CC - T507-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T507-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
T-507/12 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA EN TEMAS DE CONCURSO DE MERITOS Cuando se pretende la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos frente al desconocimiento de las reglas del concurso, especialmente dada la negativa de la administración de nombrar a quien ha ocupado el primer puesto, la tutela es procedente aunque exista otro mecanismo de defensa. Dicha procedencia excepciona la subsidiariedad de la tutela, dado que, al realizar un estudio del medio de defensa principal ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el mismo no es eficaz ni idóneo para la protección inmediata de los derechos y para garantizar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución Política CONCURSO DE MERITOS EN LA UNIVERSIDAD NACIONALLista de elegibles no es el acto administrativo definitivo del concurso sino un acto de trámite, por eso no genera derechos adquiridos Se puede concluir que por regla general, el acceso a los cargos en la Administración Pública se ha de hacer por mérito, de manera que el concurso se ha convertido en la mejor manera de garantizar la excelencia en el servicio de la Administración. Dicha regla incluye a la Universidad Nacional, que en virtud de la autonomía universitaria tiene la facultad de establecer el reglamento para los diferentes concursos; tal como lo hizo al reglamentar el concurso de Excelencia Académica 2010. En ese sentido, la reglamentación del concurso era norma vinculante, tanto para la Universidad, como para quienes se inscribieran en éste; por lo cual, era claro que debían entender que todos
los actos eran de trámite hasta el nombramiento en período de prueba, y consecuentemente no se podía hablar de derechos adquiridos hasta ese momento. En este caso específico, en virtud de la regulación expuesta hecha por la Universidad del acceso a la prestación del servicio de educación, la lista de elegibles no es el acto administrativo definitivo del concurso sino un acto de trámite, y por tanto el mismo no genera derechos adquiridos, hasta tanto no haya nombramiento, y por tanto aún no se había consolidado la situación consagrada en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, se ha de tener en cuenta las normas especiales que regulan el concurso de méritos de la Universidad Nacional como manifestación de la autonomía que le es propia, pues las mismas excepcionan las normas generales que normalmente se aplican a los concursos para el acceso al servicio publico y que han sido interpretadas por esta Corporación. Adicionalmente, por disposición expresa del parágrafo primero y tercero del artículo 19 de la Resolución 1051 de 2010, y del parágrafo primero del artículo 15 de la Resolución No.1101 de 2010, el accionante podía ser excluido del concurso, mediante acto administrativo dado que aunque se había expedido la lista de ganadores, aún no se había producido nombramiento en período de prueba, al verificarse que no cumplía con los requisitos mínimos para acceder al cargo. 2 Dicha norma igualmente estaba replicada en el parágrafo del artículo cuarto de la Resolución 403 de 2011, por lo cual se ha de entender que el concurso permitía la exclusión del aspirante y la posterior declaratoria de desierto, sin que se estuviera desconociendo el mérito para el acceso a cargos públicos. Se
trataba de una disposición que expresamente permitía a la Administración la corrección de sus errores en la verificación de los requisitos, en aras garantizar la excelencia en el acceso a los cargos públicos.
Referencia: Expediente T-3.377.684
Acción de tutela instaurada por César Antonio Cohecha León contra la Universidad Nacional de Colombia, vinculado el Ministerio de Educación Nacional. Magistrado Ponente (E):
ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO
Bogotá, D.C., seis (6) de Julio de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá D.C. y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en primera y segunda instancia respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
César Antonio Cohecha León formuló acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al acceso a cargos públicos. Por medio de la Resolución 1101 del 3 de septiembre de 2010, el Rector de la
Universidad Nacional de Colombia convocó y reglamentó el concurso Excelencia Académica 2010 para la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y 3 Sociales, Sede Bogotá. Dentro de los cargos a proveer se encontraba el de profesor de cátedra de derecho policivo que se identificó con el perfil C46, y requería una Maestría en derecho, cinco años de experiencia como profesional o tres como docente universitario de tiempo completo, el doble si era tiempo parcial y un segundo idioma. El proceso se conformaba de las siguientes etapas reglamentadas en la Resolución: etapa de divulgación de la convocatoria, etapa de inscripción de aspirantes e identificación de requisitos, etapa de verificación de la documentación y de requisitos, etapa de valoración de la hoja de vida y conceptos académicos y, la etapa de valoración de las pruebas de competencias, presentación pública y entrevistas. Luego se consolidaban los resultados, y se designaban los ganadores y elegibles. Los ganadores del concurso debían posteriormente entregar los documentos a la oficina de División de Personal Académico y, la Oficina del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje procedía a estudiar la documentación, trámite a partir del cual debía realizarse el nombramiento y la posesión en el cargo. El actor se inscribió al concurso de Excelencia Académica 2010 en el perfil C46 de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, y allegó a la Universidad los documentos que consideró pertinentes para acceder al cargo. Entre dichos documentos presentó una certificación laboral expedida por el abogado Miguel Alberto Mayorca Mogollón que certifica que el actor fue
