CC-T508-1992
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T508-1992
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1992
Sentencia No. T-508/92 ACCION DE TUTELA La Acción de Tutela está prevista como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación. ACCION POPULAR Las acciones populares, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que éstos sean definidos por la ley conforme a la Constitucion, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica. Aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela. Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo. ACCION POPULAR DE GRUPO Las Acciones de Clase o de Grupo no hacen referencia exclusiva a los
Derechos Constitucionales Fundamentales, ni sólo a los Derechos Colectivos, pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez; empero, exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. DERECHO AL ESPACIO PUBLICO/ACCION POPULAR DE GRUPO El derecho constitucional al Espacio Público, examinado en su dimensión autónoma es un derecho constitucional de carácter colectivo, que cuenta para su protección también autónoma con la vía judicial de las acciones populares, con fines concretos. ACCION POPULAR/ACCION DE TUTELA-Improcedencia El carácter colectivo del Derecho y del Interés al Espacio Público, en principio excluye la procedencia de la Acción de Tutela por la específica razón de la existencia de otras vías judiciales de protección en los términos de las consideraciones que se señalan más arriba; empero, como se advierte en esta parte de la sentencia, de ser el atentado o la amenaza de violación a un derecho colectivo como el de gozar de un Medio Ambiente Sano o del Espacio Público, de tal naturaleza que en la específica situación se atente de modo directo y eficiente contra un Derecho Constitucional Fundamental, puede intentarse la Acción de Tutela y amparar uno y otro derechos simultáneamente.
El ejercicio de las acciones populares es la vía judicial que en principio debe ser utilizada para obtener la protección al Derecho Constitucional al uso y disfrute del Espacio Público; la vía para obtener la protección judicial del Derecho Constitucional al Espacio Público urbano de que trata la petición de la referencia, no es la del ejercicio de la Acción de Tutela establecida en la citada norma constitucional, salvo que se invoque como violado y se demuestre la violación directa o la amenaza eficiente de violación de un Derecho Constitucional Fundamental. No toda ocupación del Espacio Público conduce a la violación o a la amenaza de violación de los Derechos Constitucionales como los que señala el peticionario, ni permite la interposición de la Acción de Tutela y, por el contrario, sobran razones de orden fáctico para reconocer que existe una relación compleja de derechos e intereses legítimos de orden constitucional que deben ser regulados conforme al ordenamiento jurídico, como son el Derecho al Trabajo, la Libertad de Industria y la Seguridad Personal. ACCION DE TUTELA/DERECHOS FUNDAMENTALESVulneración La relación que se exige entre la violación o la amenaza de violación a un Derecho Constitucional Fundamental por el desconocimiento de un derecho colectivo u otro derecho de carácter ordinario debe ser de causalidad directa y eficiente, pues no basta que se estime la existencia de una relación remota entre la situación jurídica o de hecho entre una y otra violación o amenaza de violación para que proceda la Acción de Tutela. DERECHO DE PETICION-Vulneración El Alcalde Menor se limitó a ordenar la práctica de visitas de inspección para
solicitar la exhibición de licencias de funcionamiento a los ocupantes de los andenes y no dió respuesta formal y efectiva a los escritos presentados por el peticionario, esta Corte considera que se incurrió por omisión en la violación al Derecho Constitucional de Petición. Sala de Revisión No. 5 Expediente No. T-2416 Acción de tutela presentada ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá contra la Alcaldía Menor de Engativá.
Peticionario:
JOSE JOAQUIN OROZCO NIETO
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-PonenteDr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992). La Sala de revisión en asuntos de tutela, compuesta por los señores Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Diaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. A N T E C E D E N T E S
A. La Petición
1. El seis (6) de febrero de 1992 el ciudadano JOSE JOAQUIN OROZCO NIETO, presentó ante el Juez Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, que se encontraba en funciones de reparto,
un escrito con varios anexos en el que interpone la Acción de Tutela establecida en el artículo 86 de la Constitucion Política, contra el Alcalde Menor de Engativá o su superior jerárquico porque en su opinión se ha presentado omisión en la protección del Espacio Público en algunas zonas del Barrio Alamos Norte de Santafé de Bogotá. La petición fue repartida en debida forma al Juzgado Séptimo (7o.) Civil Municipal, donde se tramitó la actuación judicial correspondiente.
