responsabilidad que recae en el Estado, de proteger a los sujetos de especial protección. En estas condiciones, en cada caso concreto, el juez evaluará y determinará si el tratamiento adelantado por la E.P.S. o A.R.S. puede practicarse con la participación de la familia, siempre y cuando, ella cuente

con las características anteriormente mencionadas. Y en caso en que no, se deberá acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea quien garantice la efectiva protección de los derechos fundamentales del afectado. DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida digna INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermano en representación de hermana que padece enfermedad psicológica SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Personas que padecen enfermedades psicológicas/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL ENFERMO MENTAL-No se justifica la posición de la EPS de suspender el tratamiento con el argumento de que la paciente no puede estar hospitalizada más de 30 días La Corte ha sido enfática al advertir que las personas que padecen enfermedades psicológicas están clasificadas como sujetos de especial protección por estar en una situación de debilidad manifiesta, lo que implica para las entidades administradoras de salud, tanto del régimen contributivo como subsidiado, la obligación de garantizar el cubrimiento de todos los servicios de salud requeridos para el tratamiento de la salud mental. De acuerdo con lo anterior, la Sala no comparte la posición de la E.P.S. demandada, al decir que sólo se puede prolongar hasta 30 días la hospitalización de una persona que esté en la fase crítica de una enfermedad psicológica, y como resultado ordenar un tratamiento a nivel del domicilio del paciente. Del texto de la norma pertinente se deduce que el tratamiento

en la unidad familiar sólo es procedente cuando el paciente que pasa por un episodio patológico, previo concepto médico, y para mejorar su calidad de vida, puede quedar a cargo de sus parientes en su domicilio. Así las cosas, permite concluir que el solo transcurso del tiempo no obliga a dar por terminado el tratamiento el centro hospitalario, cuando las condiciones del paciente exigen que el mismo continúe. Sólo cuando la opinión del médico tratante es favorable al traslado al domicilio, puede pensarse en que el tratamiento en el ambiente familiar es viable. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL ENFERMO MENTAL-La EPS deberá realizar nueva valoración psiquiátrica para determinar si el tratamiento requiere hospitalización o la paciente puede ser atendida en el ámbito familiar En la actualidad, de acuerdo con la información con que cuenta la Sala, la paciente ha sido dada de alta. No obstante, es necesario que Compensar E.P.S. haga una nueva valoración psiquiátrica a la actora para establecer si la “depresión bipolar afectiva” fue superada definitivamente, pues de lo contrario será necesario continuar practicando el procedimiento que el médico tratante considere más apropiado para su recuperación. En estas condiciones, si el médico tratante ordena como tratamiento la atención médica en un centro especializado, corresponde al juez de primera instancia, en calidad de juez de verificación del cumplimiento de la sentencia, ordenar dicha hospitalización. Si, por el contrario, de acuerdo con la orden del médico tratante, la paciente puede ser atendida en el ámbito familiar, el juez de primera instancia deberá disponer su atención domiciliaria.

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL ENFERMO

MENTAL-Suministro de tratamiento y medicamentos por la EPS y repetición contra el Fosyga

Referencia: expediente T-1566157

Peticionaria: Mery Luz Sánchez Espitia

Accionado: Compensar E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia proferida en única instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. el catorce (14) de febrero de 2007.

I. ANTECEDENTES

A. SOLICITUD Carlos Agustín Sánchez Espitia, promovió acción de tutela como agente oficioso de su hermana la señora Mery Luz Sánchez Espitia, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, y a la seguridad social en conexidad con la vida, los cuales consideró vulnerados por Compensar

E.P.S..

B. HECHOS

1. Mery Luz Sánchez Espitia sufre desde hace varios años una enfermedad mental llamada “depresión bipolar afectiva”, la cual requiere atención especializada en un centro hospitalario pues le genera una depresión bastante profunda que puede llevarla al suicidio.

2. Por esta razón fue internada durante dos meses en la Clínica Inmaculada y el 29 de diciembre de 2006 fue remitida al Hospital

Universitario San Ignacio de Bogotá D.C. por ser un hospital que

cuenta con una unidad especializada en psiquiatría.

3. Durante el tratamiento que se hizo en el mencionado hospital, Compensar E.P.S. suministró todos los medicamentos que se necesitó para su recuperación, como ACIDO VALPROICO, CARBONATO DE LITIO, FLUOXETINA, LAMOTRIGINA y al igual que la práctica de cinco TECAR, sin conseguir algún tipo de mejoría en la salud mental de la paciente.