asesor jurídico bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales independientes, entre el 25 de abril de 2005 y el 30 de noviembre de 2005. Igualmente, certificó que el trabajo lo desempeñó en las áreas de derecho administrativo, aduanero y constitucional. De acuerdo con la Resolución 403 del 29 de marzo de 2011, se designó a César Antonio Cohecha León como ganador del concurso para el perfil C46, por lo cual procedió a entregar los documentos necesarios al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje. El 30 de mayo de 2011, el accionante recibió una comunicación del Director del Área Curricular de Derecho, quien le asignó una carga académica para el período que iniciaba el primero de agosto y terminaba el 25 de noviembre de
2011. Durante el mes de julio envió múltiples correos electrónicos a la División de Personal Académico solicitando que se le notificara el acto administrativo de nombramiento en período de prueba. El 29 de julio recibió respuesta de la Universidad que le informaba que su hoja de vida no fue analizada por el Comité de Puntaje, puesto que ésta estaba siendo estudiada por parte de la Rectoría, luego de encontrarse algunas inconsistencias.
Por medio de oficio del 21 de junio de 2011, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento del Puntaje le informó al Rector de la Universidad que, revisada la hoja de vida del señor Cohecha León se encontró que sólo certificó experiencia profesional por 4 años y 9 meses, y sólo 4 años de experiencia docente en tiempo parcial, por lo cual consideró que el ganador no cumplía con
los requisitos mínimos de acreditación según la Resolución 1101 de 2010. 4 Adicionalmente informó que dentro de la sumatoria no se tuvo en cuenta un certificado laboral expedido por una persona natural, dado que en virtud del parágrafo 6 del artículo quinto de la Resolución en cuestión, las certificaciones, para ser tenidas en cuenta, deben ser “expedidas por las instancias competentes de instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas”1. El actor radicó múltiples derechos de petición solicitando, el cumplimiento de la normativa del Concurso Excelencia Académica y que por tanto se procediera a su nombramiento, a lo cual la Universidad Nacional le comunicó que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento del Puntaje revisó su hoja de vida y encontró inconsistencias entre ésta y las resoluciones que convocaron y reglamentaron el concurso específico, por lo cual se le informó que no podía hacer evaluación del puntaje hasta que las autoridades competentes del concurso se pronunciaran al respecto. De allí que el accionante procedió a presentar otro grupo de peticiones solicitando su nombramiento, además de información con relación al reconocimiento de certificados expedidos por sociedades de hecho. A lo cual la Universidad le informó que, para el efectivo reconocimiento de las certificaciones laborales era necesario que se probara la existencia de la sociedad, especialmente si la que expidió el certificado era una de hecho. Por lo cual, concluyó que el certificado en cuestión había sido expedido por una persona natural al no apreciarse un número de NIT, una razón social, u otra información que permitiera establecer que fue expedida por persona jurídica y,
por tanto no cumplía con los requerimientos de la Universidad y debía ser rechazada. En virtud del parágrafo primero del artículo 15 de la Resolución 1101 de 2010, que permite la exclusión del proceso del aspirante que no cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria en cualquier etapa del concurso previa al nombramiento en período de prueba; el Rector de la Universidad Nacional de Colombia expidió la Resolución 1189 del 30 de septiembre de 2011 por medio de la cual modificó los artículos 1 y 2 de la Resolución 403 de marzo de 2011, y excluyó al actor de la lista de ganadores y elegibles, declarando desierto el concurso para el perfil C46. La decisión se basó en que no se podía tener en cuenta el certificado expedido por el abogado Miguel Alberto Mayorga Mogollón, por cuanto no contenía el nombre, ni la razón social de una institución, entidad o empresa debidamente reconocida. Concluyó que fue expedido por una persona natural, y dentro de las actividades señaladas no se encuentra el derecho policivo, siendo ésta el área de desempeño del cargo. Igualmente consideró que en el certificado allegado hacía referencia al contrato de prestación de servicios profesionales independiente, sin que dicho lapso de tiempo se mencionara en el Acta de Declaración Extrajuicio, en la cual el actor pretendió acreditar su experiencia profesional en tal calidad. Por lo cual, se concluyó que el actor no cumplía con los requisitos mínimos necesarios para ocupar el cargo. Dicha resolución se le notificó personalmente al actor el 2 de noviembre de 2011, diligencia en la cual dejó constancia de que 1 Folio 103, cuaderno 1.
