CC - T507-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T507-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-507/16
MANEJO DE PARTES DEL CUERPO RETIRADAS POR MEDIO DE PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS-Caso de joven que solicitó a clínica la devolución de la extremidad que le fue amputada en procedimiento quirúrgico, para inhumarla de conformidad con sus creencias religiosas De conformidad con el marco legal, la extremidad amputada al accionante, es un residuo anatomopatológico cuyo destino usual es la incineración. Para la Corte es claro que existe disposición normativa aplicable al caso objeto de estudio. La determinación de desactivar los restos humanos generados por la práctica de intervenciones quirúrgicas corresponde a la protección de la salubridad pública, pues tales productos representan un riesgo sobre la salud humana y animal. DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Concepto LIBERTAD DE CONCIENCIA-Evolución del concepto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance La excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración Se presenta cuando no se adoptan a tiempo los correctivos necesarios para el
restablecimiento de las garantías fundamentales reclamadas. En ese sentido, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOSe incineró la extremidad amputada del actor
MANEJO DE PARTES DEL CUERPO RETIRADAS POR MEDIO
DE PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS-Normatividad
SALUBRIDAD PUBLICA Y PRICIPIO DE LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Tensión DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Facultad que tienen las personas para actuar, profesar y difundir sus convicciones de manera individual o colectiva DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Es posible objetar en conciencia el cumplimiento de las normas que reglamentan la gestión integral de los residuos generados en la atención en salud y otras actividades, cuando éstas limitan la libertad de conciencia DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Vulneración por parte de clínica al proceder a la incineración del miembro amputado del accionante
Referencia: Expediente T-5.527.802
Acción de tutela formulada por Rubén Darío Álvarez Toro obrando como agente oficioso de Diego Alejandro Botero López, contra Clínica las Américas, Patología Las Américas S.A., Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la Secretaría de Salud de Medellín.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diez y seis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del trámite de tutela que concluyó con el fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, el 3 de febrero de 2016; dentro del proceso de amparo instaurado por Rubén Darío Álvarez Toro obrando como agente oficioso de Diego Alejandro Botero López contra Clínica las Américas, Patología Las Américas S.A., Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la Secretaría de Salud de Medellín. Mediante auto de 27 de mayo de dos mil dieciséis 2016, la Sala de Selección Número Cinco escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al magistrado Alberto Rojas Ríos para efectuar su revisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección objetivo: asunto novedoso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Diego Alejandro Botero López de 19 años de edad fue diagnosticado desde 2014 con osteosarcoma en la pierna izquierda (cáncer en el hueso).
Después de someterse a diversos tratamientos médicos (prótesis interna de rodilla en titanio y un injerto de tibia en material de osteosíntesis) que no
restablecieron su salud, tuvo que someterse a una intervención quirúrgica en la cual le amputaron su extremidad inferior izquierda. 1.2 El señor Botero profesa la religión católica y tiene la creencia que esa parte de su cuerpo debe ser sepultada en campo santo “donde tenga certeza que para el día de su resurrección todo su cuerpo repose completo en un lugar santo y como Dios manda para la resurrección y no como se lo han dicho, que es un desecho que se debe votar y eliminar porque ya no sirve y no es importante.”. Su agente oficioso agrega que para el actor “es una parte importante de su cuerpo que lo acompañó durante 18 años y a la cual le realizó un proceso de duelo admirable.”1. El accionante solicitó la entrega del miembro amputado ante la Clínica las Américas, quien le informó que el encargado del tratamiento de la pierna le correspondía al departamento de patología de ese centro médico “debido a que son estos los encargados de recepcionar el elemento y realizar su posterior análisis, para así definir la disposición final”2. 1.3 Expone que pese a efectuar varios requerimientos ante el referido laboratorio de patología, no le entregaron la pierna amputada porque debía adjuntar una autorización administrativa por parte de la Dirección de Salud de Antioquia. También le fue informado al accionante que en caso de no adjuntar el documento requerido se procedería a incinerar y desechar el residuo biológico. 1 Folio 18. 2 Folio 45. 1.4 El señor Botero López solicitó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia autorización para “conservar la extremidad bajo el sistema de