2. Los hechos que señala el peticionario como causa de la citada
acción se resumen como sigue: a. En su opinión se presentó violación al Derecho Constitucional al Espacio Público por la ocupación de las zonas verdes y andenes de las vías comprendidas entre las calles 72 a 75 de la carrera 96 de la ciudad, ya que propietarios de "servitecas" y talleres de mecánica y "reparadores de automotores" invaden dicho espacio al impedir el paso de transeuntes y al dificultar la salida de vehículos automotores de los garajes de las casas que les dan frente. Estos hechos obligan a las personas naturales a poner en peligro su integridad física al transitar por vías especialmente diseñadas para vehículos automotores. b. El peticionario demuestra que en varias oportunidades ha presentado quejas sobre dichos hechos y sobre la situación que se le presenta como habitante de aquella zona residencial; en este sentido señala que el Alcalde Menor de dicha zona no ha tomado las medidas correspondientes que en su opinión deben ser las que lleven al desalojo de los invasores de la zona
pública peatonal. c. En su petición sostiene que algunos representantes de la Alcaldía han puesto su nombre en conocimiento de los invasores, lo cual ha generado actitudes agresivas, insultantes y amenazadoras en perjuicio de su patrimonio moral y económico y que en nada positivo se ha transformado su petición.
3. En su opinión, se han violado los artículos 82 y 88 de la Constitucion Nacional ya que con los hechos descritos se ocupa el Espacio Público en los lugares señalados, y la autoridad pública encargada de desalojar a las personas causantes de la lesión no ha actuado de conformidad con sus deberes.
4. Eleva su solicitud de tutela en atención a que "existen derechos violados a la comunidad, ya que se corre el riesgo que un peatón sea
atropellado por un vehículo, por ser obligados a caminar por la calle."
B. La Sentencia que se revisa Corresponde a esta Sala la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) en la que se atiende la solicitud de tutela de la referencia. a) La Decisión Previas algunas diligencias probatorias y de sustanciación, el citado Despacho Judicial resolvió sobre la solicitud formulada y ordenó "Acceder a la tutela formulada ante este Despacho Judicial por el ciudadano José Joaquín Orozco Nieto y en consecuencia ampararlo en su pedimento." Además, el Juez del conocimiento ordenó lo siguiente: "... "Segundo.- Determinar que en el lapso de 48 horas siguientes a la
notificación de esta parte resolutiva al Alcalde Zonal de Engativá D.C., esta autoridad proceda a despejar toda la vía correspondiente a la carrera 96 entre las calles 68 a 75 del Barrio Alamos Norte de este Distrito Capital, costado occidental, de los utensilio (sic), bienes, andamios y en general cualquier otro elemento que obstruya, obstaculice e invada la zona peatonal o el espacio público, incluyendo automotores. "Tercero.- Ordenar que el Alcalde Zonal de Engativá Distrito Capital, dicte las medidas conducentes, con el fin de preservar el espacio público y las vías peatonales de la carrera 96 entre las calles 68 a 75 del barrio Alamos Norte de esta Capital, costado occidental, contando, de ser preciso con el apoyo de autoridad necesaria para tal fin. "Cuarto.- Advertir al Alcalde Zonal de Engativá D.C., que lo anteriormente dispuesto, deberá acatarse sin demora, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 e informar al Juzgado 7o. Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., el resultado de su intervención, dentro de las 48 horas siguientes a la práctica de las mismas. "Quinto.- Disponer que mediante telegrama se le informe al señor personero de la zona de Engativá D.C., acerca de la determinación tomada por este Juzgado, para que este funcionario supervigile el cumplimiento de la orden impartida y también disponga lo que es de su cargo para velar por la preservación del espacio público y evite las invasiones de los andenes y zonas verdes del lugar." "........" b) Las Consideraciones de Mérito
El Despacho Judicial fundamentó su decisión en las consideraciones que se resumen enseguida:
1. El Juzgado estima que la petición se dirige contra personas particulares que violan el Derecho Constitucional a la Libertad de Locomoción consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental. En su opinión, esta disposición constitucional es la "garantía de libertad para todo colombiano, de circular, ir o venir por todo el territorio de la República, sin limitación alguna.
Este principio recoge las nociones básicas de libertad de movimiento ya consagradas en nuestra anterior Carta Política y que tiene un amplio despliegue normativo legal".