5 no se le entregó copia autentica del acto. Contra la Resolución procedía el recurso de reposición, pero el actor no hizo uso de la vía gubernativa. El actor aseveró que el certificado laboral referenciado debía ser tenido en cuenta, puesto que no hay norma que la excluya expresamente, o que exija que quien expida el certificado sea una persona jurídica. Al respecto, informó que dentro de la misma convocatoria, se tuvieron en cuenta certificados expedidos a otros concursantes por la Procuraduría General de la Nación, distintos ministerios, departamentos administrativos, consorcios y uniones temporales, entidades que tampoco tienen personería jurídica, por lo cual consideró que se había desconocido su derecho a la igualdad, al ser excluido sólo su certificado laboral. Asimismo, evaluó que el momento para excluir dicho certificado ya había caducado para la Universidad al quedar en firme el acto administrativo que lo declaraba ganador del concurso, y al haber sido revisado y tenido en cuenta en las distintas etapas del mismo, sin que las autoridades competentes se opusieran en dicho momento.
2. Solicitud de tutela.
Por lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales referenciados, y por tanto ordenar que en el término de 48 horas se nombre como profesor en período de prueba, y se le permita la posesión del cargo al cual accedió por medio de concurso. “Igualmente solicito que se inste a la accionada –para efectos [de] garantizar de forma permanente la protección de mis derechos fundamentalesa abstenerse de adoptar represalias adicionales en mi contra, específicamente, en el proceso de evaluación de mi desempeño
como profesor en período de prueba.”2
3. Intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas.
3.1. La Universidad Nacional de Colombia3. La entidad, al responder a la acción de tutela, aseveró que si bien se cometió un error en las verificaciones que se hicieron de la hoja de vida del accionante en las distintas etapas del concurso, lo cierto era que la evaluación y asignación del puntaje era un trámite a partir del cual el Comité de Puntaje tenía la competencia para estudiar su hoja de vida, y por tanto podía rechazar un certificado. Al respecto, afirmó que el mismo no podía ser tenido en cuenta por haber sido expedido por una persona natural, salvo que el accionante probara que se trata de una sociedad de hecho; por lo cual considera que la Universidad no puede ser obligada a tener en cuenta e incluir como docente a quien no cumple con los requisitos mínimos para ingresar a la docencia en una institución pública. Asimismo, la Universidad sostuvo que la tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, dado que el accionante puede acudir a la 2 Folio 42, cuaderno 1. 3 Folios 239-260, cuaderno 1. 6 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar la nulidad del acto. Además consideró que el hecho que no haber acudido al recurso de reposición en la oportunidad prueba que, el actor no ejerció la defensa que el ordenamiento le garantizaba. Por último afirmó que al accionante no se le han desconocido sus derechos fundamentales, puesto que se siguieron las normas que regulaban el concurso,
normas que el accionante aceptó al inscribirse en el mismo. Por el contrario, el accionante abusó de su derecho de petición, al haber presentado 24 peticiones desde el primero de agosto al seis de octubre, sin que sea legítimo exigirle a la Universidad que se dedique a reiterar las respuestas que ya le ha dado al accionante acerca de sus solicitudes. 3.2. Ministerio de Educación Nacional4. Dicha entidad fue vinculada por medio de auto del 09 de noviembre de 2011, por ser la Universidad Nacional un ente autónomo vinculado al Ministerio de Educación. Al responder a la acción de tutela, dicha entidad, sostuvo que en virtud del artículo 68 de la Constitución Política, y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, las universidades son entes autónomos, y por tanto su competencia se limita a aspectos de inspección y vigilancia en especial de las políticas y planeación del ser educativo, y consecuentemente es ajeno a los aspectos administrativos de las instituciones de educación superior, por lo cual solicitó su desvinculación.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
a. Copia del Acuerdo 016 de 2005 del Consejo Superior Universitario, por el cual se adopta el Estatuto de Personal Académico de la Universidad Nacional de Colombia (folios 46-74, Cuaderno 1). b. Copia de la Resolución 1051 de 2010 del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se expide el reglamento del concurso docente ordinario para la provisión de cargos docentes de la Carrera Profesional Universitaria en dedicaciones Cátedra y Exclusiva (folios 75-93, Cuaderno 1).