plastinación el cual busca garantizar un óptimo proceso de conservación de material biológico sin que la parte tratada represente algún peligro de riesgo biológico para los familiares o la comunidad”3. En sentido similar presentó solicitud ante la Secretaría de Salud de Medellín, obteniendo respuesta adversa a su pretensión por parte de ambas entidades. Al no tener otro mecanismo para detener el proceso de eliminación de su pierna amputada, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos a la salud física y mental, la dignidad humana, la libertad de cultos y creencias religiosas, que tiene lugar el accionar de la Clínica las Américas toda vez que no le entregó su pierna amputada. A su vez, el accionante solicita que se resuelvan los siguientes interrogantes: ¿Si hoy ingreso a un hospital y me amputan la pierna esa pierna es un desecho, el día de mañana llego a un hospital y muero, también voy a ser un desecho?\\ ¿Por qué un feto si lo regresan a sus familiares y mi pierna no?¿cuál es la diferencia si el feto ni siquiera llega a ser persona?¿si muero lo más probable es que entreguen mi cuerpo a mis familiares sin exigirles un requisito especial o carta de autoridad competente, pero hoy mi pierna no me la quieren entregar a mí que soy su dueño y me exigen unos requisitos legales?¿si hoy mi pierna es un riesgo biológico, mañana mi cuerpo inerte también lo será?¿porque mi pierna es un riesgo biológico aún hoy, después de que ya lleva más de cuatro meses en un frasco con formol, y durante un año que mi pierna estuvo expuesta con una herida abierta y con varios
procedimientos quirúrgicos, no lo fue? 1.5 Por último el señor Botero López solicitó como medida provisional que se suspendiera el procedimiento de incineración y eliminación del miembro amputado, mientras el juez de tutela adoptaba una decisión.
2. Trámite de la acción de tutela Admitida la demanda por auto del veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis, se corrió traslado de la misma a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se otorgó la medida provisional solicitada.
Respuesta de las entidades accionadas 2.1 Clínica Las Américas 2.1.1 Afirmó que el procedimiento denominado como “Amputación supracondílea en miembro inferior izquierdo” del paciente Diego Alejandro Botero para el tratamiento de la patología de “osteosarcoma en tibia próxima 3 Ibíd. y osteomielitis crónica de tibia”, produce un “residuo o desecho peligroso con riesgo biológico o infeccioso” de conformidad con el artículo 5º del Decreto 351 de 2014. 2.1.2 Expuso que los residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso, a su vez se sub clasifican en: (a) biosanitarios, anatomopatológicos, (b) corto punzantes, (c) animales, (d) residuos o desechos radioactivos y (e) otros residuos o desechos peligrosos. Adujo que entre los residuos anatomopatológicos, se encuentran: partes del cuerpo, muestras de órganos, tejidos o líquidos humanos, generados con ocasión de la realización
de necropsias, procedimientos médicos, remoción quirúrgica, análisis de patología, toma de biopsias o como resultado de la obtención de muestras biológicas para análisis químico, microbiológico, citológico e histológico. 2.1.3 Señaló que como generador de ese tipo de residuos y como responsable de la disposición final de los mismos, tiene el deber legal de garantizar el adecuado manejo intrahospitalario y la disposición final de los mismos, que como se define en el artículo 3º del Decreto 4741 de 2005. 2.1.4 Así las cosas, concluyó que de conformidad con las previsiones legales no puede acceder a la petición elevada, en el sentido de hacer entrega de ese tipo de residuos a particulares. Por ello, solicitó al juez denegar la acción de tutela dado que no se ha transgredido derecho alguno al haber actuado conforme a las directrices impartidas por las leyes que regulan la materia. 2.2 Secretaría de Salud de Medellín 2.2.1 Manifestó que el 26 de noviembre de 2015 dio respuesta al derecho de petición al señor Diego Alejandro Botero López, informándole que no es pertinente la devolución de su extremidad inferior que fue amputada, toda vez que se trata de un residuo biológico anatomopatológico, que de conformidad con el Decreto 351 de 2014 debe ser eliminado por considerarse un riesgo para la salud humana. 2.2.2 Expresó que el tratamiento de dicho residuo debe surtirse conforme con lo reglamentado en el numeral 8.2.3 del manual de gestión integral de residuos generados en los servicios de salud. Bajo este argumento, consideró que es claro el deber que le asiste a la IPS en dar tratamiento final por medio de la
incineración, a los residuos hospitalarios peligrosos, como lo es en este caso la extremidad del afectado. 2.2.3 Manifestó que las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de Salud, tienen el deber de efectuar la inspección, vigilancia y control de la gestión interna de residuos generados en las actividades relacionadas con servicios de atención en salud, como práctica médica. Por lo anterior, señaló que el juzgado debía declarar improcedente la acción de tutela, al carecer de fundamentos fácticos que adviertan la vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia exonerar de responsabilidad a la Secretaria de Salud de Medellín4. 2.3 Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia La entidad señaló que el accionante es cotizante perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a cargo de la EPS Sura, como se evidencia en la base datos del FOSYGA, razón por la cual esa secretaría no tiene competencia para pronunciarse sobre servicios requeridos por personas vinculadas a un régimen diferente al régimen subsidiado5.