4. La médica Psiquiatra Camila Rojas Hernández (médica residente), recomendó que dada la situación de riesgo en que se encontraba la paciente (atentar contra su propia vida), era necesario una hospitalización continua hasta obtener resultados satisfactorios que permitieran darla de alta.

5. Carlos Agustín Sánchez Espitia sostiene que el día 29 de enero de 2007 se cumplieron 30 días de hospitalización, y que de acuerdo al reglamento de Compensar E.P.S. después de trascurridos 30 días continuos de hospitalización, los costos deben ser asumidos por el afiliado.

6. Aduce el hermano de Mery Luz Sánchez Espitia, que ella es madre soltera, demasiado pobre para costearse un servicio de hospitalización, y que la familia no cuenta con una persona que pueda cuidar de ella permanentemente, porque la mayoría de sus integrantes son de la tercera edad o trabajan más de 8 horas diarias.

7. Por las condiciones de salud de Mery Luz Sánchez Espitia, su hermano exige que la E.P.S. Compensar cubra los gastos de hospitalización hasta que la enfermedad “depresión bipolar afectiva” sea superada.

C. Pretensiones del accionante Con fundamento en los anteriores hechos, el agente oficioso de la afectada,

solicitó la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, y en consecuencia se ordene a Compensar E.P.S. el cubrimiento total del tratamiento requerido por su hermana, para la recuperación de su salud física y mental.

D. Actuaciones procesales Mediante auto del dos (2) de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Civil

Municipal de Bogotá D.C. admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

E. Traslado y contestación de la demanda.

Compensar E.P.S., niega las pretensiones y señala que, contrario a lo sostenido, se han prestado todos los servicios que necesitó Mery Luz Sánchez Espitia para el tratamiento de la enfermedad Psiquiátrica que padece. Indica, que la última hospitalización se registra en el sistema es del 29 de diciembre de 2006 al 29 de enero de 2007 en el Hospital San Ignacio de Bogotá, sin que haya en la base de datos una orden médica de un médico tratante, que solicite una atención intrahospitalaria permanente. Expresa que en el presente caso no hay una vulneración de derechos fundamentales a la salud, seguridad social en conexidad con la vida de la accionante, en la medida de no hay una orden médica, ni una negación del servicio. Simplemente, se aportó un documento que no es una orden de un médico tratante, sino una consulta médica donde se indica que el tratamiento se debe continuar bajo el cuidado de una persona responsable que le suministre la medicación y cuide de ella.

Por ultimo, agregó que para hospitalización en salud mental, la Resolución 5261 de 1994 en su artículo 18 consagra las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, y en el literal j) define para las enfermedades psiquiátricas en su etapa crítica un tiempo máximo de hospitalización hasta treinta días de evolución. En ese mismo sentido, cita el artículo 33 de la anterior resolución y resalta de su contenido el siguiente aparte: “El paciente crónico que sufre un proceso patológico incurable, previo concepto médico y para mejorar su calidad de vida, podrá ser tratado en forma integral fundamentalmente a nivel de su domicilio, con la participación activa del núcleo familiar”

II. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

1. Copia del carné de afiliación a la E.P.S. Colmédica que evidencia que se encuentra vinculada desde noviembre de 2000.

2. Copia de los desprendibles del pago de aportes, correspondientes a los meses diciembre de 2006 y enero de 2007.

3. Copia del diagnóstico médico emitido por la médica tratante, doctora Camila Rojas (médica residente), que se realizó el 24 de enero de 2007, donde se indica la enfermedad que padece la accionante “ trastorno afectivo bipolar episodio depresivo sin síntomas psicóticos”, junto con el siguiente texto: “(…) Paciente que en las ultimas 24 horas, ha mostrado, una mejoría, notoria, que se expreso, en su comportamiento durante la cesión de terapia ocupacional, el día de ayer: la cesión duro 2 horas y durante ellas su participación fue