c. Copia de la Resolución 1101 de 2010 del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso ordinario Excelencia Académica 2010 para proveer cargos docentes en dedicación Cátedra en la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Sede Bogotá (folios 94-110, Cuaderno 1). d. Copias de las distintas respuesta dadas por la Universidad a los derechos de petición del actor, por medio de los cuales le informa el estado del proceso, y lo referente a la exclusión del certificado laboral anexado (folios 111-113, 115, 119-120, 121-132, 143-144, 149, 150-154, 1554 Folios 269, cuaderno 1. 7 164, 165-169, 170-174, 175-176, 177-180, 181-189, 190-197, 198-204, 205-212, 220-225, 226-228, y 229, Cuaderno 1). e. Copia del certificado laboral adjuntado al proceso, por medio del cual Miguel Alberto Mayorga Mogollón afirmó que Cesar Antonio Cohecha León trabajó como abogado en “nuestra firma” entre el 25 de abril de 2005 y el 30 de noviembre de 2005, en las áreas de derecho administrativo, aduanero y constitucional. (folio 114, Cuaderno 1). f. Copia de la Resolución 403 de 2011 del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por la cual se designan ganadores, se establece la lista de elegibles y se declaran cargos desiertos para el concurso
Excelencia Académica 2010 de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Sede Bogotá (folios 116-118, Cuaderno 1). g. Copia del oficio por medio del cual el Director del Área Circular de Derecho, el 30 de mayo de 2011, le asigna carga académica por el período 2011-2012 (folios 133-134, Cuaderno 1). h. Copia de la Resolución 1405 de 2010 y demás normas que la modifican, por medio de las cuales se establece el calendario académico para el año 2011 (folios 135-142, Cuaderno 1).
- Impresiones de correos electrónicos en los cuales el accionante, como ganador del concurso, solicitó su nombramiento (folios 143-148,
Cuaderno 1). j. Copia de la Resolución 1189 de 2011 del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por la cual se modifica la Resolución 403 de 2011 y se excluye al accionante de la lista de elegibles, acompañado de su notificación personal (213-219, Cuaderno 1).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
El 23 de noviembre de 2011 el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá resolvió negar por improcedente la tutela interpuesta, dado que consideró que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, que sería acudir a la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Dicha decisión fue impugnada por el accionante quien reiteró los argumentos de la demanda, y además sostuvo que cuando se trata de la revocatoria de actos
administrativos de carácter particular sin que se cumplan los requisitos planteados por la Corte Constitucional, procede la tutela como el único medio de defensa idóneo para la defensa de sus intereses. Cita las sentencias T-315 de 1996, T-812 de 2000, T-388 de 1998, T-969 de 2006, y la sentencia del 4 de febrero de 2010 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, para demostrar su planteamiento. 8 El 16 de diciembre de 2011, la Sala Penal de la Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del juez de primera instancia. Argumentó que si bien la tutela es procedente en ciertos casos en los cuales hay otro mecanismo de defensa excepcionando el principio subsidiario de la acción de tutela, ninguno de esos supuestos se presenta en el caso concreto. Por lo cual determina que el accionante debe acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Dos mediante auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2. Consideraciones. 2.1 Problema jurídico y esquema de resolución.
1. Esta Sala pasa a determinar si la Universidad desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al acceso a cargos públicos del señor César Antonio Cohecha León, al modificar el acto administrativo que lo declaraba ganador y elegible en el concurso de Excelencia Académica 2010 en el perfil C46, y consecuentemente excluirlo por no cumplir los requisitos necesarios para el cargo, al no tener en cuenta el certificado laboral expedido por persona natural a favor del accionante.
2. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar los siguientes temas: la procedencia de la acción tutela en temas de concurso de méritos (2.2), y el concurso de méritos en la Universidad Nacional (2.3). Expuestos esos puntos, se procederá a resolver el caso concreto (2.4). 2.2. Procedencia de la acción tutela en temas de concurso de méritos:
3. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política se creó en Colombia la tutela, como un mecanismo preferente y sumario para que todas las personas pudieran reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, sus bienes jurídicos más esenciales. No obstante, dicho mecanismo es subsidiario y ante la existencia de otro medio de defensa, se exige que la persona acuda al mecanismo ordinario, al ser, por disposición del legislador, el medio idóneo para resolver el conflicto de intereses.