3. Actuaciones del Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín Debido a la falta de elementos técnicos para determinar si la solicitud realizada por el accionante generaba un potencial riesgo para la salubridad pública, la juez de primera instancia ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que le suministraran un informe sobre la viabilidad de entregar un residuo orgánico a un particular.
La entidad requerida expuso que de conformidad con los Decretos 2676 de
2000 y 351 de 2014 de la Presidencia de la República, por medio de los cuales se reglamenta el Plan de Gestión de Residuos Generadores en la Atención en Salud, incluyendo en el Art. 5º sobre la clasificación de los residuos generados en las atenciones en salud, un residuo o desecho con riesgo biológico o infeccioso se considerará peligroso, cuando contiene agentes patógenos como microorganismo y otros agentes con suficiente virulencia y concentración como para causar enfermedades en los seres humanos o en animales6. Afirmó que “una extremidad inferior humana amputada se denomina un residuo anatomopatológico y teniendo en cuenta el diagnóstico médico patológico, "Osteosarcoma y Osteomielitis " se considerará peligroso por el riesgo biológico e infeccioso para la salud de otro ser humano y el ambiente”7, por tal razón para la entidad consultada debe procederse con el proceso de eliminación toda vez que el miembro amputado es peligroso por su riesgo biológico e infeccioso debido a la presencia de agentes patógenos como microrganismos que al entrar en contacto con un ser humano puede causar enfermedad y afectar la salud.
4. Decisión objeto de revisión 4 Folio 46 5 Ibíd. 6 Folio 47. 7 Folio 47.
Por sentencia del tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín negó el amparo constitucional, tras estimar que ante la tensión entre los derechos a la libertad de conciencia y culto, frente a la salubridad pública,
debe preferirse este último, pues el juez constitucional “no sólo debe velar por los derechos de los directamente implicados, sino evitar con sus decisiones, perjuicios a los demás coasociados, como lo son el medio ambiente y la salubridad pública.”8. A su vez, indicó que no es dable conceder ese tipo de pretensiones dado que el residuo que se pretende recuperar es considerado como un residuo de alta peligrosidad, tanto para el personal que lo manipula como para la comunidad, pues “no reposan elementos de juicio que infiriesen de manera razonada que con el procedimiento de plastinación, no existiese riesgo de contagio, contaminación o generación de cualquier agente que coloque en riesgo la salud de las personas, pues si bien el activo la enuncia, no aporta medio de convencimiento alguno que pudiese inferir la aplicación de esta técnica a este residuo biológico que pudiere garantizar su contención. Más aún, cuando la misma ha sido tan especifica en indicar el trámite que debe surtirse sobre este tipo de elementos y cómo debe ser su cuidado, tanto del órgano gestor como de las entidades municipales encargadas de supervisar dicha gestión”9. Sobre la base de esos argumentos negó el amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso Por intermedio de agente oficioso, Diego Alejandro Botero López formuló acción de tutela porque la entidad Clínica Las Américas se negó a devolverle la extremidad inferior que le fue amputada en procedimiento quirúrgico, aun cuando el accionante expuso que tenía la necesidad de inhumarla de conformidad con sus creencias religiosas.