activa, fue la que mejor cumplió con las tareas de índole cognoscitiva, que se le exigieron, lo que le permitió obtener la aprobación y el aplauso de los demás pacientes a lo que ella respondió con alegría, humor jovial, y reconocimiento de su mejoría. En cambio hoy en la entrevista, la paciente se muestra nuevamente quejumbrosa afirma tener múltiples dificultades para pensar y recordar cosa que es completamente incompatible con el desarrollo exitoso que se han descrito antes, en el tratamiento.(…)” “Hoy acuden los familiares a solicitar ayuda pues ven acercarse el cumplimiento del plazo “30 días” que la E.P.S. concede para la hospitalización psiquiátrica. La paciente no puede salir y continuar su tratamiento ambulatorio sin una persona responsable que suministre la medicación y cuide de ella, ya que dada la difícil situación familiar que afronta (soledad, hijo diabético que requiere cuidado permanente) y el trastorno de personalidad que padece, y el riesgo de un nuevo intento suicida existe.”

4. Copia de la historia clínica.

5. Constancia de afiliación a Compensar E.P.S. expedida el 5 de febrero de 2007.

6. Concepto médico del Director del Departamento de Psiquiatría del

Hospital Universitario San Ignacio Bogotá D.C, Doctor Juan González Pacheco Mejía del 2 de febrero de 2007, rendido a solicitud del juez de instancia.

III. DECISIÓN JUDICIAL.

Única Instancia El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia del catorce (14) de febrero de 2007, negó el amparo de los derechos

fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida, por no haber dentro del material probatorio prueba que demuestre la orden de hospitalización permanente. Por tanto, considera que se incumplen los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá el 14 de febrero de 2007.

2. Problema Jurídico La Sala se ocupará de analizar si Compensar E.P.S. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud en conexidad con la vida de Mery Luz Sánchez Espitia, por no autorizar un tratamiento en una entidad especializada hasta su recuperación, pese a ser sujeto de especial protección, por padecer una afección psiquiátrica.

Para resolver la controversia, la Sala abordará: i) la agencia oficiosa en materia de tutela; ii) alcance del principio de solidaridad frente a la protección especial de los disminuidos psíquicos, iii) y los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para la inaplicación de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud.

3. Legitimación para incoar acción de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. Reiteración de

Jurisprudencia. La agencia oficiosa se define en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[1], de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En estas condiciones la Corte ha fijado algunas circunstancias para que se puedan agenciar derechos de otra persona en el ejercicio de la acción de tutela, a saber: “(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícita mente que está actuando como tal y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio”[3]. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde en cada caso al juez de tutela verificar si, del material probatorio, se deduce que el titular del derecho no podía ejercer la defensa de sus derechos por sí mismo.

4. Alcance del Principio de Solidaridad frente a la protección especial de los disminuidos Psíquicos. Reiteración de Jurisprudencia.

La protección especial a los disminuidos psíquicos surge del contenido expreso del artículo 13 inciso tercero de la Constitución Política de Colombia que dice: “ el estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su

condición económica, física o mental, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Ahora bien, en desarrollo del mandato constitucional, la Corte ha velado por desarrollar un criterio de salud más amplio, que no proteja únicamente el bienestar físico, sino que de igual forma el aspecto emocional, mental y psíquico de la persona. Al respecto la Corporación[4] dijo que: “la salud constitucionalmente protegida no hace referencia únicamente a la integridad física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona.” Teniendo claro lo anterior, la jurisprudencia constitucional definió el principio de solidaridad, como un deber social, exigible a todas las personas que integran una sociedad, para beneficiar y apoyar a otros individuos que se encuentren en una condición de debilidad manifiesta.[5] De lo anterior se entiende, que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud mental de los enfermos psíquicos, recae principalmente en las entidades prestadoras de salud y la familia, pero como veremos más adelante en ausencia de ella, será el Estado y la sociedad la encargada de proteger los derechos fundamentales del individuo afectado psíquicamente. En ese orden de ideas la jurisprudencia de Corte, en varios casos donde se analizó el tema de personas con afectaciones psíquicas, estableció que la familia cumple un papel fundamental en el tratamiento del paciente, por ser la más apropiada para brindar apoyo, protección y cariño. Ello permite que el paciente