2. En concepto de aquel Despacho "la libertad de locomoción "es fundamental" para todos los individuos en Colombia, pues toca además con la posibilidad de establecerse en un lugar determinado, es decir de elegir su residencia de desplazarse según su voluntad donde quiera. La Carta Fundamental colombiana consagró expresamente esta libertad y no le impuso restricciones a su ejercicio, reconociendo a su manera la tutela consagrada en las leyes para la libertad de circular, para la libertad de locomoción que ya se había asignado a las autoridades de policía su correspondiente resguardo y reglamentado además el ejercicio".
3. Los hechos descritos por el peticionario fueron comprobados por el Juez y sobre ellos concluye que el tránsito de peatones por la vía correspondiente se halla completamente obstaculizado, empero, la autoridad administrativa a la que el ciudadano José Joaquín Orozco Nieto elevó la petición inicial de protección del Espacio Público se limitó a solicitar a los funcionarios de policía que verificaran si los invasores de aquél tenían o no
licencia de funcionamiento de sus establecimientos. En este sentido, señala la providencia que se revisa que: "La decisión tomada por la autoridad del lugar, Alcalde Zonal de Engativá, no se compagina con la realidad probatoria puesta en su conocimiento por el inspector por él designado, ni en nada aparece congruente con el pedimento formulado por un ciudadano que reclama para sí y para la comunidad la recuperación inmediata del espacio público, de las vías peatonales, de los andenes y zonas verdes, que al ser invadidas y ocupadas frecuentemente, le burlan y le hacen inefectivo su derecho de locomoción constitucionalmente amparado; luego la decisión administrativa debe contener los puntos sobre los cuales existe reclamo y no otros diversos, es más, podría perfectamente hacer pronunciamiento tal autoridad respecto de las licencias de funcionamiento, pero siempre resolviéndole al peticionario o reclamante de las zonas peatonales lo pertinente, ya sea negando o accediendo."
4. El Despacho llegó al convencimiento de que la tutela debe prosperar puesto que el Alcalde debió pronunciarse en favor de la protección del Espacio Público, y porque aquel funcionario incumplió el deber legal de velar por su conservación y preservación y de proteger el Derecho
Constitucional Fundamental a la Libre Locomoción. c) La Impugnación Formulada - Una vez ejecutoriada y en firme la providencia que se resume en el acápite anterior, el señor Juan José Senior Martínez, obrando en su calidad de Alcalde Menor de la Zona Décima de Engativa del Distrito Capital de Santafé de
Bogotá, presentó el 16 de marzo de 1992 escrito de impugnación contra dicho proveído en el que indica que no existió omisión en el cumplimiento de los deberes que le corresponden ya que adelantó todas las actuaciones policivas correspondientes sobre los establecimientos de comercio que de modo intermitente afectan el uso de Espacio Público señalado por el peticionario; advierte que con la mencionada ocupación no se ha causado perjuicio irremediable alguno y que la violación al uso del Espacio Público por los establecimientos de comercio se corrige con las medidas reguladas por los Códigos Nacional y Distrital de Policía, como son el cierre temporal del establecimiento, la suspensión de la licencia o el cierre definitivo del mismo, medidas todas que ordenó debidamente según consta en oficios cuyas copias aparecen en el expediente. - Por haberse presentado extemporáneamente, el anterior escrito no fue tramitado en vía de impugnación ante el superior del Juez que conoció de la solicitud de tutela y el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su revisión sin adelantarse la actuación que pide el mencionado funcionario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primera. La Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitucion Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala
correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación. Segunda. La Materia Objeto de las Actuaciones a) En primer término encuentra la Sala que el peticionario de modo expreso solicita por virtud del ejercicio de la Acción de Tutela que consagra el artículo 86 de la Carta Política y que reglamenta el Decreto 2591 de 1991, la protección del Derecho Constitucional al Espacio Público que se garantiza por los artículos 82 y 88 de la Carta Fundamental; además, en concepto de la Corte la cuestión planteada por el peticionario se contrae específicamente a obtener que se decrete por vía de la citada acción, la protección inmediata de su Derecho a gozar del Espacio Público comprendido en las vías peatonales que se localizan entre las calles 72 a 75 de la carrera 96 de la ciudad de Santafé de Bogotá, ya que por ser vecino de aquellos sitios y residente en dicho lugar, resulta afectado en el mencionado Derecho Constitucional por fuerza de la ocupación que ejercen algunas personas. b) En un detenido examen del escrito presentado se encuentra que el peticionario hace radicar la solicitud en la supuesta omisión de una autoridad pública revestida de funciones de Policía en el cumplimiento de su deber de proteger el Espacio Público y, en dicho sentido, aparece implícitamente que el peticionario también reclama la tutela del Derecho Constitucional de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta. Esta reflexión, que se dirige a interpretar el contenido sustancial de la petición, la hace la Corte atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la Acción de Tutela, como mecanismo especial
de protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales, y para asegurar el cabal cumplimiento de la Constitucion. c) Por último, se tiene que el Despacho Judicial que atendió la petición, fundamenta su actuación y la orden de tutela decretada en la consideración según la cual en los hechos narrados por el interesado y en la situación jurídica planteada, se produjo violación al Derecho Constitucional a la Libre Locomoción y a la Circulación dentro del territorio, que garantiza el artículo 24 de la Constitucion Nacional. d) Así pues, conceptualmente son tres los grupos de derechos que aparecen como objeto y materia de las actuaciones comprendidas por la sentencia que se revisa y sobre las que esta Sala habrá de detenerse como se verá mas adelante.
Tercera: La Acción de Tutela y el Artículo 86 de la Constitucion Nacional Como cuestión preliminar y para definir los fundamentos de esta providencia, esta Sala en acatamiento de su jurisprudencia reiterada en fallos anteriores estima que la Acción de Tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación.
Como lo ha señalado esta Corporación, dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato cumplimiento.
Adviértase que la Acción de Tutela puede conducir a la indirecta protección de otros derechos de rango constitucional y legal, siempre que su desconocimiento cause de modo directo y eficiente la violación específica de cualquier Derecho Constitucional Fundamental. Como la finalidad prevalente de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales, no puede ejercitarse sin que se proponga para dicho fin específico, así este comporte la indirecta y consecuencial protección de otros derechos constitucionales o legales, en el caso concreto. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado. Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuída a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además, el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente
carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones. No se trata de una vía de defensa de la Constitucion en abstracto o con fines generales, que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una Rama del Poder Público en su conjunto, o contra un acto con vocación general y abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras vías; ni versa sobre derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las vías ordinarias o especializadas, ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicción constitucionalmente competente de lo contencioso administrativo. Su consagración constitucional se endereza a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales autónomos, específicos y directos de garantía inmediata de muy precisos derechos y
libertades establecidos en principio en el capítulo I del Título Segundo de la Constitucion y considerados como fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acción o la omisión de una autoridad pública o por un organismo del Estado, siempre identificable específicamente como una autoridad responsable de la misma, o por un particular en los términos señalados por la ley. Cuarta. El artículo 88 de la Carta y las Acciones Populares
1. Como una de las tantas innovaciones introducidas por la Carta Política de 1991 al régimen constitucional colombiano de protección judicial de los derechos de las personas, aparecen en los incisos primero y segundo del artículo 88 de la Constitucion el concepto de Acciones Populares con fines concretos y el de Acciones de Clase o de Grupo.
Estas disposiciones establecen que: "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. "También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. "...". Aspecto sustancial de esta innovación es su fundamento constitucional directo y su extensión a ámbitos que no habían sido objeto de regulación antecedente. Empero, cabe destacar que en nuestro sistema jurídico ya se conocía de antaño la figura de las acciones populares consagrada en el orden legal en varias disposiciones del Código Civil, y más recientemente en otras normas
pertenecientes a regulaciones alejadas de aquel texto como se verá en detalle más adelante.
2. No sobra advertir, para los fines apenas ilustrativos de esta parte de la providencia, que las Acciones Populares y Ciudadanas con fines abstractos se conocen en Colombia desde los mismos orígenes de la República como instrumentos para asegurar la legalidad y la constitucionalidad de los actos jurídicos de carácter legislativo y administrativo; aquellas acciones han sido, en su desarrollo práctico, uno de los instrumentos procesales más destacados en toda nuestra historia jurídico-política y aparecen reiteradas en el nuevo texto constitucional como uno de los aportes nacionales a la ciencia constitucional del mundo occidental.