La demandada expuso que en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia debía incinerar el miembro reclamado, pues constituía un riesgo 8 Folio 49. 9 Ibíd. biológico y no podía privilegiar el interés del actor en detrimento de la salubridad y seguridad pública. El juez de instancia que conoció la acción de tutela profirió medida cautelar para que el miembro amputado, que reclama el accionante, no fuera incinerado hasta que no adoptara una decisión sobre la controversia sometida a su juicio. Esta medida estuvo vigente hasta el 3 de febrero de 2016, fecha en que se dictó providencia judicial que declaró improcedente el amparo solicitado, con base en la ponderación que se efectuó entre los derechos del ciudadano demandante y la salubridad pública. La Corte Constitucional escogió el fallo para revisión por considerar que el asunto estudiado resultaba novedoso y de importancia constitucional. Una vez repartido el asunto a la Sala Octava de Revisión de Tutelas, el magistrado sustanciador consideró que era imprescindible contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisión correspondiente, toda vez que la Sala no
tenía certeza sobre la decisión que las entidades accionadas adoptaron sobre la disposición final del miembro amputado. Así las cosas, con fundamento en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y con el propósito de obtener los elementos de convicción necesarios para resolver en torno a la protección constitucional reclamada, profirió un auto de pruebas de fecha 26 de julio de 2016. Por constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional de fecha 5 de agosto de 2016, la entidad Clínica Las Américas informó que “en cumplimiento al mandato legal de garantizar la disposición final, PATOLOGÍA LAS AMÉRICAS S.A.S. destinó la extremidad inferior amputada del paciente DIEGO ALEJANDRO BOTERO LÓPEZ a la incineración.”10.
3. Aclaración previa sobre el objeto de la controversia.
El accionante señala que la inhumación de sus restos corresponde a una práctica prescrita por la doctrina católica que tiene una incidencia importante sobre su ser y su vida futura. En concepto del demandante, la incineración del miembro que le fue amputado, desconoce su derecho de ejercer libremente su religión, imponiéndole una carga desproporcionada que le obliga a actuar contra sus principios y convicciones. Aunque de conformidad con el canon 1176-3 del Código de Derecho Canónico, “la Iglesia [católica] aconseja vivamente que se conserve la piadosa costumbre de sepultar el cadáver de los difuntos”, no condena la 10 Cuaderno Corte Folio 19.
incineración en todos los casos, sino en aquellas situaciones contrarias a la doctrina cristiana11. En ese sentido, la prohibición sobre la cremación dependerá de la interpretación que pueda desprenderse de la expresión “razones contrarias a la doctrina cristiana”, que puede ser ambigua, indeterminada, subjetiva y condicionada por el contexto histórico. Por ello, resulta comprensible que tal discusión se efectúe en el marco de una discusión teológica precedida por las autoridades y feligreses de la religión católica. Sin embargo, es pertinente cuestionar si el resultado de dicho ejercicio debe tenerse en cuenta para imponer al demandante el sentido o la interpretación que debe tener en cuenta para el ejercicio de su culto. La Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta Política y suprema guardiana de su integridad, más no es un órgano con facultades para determinar cuál es el significado o sentido adecuado de una doctrina religiosa. Incluso, este Tribunal no es el lugar en el cual se deban realizar tales debates pues ellos bien podrían generarse en un escenario libre del poder del Estado, en un ejercicio pleno y auténtico de libertad religiosa. En consideración con lo expuesto, la Corte, así como las diferentes instituciones que conforman el Estado, carecen de competencia para establecer cómo debe entender el actor su doctrina de fe, pues la función de éste no es presidir tales debates, sino garantizar que los mismos puedan realizarse al interior de la sociedad. De esta manera, el Estado no puede indicar al actor en qué debe creer. Tampoco puede intervenir en política religiosa. Su deber se remite a garantizar la práctica libre de la religión en un ambiente de tolerancia.
Así las cosas, en el caso objeto de estudio, la Corte no determinará si la petición elevada por el actor se fundamenta en la posición oficial de una determinada religión. El actor cree en una vida futura, cree en la inmortalidad del alma, asunto sobre el cual el derecho no debe incidir. Sin embargo, la exteriorización de dicha creencia y su incidencia en la sociedad, es un asunto que la justicia constitucional sí está llamada a analizar. Visto de este modo, no corresponde a la Corte analizar el contenido axiológico o epistémico de una doctrina religiosa o de una idea, sino su exteriorización y si la misma puede ser protegida por medio de un instrumento legal y hasta qué punto. Sobre la base de estas consideraciones, este Tribunal efectuará su estudio.