9 En este sentido, ha dicho la Corte que “la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”5
4. Sin embargo, no basta con verificar que existe otro medio de defensa para declarar improcedente la acción de tutela, sino que se debe evaluar la eficacia del medio judicial de defensa en cada caso concreto. Esto por cuanto hay mecanismos de defensa que si bien son aptos para la solución de un conflicto determinado, no son adecuados ni eficaces en la protección de los derechos fundamentales de la persona que requieren de una solución inmediata a su caso.
5. Al respecto, ha dicho la Corporación que “[E]n efecto, la Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos6. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos
que los vulneran7 o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional8. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las 5 Sentencia C-543 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo. Aquella declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la tutela contra providencias judiciales, al considerar que en el ordenamiento jurídico debía primar la cosa juzgada, la seguridad jurídica, y la autonomía del juez, principios que la tutela no podía desconocer. 6 Cfr. SU 458/93; T-209/94; T-379/94; T-400/94 y T-533/94, T-047/95. 7 T-046/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 8 Ello se presenta, por ejemplo, cuando un sujeto tiene el derecho a encabezar la lista de elegibles o acceder a un cargo público, porque ha obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos. En estos eventos, si la autoridad nominadora se abstiene de nombrar y posesionar a quien tiene el correspondiente derecho, se produce una discriminación que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.), el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuestión a resolver, en estos casos, es puramente constitucional, pues no existe ningún asunto dudoso desde el punto de vista legal o reglamentario. De otra parte, el mecanismo ordinario que podría ser utilizado, no es plenamente
idóneo para resarcir los eventuales daños. En consecuencia, siguiendo la 10 circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”9 En concordancia con lo anterior se ha sostenido que “(…) siempre que se desconozca el derecho de quien obtiene el mejor puntaje en un proceso de evaluación, selección o en un concurso de méritos convocado para proveer un cargo, la acción de tutela bebe (sic) ser vista como un instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas perjudicadas.10 Ciertamente, la Corte ha estimado que a pesar de la existencia y disponibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de las acciones electorales que se pueden ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la defensa de los derechos de quienes aparecen el primer lugar de la lista de elegibles, el ejercicio de las mismas con este objeto solamente permitiría la recuperación simbólica del derecho fundamental del afectado, el pago de una indemnización11 o el reconocimiento tardío del doctrina de la sentencia T100/94 (MP. Carlos Gaviria Díaz) la tutela se
concede como mecanismo principal para evitar la lesión de los derechos fundamentales involucrados. En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-256/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-286/95 (M.P. Jorge Arango Mejía); T-325/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-326/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-372/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-398/95 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-433/95 (M.P. Herrando Herrera Vergara); 475/95 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-455/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-459/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-083/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU 133/98 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 9 T-315 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad la Corte resolvió el caso de un actor que consideraba que le habían desconocido sus derechos por cuanto se le negó la inscripción en la carrera judicial pese a haber participado y superado un concurso anterior, y se realizó una convocatoria para el puesto que venía ocupando. 10 Ver, entre otras, la reciente Sentencia T-521 de 2006, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Frente a esta hipótesis la Corte ha estimado que existirían dificultades jurídicas y prácticas para tasar la compensación económica, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere, y respecto de los perjuicios
materiales, porque no existirían unos parámetros ciertos para liquidarlos. Esta Corporación ha sostenido también que, en todo caso, la indemnización no puede actuar como un equivalente o compensación a la violación del derecho fundamental. Cfr. Sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 derecho, pero nunca la posibilidad real de ocupar oportunamente el cargo para el cual se concursó12”13.
6. Para la Corporación es claro que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, debido proceso y, al acceso y participación en cargos públicos, que se presenta cuando las autoridades públicas desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos, no se resarce por medio del mecanismo ordinario, puesto que éste implica unos trámites dispendiosos y demorados frente a una situación que requiere una solución
inmediata, para la efectiva protección del principio de carrera consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política. Principio que, además, ha sido considerado como eje central de la Constitución Política de 1991, tanto así que la Corporación ha sostenido que “[D]entro de la estructura institucional del Estado colombiano, diseñada por el Constituyente de 1991, la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución.”14 De allí que sea posible señalar que “(…) existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de
conformidad con los resultados de los concursos de méritos, p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.