se reincorpore a la sociedad y recupere su ambiente laboral y familiar. Al respecto en la Sentencia T398 de 2000[6] se dijo lo siguiente: “La psiquiatría moderna descarta, por regla general, el internamiento permanente de las personas afectadas con enfermedades mentales. En este punto coinciden todos los expertos y los escritos consultados. Actualmente, para la mayoría de los casos, la hospitalización es concebida simplemente como una medida transitoria, para las situaciones de agravamiento de la enfermedad, que tiene por fin estabilizar al paciente para poderlo retornar al medio ambiente del que proviene. Este regreso puede estar mediado a través de etapas intermedias de reintegración a la comunidad, tal como ocurre con las fórmulas del hospital día o el hospital noche.” La idea que subyace a esta nueva concepción del tratamiento es la de que las personas aquejadas por estas enfermedades deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un trabajo mancomunado de los médicos y la comunidad de la que proviene el paciente. Así, la persona aquejada por estas enfermedades no es expulsada de su medio, para ser confiada a grupos de especialistas extraños a su vida cotidiana, sino que permanece en su entorno social. La enfermedad mental, en cierta medida, es también un producto social y, si se desea eliminarla o por lo menos atenuarla, debe ser tratado allí donde se manifiesta. De esta manera, a través del tratamiento, el paciente y la comunidad que lo rodea van estableciendo pautas de relación favorables a la recuperación del enfermo. Asimismo, el paciente puede asumir roles creativos dentro de la comunidad, que le permitan desarrollarse como

persona, en vez de ir perdiendo cada día más su relación con el entorno y su autoestima, como sucede como consecuencia de la hospitalización permanente.” Así también, en la Sentencia T1090 de 2004[7] se sostuvo que las personas afectadas por enfermedades mentales tienen derecho a no permanecer internados de manera definitiva. Bien sea que se trate de una medida de seguridad de internación psiquiátrica impuesta a unos convictos inimputables,[8] o de cualquier enfermo internado en un hospital[9]; si el concepto médico dispone que no es necesario un tratamiento psiquiátrico hospitalario, el paciente debe ser reintegrado al entorno social, recibiendo el servicio médico acorde con su dignidad y a sus derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, la obligación de la familia de atender y participar del tratamiento, no es absoluta y está sujeta a la capacidad física y emocional. El no evaluar esas condiciones implicaría dejar a la deriva el cuidado y la responsabilidad que recae en el Estado, de proteger a los sujetos de especial protección.[10] En estas condiciones, en cada caso concreto, el juez evaluará y determinará si el tratamiento adelantado por la E.P.S. o A.R.S. puede practicarse con la participación de la familia, siempre y cuando, ella cuente con las características anteriormente mencionadas. Y en caso en que no, se deberá acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea quien garantice la efectiva protección de los derechos fundamentales del afectado.

5. Protección fundamental al derecho a la salud en conexidad con la vida para el suministro de tratamientos o medicamentos excluidos del Plan

Obligatorio de Salud. Reiteración de Jurisprudencia.

Principalmente el derecho a la salud es catalogado como un servicio público, que se presta conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por las entidades prestadoras del servicio de salud. Así la Corte Constitucional ha concebido el derecho a la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”[11]. Ahora bien, esta Corporación en numerosos fallos ha definido el contenido y alcance del derecho a la salud, señalando que es un derecho de carácter prestacional en su contenido propiamente dicho, pero puede llegar a ser protegido por la acción de tutela cuando se presenta conexidad, es decir cuando la estrecha y directa relación entre un derecho fundamental y uno que no, implica la amenaza o vulneración del primero. Desde sus inicios la Corte Constitucional definió la conexidad como aquella relación en la cual ciertos derechos que no son denominados como fundamentales en el texto constitucional, adquieren esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma tal que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida. [12] Esa interpretación ha sido reiterativa por la jurisprudencia de tutela. Así por

ejemplo, en la Sentencia T-575 de 2005[13], se dijo: “La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo. En efecto la Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo. Sin embargo, “ (a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo”. Por lo anterior, el derecho fundamental a la vida y el derecho a la salud, tienen una relación especifica, ya que se podría decir que un individuo no puede gozar plenamente de su capacidades físicas o mentales, si padece algún tipo de enfermedad, limitando el disfrute del derecho a la vida en condiciones dignas, que implica poder desarrollar cualquier tipo de actividad bajo un estado de bienestar. El padecimiento de ciertas enfermedades y la ausencia de un tratamiento con los estándares más altos de calidad puede poner en riesgo la vida del las personas e incluso ponerlas en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Por tanto, la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución, y en busca de lograr una efectiva aplicación de los derechos fundamentales, ha dicho que