4. Cuestión previa 11 Así lo prescribe el párrafo final del inciso 3º del canon 1176 del Código de Derecho Canónico: “sin embargo [la iglesia], no prohíbe la cremación, a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana.”.
Como se expuso12, la entidad accionada informó a la Sala Octava de Revisión que la extremidad inferior amputada al ciudadano Diego Alejandro Botero López había sido incinerada de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, luego de quedar en firme el fallo del juez de tutela de primera instancia. No obstante, la Corte considera que el hecho referido no es óbice para pronunciarse sobre el asunto sometido a su juicio, toda vez que aún persiste un manto de duda sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aducida por el demandante.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver el siguiente interrogante: ¿apelando a razones de índole religiosa una persona puede inhumar una parte de su cuerpo que comporta riesgo biológico, aun cuando el marco legal señala que debe ser incinerada?
Con el propósito de resolver el problema propuesto la Corte deberá resolver las siguientes inquietudes: ¿Existe una obligación estatal de proteger las creencias personales? ¿Cuál es el límite que establece el derecho para la disposición del propio cuerpo? ¿Qué debe hacer el juez cuando una prescripción legal genera una restricción de la libertad? Sobre la base de lo expuesto, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) concepto y evolución jurisprudencial de la libertad de conciencia; (ii) la excepción por inconstitucionalidad; (iii) la carencia actual de objeto por daño consumado. Agotado el orden expositivo propuesto se resolverá el caso en concreto.
6. Libertad de conciencia 6.1 Concepto: Los debates más relevantes en el derecho están relacionadas con los límites a la libertad. El constitucionalismo moderno no es ajeno al respecto; tiene mucho que decir. En apariencia, la delimitación del propio actuar parece contrastar con la atomización del individuo fundamentado en teorías libertarias13, en contraposición con la doctrina contractualista que justifica la 12 Supra capítulo II, numeral 2º. 13 Tales teorías pretenden un Estado mínimo que sólo garantice la protección a los contratos y garantice el libre mercado, en el cual la mano invisible optimizaría las relaciones sociales sin que deban realizarse intervenciones estatales para la redistribución del ingreso. Como principales teóricos de tal postura puede
consultarse: (i) HAYEK, F. (1944). The road to serfdom. Chicago y Londres: Universidad de Chicago Press/Routledge; o (ii) NOZICK, R. (1988). Anarquía, Estado y Utopía. Nueva York: Fondo de cultura económica. existencia del Estado como un ente que detenta el monopolio normativo y de la fuerza para garantizar libertades14. A pesar del importante debate que plantean algunos teóricos de la filosofía política sobre la justificación de la existencia del Estado, la Corte no profundizará al respecto, basta con decir que las restricciones al ejercicio de una facultad, son una de tantas formas en las que se generan tensiones al interior de los Estados que devienen en la decisión política de crear derechos. Precisamente en la génesis del que posteriormente se convertiría en el derecho a la libertad de conciencia están presentes elementos represivos frente a los que se opuso la sociedad y culminaron con la formulación del primer derecho fundamental moderno: la tolerancia15. La libertad para asumir un comportamiento frente a la vida, con base en las creencias personales, estuvo mediada por la tolerancia, toda vez que permitió la exteriorización de las ideas distintas y de la exigencia de respeto hacia los demás. “Junto con el derecho a la vida y a la integridad, tal vez uno de los derechos fundamentales más primarios o radicales sea aquel que corresponde a toda persona para escoger o elaborar por sí misma las respuestas que estime más convenientes a los interrogantes que le plantea a su vida personal y social, para comportarse de acuerdo con tales respuestas y comunicar a los demás lo que considere verdadero”.16. Desde una dogmática del derecho, es posible identificar a la libertad de