3. Ahora bien, por el contrario, nuestras acciones populares con fines concretos han sufrido las visicitudes propias de un sistema jurídico típicamente jurisdiccional y legislado, que no ahondó en el fortalecimiento de las competencias del juez y de sus capacidades protectoras de los derechos de las personas y que limitó seriamente las vías de acceso a la justicia; desde luego, este destino histórico no fue sufrido únicamente por nuestro derecho, ya que buena parte de los regímenes similares al nuestro y que seguían sus mismas tendencias, se pueden catalogar dentro de estas características.
4. Sólo a partir de la segunda mitad de este siglo, el movimiento constitucionalista continental europeo y latinoamericano paulatinamente se ocupó de reexaminar las condiciones estructurales del concepto de acceso a la justicia y recibió parcialmente las influencias del derecho anglo-americano, incorporando en principio, y en distintas formas, los instrumentos que dan al
juez un marco más amplio de competencias enderezadas a los fines propios de la defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la Administración, de los gobiernos y de los grupos económicamente más fuertes dentro de las sociedades fundamentadas en la economía capitalista. Con los mismos fines ilustrativos, se tiene que la Teoría General del Proceso influenciada por el derecho constitucional contemporáneo, se ha ocupado de plantear la problemática judicial derivada de las siempre cambiantes condiciones de las sociedades, y en consecuencia, el viejo concepto de igualdad ha sido reexaminado de tal manera que en sus distintos aspectos, la regulación del proceso ha avanzado de modo notable con instituciones ya recibidas en nuestro ordenamiento jurídico; empero, las más profundas modificaciones en lo que hace a la problemática del acceso a la justicia han exigido al Derecho Constitucional y a la misma Teoría General del Proceso el abordar nuevos y más grandes retos, desconocidos e inimaginados inclusive en las primeras etapas de evolución del Estado demoliberal. Lo que caracteriza estas evoluciones no es tanto la consagración de las libertades sino su vigencia por virtud de la actividad procesal; en otros términos, para el derecho contemporáneo no resulta suficiente consagrar los derechos de las personas en la Constitucion para que estos sean respetados por las autoridades y por las personas en general.
5. Naturalmente cabe destacar que dentro de nuestra tradición constitucional los remedios judiciales previstos para la protección de los derechos de las personas se han dividido entre los que son específicamente previstos para la protección inmediata de los derechos constitucionales como el Habeas Corpus,
las Acciones Públicas de inconstitucionalidad y de nulidad y la Excepción de Inconstitucionalidad, y los que son ordinarios y comprenden los derechos subjetivos y los intereses legítimos como el procedimiento civil y el procedimiento contencioso administrativo; en este mismo sentido se pronunció la Carta de 1991, pero por voluntad expresa del Constituyente ésta fue mucho más allá al incrementar no sólo el número de los derechos fundamentales de la persona humana y al hacer extensiva su eventual protección judicial a todas las personas, inclusive en algunas situaciones jurídicas, a la persona moral, sino al establecer mayores y más efectivos medios específicos de su amparo judicial, como ocurre con la denominada Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta, enderezada de modo complementario pero directo hacia la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Igual predicado se hace sobre las Acciones Populares con fines concretos previstas específicamente para la protección de los derechos e intereses colectivos (art. 88 inciso primero) y sobre las Acciones de Grupo o de clase (art. 88 inciso segundo) para proteger todo tipo de derechos que resulten "dañados" en un grupo amplio de personas. Estas disposiciones constitucionales se encuadran obviamente dentro del conjunto armónico y ordenado de las demás vías, instancias y competencias judiciales ordinarias y especializadas que tienen igual fundamento constitucional; en este sentido, es claro el deber del legislador de proveer con sus regulaciones los desarrollos normativos que den a cada uno de estos instrumentos la posibilidad coherente y sistemática de su efectivo ejercicio por
todas las personas. Desde esta perspectiva, se tiene que las Acciones Populares, sin ser un instituto desconocido en nuestro medio, ahora aparecen ocupando un lugar preminente que irradia con sus proyecciones constitucionales una nueva dinámica al derecho público colombiano; esto significa, principalmente, que aquellas dejarán de estar en el olvido y que, tanto jueces como ciudadanos en general, podrán ocuparse de estas con mayor efectividad que antes. Ahora, la Corte Consti
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