cuando una persona o su familia no cuenta con los recursos propios para atender la enfermedad padecida, es el sistema general de seguridad social el encargado de asumir el costo del tratamiento. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro requisitos que deben cumplirse con el fin de proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, para inaplicar normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud y los ha definido de la siguiente manera: i. “que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física; ii. que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio; iii. que el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; iv. que el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido” [14]. De acuerdo a la anterior doctrina jurisprudencial, la Corte ha fallado en numerosas ocasiones, casos donde se solicita por medio de la acción de tutela la entrega de medicamentos o la realización de cirugías que se encuentran excluidas del P.O.S.. Así, por ejemplo, en la Sentencia T085 de 2006[15] en la que el accionante solicitó el suministro de un medicamento y la entidad accionada se negó a conceder el suministro por ser un medicamento no P.O.S.. La Sala Novena de Revisión, una vez verificado el cumplimiento de los mencionados presupuestos, concedió la tutela y ordena el suministro del medicamento.

También en la Sentencia T464A de 2006[16], la Sala Cuarta de Revisión trato el tema de un accionante que padecía “depresión severa” y solicitó el suministro de unos medicamentos. En este caso la controversia se ubicó en si había o no orden del médico tratante, tema que concluyó la Sala de la siguiente forma: “(…)El no haber desvirtuado el Seguro Social la vinculación del Dr. Mauro Alfredo Egas Realpe a esa entidad y la existencia de papelería de dicha EPS suscrita por este profesional de la medicina, imponían a los jueces de instancia interpretar el alcance de la expresión “particular” utilizada en una sola oportunidad en el escrito de tutela por el accionante o en caso de duda tenían que cumplir con su deber de decretar las pruebas que conducirán a esclarecer ese hecho,(…)” “(…) ordenará al Seguro Social Seccional Cauca que suministre los medicamentos EFFEXOR de 75 mg. y CIPREZA de 5 mg. no previstos en el POS en la dosis ordenada por su médico tratante mediante la prescripción médica del 19 de septiembre de 2005. Así mismo, la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que sea necesaria para el tratamiento de su padecimiento, conforme a lo que se disponga por el especialista tratante.(…)” Dentro de ese contexto, también la Corte Constitucional ha negado el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, por no cumplirse con los parámetros establecidos por la jurisprudencia, y en consecuencia no

poder inaplicar las normas que rigen el P.O.S..

6. Caso Concreto En el caso objeto de revisión, el señor Sánchez interpuso acción de tutela en representación de Mery Luz Sánchez Espitia, con el fin de solicitar la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida, al considerar que la E.P.S. Compensar, vulneró los derechos fundamentales de su hermana, por negar la continuidad del tratamiento para la enfermedad psiquiátrica en una institución especializada, que cumplía 30 días de hospitalización.

En primer lugar, según la jurisprudencia de la Corte, la agencia oficiosa opera siempre y cuando se reúnan las características anotadas en la parte general de esta sentencia. En el caso del señor Carlos Agustín Sánchez, en el escrito de tutela, él mismo manifestó su condición de agente oficioso y por las características de la enfermedad de la agenciada es evidente para esta Sala la imposibilidad manifiesta de poder ejercer la defensa de sus propios derechos. Una vez definido el anterior punto, se verificará si se cumplen las reglas de la jurisprudencia para la inaplicación de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud. i))Que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física. De acuerdo al contenido probatorio, para la Sala es completamente claro que Mery Luz Sánchez Espitia sufre de “Depresión Bipolar Afectiva sin síntomas psicóticos”, y el no recibir un tratamiento adecuado pone en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Sala observa que Compensar E.P.S. ha dado los medicamentos

y tratamientos necesarios para atender la afección mental de Mery Luz Sánchez Espitia. Pero ello no quiere decir que se justifique la posición de Compensar E.P.S. de suspender el tratamiento, bajo la premisa de que no puede estar hospitalizada una persona psíquicamente afectada más de 30 días. Sobre ese aspecto la Corte ha sido enfática al advertir que las personas que padecen enfermedades psicológicas están clasificadas como sujetos de especial protección por estar en una situación de debilidad manifiesta, lo que implica para las entidades administradoras de salud, tanto del régimen contributivo como subsidiado, la obligación de garantizar el cubrimiento de todos los servicios de salud requeridos para el tratamiento de la salud mental. Sobre este tema, la Sentencia T845 de 2006[17] expreso lo siguiente: “En síntesis, la normatividad constituci

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