conciencia como la matriz de otro conjunto de garantías, a saber: la de expresión, la de asociación y la de participación política17. Esta Corte ha diferenciado entre las mismas, debido a que el hecho que un concepto sea condición necesaria para el entendimiento de otro no los hace idénticos. En plano de la libertad religiosa, también puede aseverarse que requiere un desarrollo previo de la libertad de conciencia y que no son conceptos homologables. En ese sentido, la Corte no comparte los argumentos que señalan que las libertades referenciadas son equivalentes, pues a lo largo de la construcción jurisprudencial que ha realizado ha sido cuidadosa de diferenciar tales conceptos18. 14 Entre los teóricos más relevantes pueden encontrase Thomas Hobbes, John Locke y John Rawls. 15 “La tolerancia, precursora de la libertad religiosa, será el primer derecho fundamental que se formula con carácter moderno”. PECES BARBA, Gregorio. Historia de los Derechos Fundamentales. Tomo I. Libro I. Capítulo primero. Tránsito a la modernidad. Dykinson. Instituto de Derechos Humanos: Bartolomé de las Casas. Universidad Carlos III de Madrid. España. 2001. Pág. 23. 16 PRIETO SANCHÍS, Luis. El constitucionalismo de los derechos. Ensayos de filosofía jurídica. Editorial Trotta. 2013. Madrid. Pág. 277. 17 De ahí que algunos hablen del carácter genérico de la libertad de creencias frente a las demás “libertades públicas especializadas”. (J.R. Polo Sabau, ¿Derecho Eclesiástico del Estado o libertades públicas?,
Universidad de Málaga, 2002, pp. 68 ss.). 18 Por ejemplo PRIETO SANCHIS, Luis. Óp. Cit. Considera que la libertad religiosa resulta por completo equivalente a la libertad de conciencia. Pág. 278. En lo que sigue la Sala reconstruirá las decisiones que esta Corporación ha adoptado en relación con la libertad de conciencia y la diferenciación con otro tipo de libertades relacionadas con la misma –como se indicó−, con el propósito de identificar las reglas de derecho que deben ser aplicables al asunto propuesto. 6.2 La evolución del concepto de libertad de conciencia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6.2.1 El concepto de libertad de conciencia ha sufrido transformaciones en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De manera intuitiva fue empleado sin establecer delimitaciones concretas frente a derechos relacionados con la libertad. Por ejemplo en la sentencia T-403 de 1992, el Tribunal estudio el caso de una persona que interpuso acción de tutela contra la Alcaldía del Municipio de Barbosa, porque esa autoridad le prohibió el uso de un amplificador de sonido que empleaba para proclamar la religión evangélica. En criterio de la accionada la medida adoptada estaba fundamentada en la protección del orden público, la paz y tranquilidad de la comunidad del municipio de Barbosa, quien frecuentemente presentaba quejas y solicitaba la intervención de la autoridad, porque estaban siendo obligados a escuchar un mensaje evangélico que no compartían a un volumen exagerado, impidiéndoles conciliar el sueño, conversar o sencillamente ver televisión. En la revisión que la Corte efectuó al respecto concluyó que la autoridad
demandada no podía sustentar la intervención efectuada para proteger garantías abstractas como “la defensa del orden público”. No obstante, la Corporación consideró que la actuación de la Alcaldía de Barbosa protegió el derecho a la libertad de conciencia de los miembros de la comunidad, si se tiene en cuenta que estaban siendo obligados escuchar un mensaje que pugnaba con sus convicciones íntimas. De otra parte, señaló que, contrario a lo expuesto por el accionante, no se configuró la vulneración del derecho a la libertad religiosa pues esta encuentra límites en la libertad en los derechos de las demás personas a no ser forzadas a escuchar o a ver lo que no se desea escuchar o ver19. Aunque no señaló de manera expresa en qué consistía la libertad de conciencia, la Corte expuso que una de las características de esa garantía implicaba no ser perturbado en la adopción de decisiones individuales. En ese sentido, la tutela propuesta por el actor no procedió porque la difusión de una doctrina religiosa debe respetar que el destinatario de ese mensaje tenga plena disposición –tenga el deseo− de recibirlo. 19 Cfr. Sentencia T-403 de 1992. Debe tenerse en cuenta que la Corte no fundamentó su fallo en preceptos abstractos como: "el orden público", "el orden político", "el orden social", "el orden jurídico" o "la tranquilidad pública", para limitar la libertad individual del accionante a difundir su religión. Para la Corporación el hecho de apelar a premisas genéricas para evaluar la supuesta vulneración de derechos fundamentales deja un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad de
turno que puede devenir en una restricción excesiva de la libertad20. Aunado a ello, la Corte
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